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CSJ - SP23416(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23416(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 28 Y Casación N? 23.41 j?;

MANUEL ISAURO LINARES CORREDO!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

; % í

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Actá N? 112 é Bogotá, D.C., cinco de ocíubre de dos mil seis. VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de | MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR contra el fallo de 28 de mayo de 2004 proferido porí el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modíficacionés, la condena que el Juzgado 5% Penal del Circuito Especializadc€ de la misma ciudad le impuso al procesado el 27 de noviembre .'!de 2003, para fijarla en definitiva en 144 meses de prisión y 120 €s.m.l.m.v. a título de multa, como ; coautor responsable del delito de secuestro, en concurso. Página 2 de 28 Casación N? 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR VAj HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fielmente fueron compepdiados por el agente del Ministerio Público en su concepto, de la siguiente manera: “En la oficina de Manuel Isauro Linares Corredor, sita en la carrera 8 No. 16-51 de la nomenc¡atura urbana de Bogotá éste y su hermano Carlos Alberto se entrevistaron con Gerardo Arias Arias y su sobrino Edward Anas Ríos quienes habían viajado el

. 23 de marzo de 1994 desdeL la ciudad de Cali a traerles noticias y documentos sobre la ¡ncáutac¡óh de US $820.000.00 en los Estados Unidos y la pñvac¡óí1 de la libertad de un amigo común. “De allí fueron llevados hasta el Restaurante 'Kokorico', situado en las afueras del norte dej!a capital, a entrevistarse con otras personas de mayor poder dé decisión, y luego transportados en una camioneta por varios hofmbres a una casa campestre, donde se los mantuvo atados en cáut¡verio. | i “Al día siguiente Edward fu¡e muerto de varios disparos cuando intentó huir y su cadáver abandonado en cercanías a Zipaquirá, mientras que Gerardo Arias semanas después se zafó de las ataduras y en horas de la noche del 7 de abril del mismo año logró escapar. ..) Página 3 de 28Casación N 23.41 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR ¡ “El hermano y padre de los retenidos, de nombre José Daniel Arias Arias, había denunciado el 6 de abril de 1994 la desaparición, y previa apeñuré de indagación preliminar durante la cual decilaró el plagiado que se liberó, se inició la correspondiente ¡nvestigac¡ón penal contra Manuel lsauro Linares Corredor, quien fue capturado, luego escuchado en declaración de indagatoria ;/ más tarde su situación jurídica provisiona! resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de Secuestro Extorsivo

| Agravado. ' a “Por esta misma conducta punible, una vez se clausuró el ciclo averiguatorio, se lo llamó a ref3ponder en juicio criminal mediante Resolución de Acusación del 12 de marzo de 1996, en la que también se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía para la investigación de la muerte de Edward Arías, el hallazgo de armas en el mon%ento del allanamiento a la finca y la cédula de ciudadanía apócrifa que portaba el inculpado. “También se lo condenó p¿r el delito de Secuestro Extorsivo Agravado por parte de un '!Juzgado Regional que adelantó la eftapa procesal del juicio, pero el extinto Tribunal Nacional, mediante providencia del f18 de septiembre de la misma anualidad, anuló todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, con la coÁsíguiente orden de libertad del procesado, por error re!_ativ¿ en la denominación jurídica de la — infracción al estimar indemostrada la exigencia de dinero, que por tanto escapaba al co%ocimiento de la otrora Justicia Regional. Página 4 de 28 . Casación N 23.416MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR | “Deteminada en forma definitiva la competencia de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados 5Pena¡es del Circuito, de nuevo se cerró el instructivo y el mén'tq probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación de 15 de octubre de 1999, esta vez por el concurso homoíqéneo y sucesivo de delitos de Secuestro Simple Agravado. I

1 “Surtido el proceso de notificación, la acusación adquirió firmeza el 4 de abril de 2000, en la mi£sma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación. i “La fase procesal del juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 28 Penal del circuito|, que adelantó el juicio público oral, pero con la promulgación de la Ley 733 de 2002 la competencia varió al Juzgado Quinto Peñal del Circuito Especializado, que profirió la sentencia del 27 dfe noviembre de 2003 por medio de la cual condenó al justiciable ¡conforme a los cargos imputados, a las penas principales de 24'0 meses de prisión y 120 salarios mínimos de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pfúbl¡cas por el equivalente a 150 salarios mínimos a favor de:l ofendido y de los herederos del occiso, por concepto de peg'¿¡cios. ' “En virtud del recurso de .|apelacíón el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, por medio de la suya del 28 de mayo de 2004 confirmó la sen?enc¡a de primer grado, con la eliminación de la concurmn¿ía de las causales de agravación por tratarse de un Secues%ro Simple y modificó las penas principales que redujo a 144 r%neses de prisión y 120 salarios la multa.” Página 5 de 28 Casación N? 23.416 "

MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR

LA DEMANDA

¡ | Por la vía de la violación: indirecta, dos cargos formula el

censor al amparo de la causal primera de casación, cuerpo | . ! i . segundo, traducidos en sendos errores de apreciación probatoria. | ! i

Primera censura. : ! ' Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, es el | . fundamento de este reproche, al sostener el actor que el juzgador de primera instancia tergiversó: el sentido de la certificación que expidió el alcalde de Yacopí, en la cual consignó que para el 23 de marzo de 1994 no se realizóíen dicha cabecera municipal “una | feria ganadera como evento especiaf -el demandante hace la salvedad que en este caso el fallo de primer grado conforma con el de segunda, una unidad-, en tanto que el funcionario judicial afirmó que el citado burgomaesi¡re certificó que para dicha fecha LE . , . “no se realizó fería ganadera en esa cabecera, ni en la inspección de Aposentos." Página 6 de 28

Casación N 23.416 ¿ MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR De una tal manera, se le puso a decir al documento lo que en realidad no expresa, con lo¿que se desfiguró el sentido de su

  • :' [ texto por cercenamiento de 1 un elemento determinante del elemento de convicción bajo anázl isis, en cuanto que el alcalde no g dijo que en el referido pob¡ad¿ para la fecha en mención no se había efectuado ninguna feria, ¡sino que lo que quiso significar fue - ! que allí no se había llevado a cabo una feria de ganados “como evento especial.” La verdad es que, como lo indica la prueba,

i para esa calenda en Yacopí¡, en la feria, sí se comerciaron ganados como se hace hoy enjdía y todas las semanas. ! “Ese error es determinante y de suma trascendencia para ¡ i efectos del juicio de responsabilidad o de inocencia que deba : ¡ emitirse respecto de LINARES CORREDOR, acota el censor, La porque desde que el sentenc¡édo rindió indagatoria sostuvo que ? para el 23 de marzo de 1994, día de los hechos, no se hallaba en ! Bogotá sino en Yacopí dedicado a sus actividades ganaderas. Para demostrar su aserto, no sólo aportó la certificación dicha y la de la Inspectora de Policía, s¡ño también los testimonios de Pedro Braussín e Israel Vega. Página 7 de 28 - CasacN” i23ó.4n16 YN |

MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR

| ! Lo anterior indica, de aceptarse la censura, que la prueba | . | sobre la cual se soporta la sentencia impugnada, que es el í testimonio de Gerardo Arias, se¡; cae de su peso, si en cuénta se tiene que el testigo de cargo afiéma que uno de sus captores fue MANUEL ISAURO LINARES CÍORREDOR, hecho que Bice se registró aquí en Bogotá. EF5a prueba pierde su 1eñcacia demostrativa, porque lo que aparece acreditado a través de otras El es que el procesado para la multicitada fécha se hallaba en - ¡ | Yacopí, reitera el actor, ejerciendo su actividad ganadera.

I , !H l Así, los sentenciadores ¡nc¡';urrieron en la aplicación indebida de los Arts. 168 del C, Penalí que define el tipo de secuestro simple, y 232 del C. de P. Penal, y se dejaron de aplicar los Arts. 75 del C. de P. Penal que consagra el principio rector de ! presunción de inocencia y 29 d<=|: la Constitución Política. Segunda censura. | | . Denuncia igualmente el demandante que respecto de la — certificación que libró la Inspectora de Policía, también se incurrió ' Página 8 de 28 r Casación N 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR en error de hecho, pero en esta ocasión por falso raciocinio. En ella se da cuenta que para el 23 de marzo de 1994, su defendido protagonizó una riña en un bar de Yacopí con la meretriz Susana Rodríguez. Tras la cita de los razfonamíentos que, según el actor, expone el Tribunal del ínenta¡do incidente, sostiene que en su manera de discurrir el juezí colegiado comete un yerro de naturaleza a_xíológica, porque %i bien no cuestiona el contenido de la pfúeba, sus argumentos riñen con las leyes de la ciencia que rigen la relación entre el espaéio -ámbito territorial que ocupa un | espacio sensible”-, y el tiempcfa -“existencia de cosas distintas en el mismo fugar”-. | | En su empeño por acrjeditar el reproche, aduce que si Gerardo Arias afirma que ereí1n las 5:30 de la tarde del 23 de

marzo de 1994 cuando los plágiarios arribaron en un vehículoa un restaurante ubicado sobrel_!a autopista, al norte de Bogotá, lugar en el cual él se encontraba con su sobrino y los hermanos ! Linares Corredor, y de allí se lc|)s llevaron hacia las afueras de la .. Página 9 de 28 Casación N 23416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR “ciudad. atados y vendados por árden de estos últimos, resultaba cientificamente imposible que %MANUEL LINARES se hubiera trasladado en media hora a. otro municipio distante cien | kilóometros, aproximadamente, p;or una vía sin pavimentár, cuyo 1 T recorrido se hace en tres horas y media o cuatro en vehículo particular, y seís en bus intermunicipal. | f | Concretamente argumen'ta3g que, si el procesado se hallaba en Yacopí a las 6:00 de la tarc'ie de la referida fecha, localidad donde protagonizó una riña, nof pudo haber estado en Bogotá a eso de las 5:30 de la tarde díe ese mismo día, a menos que ! tuviera el don de la ubicuidad. | í | Por ende, sostiene, se terígiversó o interpretó en un sentido distinto la certificación de la Inslpectora de Policía, en cuanto que los razonamientos del Tribuna! violentan los principios de la sana crítica que lo hacen incurrir en el vicio denunciado, habida cuenta que no consulta las reglas del re'|cto pensar, como quiera 1que de manera apriorística da por probado el consecuente no a través

del raciocinio, sino mediante la suposición del antecedente. Página 10 de 28 , Casación N? 23.41 MANUEL ISAURO LINARES CORREDON De aceptarse la estadíel| de LINARES CORREDOR en la citada población a la hora en que se indica en la referida certificación, el dicho del testigo que lo acusa de haber planeado su secuestro y el de su sobrino porque los hizo trasladar a una heredad campestre vendados y esposados, pierde credibilidad y, por contera, toda eficacia probatoria. i ' lFinalmente aduce que las otras pruebas, así sean múltiples, no conducen, por sí mismas, a;demostrar que su asistido hubiesg tenido que ver algo en los héechos que se le imputan, porque ¡ _ apuntan a otras comprobacioges, las cuales relaciona, empero devienen inidónea para probar su participación en el delito. i í Que se case el fallo recurrido y que en su lugar se dicte el de reemplazo de carácter absolutorio, es la pretensión del actor. 1 ! h CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal observa que la pregonada violación indirecta de la ley sustancial Página 11 de 28 Casación N” 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR “denunciada por el libelista mediante dos reparos autónomos, | — dirigidos, ambos, a errores en la apreciación probatoria que se L refieren a un mismo aspecto de la decisión jurisdiccional, no ¡ V reguerían una formulación independiente como la presentó el

I € recurrente, aunque, aclara, tal defecto no resulta suficiente para rechazar el libelo. l í | | Destaca que los falladores decidieran otorgarle pleno | . crédito y reconocerle todo el mérito probatorio a la declaración del ofendido, al considerar que sus dichos resultaban ser consistentes e inequívocos porque señalaban los momentos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito, así como ! . | . ” las personas determinantes en la ejecución de la conducta punible; por ende, como las :objeciones a la credibilidad del 1| testigo en manera alguna desvirtuaron la existencia de los | hechos, el Tribunal conciuyó que la acusación era fundada y decidió confirmar el fallo condenatorio. X l Cuestiona que el recurrente haya dedicado toda su censura 1 a impugnar la credibilidad del testigo, aduciendo que sus' Página 12 de 28 . Casación N 23416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDORmanifestaciones, en cuanto a Iá determinación del secuestro en la ciudad capital, resultaban des[mentidas por los certificados del Alcalde y del Inspector de Polici:ía que daban cuenta de que el día de los hechos el procesado saía encontraba en Yacopí, municipio ubicado a varias horas de distancia en transporte terrestre de Bogotá; sin embargo, en sentir del Delegado, el recurrente no logró demostrarl a trascendencia que tuvo el error en el sentido del fallo. - Aclara que independientemente de que se hubiese alterado el sentido de la certíñcación¿ del Alcalde, y de que existieran

| testimonios que acreditaban SI;J presencia en un lugar lejano al de los hechos invéstígados. el Tribunal en ningún momento se negó a aceptar que el procesado no; se encontrara a las seis de la tarde en el aludido_ municipio. Antés bien, consideró como factible su traslado y atribuyó al deseo de quedar libre de sospechas, la notoriedad de supresencia.¡ Entonces -precisa el agente del Ministerio Público-, al acusadí? le resultó imposible su esfuerzo 1 por evidenciar eventos que no acontecieron. Página 13 de 26 Casación N 23.41 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR En suma, para el agente del Ministerio Público el yerro que f denuncia el casacionista no colma la necesidad de demostrar que | I . … se quebrantaron: los postulados de la sana crítica con el | otorgamiento de credibilidad a las aseveraciones del plagiado que = | . . señalaban al procesado como determinador del delito de | . ! secuestro, pese a que el referidó deponente indicó que a las 5:30 í de la tarde se encontraban en la Autopista Norte de Bogotá sus plagiarios, en compañía del procesado. ¡ Estaba obligado a demo'strar el casacionista -advierte el ! Delegadopero no lo logra, qufe el testimonio considerado por él como único de cargo, aníma¡do de un interés que tampoco precisó, acusó injustamente d:e su infortunio a un inocente, y menos que el juzgador por la círcunstancia inadvertida de la hora

del secuestro y la de la riña p?otagon¡zada por el procesado en , , , | .. otro lugar, hubiese incurrido en la vulneración de las reglas de la sana crítica testimonial cuando-:le dio plena credibilidad al dicho de la víctima sobreviviente, pordfue la imposibilidad física de que ! su defendido pudiera estar a escasa diferencia de tiempo en sitios tan distantes, obligaba a considerarlo mentiroso. Página 14 de 28 Y Casación N 23.416, MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR Las afirmaciones contenidas en la declaración incriminatoria 1 y de la víctima del secuestro se estimó creíble porque se calificó sincera, objetiva y ceñida a la verdad, respecto a los hechos que indicó para respaldar su narración, puesto que, además de que el testigo identificó el vehículo en el que fue sacado de la oficina de LINARES CORREDOR, y el que conducía en el momento de su captura, respaldó sus dir:…hos| con la prueba documental del | mandato que le había otorgado al hermano que acompañaba al acriminado para la enajenación de inmuebles de su propiedad. En el mismo sentido, pof19 de presente que la denuncia del . i hermano del plagiado y padre del occiso también sirvió como - | fundamento para la declarátor¡a de responsabilidad de su | asistido. ¡ | | . ¡ . , En virtud de esas argumentaciones, el Procurador sugiere a í la Corte que desestime los cargos contentivos de la demanda y que no case la sentencia impugnada.

Página 15 de 28 . Casación N5 23.416

MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR

!

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

|

1. Como de entrada lo advierte el agente del Ministerio

! Público en su concepto, los reparos del recurrente extraordinario ] a la sentencia impugnada excluáivamente apuntan a cuestionar la ; V veracidad del testimonio incriminatorio de Gerardo Arias Arias contra su defendido, por lo que íno logra desquiciar el fundamento - L . esencial de la condena. Ciertamente, a las manife|staciones inculpatorias del citado 1 testigo, el demandante contrapóne los medios que, en suºcriterio, respaldan la coartada de su défendido y le restan credibilidad a aquéllas, en cuanto el implicad¿ sostiene que para la fecha de los acontecimientos denunciados Le encontraba en ejercicio de su actividad pecuaria, en lugar distinto y distante de aquel en donde se produjo la ilícita retención de las víctimas. Sin embargo, esa exculpación -amparada en las pruebas 1 L cuya apreciación errónea denuncia el censorfue la que X finalmente, a juicio de la Sala, 'desestimó el juzgador, pues, tras Página 16 de 28,/ 7 Casación N” 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR cotejar los dichos de uno y otro', concluyó que el del primero tenía sustento en incontrovertibles evidencias. Una tal manera de razonar -la del sentenciadorsólo es susceptible de ataque en sede casacional, reitera la Corte, si se

demuestra que sus fundamentos tienen origen en protuberantes y trascendentales yerros con capacidad de derruir las premisas conclusivas de la decisión cuestionada. 1.1. Pues bien, con base en sendos certificados expedidos, en su orden, por el Alcalde y el Inspector de Policía de Yacopí, Cundinamarca, que dan fe de la presencia del procesado en dicha municipalidad para la fecha y hora -5:30 de la tarde, f aproximadamente, del 23 de marzo de 1994en que Arias Arias asegura tuvo ocurrencia en Bogotá el evento criminoso del que | da cuenta y del cual acusa, entre otros, al aquí enjuiciado, ¡ MANUEL ¡SAURO LINARES | CORREDOR, el libelista procura | demostrar los errores de apreciación probatoria que denuncia en su demanda. Página 17 de 28 Casación N 23.416 y MÁNUEL ISAURO LINARES CORREDOR 1.1.1. Respecto de la fcertificación del burgomaestre, i . sostiene que en ella no se afirma, tal como lo aduce el A-Quo, ! | . Í ' , que en aquel lugar y en la mentada calenda no se había efectuado ninguna feria, pues, según el letrado, lo que con ella se ! quiso significar fue que allí no se había llevado a cabo, como . . | , : evento especial, una feria de ganados. De ahí que asevere, que i ' V el sentido de la prueba se desfiguró, haciéndole decir lo que en ella no se expresa, razón por la cual el sentenciador incurrió en

un error de hecho por falso juic¡(:3 de identidad. | | i | k Para ver de comprobar Igs aserciones del recurrente, es | menester examinar en qué términos se expidió la referida certificación. En ella, esencialmente se dice: t El “(...) que en la cabecera Municipal se desarrolla una feria Ganadera todos los viemes de cada semana; De acuerdo -sica averiguaciones llevadas a cabl(g por este Despacho, manifiesta la comunidad que en la Inspe?:ción de APOSENTOS de este mismo Municipio, se ce!ebraáá -sicuna FERIA GANADERA todos los jueves, hasta hace apjroxímadamenfe un (1) año. Página 18 de 28 | Casación N 23.416: MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR N 1 “No pudimos establecer con exactitud si para el día 23 de marzo de 1994-5 se veríficó tal evento en razón a que no se lleva ningún registro al respecto.” En tanto que sobre el tema esgrimido por el actor como motivo de casación, el A-Quo adujo: “Adicionalmente, y tal como se logró materializar la aprehensión de LINARES CORREDOR; con base en la información suministrada por la víctima, también se ha logrado determinar inconsistencias en las man¡féstaciónes del mismo, como que el 23 y 24 de marzo de 1994 e_étuvo en el municipio de Yacopí — Cundinamarca—, adelantando negociaciones de semovientes atendiendo que allí todas !asfsemanas se lleva a cabo una feria - ganadera; hecho, según él, v:erificable a través de testigos de la

_región, como en efecto procedió el instructor a averiguar, y fue así que se recibió comunicación procedente de la Alcaldía de | Yacopí por medio de la cual 'se certificó que el miércoles 23 de marzo de 1994 no se realizó fería ganadera en esa cabecera municipal, ni en la inspeccfón de Aposentos, no obstante sl ; acreditó la actividad comercial en ganadería desarroliada por MANUEL ISAURO LINARES.CORREDOR.” Si bien cabe constatar que en relación con lo que se precisaba averiguar, lo que verídicamente informó el citado alcalde fue que por la carencia de los registros pertinentes.no se pudo Página 19 de 28Casación N? 23416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR “É establecer con exactita ud” E si a para 1 el 23 de marzo de 1994 tuvo lugar en Yacopí una feria ganadera, 1rnas no que para “esa época no o | hubo ninguna feria en la región”, lo cierto es que el yerro que el censor destaca carece de la trascendencia requerida para hacer í variar el sentido del fallo, habida cuenta que la condena no se “funda, exclusivamente, en el medio cuyo real sentido fue alterado | . . por la juez de la causa. ! I i ! í | ! En efecto, fueron otros aspectos los que dieron luces a la ] funcionaria judicial para forjar su convicción otorgándoie entero i. crédito al testimonio de Gerardo Arias Arias, cuyo relato de lo . , . a| . z .

acontecido, según sostiene, “se constituyó en paradigma de la í incriminación hecha a LINARES. CORREDOR, toda vez que de allí I emana todo el reproche efectuado a través del investigativo (...) L como quiera que del mismo se obtuvo como resultado la efectiva y concreta ubicación de la person'a ejecutora de la conducta punible ..) Precisamente -destaca la juezpor la narración hecha por la víctima sobreviviente acerca de lo ocurrido, pudo descubrirse el 1 Página 20 de 28Casación N 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR lugar donde a él y a su sobrino se les mantuvo ilícitamente privados de la libertad, ubicación y descripción del inmueble que se verificó a través de inspección judicial; co|mo también lo fue el lesionamiento | . infligido a Edward Arias Ríos -causa de su decesotras el forcejeo ! . .7 | , que éste protagonizó con sus captores en su intento por escapar del sitio de cautiverio, lo cual especíificamente refirió el testigo y que | | — - ] halla plena comprebación con e|l acta de levantamiento del cadáver, ] la experticia de necropsia y el acta de la correspondiente diligencia | de exhumación; el conocimiento que Arias Arias dijo tener de los | l hermanos Linares Corredor -Manuel lIsauro y Carlosy las relaciones que con ellos mantuvo, las cuales, aunque negadas por k el aquí enjuiciado, a final de cuentas fueron confirmadas a través

! de las transacciones sobre pro¡5iedad inmobiliaria que a nombre del ! primero el segundo de los consanguíneos realizó; el hecho de que 1 el procesado ocupara como arréndatarío la oficina 604 de la carrera i 82 N” 16-51 de esta ciudadk, a donde Arias Arias dice que ! inicialmente concurrió el día de, los acontecimientos en compañía | de su sobrino para tratar asuntos de negocios que a este último se | . le encomendó por parte de un tercero. Página 21 de 28 Casación N? 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDORS; Éstas, las circunstancias que, primordialmente, se insiste, condujeron a la falladora de primera instancia a concederle mérito al dicho de Arias Arias. Las imprecisiones en los dgscargos del acusado -se sostiene en la sentencia de primer grado% acomodados, obviamente, por la | necésidad y el derecho de defen¿íerse, llevaron al A-Quo a concluir que “sus manifestaciones resultaíq incongruentes y no son de recibo para el despacho, en la medida !en que se advierte con facilidad elb ánimo de faltar a la verdad y díe distraer al aparato juriádiccional 1 encargado de verificar la reaílidad de los hechos (.L.) y de . — determinar la responsabilidad deíl la persona que cometió yfparticipó en el desarrollo de los mismos.'i' En tanto que las afirmaciones de Gerardo Arias Arias -asegura lá juzgadorase caracterizaron por “consistentes e inequívocas”, a;| punto que en sus intervenciones

procesales “siempre señaló d£e manera concreta las personas determinantes en la ejecució'r¡1 del punible y los momentos antecedentes, concomitantes y skybsiguientes a la consumación del M oo - . mismo de manera ordenada y lógica, señalando sin lugar a vacilación, a MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR como la Página 22 de 28 Casación N? 23416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR persona que dio inicio personálmente a su retención y la de su | sobrino, desde el instante en que los saca de su oficina ubicada en la carrera 8 N 16-51 Edificio París de esta ciudad (...) Remata el A-Quo argunjentando que no obstante algunas inconsistencias, le otorga “credibilidad” a las manifestaciones de Arias Arias porque sus afirmaciones aparecen acompañadas de “hechos indicadores y precisos” -concretamente los que vienen de LE F relacionarse-, situación que apunta a calificar las mismas “como | ! sinceras, objetivas y ceñidas a la verdad como quiera que provienen precisamente de quien vivenció la experiencia y en consecuencia, es un fiel testigo de los acontecimientos.” 1.1.2. Del mismo modo, é| censor cuestiona el razonamiento del Tribunal porque de acuerd¿3 con la certificación que expidió elIn5pe:ctor de Policía de Yacopí,:s¡ su defendidq a eso de las seis de la tarde de aquel 23 de marzé de 1994 protagonizó un incidente con una prostituta en la citada población -agresiones mutuas que les produjeron lesiones leves en sus rostros-, mal podía hailarse en

Bogotá a las cinco y treinta de ese mismo día cometiendo el delito Página 23 de 28 Casación N 23.416MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR que le imputa el testigo de cargó, dada la distancia que sépara las h dos localidades en mención. !¿ f . Sin contar con que el justiciable jamás puso de manifiesto en sus cuatro apariciones procesales: el suceso en cuestión, cc:)mo con acierto lo señala el agente del ?Ministerio Público, por cuanto la mentada certificación sólo se a|[egó a la actuación por el nuevo defensor que el procesado desigínó cuando, inclusive, ya se había dictado la sentencia de primer gríado por un Juzgado Regional que posteriormente invalidó el extint¿ Tribunal Nacional, la verdad es que la supuestá violación de las !reglas de la sana crítica tfaducida en el error de hecho por falso ' raciocinio que el demandante le endilga al Ad-Quem, por parte allguna se vislumbra, pues amén de que una tal situación apenas Ig aduce el juzgador de segunda instancia como una mera prob¿bilidad, la estancia de LINARES CORREDOR en Yacopí el día d(—í3 los hechos que la defensa alega, en palabras de la citada Colegi£atura, “no alcanzaa désv¡rtuar_ la acusación.” Página 24 de 28 Casación N 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR Así, entre otras argumenfaciones, sostiéne el juez colegiado que no puede admitirse que Arias Arias miente respecto d-el relato que hizo de su evasión, porque la verosimilitud de su narración

fácilmente puede verificarse a!través de las fotografías que del lugar Ide su cautiverio se aportaron a la actuación; que menos podría restársele credibilidad en la denuncia del hecho por no hallarse registros de la compañía nombrada por él como “Sun Raíz Sugar Corporation”, cuando ¡ seguidamente se estableció la | exi. stenciaH de la empresa r “Sunrei se Sugar Corporatio: n”,» de la cual suministró información en su Ir:1mpliación testimonial, y con cuyo | | representante legal convino comercializar café y azúcar en nuestro | | país; que, inclusive, hac¡endo¿ bstracción del dicho de Gerardo Arias acerca de el motivo que |<í3 impulsó a él y a su sobrino Edward | N "a . a emprender el viaje a Bogotá,no otro que sostener una entrevista con “Jimmy” o “el doctor”, según lo manifestaron a sus familiares en la ciudad de Cali, éste es el mismo dato que trasmite el 6 de abril en su denuncia José Daniel Ariág,| hermano y padre de! las víctima. s, j aún sin saber a ciencia cierta de lo ocurrido a éstas, quien, por lo demás, con posterioridad recibió información anónima de lo que Página 25 de 26 Casación N 234106 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR ; . s . 5 , realmente les había acontecido, que estaban retenidos y que serían liberados tan pronto se “cuadraran unas cuentas pendientes.” | Para el Tribunal, la condena impartida en primera instancia, 5 ? _ i por ceñirse a la legalidad y el acervo probatorio, debe mantenerse,

? _ o como quiera que si bien “/as actividades de las víctimas y Íi o victimarios aparentemente lícitas pudieron tener algo de ilegales, | razón por la cual las circunstancias o móviles del plagio no fueron | del todo claras, ello no constituye base para rechazar la ocurrencia del delito, pues lo cierto es due por ese, que hemos venido llamando, “ajuste de cuentas;, !se acudió hasta la reténción y - ocultamiento de personas, cor;7 tal de recuperar lo prestado, invertido, etc.” Í Acertadas las reflexiones¡! del agente del Ministerio Público, . _ | 1 . quien respecto del vicio denunciado sostiene que el demandante se conformó con alegar el error originado sólo en la tergiversación o x _ equívoca interpretación en su sentido del contenido de la prueba cuya errónea estimación aduce, lo que de suyo no bastaba para ¿ desmeritar los fundamentos del fallo. Éste, su razonamiento: Página 26 de 28 Casación N” 23416 4 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR “Aunque hubiera señalado que el juzgador desconoció las leyes regentes de la relación entrf73 el espacio y el tiempo, por no prestar atención a la exactitud del horario respecto de ca

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