CSJ - SP23419(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23419(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XA República de Colombia Colisión No. 23.419 o Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
- Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Dirime la Corte el confilicto negativo de combetencias suscitado entre los JuzQadós Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Funza (Cund.) para conocer del juzgamiento de FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA,
JUAN AGUSTÍN DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS, acusados por los delitos de secuestro simple en concurso con concierto para delinguir, hurtó calificado y agravado y porte ilegal de armas. NA República de Colombia Colisión No. 23.419 | a E K Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Pernal del Circuito de Funza, a través de resolución del 5 de julio de 2.000, acusó a los ya rñerícionados por la presunta comisión de los delitos reseñadós, por hechos qué en el citado proveído calificatorio fueron consignados así: “Se narra dentro de las presentes diligencias mediante la denuncia entablada por el doctor FERNANDO RUAN RUAN, propietario de la finca Mi tierra, ubicada en la vereda
Carrasquilla del municipio de Tenjo Cundinamarca, donde indica que siendo las 22 y 15 horas del día 15 de octubre del año inmediatamente anterior (1999,) estaba en su finca cuando el administrador NELSON MONTENEGRO tocó a la puerta, lo notaron muy angustiado, advirtiéndoles que quería deciries algo muy grave y abrió la puerta, inmediatamente entraron armados los ladrones, los encañonaron y Ies'dijeron que entregaran las armas que poseían y la plata, ya que tenían información de que en el lugar tenían numerosas armas y mucha plata, les indicó él que nunca habían usado armas de fuego y que la plata que tenían era para el pago de la quincena de sus trabajadores y una suma adicional que entotal eran $800.000.00, suma que entregó posteriormente. Los tuvieron en la alcoba vigilados y procedieron a saquear la finca y como a las dos de la mañana se ausentaron del lugar República de x& Co[om5ia Colisión No. 23.419 u “ Corte Suprema de Justicia llevándose consigo una gran cantidad de .objetos y de v elementos, i. nclui, dos vehíc, ulos automotores, que fueron transportados en un camión carpado de aproximadamente tres toneladas.. .” |
2. Para adelantar la fase de juzgamiento, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que, mediante auto del 25 de enero del -'presente año, se abstuvo de continuar con el trámite de la actuación al considerar que con la entrada en vigor del nuevo |
Código de Procedimiento Penal -a partir del 1 de enero de 2.005se modificó la competencia de los delitos de conocimiento de los Júeces Penales del Circuito Especializados, asignándoles “competencia privativa” sobre determinadas conductas punibles y renovando así aquelllas_ que les había otorgado la Ley 733 de 2.002, normatividad qúe en su oportunidad trasladó a los Jueceé Especializados el conocimiento de procesos de delitos que no revestian la calidad de graves. Agrega que si en xf¡rtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 533 de la Ley 906 de 2.004, el nuevo Código de Procedimiento Penal se ablicará Única y exclusivamente para el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, queno — h N Repu5&ca ¿fe Co[om5m | — Clisión No. 23.419 Corte Suprema de Justicia --'se aphcara pafa aquellos procesos que se venían tram¡tando Ipor | '|a$ Ley 600/00 s|gn=f¡cando que la nueva _normat¡v¡dad es'- Kimprooedente en cuanto a la competencia se refiere, pues, cuando 'una disposioión sobreviniente modificaios fáctores que | _determ¡nan 1a competenc¡a Ia read1ud¡oac¡on func:onal se susc¡ta - -—fa partir - de la v=genc¡a de dicha normat¡v¡dad ya que de_ :co_nformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal haturaleza tienen efeoto general e inmediato. |
| En suma, para el juzgador en cita en lo re|a_ti_xi0' a la coo'1oeºcenciá debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley 906/04. - - Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la nueva normatividad 'adje—ti'va penal el delito de sécuestro simple y por cóne>¿idad los - demás por Ios cuales fueron acusados |os procesados debe ser de conocimiento del'Juez Penal del Circuito de Funza (Cund) - pues la-Ley 906/04, artículo 36, num 2? as¡gno a Ios Jueces es_pecializados'e¡ delito de secuestro extors¡vo agravado no el simple, así como también el concierto para delinguir especial y-no el general. N Repúblicad e Colombia — . . ColisNoi. 2ó3n.4 19-— RE l Corte Suprema de _7usiicia_“ Así, bajo las anteriores consideraciones, remitió el expediente al . t - ' - A - A Juez Penal delCircuito de Funza a quien le propuso colisión ,_ - .-fiegativa de competencias. — 3 A fravés <-:ierau'-co del 11 de febreró del pfesen_té año, el Juez de — Funza, aceptó la co!isión,negativa dei competencíaá propúesta e. iguálmente se apártó_ del conócimient_o_ de la causa, f-od-a.vez_qu'e |_a. ' -_ Ley 906)04 regirá para los muníci_pios.de' Cundinafnáfca_ tánl só-lo | | hasta el _10 áe enero'de 2.007, lo cual implica qúe el procediñ1i-'ento_
. oral aún .no puedé ser uti]izadg enprotcesos que se viénéñ tramitando bajo el amparó de la Ley 600 de 2.00Ó, eñc¿nt_rándose vi.gente', enfonces, las dispoéiciones contempladas eñ I¿a Léy 733 de 2.002.
- CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de 'competencíaééé — suscitó entré uñ Juez' Penál del Circuito E5pécializado y otro Pe_nal_' 1del Circuito, corresponde a esta colegia_tura _dirímirlo de conformidad con lo dispuesto en el inci$_o 29 dgl artícu!o 18 transitorio d_e_ia Ley 60de 0200 0.
NO Kepu6&ca ¿fe Co[om6:a Colisión No. 23.419 Corte Suprema de Justicia Como la discusión gira alrededor de establecer la competenc¡a porw un de|¡to de secuestro simple, dado que en torno a los concursantes concierto para delinguir, hurto y porte ilegal de armas de fuego no se genera duda alguna en razón a la conexidad con aquél, ha de ltenersepresente no sóélo quei se trata de una condpcta' punible — ejecutada antes de que húbíera empezado a regir.el 7nuevo _sistéma | de enjuiciamiento criminal en los distritos judiciales de Arménia, Bogotá, Pereira y Manizales,' -sino también que fue cómetida precisamente por fuera de las mencionadas jurisdicciones. Por ellc, |
necesario se hace abordar en un comíeñáo el análisis de las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), - debiendose recordar que de conformidad con el artículo 35 nuñ1. 5 los juzgados especializados conocerán del “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”. Ab.¡h¡t¡o cabe 7precisar que el-dispositivo trascrito no es módeló de claridad, como debe serlo toda norma Iegai con la dimensión y características que se le imponen a una como la comentada. En efecto, previa a la presentacíón de las diversas hipótesis de interpretación sobre su alcance debe señalarse que -conforme a I¡a tradición jurídica del paísel actual código penal escinde en simpie y N República de Colombia Colisión No. 23.419 D Corte Supfemd¡fe Justicia extorsivo las especies de secuestro, regulando una y otra' en los m¿dificados artículos 168 y 169¿ reépectivamente. A la par, er;él artículo siguiente (170) se consagran 16 causales de agravación, enprincipio reservadas a lámodálidad extorsiva. Sin embargo, en el — parágrafo del mismo dispositivo, tales circunstanciás -con excepción de la 1-1, relacionadcoan la calidad del 5ujeto pasivose extie_nden - “ con un más amplio ámbito punitivo al secuestro simple,£ie todo lo. cual púedew concluirse que de cara a las dos modalidades son
predicables las mismas circunstancias de agravación con la únicasalvedad señalada. S¿n -precisamenteesas causales las que han servido al legislador para señalar la competencia, repartida ésta entre los juzgados especializados -por asignación directay los de circuito -por la vía residual (ar_t. A36--2 L906./04)- ya que en relación con los municipales -ning'una clase dé oonocimiéntó |e_s atribuye respecto de las mencionadas conductas. Así, la falta de claridad a que se aludió antes puede abrir paso a Variadas lecturas, . todas ellas con distintas posibilidades de conocimiento, tanto en torno al juez especializado como al del circuito. Sin embargo, la Sala -reiterando su posición tradicionalse República de Colombia - — Colisión No. 23:419-—— — Corte Suprema de Justicia Iin-cl_i_na por la que ée explicá_á_continuación, baj'ó el eñte'ndido qqé E reí:oge_ con m-ás fidélidad el Ipensarñ¡en:to de|- legisládpr, -ée_- " acorhodá mejor a la tradición jurídica nácional, y porque tal '_f_órrña dej ínter'pfetación explica y justifica el q-ue-- réálrhénte sea la gravedad | del_ V_ cofnpoftanííento º-c-omo_manífestaóión | del "c.riterío óbjet_íyoo.de lá ñá_turalezá 'dél hecho, como 'uñó 'de los-fáctóré.sº | générádoreé_de competenciaIa-que jálóné la asignación deésta,
ateñdiéhdc_í -entre _otros asbeótos- | la trascendencia _de …!á' condu0t_a, su impactó -so'ciail y los efe¿to's qué se gen_é'ran én -Ias — víctimas. Por eso, de_s'dé'es-atóp-tica se estima qúe el Espe_¿:ializado debe - 'lc-:onocer -(i) de todas las móda¡idades y váriantésdel se<_:uestroi extorsivo, incluidas Iás agravadasy por ¿ualquie_r_ causal (arts_169 V _170; in integrum), recogjiéndosé en esta aprébiación conc_lusi-va e|'señalam_iénto _<_:Ié- competencia efectuad0 en la parte inicial d_e| — artículo 35-5 de la Ley 906/04. Además; el méncionédó servidor júdi_cialtendrá éompeténcia (ii) resbect_o del del¡toi -de se-c-júe's-tro simple Cuandó en éÍ cbn;:urr_á álguna de Iás_ cuatro-xcausales' | señaladas en e-| dispo¿itivo antes reseñado, siendo ese el debido entehdi_n1ie_nto que ha de otorgársele a la expresión legal.' o | NN República de Colombia ColisióNno . 23.419 “20 Nn Corte Suprema de Justicia agravado según los numerales 6,7,11 y 16 del artículo 170 del Código Penal'. En ese contexto, entonces, e! ju'zgá'do de circuito conocerá (i) del secuestro simple en todas sus posibilidades, confdrmé.al_ártículo
168 del C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por cualesquiera de las restantes doce (12) causales del artículo 170 de| C.P., tal como lo definió la Sala en auto dé' octubre 29ide 2002 con ponenóia del magistrado Edgar Lombana Trujillo (Rad20062), en - seguimiento de norma de similar alcance y descripción: “La polémica entre los funcionarios júdiciales surge entonces frente a la interpretación de dicho precepto, y en ello la razón está de lado, a no dudarlo, del Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa, toda vez que la simple ¡nterpretac¡ón gfamat¡cal o literal de la norma transcrita permite concluir de manera ineguívoca que el legislador le (sic) atribuyóa los jueces especializados el conocimiento no sólo del delito de secuestro extorsivo, agravado o no, sino además del secuestro simple, siempre que del mismo, . —se predique la configuración de uno por lo menos de “los íupuestos de — intensificación — punitiva expresamente allí | aludidos (ordinales 6”%, 7%, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal). — NN República de Colombia _ Colisión No. 23.419 . Corte Suprema de Justicia Tal “conclusión “se exirae ante el empleó de' la conjunción d¡syunt¡va“O ”, que en su sent¡do natural - 'gramancal y de log¡ca 1und¡ca diferencia y separa eneste caso, los conceptos del secuestro extors¡vo y del . | 'se_cuestro simple agravado por Ios numerales 6º,… _7º,"
11 y 16 citad03 Dfspósición que por lo _“tanto Iyº : '- - contrario. sensu de¡a a la competenc¡a de los Jueces-. Penales del C¡rcu¡to únicamente. el secuestro s¡mple y el s¡mple agravado por cualquiera de las restantes | _ Caúsalesteeníempladas en el ártículo 170 del Código Penal". Descendiendo al caso | partíóulár, bájo aqeel norte pareeiera no existir duda alrededor de -que la competencia - para 'seg-uir' conociendo de la presehte" aetuacíón estafía _radica__da en el '_Jú-ezA7Penal d_e Cifcúitode 'F'un_za' sí'en cuenfa se tiene qne Ia V|eieia' | acusatoría se produjo por ún sécuestre simble sin concúrrencia Id_eagravante alguna. Noempece lo que parece tan: claró, no_pu_ede la “Sala detene'rse e-n esa simple declaración norque la conc'lusión-a la - que ha. arr¡bado se sost1ene sobre la vzs¡on o desde la perspect¡va _ del nuevo C.P.P., estando ob|¡gada 'entonces, a prec¡sar si -como loseñala el juez.- especializado- -Ias normas que modifican o _queasignan nuevas competencias regladas por la Ley 906/04 realmente' _ rigen ya para todo el país o si -conforme lo sostiene el juzgado de 10 Ne Colisión No, 23.419 Corte Suprema de Justicia circuito colisionantesolamente resultan aplicables para delitos
v ' cómetidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 en los distritos — judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. I5'ues bien, no hay duda que fue en el propio Acto Legislativó 03/02 | 'don de se acuñó la apljcación gradual del nuevo sistérha, defiriéndole a la ley además del señálarñien¡to del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda -asimismoquelá gradualidad fue declarada exequible pór la Corte Constituciónal en cuanto a la forma (C-1092/03), no hay lugar a discusión parala Sala al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige e.n los cúatro distritos judiciales reseñados en el párrafo -anter¡o-r y resbecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enerode 2005. Y ha de advettirse que el campo de áplicación -en tales condicioñeé— es absoluto, esto es -entre otrosen lo relacionado con la oralidad de la actúación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no sólo de las dispos¡¿iones “relativas al procedim¡ento ácusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país” como il NN República de Colombia | Colisión No. 23.419 h “ Corte Suprema de Justicia | limitadamente lo considera el juez especializado, sino -ademáscon
to?das las regulaciones queen el nuevo código se establecen, entre elias el señalamignto de competengias, como que de no ser así,- verbi gratia, todas las sentencias que dictadas por -¡ÓS jueceéi -municipales fqeran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superióres, acatando lo dispuesto por elartfculo 34-1 del - nuevo estatuto procesal. En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a Iá Corteresulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de.compétencias, tal señ_alamienfo - - n¿> puede mirarse como un éimple cambio de Ias-mísr'nas_ (vale decfr del juez Especializado al de Circuito o al Munióipal atehdida por ejemplo la cuantía), en la medida en quelos nuevos séña]amíentos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su ap[icáción, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de | tiempo y de lugar átrás reseñadas, esto es, en los distrit_ós_ pioneros del sistema y a pártir de enero de 2005. Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un 12 Ne Colisión No. 23.419Corte Suprema de Justicia mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación síqse. resolvería por lo prévisto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el |
'procedi1miento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en “que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el óaso bajo examen -se iterasi no se olvida que la asígnac¡ón de comp_eténcía_' se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímites. En conclusión, las normas que asignan ¿ompetencias en el núevo códig¿ de proced¡mientó-ápartir del artículo 32cóménzéndo -por Iá . Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahorapor los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales yi reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha en que ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo Iegalmenté viable tal previsión conforme lo áutoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad en lás actuaciones. XN República de Colombia Colisión No. 23.419 NPe Corte Suprema de Justicia Desde esa óptica, pues, el conocimiento del secuestro simple y los 7 d;alitos concursantes atribuidos a FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA,
| JUAN AGUSTÍNDAZA GÓMEZ¿ HUGO MORALES MORENO,I
ISRAEL GALEANO ARIÁSy CELMIRA N[NO CARDENAS sigue estando bajo la dirección del Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, en la medida en que respecto de los delitos cometidos antes de aquella fecha nowwha habido modificación alguna de competencias. - En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: DECLARAR que la competencipaara conocer de la presente actuación seguida cóntra los procesados FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA, JUAN AGUSTÍN DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS continúa en el Juzgado Primero | Especializado de Cundinamarca, a donde se devolverá el 14 República de Colombia Colisión No. 23.419 = A Corte Suprema de Justicia expediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado s colisionante. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. /%MM¿%
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFRED SA|PÉREZ
EZ QUINTERO — MBANA TRUJILLO
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15 De Colombia - Colisión Na. 23.419 Corte Supre y%usticia a 16