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CSJ - SP23422(20-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23422(20-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

d _ Rad. 23.422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y OTROS,

República de Colombia Corte Suprma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 027 | Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos-mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en relación cone l proceso que se surte en contra de LUIS HERNANDO SOTO,_ ANDRÉS FELIPE VALE_NCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETHER MARÍN PALOMINO por el delito de Lavado de

Activos.

HECHOS Y ANTECEDENTES: ! 1.-Los primeros fueron así resumidos en la resolución acusatoria: “La investigación se inició con fundamento en un reporte de operación sospechosa, donde se informa que el representante legal de PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY S.A, señor HUGO d

D Rad.. 23422COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia Corte Suprerha de Justicia CARRILLO BURGOS, realizó durante los meses de Diciembre de 1997 y enero de 1998, la apertura de varios CDTS por valor de $ - 4.151.600.000, cifras superiores a las consignadas en el balance

general presentado por la misma empresa á! Banco Caja Agraria. Los beneficiarios de los títulos, en cuantía de $ 3.970.000.000

fueron COSACOL S.A. y COFINANCIERA S.A..

El seguimiento de estas operaciones demostró que tienen relación :con 217 reportes de operación sospechosa, que analizados y soportados documentalmente por la Unidad Administrativa Especial de Información y análisis Financiero UIAF (c.o. 13, anexos del 90 al 103), permitió conocer que en esta ciudad y en el Valle del Cauca, se crearon én forma sucesiva empresas cuyos fundadores, socios, directivos, contadores, revisores fiscales y mensajeros son comunes. Las entidades comparteh ofras características como que pese a tener variados objetos sociales, se dedicaron de manera exclusiva a realizar inversiones en cuantías muy superiores al capital que se atribuyeron al momento de su creación, inicialmente a través de CDTS en diferentes entidades del sector ñnánciero, y luego mediante compra de títulos valores, concretamente bonos a mediano y largo plazo, en forma materializada y a la orden; estos títulos fueron puestos en circulación entre esas mismas empresas, que los fueron endosando unas a otras, concretando un carrusel, . . . ¡. figura conocida como uno de los medios para lavar activos. Labores de investigación adelantadas en forma paralela demostraron que ninguna de estas empresas ejerce la actividad económica que justificó su creación; que los elevados recursos financieros que manejan provienen exclusivamente de rendimientos r3 _ Rad.. 23422

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LUIS HERNANCDO SOTO Y O.

República dgColombía Corte Suprea de Justicia financieros y no concuerdan con el capital que se atribuyen; que algunas de ellas funcionan en una misma oficina; que carecen de infraestructura lpara ejercer su objeto social; que fueron constituidas por cortos períodos, durante los cuales realizaron transacciones con bonos ordinarios y títulos de deuda pública, incoherentes con su reciente creación, con las fechas en que se empiezan a cobrar rendimientos de los títulos, con los valores de capital aportado y con el monto de las operaciones en sí. Otro de los rasgos comunes de estas empresas es el cobro de intereses y la cancelación de los títulos por ventanilla; el endoso de los títulos a otra de las mismas empresas para el cobro de los intereses del próximo vencimiento; la utilización de firmas intermediarias de valores comunes y la rotación _ entre ellas de sus directivos y representantes legales. Un nuevo análisis realizado por la UIAF, con fundamento en documentación relacionada con 101 reportes de operación sospechosa, evidenció la creación de nuevas empresas bajo la forma de asociación que les permitían alcanzar especiales beneficios tributarios, tales como la devolución de la retención en la fuente, aplicada a los rendimientos financieros obtenidos. Así se constituyeron empresas sin ánimo de lucro, fondos de empleados, cooperativas y asociaciones, no contribuyentes del impuesto de retención en la fuente, conforme al artículo 23 del Estatuto Tributario. ' | Estas entidades y las personas que obran en su nombre, se relacionan en el informe denominado conexión 1: operan en Bogotá

y en Cali y su zona de influencia (Palmira, Buga, Jamundí y Tulúa); presentan operaciones idénticas a las realizadas por las empresas _ 4 . Rad.. 23422 .

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

". LUIS HERNANDO SDTO Y O.

República de Colombia . — E - Corte Suprema de Justicia reportadas y analizadas en primer término, pues además de que sus - patrimonios no son acordes con los recursos que manejan, no han . desarrollado su objeto social, sus ingresos provienen únicamente de los rendimientos financieros que obtienen a través de la inversión de — fítulos, concretamente bonos a la orden, a mediano y largo plazo, . que adquieren mediante endosos hechos entre las mismas entidades, a través del mercado secundario. Además en algunas de estas empresas, como INVERSIONES TRUCAL S.A., COMERCIALIZADORA !NTERNAC!ONAL PRIME MARKETING S.A. (creada como Agroservicios e Inversiones del Noroccidente), CONSTRUCCIONES CONSHUCA S.A.,'BIENES Y VALORES JM € CÍA LTDA, LEYES Y VALORES S.A. e INDUVICOL, figura como socio o representante legal, el señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVÍA, ¿apturado con fines de extradición a petición de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo — el cargo de lavado de dinero producto de la venta de narcóticos en dicho paiís” (f. 1 y ss. C.o 426). |

2. Por tales hechos, el 26 de octubre de 1998 la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio había abierto

investigación prelimar, decisión que posteriormente, esto es, el 22 d¿e enero del mismo a_ño fue anulada, para en su lugar iniciar investigación preliminar en relación con el delito de lavado de activos.

3. Luego de practicada múltiple prueba testimonial y pericial, el 20 de febrero de 2002 se abrió formalmente la investigación, disponiéndose, además de otras 20 personas, la vinculación formal 4 5 _ Rad.. 23422

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

Repúbtica de Colombia S -Corte Suprea de Justicia al proceso de GRETER MARÍN PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, a quienes el 6 de marzo del mismo año se Iés definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidád de autores del delito - de lavado de activos.

4. Vinculadas otras personas mediante la declaratoria de ausentes, y rota la unidad procesal en relación con algunos sindicados qué se acogieron a la sentencia anticipada, la investigación se cerró — parcialmente, es decir, con respecto a GRETER MARÍN .

PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO, ALEXANDER CORTÉS

RUÍZ y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS.

5. El 15 de enero de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de Bogotá, profirió resolución acusatoria en

contra de los sindicados mencionados en precedencia, acusándolos como coautores del delito de lavado de activos, agravado. Dispuso, igualmente, que en firme tal deóisión, el proceso fuera remitido a los Jueces Penales del Circuito Espécializados—de Bogotá, para el trámite del juicio. ¡

6. Contra la anterior decisión los defenáores de LUIS HERNA_NDO “ SOTO y ALEXANDER CORTÉS RUIZ interpusieron recurso de apelación, el cual les fue denegado por extemporáneo. de 6 . - Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

Repúbiica de Colombia Corte Suprea de Justicia

7. Ejecutoriada la anterior decisión y remitida la actuación para el trámite del juicio a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, le correspondió por reparto al Cuarto, despacho que a petición del defensor de uno los sindicados, por auto del 27 de junio. de 2003 se decliaró incompetente para tramitar la etapa del juicio, bajo la consideración de que, contrario a lo sostenido en la acusación, “as conductas juzgadas no ocurrieron en diversos | puntós de la geografía nacional, como esta lo sostuvo; la naturaleza dada por sus hacedores a los citados comportamientos, fue . desplegada íntegramente en territorio correspond¡enté al Circuito Judicial Especializado de Santiago de Cali. En esa ciudad se habrían creado las empresas fachada' y allí mismo delégados del éstas, habrían circulado en el mercado cambiario papeles

negociables, dando apariencia de legalidad a valores espurios representados en ellos” (f. 4., c.o . 27). Por consiguiente, dispuso el envío de la actuación a los jueces de ¡déntica jerarquía y naturaleza de la ciudad de Cali.

8. Avocado el conocimiento del asunto por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en auto del 21 de agosto del año anterior les sustituyó a GRETHER MARÍN PALOMINO y a ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS la detención preventiva por domiciliaria. En la parte considerativa del mismo proveido, anotó que con respecto a la petición elevada por la Fiscalía Tercera Delegada de¡Bogotá, en el sentido de que le proponga colisión de competen'cías al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad (Bogotá), “el Despacho se .. -pronunciará sobre ello una vez quede en firmel a presente decisión y vuelva el proceso del Centro de Servicios Administrativos” (f. 135, c.o. 426).

A 7 _ Rad.. 23422

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

U República de ColombiaCorte Sunrema de Justicia - 9. Inconformes con la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria, la Fiscal Tercera Delegada de la Unidad Naciona! contra el lavado de activos y extinción de dominioy la Procuradora Judicial I| No. 69 de Cali, interpusieron recurso de apelación.

10. El 12 de noviembre de 2003, se llevo a cabo la audiencia

preparatoria.

11. En auto del 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación réferida, por considerar que por el factor de competencia a prevención, los jueces llamados a conocer este proceso son los de la ciudad de Bogotá.

Entonces, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional de esos despachos.

12. En auto del 22 de junio de 2004, el Tribuna! Superior de Bogotá, aceptó la colisión propuesta por su homólogo de Cali, porque, a su juicio, el factor funcional de competencia previsto en el numeral primero del artículo 76 del Código de Procedímie:nto¡ Penal le impedía conocer en segunda instancia, actuaciones que fueron tramitadas en primera por un Juez Penal del Circuito pgñeneciente a otra comprensión territorial, respecto del cual, evidentemente no es su superior funcional.

13. Tal colisión fue dirimida por la Corte, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, en auto del 19 de agosto de 2004 . en el sentido de declarar compete al Tribunal Superior de Cali,

  • A 8 - Rad.. 23422

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LUIS HERNANDO SOTO Y O. - República de Colombia . Corte Suprea de Justicia fundamentalmente, por ser esa Corporación la superior funcional del Juez de primer grado que dictó la providencia recurrida. Se ordenó, pues, remitir allí la actuación. ' '

14. En interlocutorio del 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Cali resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión - de esa ciudad, a partir. del traslado para la preparación de laaudiencia preparatoria. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Cali expuso como sustento de la nulidad declarada, idénticos argumentos a los contenidos en el auto del 25 de noviembre de 2003, cuando se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Procuraduría contra el auto del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que sustituyó la detención preventiva por domici¡iaria, los cuales fueron así resumidos por la Sala, en el auto que dirimió entonces esa colisión: “esta investigación surgió a partir de la No. 1078, cuyo origen fue el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalia General de la Nación relacionadas con las iransaccioneé sospechosas que venía ejecutando la empresa PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY, a partir de las cuales fue pos¡¿le determinar la existencia de un carrusel de títulos en las ciudades de Medellín y Cali. De ahí que, no obstante que en este caso hubo ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a sentencia anticipada de parte de los repreéenfantes Jegales de las empresas involucradas, con sede en Bogotá, cuyo trámite se sigue en el Juzgado Cuarto Penal | A? g _ Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia = . Corte Suprea de Justicia del Circuito de la haisma ciudad, el hecho de que el cierre parcial de

la investigación se hubjere proferido con respecto a quienes mánejabán las compañías de Cali, no desvirtúa el factor de competencia a prevención, por cuanto se trata de un solo delito, cometido a través de varias sociedades que loperaban en Cali, Medellín y Bogotá, siendo ésta última ciudad, desde donde se dirigía y controlaba la red. Así, se desprende del resumen de los hechos que aparece en la resolución acusatoria y en algunos apartes de las consideraciones, de donde claramente se infiere que en este caso concreto la competencia está dada por el facior a prevención, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, pues fue en Bogotá, donde primero se avocó su conocimiento”. Para tal pronunciamiento, además, se amparó en la jurisprudencia citada por la Corte en esa oportunidad para dirimir el conflicto.

15. En auto del 4 de octubre de 2004, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

Se refirió en primer lugar al trámite dado a este proceéo a partir del proferimiento de la resolución acusatoria y a la nulidad declarada por el Tribuna! Superior de Cali en el auto del 7 de septiembre de 2004, y añade que, en su criterio, no es competente para continuar con el conocimiento del asunto porque la conducta imputada tanto a los sindicados contra quienes se sigue esta actuación, como a otros respecto de los cuales se inició la investigación, se cometió en las ciudades de Bogotá y Medellín, las cuales corresponden a distritos | de

10 , — Rad..23422 —

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de CoiombiaCorte Suprea de Justicia judiciales diferentes. “Es más, también se afirma que las operaciones imputadas tuvieron ocurrencia en localidades tales como Palmira, Buga, Tulúa (Valle), municipios de competencia del — Tribunal Superior de Buga, e incluso Nueva York (EEUU). No sobra recordar que varias de las empresas tenían su domicilio en Bogotá”, como lo explica la resolución de acusación. Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 sobre la competencia a prevención, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá al ¿¡ue-le corresponde el conocimiento del asunto, porque en esa ciudad se inició la investigación. Así lo deciaró la Corte Suprema de Just'ibía en un caso de simiares características al dirimir un conflicto de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y ese despacho”. Por tales razones, se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió el asunto, 'por competencia, al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtiéndole que se encontraba pendiente . resolver una petición de libertad del procesado ANDRÉS FELIPE

VALENCIA RODAS.

U J

13. En auto del pasado 21 de febrero, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declinó la combetencía para conocer de este proceso por no estar de acuerdo con lo argumentado al respecto tanto por el Tribunal Superior de Cali,

como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Auto del 15 de noviembre de 2000, M.P., DR. Fernando Arboleda Ripol v — 11 - Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENSIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia ?Ef! ' y nf Corte Suprea de Justicia pues, a su juicio, por el “factor territorial carece de facultad para conocer del mismo”. Explica que los hechos materia de este asunto y no los que fueron | objeto de la investigación matriz, se concretan a que en el año 2000, | en la ciudad de Santiago de Cali fueron creadas las empresas fachada denorñínadas Asociación de Exalumnos Técnicos “ASEXTEX”, Asociación de Egresados Programa Empresarial de la Universidad Santiago de Cali “ASPROPENSA" y Servicomercial Galeón ESAT, En la primera, siendo gerente ALEXANDER CORTÉS RUIZ, circularon bonos por valor de $ 2.491.000.000. En la segunda, de la que eran socios fundadores FELIPE VALENCIA RODAS y GRETER MARÍN PALOMINO fueron manejados el mismo tipo de papeles negociables por valor de $ 3.290.500.000; y en la tercera, de la que fue socio fundador LUIS HERNANDO SOTO se hicieron transacciones de idéntica naturaleza por $ 74.719.831. De acuerdo con la investigación efectuada por la Fiscalía los dineros con los que se hicieron tales transacciones eran producto de actividades de narcotráfico llevadas a cabo en los Estados Unidos, “habiendo sido endosados por otras múltiples empresas de fachada, |

entre ellas algunas que fijaron su asiento de negoci&ms en Bogotáa. Esos y solo esos son los hechos atribuidos por la Fiscalía .a los

séñores ALEXANDER CORTÉS - RUÍZ, ANDRÉS FELIPE

VALENCIA RODAS, GRETER MARÍN PALOMINO y LUIS

HERNANDO SOTO”.

El comportamiento atribuido a tales personas tuvo ocurrencia en la ciudad de Santiago de Cali, pues “que se sepa dentro del d 12 _ Rad.. 23422

COLISÓN DE COMPENTENCIAS

LUÍS HERNANDO SOTO Y O.

Repúb!i de Colombia

RE UNO

D. X AO Corte Suprema de Justicia expediente, ALEXANDER CORTES RUÍZ, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, GRETER MARÍN PALOMINO y LUIS HERNANDO SOTO, únicos acusados en este juicio, no hicieron nada en Bogotá, que pueda calificarse de relevante al derecho penaf”. pues se desconoce si directamente o por interpuesta pérsona desarrol_laron actos constitutivos de ese delito dentro o fuera del país, o dentro o fuera de la capital del Valle. De lo que si se tiene conocimientow es que las empresas y las negociaciones que se les atribuyen fueron constituidas y desarrolladas en la ciudad de Cali, respectivamente. Eso significa que desde el ¡fer criminis hasta — su consumación, ocurrió en aquella ciudad, y no apenas algunas de ellas como lo sostuvo el Tribunal de Cali para aplicar la competencia a prevención. El delito de narcotráfico, generante de los recursos cuyo origen pretendieron ocultar los sindicados con la creación de las empresas

fachada, y las operaciones comerciales efectuadas no genera un vínculo inmediato sino mediato, pues al propiciar -una cadena de ilicitudes de la misma naturaleza (lavado de activos) éstos no se recogen “en un mismo concepto de unidad típica de acción a la manera de delito continuado, de una parte, porque en sí mismas y en su independencia cada Cual se subsume por lo meños en uno de le verbos rectores que caracterizan el aludido delito, pero además porque no cuentan con unidad de sújeto activo, ni de plan y desarrollo unido a ésfe, aunque exista homogeneidad de actos - Sucesivos en el tiempo”. ALEXANDER CORTÉS RUIZ, fue acusado de lavar activos porque a través de la sociedad ASEXTEC comercializó en Cali títulos por de aP 13 | , Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

- LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia Corte Suprea de Justicia $ 2.491 .000.000, acción “en si misma disvaliosa bajo el nomen iuriís refefido, no comprende dentro de sí, para el ejemplo, otra ventilada en distinto proceso que se inició conexamente y luego se separó por ruptura, donde MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO, en Bogotá, a través de la sociedad BIENES Y VALORES JM y CÍA. LTDA. y en distinto momento, habría hecho lo propio reépecto de otros fítulos y valores igualmente millonarios, aunque todo el dínero proviniere del mismo delito de narcotráfico, que por demás se desconoce si fue de uno o de varios”. Considera, pues, que uno es el concepto de unidad de acción y otro

el de conexidad, pues mientras el primero es sustancial el otro es formal. En este caso la Fiscalía investigó en la misma actuación varios delitos de lavado de activos, pero al romperse la unidad procesal se extinguió “el vinculo formal existente entre esa variedad de acciones” y cambió la competencia. | Por lo anterior, y pese a que la ¡nvestígación se hubiere iniciado en Bogotá, para definir la competencia en.este caso, no son aplicables los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000, sino el 1 transitorio de la misma normatividad . | ' Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la definición de la ¿ompetencia una vez rota la unidad procesal,y ampa'rado en esas razones, dispuso el envío del proceso a la Corte para que se dirima _el conflicto. . - — 14 .. Rad.. 23422

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. LUIS HERNANDO SOTO Y O.

. República de Colombia Corte Suprea de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre Jueces Penales del Circuito Especialízadós, pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Corte la. competente para dirimirlo.

2. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho, que cuando el conílicto surgido entre dos jueces que al mismo tiempo rechazan la competencia para conocer de determinado asunto, no tiene como fundamento la calificación jurídica que de la conducta se hubiere formulado en la acusación, la definición de la competencia

corresponde hacerse respetando el marco fáctico y jurídico die los hechos allí contenidos, como quiera que sobre esa pieza procesal es que habrá de orientarse toda la actuación y el juicio.

3. En el presente asunto, encuentra la Sala que la posición de los dos jueces colisionantes no cuestiona la calificación jurídica de la conducta. Tanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especialízádo de Bogotá, como el Juez Primero de la misma especialidad, con sede en Cali, admiten que la calificación que corresponde ;a la conducta imputada es la de lavado de activos. Sin embargo, la discusión en torno al lugar de ocurrencia de los hechos, circunstancia a partir de la cual cada uno de los despachos en conflicto rechaza la competencia para conocer de este proceso por razón del factor 1territorial, surge a raíz de una d¡screpáncia frente a la acusación en cuanto a la existencia de uno o de varios delitos, cometidos individualmente por cada uno de los sindicados en este asunto.

Ne — 15 , : Rad.. 23422.

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia ' Corte Suprerña de Justicia

4. En ese sentido, como se desprende de los argumentos expuestos por los jueces trabadosen este conflicto, mientras para el Juez de Cali se trata de un solo delito de lavado de activos cometido en distintas ciudades del país pertenecientes a “diferentes distritos judiciales, pues el origen del dinero proveniente del narcotráfico se ocultó haciéndose circular a través de diversas transacciones

financieras efectuadas entre las diferentes empresas creadas en Bogotá, Medellín y Cali, e incluso Palmira, Buga Tulúa; para el Juez de Bogotá, la conducta desplegada por los acusados en el proveído del 15 de enero de 2003, es por sí sola constitutiva del delito de lavado de activos. Por ello, al haberse desplegado de manera . exclusiva en la ciudad de Cali, son los jueces de allí los. co mpetentés para conocer del asunto.

5. Así las cosas, es evidente que la razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, pues los - términos de la acusación son amplia y suficiéntemente claros en destacar que lo que se ha investigado en este asunto desde que se “inició la investigación preliminar con base en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, es un delito de lavado de activos de grandes proporciones en el que tuvieron participación mú|tip?les personas, cada una de ellas cumpliendo una función determinada, como quiera que para lograr los ilícitos propósitos se requería de complejas operaciones, que por su naturaleza. hacía necesario el concurso de diversas personas en diferentes partes del país.

6. Desde este punto de vista, el pliego calificatorio afirmó que los actos desplegados en este asunto por LUIS HERNANDO SOTO, - - Laer16 , Rad., 23422

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ y GRETER MARÍN PALOMINO, no son por sí solos y aisladamente consideradas, constitutivos del delito de tavado de activos, Sino qué representan un aporte, propio de la distribución de funciones, que contribuyó a la comisión del delito que les fueimputado en calidad de coautores. | Por tal motivo, el pliego acusatorio se ocupó del análisis de todas las empresas .que estuvieron involucradas en las millonarias transacciones comerciales, peée a no contar con un capital 'social que las respaldara, y mucho menos desarrollar su objeto social, pues conformaban parte del engranaje previamente diséñado para llevar a cabo la compleja oberación de lavado de dinerosprovenientes del delito de narcotráfico: En ese sentido, obsérvese que en el capítulo pertinente a la calificación jurídica provisional, el ente instructor, expuso con suma claridad, lo siguiente: “Los hechos así descritos estructuran el delito que con la denominación de Lavado de Activos, describe el art. 323 del C. Penal, sancionándolo con pena de prisión de seis a ¿7uince años y multa de quinientos a cincuenta .mil salarios mínimos legales ; í | vigentes. - En efecto, las características de las entidades hasta ahora — detectadas, su vínculo con PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA y la forma como cumplieron transacciones en el sector bancario y — bu_rsátil, evidencian elu desarrollo de una labor planeada __./V" 17 “ Rad.. 23422

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LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuidadosamente para distanciar de su origen recursos generados en el narcotráfico; para ello se recurrió a la creación de empresas que . deben considerarse de fachada, pues además de que carecen de la infraestructura mínima para que puedan considerarse como una unidad productiva, no cumplen su objeto social, limitándose exclusivamente a hacer inversiones con recursos cuyo origen no puede acreditarse. La sanción señalada originalmente ' por esta conducta debe incrementarse en la forma preúista por el inc. 4 de la misma norma, pues para su realización se efectuaron operaciones de cambio, teniendo en cuenta que los dineros mal habidos fueron enviados a nuestro país desde los Estados Unidos, utilizando el sistema. bancario” (f. 4, cuad.26). De igual manera, al acometer el análisis correspondiente a la. empresa denominada “PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY”, destacó el instructor que “las transacciones realizadas por la empresa, generaron que fuera feportada a las autoridades por distintas entidades del sector financiero, que consideraron sospechoso el manejo de recursos muy superiores al capital que había reportado y en inversiones distantes de su objeto social. De manera que PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY S.A., es el punto de partida de esta investigación, donde se ha demostrado que el sector financiero tenía reales razones para hacer sus reportes”(f. 15). | Y.de manera contundente, el papel que en ese engranaje cumplieron las empresas de Cali, con las que estuvieron vinculados

z ¡u$ . 18 _ Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de una u otra manera LUIS HERNANDO SOTO, ANDRES FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETER MARÍN PALOMINO, aparece en forma genérica y específica así - concretado en el proveído cal¡ñcatono “El manejo de cifras tan distantes de su capital en las circunstancias descritas”, solo se explica por su vinculación con las EMPRESAS DEL PAGUEY, capitalizadas graciasi a la presencia en ellas de PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA; administrador de recursos provenientes del narcotráfico. Así lo confirman de una parte, la acusación formal que le hizo el — gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, base de su extradición y de otra el informe CONEXIÓN 1 de la UJAF —Fis. 21 -c13)-que analiza 101 reportes de operáciones sospechosas. Este documentq revela que BIENES Y VALORES tuvo en el BANCAFE depósitos a término por $ 960.000.000 y 145.3000.000 en el BCH (FI. 68 c13); ilustra además sobre la forma como se rotaron los — fítulos entre las EMPRESAS DEL PAGUEY y las creadass¡mulfánea o posteriormente para hacerlos circular, como AEPROPEMSA, ESEXTEC, MATERIALES Y EXPORTACIONES S.A., para solo citar algunas” (f. 31). f| “Las que se acaban de mencionar constituían las 'denominadas

EMPRESAS DEL PAGUEY, que adelantaron en principio el comportamiento delictivo recurriendo al endoso sucesivo de los títulos valores que cada una de ellas adquiría; pero para continuar con el carrusel que venían implementando, llevar el dinero a sus ? Se refiere a la empresa BIENES Y VALORES J.M. é CIA. LTDA. z 19 _ Rad.. 23422

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

LUIS HERNANDO SOTO Y O.

República de ColombiaCorte Suprema de Justicia reales destinatarios y que sus operaciones pasaran inadvertidas para los organismos de control, era indispensable ampliar el círculo de entidades comprometidas. Se recurrió entonces a la creación simultánea y sucesiva de nuevas empresas, tfodas de papel, recurriendo a especiales formas de 'organízac¡óh que les permiten obtener beneficios tributarios y' alejarse de las entidades de control: así se constituyeron Fondos de Empleados, BEmpresas Asociativas de Trabajo, Asociaciones Gremiales, Fundaciones y Asociaciones Civiles. Las entidades

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