CSJ - SP23418(19-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23418(19-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 23418. CASACIÓN
Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS - Aprobado acta N 073
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (20086). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto jfonr los defensores de CARLOS GUTIÉRREZ PEÑA y MARIELA TORRE% PARADA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, así: Al primero, a la pena-príncipal de 3 años de prisión y a la áccesoriáde inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta pUníblé'.de_—'faliéedad ideológica en documento público y lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Rad. 23418. CASACIÓN ; Marielai Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña vigentes como autora de los delitosde prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de inhabilitación de derechosy funciones públicas por el término de 5 años. Del mismo modo, - le sustituyó la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Como se dijo en precedencia, el Tribunal confirmó en lo fundamental el
fallo del juzgado, toda vez que revocó el númeral 6 en el sentido de que condenó a Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Gutiérrez Peña “a cancelar en forma solidaria, por concepto de daños y perjuicios de índole materiá! la suma de ciento dieciséis millones doscientos setenta mil pesos...en el términode doce (12) meses". HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 22 de junio de 1995, miembros del sindicato de trabajadores del IDEMA -SintralDEMAcomunicaron irregularidades de funcionarios del centro de distribución de Villavicencio a cargo de Mariela Torres Parada, consistentes en la comercialización de 1.407.000 kilos de maíz amarillo y blanco, producto de buena calidad, apto para el consumo, cuyo precio real era de $250 perol o negociaron como fuera de norma (FD) a $110 el kilogramo, lo que generó una pérdida aproximada de $130.805.000 para la entidad. .- "Se vendió sorgo sin agotar el trámite del concurso de oferentes, haciendo caso omiso a la convocatoria 658 y memorando 090 del 9de marzo de 1995, emanado de las directivas.centrales del IDEMA en Bogotá, que dispuso que debía actuarse según los parámetros de la Ley 80 de 1993.” Rad. 23418. CASACIÓN % Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia . Ta Corte Supremade Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Después de unas diligencias preliminares, la Fiscalía 43 Seccional de
Villavicencio, mediante. resolución del 30 de marzo de 1998, declaró la apertura de la investigación. De igual m“_ahera, el Fiscal Seccional 219 de Bogotá, adscrito a la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia, el 2 de junio-de 1999, unificó la radicación N 301983 con la N 405790 que se adelantaba en la ciudad de Villavicencio. Escuchados en indagatoríá%arlos Gutiérrez Peña y Mariela Torres Parada, quienes estuvieron asistidos por defensores de confianza, la situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. Apelada la anterior decisión, la Unidad de F'iscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en providencia fechada el 11 de abril de 2001, lo modificó, toda vez que adicionó la providencia en cuanto a Maríela Torres Parada, pues le atribuyó igualmente la conducta punible de peculado culposo en concurso homogéneo con el de prevaricato por omisión. La investigación se cerró el 18 de abril de 2001 y el 9 de juliode la misma | anualidad se calificóe l mérito del sumario, así: Rad. 23418. CASACIÓN % Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia NUe Corte Suprema de Justicia a) Resolución de acusación contra Carlos Gutiérrez Reña por los delitos de
falsedad ideológica en documento público y prevaricafo por omisión. b) Resolución de acusación contra Mariela Torres Parada por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento núblico en concurso homogéneo. La anterior decisión cobró ejecutoria el 15 de agosto siguiente, fecha en la . cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra esta providencia. El expedienté pasó al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de febrero de 2003; dictó sentencia de primera i'nstanc¡a, en la que condenó a Carlos Arturo Gutiérrez Peña a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de | derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, absolviéndolo por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su 'parte, respecto de Mariela Torres Parada, la condenó a las pena principales de 4 años y 3 meses de prisión y mu¡|ta de 10 salarios mínimo legales vigentes como autora de los delitos de prevaricatpoor omisión y falsedad ideológica en documento público y a la accesoriade inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de.5 años. Del mismo modo, le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria. 7
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Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña
República de Colombia i Corte Suprea de Justicia Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2003,'|0 revocó parcialmente, toda vez que condenó a Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Gutiérrez Penal “a cancelar en forma solidaria, por concepto de daños y perjuicios de índole material la suma de ciento dieciséis millories doscientos setenta mil pesos...en el términode doce (12) meses”. En lo demás, le impartió su confirmación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Mariela Torres Parada La defensora de la procesada, luego de realizar un extenso resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal surtida, aclara en primer término que en la sustentación del libelo demandatorio se regirá por la formulación de cargos separados respecto de los delitos por los cuales fue condenada su representada, toda vez que, en su criterio, existió dentro del diligenciamiento una confusión por partede los funcionarios judiciales, por cuanto, “no entendieron la cuestión fáctica y le dieron una connotación inmerecida a la denuncia del sindicato del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' que terheraríamente acusaron a mi poderdante de presuntas irfegularidades, que posteriormente adecuó el instructor como Falsedad ldeológiba en Documento Público y Prevaricato por Omisión ".
En estas condiciones, al amparo de la causal primera de casación, presenta la recurrente tres cargos.
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“ariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña Corte Supre'a de Justicia Causal primera: Cargo primero Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Sostiene que el fallo recurrido contradice las leyes de la lógica, “exactamente el principio de identidad de las cosas, por cuanto la prueba solo podía informar lo que su contenido expresaba y no otra cosa”. Según la recurrente, carece de respaldo probatorio la tesis adoptada por los juzgadores de instancia en lo concerniente at la información remitida por la procesada en su calidad de Gerente de Distribución del IDEMA en VillaVicenció a la Subgerencia de Comercializaciónn de Cosechas Nacionales de dicha instituciónen Bogotá, donde daba a conocer que el producto objeto de negociación para ese entonces, esto es, maíz blanco y amarillo, se encontraba "FUERA DE NORMA”, siendo ésta la razón por la cual la citada Subgerencia vendió el producto a un precio inferior al costo real, en detrimento del patrimonio del IDEMA, situación que, en su criteric genera “un falso juicio de raciocinio al obtener una conclusión ilógica". recogido durante el diligenciamiento tuvo en cuenta “pruebas que correspondían a trámites diferentes para atribuirlas'al caso de la venta en comento aplicables a dependencias diferentes a las que manejaba mi Rad. 23418. CASACIÓN / Marlela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña poderdante en calidad de GERENTE DE DISTRIBUCIÓN DEL IDEMA en Villavicencio”. En estos términos, sostiene que el juzgador de segundá instancia realizó
una errónea ¡ntérpretación del contenido del “telex 059 del 22 de febrero de 1995”,. esto es, el medio utilizado por la procesada para remitir la información señalada en precedencia, toda vez que, según la libelista, lo que realmente exmesabá el mencionado documento, “no era otra cosa que el maíz estaba DENTRO DE NORMA”, versión que, en su criterio, es corroborada por las diferentes declaraciones allegadas al proceso. Como prueba de lo anterior, asevera la recurrentquee el citado felex se refería a la necesidad de vender el prodúcto con el fin de evitar su natural deterioro y el de rotar inventarios, situación que supuestamente demuestra la real inténción 'de su mandante de manifestar que el producto, “se encontraba DENTRO DE NORMA”. | De igual forma, sostiene que de no haberse realizado la venta del maiz, el IDEMAÁ hubiera sufrido un menoscabo, puesto que se hubiera visto en la obligación de pagar bodegaje en las almacenadoras al no poder utilizar las bodegas propias, incrementando los costos de funcionamiento. Acota que el Tribunal debió confrontar el contenido del telex referenciado con lo dispuesto por la resolución No. 309 del 14 de junio de 1994, mediante la cual se establecieron nuevos parámetros técnicos para la compra del maiz, suscrita por el Gerente General del IDEMA, lo que lo 7
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. Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez PeñaRepública de Colombia . u Corte Suprema de Justicia hubiera llevado a concluir que el producto se encontraba "DENTRO DE |
NORMA”.
Reitera que su defendida solamente informó, amparadá en el principio de confianza, las calidades y la cantidad del producto existente en las bodegas de la entidad, en la ciudad de Villavicencio, información a su vez suministrada a ella por el Almacenista Laboratorista de la entidad. Así, luego de realizar un vasto recuento histórico del trámite de adquisición del producto, concluye que la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA en Bogotá vendió el cereal a un precio superior al previamente establecido por la entidad a personas seleccionadas por dicha dependencia, ajustándose a lo reglado por la resolución No. 309, lo que en criterio de la recurrente demuestra que el informe remitido por la procesada_fue interpretado de manera adecuada, es decir, como un producto "DENTRO DE NORMA"'. A continuación, procede la libelista a realizar un detallado análisis de especificaciones técnicas concernientes a la regulación de las condiciones y el precio por tonelaje:del maiz. De igual forma, establece la recurrente que en lo concerniente a las condiciones del maiz al confrontar los factores indicados en el telex objeto del proceso seguido en contra de la procesada con la resolución No. 309 anteriormente citada, se evidencia que el producto se encontraba Rad. 23418. CASACIÓN % Mariela Torres.Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de 'Colombia Corte Suprema de Justicia “DENTRO DE NORMA", por lo tanto, considera que el Tribunal “contravino el principio-de identidad de las leyesde la lógica”. Así mismo, en lo relacionado con el precio del maíz-, aspecto regulado por
el acta 057 del 19 de marzo de 1995 del Comité de Coordinación Comercial del IDEMA, observa la recurrente que la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales vendió el producto que se referencia en el telex 059 por un valor de $110.000 por tonelada de maiz blanco y $115.000 por tonelada de maíz amarillo, lo que significa a juicio de la libelista que el producto fue vendido por un precio superior al fijado por el IDEMA en la precitada disposición, es decir, $108.700, concluyeú¿do así que jamás se perfeccionó el delito de falsedad ideológica en docurríento público y mucho menos se causó un detrimento en la mencionada entidad del Estado. Resalta que en el presente caso el precio para vender el maiz debía regularse acorde con lo establecido por el Acta 057 del 1 de marzo de 1995 y no por el Memorando Circular 054 del 19 de febrero del mismo año, disposición que regulaba el precio para la venta de los productos de la canasta familiar y en menor escala, cuya competencia correspondía a la Subgerencia de Abastecimiento y no a la Subgerencia de Comercialización de Productos Nacionales. Por lo tanto, colige que los juzgadores de instancia incurrieron en un yerro interpretativo al estimar el precio de las 570 toneladas de maiz blanco y las 910 de maíz amarillo en $205. 000/k||0 toda vez que este fue el precio | — Rad. 23418. CASACIÓNMariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña Repúblicad e Colomblal Corte Supremá de Justicia fijado para las ventas de los productos de lá canasta familiar y no para
ventas mayoristas. De igual forma, reitera que la actuación de su defendida se encuentra amparada por el principio de confianza de la adñ1inistración, toda vez que se limitó a informar lo conceptuado -por el experto almacenista. Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala donde se aborda el alcance del principio citado. Finaliza el sustento de su cargo haciendo énfasis en el supuesto error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, “cuando al valorar las pruebas tomaron las que no eran pertinentes (...), transgrediendo el principio fundamental de presunción de inocencia al desconocer el principio de las leyes de la lógica”, toda vez que de haber interpretado de forma atinada el contenido del telex 059 del 22 de febrero de 1995, la solución del asunto hubiera sido la absolución de la procesada. Cargo segundo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria. Aduce la recurrente que la prueba que cataloga como omitida fue el Acta 057 del 1% de marzo de 1995, disposición que regulaba los precios para ventas mayoristas que realizaba la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionaledse l IDEMA, referenciada en el cargo precedente. 10
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Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, indica que al habérsele imputado a su defendida un delito de falsedad ideológica, necesario resultaba someter el documento objeto del
ilícito a una confrontación probatoria con los medios que indicaran la materialidad del hecho. Es así cómo sostiene que los juzgadores de instancia condenaron a su defendida ignorando la prueba que señalaba el precio fijado por el Comité de Goordinación Comercial del IDEMA a nivel central en Bogotá para la - venta del maiz. Al respecto, transcribe la recurrente apartes de la certificación remitida por el Secretario del Comité de CoordinaciónComercíal a la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales de la entidad, donde informa lo decidido en el Acta 057 del 1 de marzo de 1995, eñ relación con el precio fjado para la venta del maíz blanco y amarillo, ($108.700 y $63.000/tonelada respectivamente), para luego reiterar que lo allí establecido era referente a las ventas mayoristas a la industría, tal como lo explicó en el anterior cargo. - De iguat forma, transcribe apartes del Memorando Circular 054 del 1 de febrero. de 1995 emitido por la Subgerencia de Abastecimiento, — (Dependencia en la cual laboraba su defendida), donde se establecian las pautas para la venta del producto a menor escala y se fijaba el precio del mismo para consumo de la “canasta familiar” en $205.000 y $220.000/Kilogramo, respectivamente. 11
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Mariela Torres-Parada y Carlos Gutiérrez Peña: República de Colombia Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, finaliza el sustento del presente cargo arguyendoí que los sentenciadores “ignoraron una prueba de alta valía”, toda vez que,
en su criterio, para condenar a la procesada no se cotejó el medio de convicción indicado con la queja formulada por el 'sindicato, es decir, el Acta No. 057 del 19 de marzo de 1995, yerro que -derivó en el pago de | $116.270.000 mícte, por concepto de daños y perjuicios. Por otro lado, bajo el título que denominó "CAPÍTULO SEGUNDO" formula . la recurrente respecto de la misma causal primera de casación, el tercer y último cargo, esta vez en relación al ilícito de prevaricato por omisiór endilgado a su poderdante. Cargo tercero Acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria. Según la recurrente, los juzgadores de instancia incurrieron en el yerro planteado al estimar que la venta del sorgo debió realizarse bajo los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993 (Ley de Contratación Administrativa), y no por la venta del producto en forma directa, tipificandose, según los sentenciadores, el delito de prevaricato por omisión. Al respecto, cita jurisprudencia de la Sala. Señala que los medios de convicción ignorados por el fallo acusado fueron | el-memorando 0154 del 21 de abril de 1995 y el memorando circular N 12
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Mariela Torres-Párada y Carlos Gutiérrez Peña Corte Suprema de Justicia 00144 del 24 de abril de 1995, emitidos por el Gerente General y los
Gerentes de Comercialización y abastecimiento del IDEMA, . respectivamente. De igual forma, sostiene que el Tribunal debió valorar en forma razonada la prueba mediante la cual se le autorizó a la procesada, (Gerente de Distribución de Villavicencio), la venta en forma directa de las 2200 toneladas-de sorgo. Al respecto, transcribe apartesd-e l memorando 0154 del 21 de abril de1995, suscrito por el Gerente Generalde la entidad. Aduce que si bien es cierto que mediante el telex 0364 del 24 de enero de 1995 la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales solicitaba se abriera concurso para la venta del producto, según lo reglado por la Ley 80 de 1993, también lo es que dicho telex tuvo vigencia hasta el 15 de febrero de la misma anualidad, es decir, que la convocatoria exigida no tenía aplicación para la venta realizada en Villavicencio el 30 de mayo de 1995. Así mismo, señala que la otra prueba que califica como omitida en las apreciaciones del Tribunal, fue el memorando 0144 del 24 de abril de 1995, suscrito por lo Subgerentes de Comercialización de Cosechas Nacionales y de Abastecimiento dirigido a los Gerentes de Acopio y de Distribuciódne l IDEMA, donde, “informan que se.decidió ordenar las ventas directas”. (Resalta la recurrente). En estas condiciones, estima que al encontrarse interesada la Gerencia de Distribución del IDEMA de Villavicencio en la venta del producto, toda vez 13 f . -- Rad.23418. CASACIÓN Mariela Torres Párada y Carlos Gutiérrez Peña
Repúblicad e Colombia Ne de n Corte Suprema de Justicia que en sus bodegas existían 2200 toneladas de sorgo, se envió la correspondiente propuesta a Bogotá, “/a cual fue aprobada en Comité Asesor de gerencia General del IDEMA”, razón por la cual, según la libelista, “se autorizó la venta directa mediante telex 03549 de! 15 de mayode 1995". De otro lado, luego de realizar un extenso relato sobre las formalidades y la perfección del negocio celebrado, esto es, la venta del sorgo, destaca larecurrente los medios probatorios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para condenar a su defendida, manifestando de antemano que "no tenían validez para aplicarlas al caso en estudio por cuanto la vigencia de las mismas ya había expirado comoquiera que las ventas de este producto en Villavicencio se realizaron el 30 de mayo de 1995”. Aclara que la convocatoria 0658 del 9 de marzo de 1995 que se produjo con el fin de vender las existenc¡aél del sorgo en las bodegas del IDEMA tuvo vigencia hasta las 3:00 PM del 17 de marzo del año en mención, fecha en la cual el Almacenista de la Gerencia de Distribución de Villavicencio no había reportado la información pertinente del producto para su clasificación, lo que derivó que posteriormehte fuera autorizada la venta del sorgo de manera directa, es decir, sin regularse por lo establecido en la Ley 80 de 1993. En estas condiciones, concluye que los juzgadores de .instancia estimaron de manera desatinada que dicha venta debía realizarse con sujeción a los
parámetros preceptuados por la Ley 80 de 1993, cuando la negociación 14 1
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Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia debía efectuarse de manera directa y no mediante convocatoria, según lo autorizó el Comité Asesor de Gerencia General del IDEMA. - De igual forma, considera como un yerro del Tribunal el hecho de condenar a su mandante por haber omitido levantar las actas de inspección ocular del producto, “cuando es perfectamente claro que éstas se deberían realizar solo respecto de productos que se encontraran FUERA DE NORMA, requisito que en efecto se cumplió con la debida aprobación del Comité Local”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurada, “como quiera que $uproc_eder sólo se limitó a dar cumplimiento a las disposiciones ¡nternaé que regían en el extinto
IDEMA”,
2. Demanda presentada por el defensor de Carlos Gutiérrez Peña.
Cargo primero | . Bajo el amparo de la causal tercera de casación contempladaen el artículo 207 de la Ley 600 de 200, acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación en la-decisiónde fondo.. Luego de transcribir apartes del fallo recurrido, sos't'i'ene'que la Colegiatura se limitó a proyectar que Carlos Gutiérrez Peña incurrió en omisión de sus funciones al suscribir el telex 059 del 22 de febrero de 1995, endilgándole 15 f
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Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia en sus consideraciones un comportamiento culposo u omisivo, arribando a la conclusión que el incúmplimiento objetivo de las “obligaciones designadas por el IDEMA configuró la responsabilidad penal a título de dolo de su asistido, toda vez que se dedujo que el procesado era consciente que el reférido documento constituía la base para la posterior venta del producto en las oficinas centrales de la entidad. - Eneste sentido, agrega el recurrente que la decisión objeto de reproche en momento alguno menciona las pruebas que comprometen la | responsabilidad de su defendido, puesto que sólo patentiza una culpa oconducta omisiva al no encontrar soporte probatorio alguno para motivar de manera razonadala providencia. Es así cómo considera que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, puesto que, en su criterio, supuso la existencia del dolo en la conducta de su mandante a partir de su propia versión sin que en momento alguno realizara una análisis o valoración en conjunto del acervo recaudado, lo cual se infiere, a juicio del censor, de las indagatorias rendidas por Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Lozano Vargas, sin que se observe en dichas versiones la presencia de la referida modalidad de la conducta. De esta forma, reitera que no se encuentra probado el dolo de Gutiérrez Peña por el solo hecho de colocar el pie de página en el telex 059, toda vez que, a su'juicio, la única prueba obrante en el proceso es la versión de 16
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- Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña
República de Colombia uN Corte Súpre'ma de Justicia su representado contra las declaraciones de los mencionadosex directivos del IDEMA. Así mismo, plantea que el juzgador de segunda instancia vulneró lo normado por el artículo 238 del Código de Proóqdimiento Penal al no apreciar en su totalidad los medios de convicción re%audados, pues debió valorar la existencia de la prueba documental que corrobora las afirmaciones de su defendido, toda vez que éste siempre reportó el maíz en los fdrmatos idóneos y especiales del IDEMA pará que el nivel central realizara la venta del producto. De igual forma, cita la orden perentoria que el Comitéd e Comercialización de la entidad le impuso a CGermán Olano Becerra, Subgerente de Comercialización, donde se le indica que debe clasificar el maíz conforme Se hizo con el sorgo, es decir, clasificarlo y después venderlo en subasta pública. Acota que no obstante la orden anteriormente descrita, los directivos de la enfidad el 9 de marzo de 1995 vendieron el producto sin que fuera objeto de clasificación, es decir, de manera directa a tres personas en la ciudad de Bogotá, situación que demuestra, en su criterio, que el telex 059 no tenía incidencia jurídica alguna a la luz de los principios orientadores de la sana crítica. En este senfido, acota que la decisión de la Colegiatura genera una notoria contradicción, puesto que considera que si su defendido no realizó el 17 /
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Mariela Torres.Parada y Carlos Gutiérrez Peña
Corte Suprema de Justicia análisis del grano en desarrollo del marco de sus funciones y de la experiencia en el ramo, en momento alguno se puede predicar el dolo, toda vez que a la comisión de dicha conducta debió endilgársele el titulo de culpa, al encontrarse demostrado que por motivos atribuibles a la. negligencia o incluso a la ingenuidad el procesado se produjo la desatención de sus funciones de almacenista y laboratorista. En estos términos, concluye el casacionista que la sentencia recurrida se encuentra desprovista de motivación razonada lo que derivó en la violación del derecho de defensa técnica, al tenor de lo consagrado porel artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo anteriormente esbozado, solicita a la Corte casar la decisión impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio. Cargo segundo Bajo el amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que derivó en una aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, al igual que la “falta de aplicación de los artículos 29, 59%, 35 y 37 de la obra en mención. Señala el casacionista como pruebas omitidas en la valoración otorgada por la Colegiatura el testimonio de Margarita Perilla Robles quien no solo | indicó el procedimiento seguido pará determinar si el sorgo o el maiz se 18
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Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña encontraban dentro de norma, sino que también manifestó que en momento alguno se enviaron muestras al laboratorio de control ubicado en Fontibón donde se hubiera podido certificar la calidad del producto. Así mismo, considera que las facturas de venta de los meses de febrero y marzo de 1995 firmadas por la gerente, consfituyeron otra prueba omitida por el Tribunal, toda vez que evidencian que la misma vendió 100 toneladas de maíz blanco el 10 de marzo de 1995 a razón de $115.00, mientras que de maíz amarillo enajenó la misma. cantidad a razón de $110.000. De esta forma, asevera que no se dio cumplimiento a la Resolución 407 de 1990 que establecía el procedimiento para dar de baja a un producto cuando éste se encontraba Fuerad e Norma. Por otro lado, acota que la verdadera intención de los miembros de la junta directiva del sindicato al realizar diferentes quejas sobre los directivos del nivel central y la regional de Villavicencio, era la de propiciar el inicio de una investigación de carácter administrativo y no penal. Es así cómo deduce que del contenido de las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segunda instancia se pueden advertir los siguientes aspectos: |
A. Que los directivos del nivel central al igual que la gerente de Villavicencio recibían información regular y oportuna que les permitía tener 19 ' ... Rad.23418. CASACIÓN
Marielá Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia conocimiento que el producto siempre fue reportado al IDEMA para su posterior venta en la Bolsa Nacional Agropecuaria.
B. Que el producto en momento alguno fue reportado por su asistido mediante telex.
C. Que la gerente y los directivos del nivel central realizaron la enajenación del producto a buen precio en forma previa y posterior.
D. Que por sustracción de materia, en el evento que el producto se encontrase Fuera de Norma, se le debió dar cumplimiento a lo reglado por — la resolución 407 de 1990, tal como lo afirmó la Dra. Margarita Perilla.
E. Que de haberse dado cumplimiento a la orden emanada del comité de comercialización, es decir, que se procediera .a clasificar el maiz conforme se hizo con el sorgo para que postériormente el producto fuera vendido en subasta pública ninguna relevancia jurídica le asistía al contenido del telex 059, toda vez que los directivos del nivel central haciendo caso omiso a dicho mandato, mediante telex 1741/2/3 del 9 de marzo de 1995, realizaron la venta de 1480 toneladas del grano de manera directa en la ciudad de Bogotá a tres personas “elegidas por el subgerente comercial a . dedo”.
En estas condiciones, considera el recurrente que'los textos mencionados no fueron incorporados dentro de las motivaciones de la decisión recurrida, 20 - Rad. 23418, CASACIÓN Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña República de Colombia NA “y puesto que, en su criterio, revelan la existencia de una conducta de carácter culposo y no a título de dolo como conclu
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