🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23433(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23433(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repúb» lic. a de Colombia. - 7 — A (;7¿ Í , 7/ ¿/, ¿P/ / /:/7, Segundzinstancia N 23433

MIGUEL ALFR. "DO PAREDES VILLALOBOS _ ? . a N h

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUS ICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO D : BARÓN

Aprobado Acta N 0 4. Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil e'nco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnac ón interpuesta por el procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS y su defensor, contra las decisiones proferidas en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 le febrero del año encurso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de décretar la nulidad de la actuación pricesal y de ordenar algunas pruebas solicitadas por el defensor. HECHOS En diligencia de indagatoria que tuvo It yar el 27 de enero de 2003 ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar adscrito al República de Colombia - ':_ (f/ D AA 2 Segundrinstancia N 23433 MIGUEL ALFRÉDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, el soldado regular del Ejército Nacional Rodián Fabién Durango Mártínéz, - puso en conocimiento irregularidades comeiidas por el titular del Jugado 42 de Instrucción Penal Militar del mismo Batallón, doctor

MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBO 3, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de cieserción. Seguún el uniformado, el Juez a camiio de concederle su libertad, lo requirió para que le ayudara a c nseguir prestados la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), para lo cual facilitó su libertad suscribiendo las respectivas boleta: de salida. De esa manera, el soldado contactó al profesion:il del derecho José Arcesio Marín Montoya, quien finalmente prestó el dinero al doctor PAREDES VILLALOBOS. Al poco tiemp2 después, volvió a solicitarle que le ayudara a conseguir otro medio millón de pesos; sin embargo, a los ocho días le manifestó que. ya no los necesitaba, luego de lo cua|,w dice el uniformado, le firmá l1 libertad que le había prometido. - | . Enterado el funcionario de las imputaciones hechas en su contra, lo denunció por falsa denuncia y, m::s adelante, señala el militar, lo presionó pará que se retractare de las acusaciones iniciales bajo la amenaza de que de no hacer-o tendría que pagarle una cuantiosa suma como perjuicios por hat3r mancillado su buen nombre y empañado su trayectoria profesic nal 0, en su defecto, tendría que pasar muchos años en prisión. l:n vista de lo anterior, ante el personero municipal de Puerto Beriío, se retractó de los República de Colombia .; /,'// e ,% — _ v -F £ 7 3 — Seguñda instancia Ñ 23433 .

MIGUEL ALFRi DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia cargos formulados al dóctor MIGUEL ALFREDO PAREDES

VILLALOBOS.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por - el uniformado, se dispuso inicialmente abrir fnvestigaoión previa y luego la apertura formal de la instrucción. en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria. al doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, a quier: se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de det'ención preventiv.a por las “concursarias conductas de Concusi n”. En la misma providencia, se ordenó andpliar la diligencia de indagatoria del. procesado “a efecto de endilgar el nuevo carc vislumbrado”. Clausurada la.invéétigac¡ón, se calificó 21| mérito del sumario mediante decisión de fecha noviembre 3 de 2004, con resolución de acusación en contra del sindicado, como fosible autor del delito de concusión en concurso material, homóge_éneo y sucesivo con abuso de autoridad por_actoárb¡trario o injusto. La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Antioquia, corporación que dispuso correr a los sujetos procesales el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Dentro de este término, el fisca!, el procesado y su República de Colombia | = í E MLEGT 4 Segunda instancia N 23433

MIGUEL ALFR: DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia ' ' .

defensor solicitaron la práctica de pruebais; así mismo, el sindicado presentó memorial a través del cu:2| deprecó la nulidad de la actuación con fundamento en cuatro mo:ivos. En desarrollo de la audiencia preparatcria que tuvo lugar el pasado 28 de febrero, el Tribunal se pronunzió en forma adversa respecto de las solicitudes de nulidad, al tiernpo que accedió a la práctica de algunas pruebas y negó otras. Contra la negativa a declarar la nulidad solicitada en el numeral tercero del memorial suscrito por el procesado y a la de practicar las pruebas contenidas en el numeral 11 del escrito del defensor, los mencionados interpusieron rsbcurso de apelación, cuya sustentación se expuso oralmente en la misma audiencia preparatoria. LA IMPUGNACIÓN El defensor y el procesado aspiran £ que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal por cuyo n:edio negó el decreto de nulidad por violación al debido proces. y del derecho de defensa y no accedió: a la práctica ce las ampliaciones testimoniales de Rodián Fabián y Dian1 Senobía Durango Martínez e Isabel Martínez Durango. Por elementales razones metodo y conel fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, los planteamientes en que se basó el República de Colombia . . / , — ACE 7 W"x 5 Segunda instancia N" 23433

MIGUEL ALFRE: DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Tribunal para negar las peticiones, así como los argumentos

expuestos en sustento del recurso de apelac.ón que se tramita, se compendiarán y responderán en la parte motia de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en del .:cho corresponde en torno a los recursos de apelación incoados,i necesario se ofrece precisar que la Sala -se circunscribirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de: 2000, a los asuntos planteados en la impugnación y a'los que resulten inescindiblemente vinculados a estos. Con base en este referente, la Sala st: ocupará de los dos planteamientos a los que se limita la impugnación promovida por el procesado y su defensor, abordando en prirrer lugar lo relativo al decreto de nulidad de la actuación procesal y sucedáneamente, lo atinente a la negativa a la práctica de las prusbas auspiciadas por el defensor. Impugnación contra la negativa a de :retar la nulidad por” violación al debido proceso y al derecho d: defensa: En el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el procesado presentó memcrial a través del cual solicitó el decreto de nulidad de la actuación »rocesal con sustento República de Colombia D . E 2 EA 6 Seg€nfiaínstanoía N 23433 MIGUEL ALFRI'DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia en cuatro motivos. Sin embargo, de acuerco con lo anotado en precedencia, como la inconformidad que crigina el recurso de apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal a acceder a la

propuesta contenida en el numeral tercero de dicho escrito, a ella se contraerá el análisis de esta primera parte de la decisión. Señaló en el referido escrito .el doctor PAREDES VILLALOBOS que los cargos formulados en la resolución de “ acusación difieren sustancialmente de aquell» s por los cuales fue indagado¡,lpues mientras que en la ampliación de indagatoria se le imputó el delito de constreñimiento ilegal, E“evisto en el artículo 182 del estatuto penal sustantivo, en la c.lificación del mérito. sumarial “se consideró que este último no se vislumbraba, pero sí el de ABUSO DE AUTORIDAD, art. 416 CP Para el acusado, la anterior situación « onfigura una nulidad en atención'a los postulados contenidos er los artículos 6, 8 y “3606”, numerales 2 y 3 de la Ley 600 de :100, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Car.a Política, por erigir lesión al debido proceso y al derecho de defensa. | Agregó también que al haberse he:ho una impuíación diferente en la resolución de acusación a la que se le endilgó en la 'indágato_ria, se conculcó su derecho de defensa habida cuenta que ella se orientó a demostrar que no existía el hecho punible original y que su conducta no era típica; así fue cor10 en relación con el cargo inicialmente atribuido replicó que nunc2 constriñó a nadie a hacer, tolerar u omitir algo, como lo define el artículo 182 del República de Colombia — ' /, P Z ' 7 ..1 Segunda-insfancia N 23433

'MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia estatuto represor. En el mismo sentido, sus alegaciones de conclusión, se enfocaron hacia las imputa-iones hechas en la indagatoria y en su ampliación. De esa forma, le ocasionó sorpresa qu: en la resolución de acusación se le formulara el cargo aludido 'respecto del cual no había sido indagado ni se le había permitido frecer expiicaciones. Era necesario, en consecuencia, con el objeto de no lesionar los derechos fundamentales reseñados, que se le ampliara su indagatoria endilgándole la conducta “para demostrar q¿fe no existió tal hecho punible, o que no lo cometí, o que mí conducta se tornaba atípica o cualquier causal excluyente de responsabilidad etc.”.11 Deprecó, por consiguiente, que se di:cretara la nulidad a partir del auto por medio del cual se cerró la ¡nvest¡gáción, inclusive, y se ordenara la ampliación de ssu ndagatoria para que, de persistirse en el cargo, se le formulara del -idamente y así poder defenderse. El Tribunal Superior de Antioquia resol. ió la solicitud anterior en la audiencia preparatoria que tuvo realizción el pasado 28 de febrero, negándose a decretar la nulida:| con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que si bien es cierto la acusación “ contempló un delito no imputado en la indagatoria “dicha irregularidad no ostenta la gravedad y trascendencia necesarías ? - República de Colombia YEO

e 8 _ ' Segunda'instancia N 23433 MIGUEL ALFR¡;ÍDO PAREDES VILLALOBOS " 4 b Corte Suprema de Justicia como para.impedir el ejercicio de los derschos de defensa y contradicción y generar la nulidad de lo actuado, pues los hechos - sustento de. la nueva imputación fueroní materia de amplio interrogatorio al imputado en la diligencia de indagatoria”. | En segundo orden, indicó que la existencia del deber legal de efectuar la imputación jurídica en la iñdagatc,ria no constituye una camisa de fuerza que impida variar la calific:-ción en la resolución de acusación, pués tanto la imputación “jue se hac'een la indagat_oria, como la de la resolución de acusación, tienen carácterprovisional y así lo dijo esta Sala en el proveido de fecha mayo 2 de 2003, M.P. Ór. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación 13341, que transcribe en lo pertinente. -En síntesis, agrega el Tribunal, como Ol procesado conoció de qué se le acusaba, gozó de la oportunidad de defenderse de los cargos y efectivamente ha venido ejerciendo esa garantía a través de actos de controversia probatoria, ei derecho que señala . conculcado en realidad no ha sufrido meng.a alguna y, en esa medida, no se accede a la petición de nulidac instaurada. Inconforme con la anterior determ;nación, la defensa interpone recurso de apelación dentro de la misma audiencia preparatoria, insistiendo en que el cambio de la calificación jurídica

provisional efectuado por el fiscal delegadc en la resolución de acusación vulnera el derecho de defensi, pues “ha habido inconsistencias al estipular esta Honorable Sala como fue en la República de Colombia Í //¿¿///L¿//;'; 9 : Segunda instancia N 23433

MIGUEL ALFR.: DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia decisión en la cual se le negó la detención domiciliaria, que se trataba de dos delitos diferentes de Ccncusión”. Luego, el procesado también incoa el mismo recurso cantra la decisión. — E_n la sustentación oral de los recursos destacan defensor y procesado que efectivamente se vulneró el derecho de defensa por cuanto el procesado no tuvo la oportunidad de referirse a esta conducta Vy que de convalidarse una situación de esta índole, señala el primero, se “vulnerarían las nori1as propias de cada juicio y estaríamos condenando ¡njustament¿ a quien no se le ha permitido contradecir la prueba, porque la prueba aportada para un delito del cual se le imputa, es diferente criter o valorativo que se le ha de tener para un delito del cual 1 siquiera aparece compulsación de copias”.

A lo anterior se suma, según el mismo ¿ .jeto procesal, que la resolución de acusación por cuyo medio stvarió la calificación jurídica “suscita una motivación de Constrer.imiento llegal con un fundamento jurídico de la Corte Suprema de Justicia de Abuso de Autoridad y en su resuelve se le acusa por el delito heterogéneo sucesivo de Abuso de lautoridad por acto arbitrario e Injusto e

independientemente del delito de Concus¡óñ que es el principal para tenerlo privado de, la libertad”. Además de que, indica el representante de la defensa, Rodián Duran:yo Martínez tampoco ha sido cuestionado por esta nueva imputacién. Por su parte, agrega el procesado qLe como nunca se le indagó por el delito inciuido en la resolución c2 acusación, hubo un República de Colombia | D E£ — -º AA 10 : Segunda instancia N 23433

MIGUEL ALFR:ÍDO PAREDES VILLALOBOS

5d E Corte Suprema de Justicia cambio en las reglas de juego, con lo cual <2 le impidió, truncó y vulneró su derecho de defensa “dejándome r :aniatado al momento de la resolución calificatoria, pues obviament no hice defensa por el cargo de Abuso de autoridad”. Con base en los anteriores arguinentos, los sujetos procesales impugnantes persisten en el decreto de nulidad de - acuerdo con los efectos plasmados en el escrito inicial de solicitud. Asiste plena razón al Tribunal en los argumentos que expuso. en desarrollo de la audiencia preparatoria para no acceder al decreto de nulidad postulada por el procesa:1o y su defensor con sustento en que el cambio de calificación j rídica provisional del delito que se imputó en la ampliación de inc agatoria por el delito de constreñimiento ilegal, previsto en el artí :ulo 182 del estatuto represor, por el de abuso d-e autoridad por a to arbitrario e injustoí en la resolución de acusación, contenido en el 416 ibídem, erige

violación al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no se permitió al sindicado referirse a la Última c onducta, para lo cual necesariamente debió surtirse una ampliac¡óri de indagatoria. Cierto es, como lo indicó el Tribunal, c 1e la obligación legal que se advierte en el inciso segundo del artíc 1lo 338 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de queel funconario judicial en la indagatoria “pondrá de presente la calificación jurídica provisionaf”, no implica que esa imputación de tgarácter ¡urídico no se pueda variar posteriormente, pues precisamente atiende, como allí mismo se dice, a un carácter “provisional”. República de Colombia — | 2 //;/ Z //… AJ 11 — Segunda instanciaÑ 23433 MIGUEL ALFRZDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el Diccionario de la Xeal Academia de la Lengua Española, el adjetivo provisional se: refiere a lo “que se , esto es, aquello que por hace, se halla o se tiene temporalmente esencia no tiene carácter definitivo y piede ser objeto de modificación. Además, el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conc-'-:imiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad”. Si ello es así, resulta apenas obvio que la imputación jurídica jue se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene | lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vin—culanfe

frente a decisiones ulteriores, pues el mejor jfjicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir er la variación de la adecuación típica de la conducta que se eñdilga, por lo que se ha . sostenidpoor la Sala que lo que definitivanente no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial de l2 imputación fáctica”. Ahora bien, lo que se persiguió fundimentalmente por el legislador al introducir la exigencia de ef£-¿ectuar la imputación jurídica al indagado, que no estaba prevista rn el anterior estatuto procesal (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991), es la de. enrostrar'el carácter delictivo del comportami:nto que se atribuye. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA E. PAÑOLA, Vigésima segunda ed10¡on Tomo I. Editorial Espasa, Madrid (España), 2001. ? Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 21 303; M.P. Dr. Mauro Solarte Por1¡11a Rad¡cacron 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002; M.P. Di J0rge E. Córdoba Poveda. Radicación 13341, sentencia de fecha mayo 2 de 2003; M.P. 3r. Femando Arboleda Ripolt. República de Colombia ; // — ////Á 12 ! segunda'instaficia N/23433

% - MIGUEL ALFR-:DO PAREDES VILLALOBOS

.a 2 e . Corte Suprema de Justicia Presupuesto que en el caso sub examine: quedó enteramente

satisfecho con la imputación que se hizo ¡_en la ampliación de ¡ndagatór¡a que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2004 y que permitió cumplir con la exigencia prevista en el ínciso segundoa del artículo 342 de la Ley 600 de 2000, al señ:_-]lar que “También se ampliará la indagatoria cuando aparezca:! fundamentos para . modificar la imputación jurídica provisionaf”. | En efecto, advertido por la Fiscalía :competente que de conformidad con la prueba aliegada al pro:eso surgían nuevos fundamentos para hacer una imputación jurídica distinta a la que originó la actuación, ordenó la ampliación de ndagatoria,e n donde el procesado fue interrogado por los nur-vos hechos que la suscitaban y se le puso de presente la calif zación jurídica que a juicio del funcionario procedía, dando as cumplimiento a la - previsión contenida en el mencionado artícu-o 338 de la Ley 600 de 2000, la cual, de acuerdo con lo señalado, no ataba inexorablémente las decisiones posteriores para impedir su modificación, como a la postre ocurrió un la resolución de. acusación, que se apartó de ese juicio de ade cuación típica. Para una mejor ilustración, oportuno se ofreóe recordar que en la indagatoria de Rodián Fabián Durango del 27 de enero de 2003, rendida ante el Juzgado 40 de 1nstfucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros No 14 de Puerto Berrío (Antioquia), hizo cargos contra el doctor MIGUEL ALFREDO

PAREDES VILLALOBOS, Juez 20 de inst"ucción Penal Militar adscrito al mismo Batallón y con sede er la misma localidad, . Repúb.l.i. ca de Colombia. - _ _: Z/,"(/.¿ _¿b¿ f¿¿//¿,—2í72? - 13 Segunda instancia N” 23433

MIGUEL ALFR: :DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia consistentes en que dicho funcionario le habría sugerido le' ayudara a conseguir prestados un millón de ¡3esos a cambio de su libertad en el proceso que adelantaba en su ontra por el delito de deserción, hechos que dieron origen a la presente actuación penal. | Sin embargo, más adelante, ya den:ro de este proceso penal, y específicamente en la declaración que rindió el 17 de junio de 2004, el mismo soldado Rodián Fabián Durango agregó una circunstancia a su acusación original en conra del procesado, no prevista inicialmente, derivada de que el funcionario investigado además lo había presionado bajo ameraza de pagar una cuantiosa suma de dinero o de pasar mucho años en prisión si no se retractaba de su denuncia inicial, motiv:: por el cual ante el personero de la ¡ocalidad suscribió acta en l: que se arrepintió de lo manifestado previamente.

En vista de esta situación, la Unidad d: Fiscales Deleg'ado_s ante el Tribunal de Antioquia, a cuyo cargo «e surtía la actuación, estimó pertinente ampliar en indagatoria al doctor MIGUEL . ALDREDO PAREDES VIOLLAOBOS, tal cno se plasmó en la

providencia por cuyo medio se resolvió la sit:ación jurídica, con lo cual se plegó, indiscutiblemente, a lo previsth en el referido inciso segundo del artículo 342 de la Ley 600. | En-tal diligencia, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2004, el fiscal le interrogó sobre los nuevos hechosfe, igualmente, le hizo la imputación jurídica por el delito de coanstreñimiento ilegal previsto en el artículo 182 del ordenamiento penal sustantivo, República de Colombia A P , 14 ' seglíndarinstancia N 23433 — MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia agravado de conformidad con la disposición Ísiguiente, calificación que tení_a carácter provisional, según lo señiilado anteriormente y que, por ende, era susceptible de modificación, como efectivamente se verificó en la resolución de acusación del 3 de noviembre que la sustituyó por el delito de al:uso de autoridad por acto arbitrario e injusto, previsto en el artícufo¿416 ibidem. Es decir que, en sentido opuesto a o que sostienen los impugnantes, no se incurrió en ninguna irrec ularidad que hubiera afectado derechos fundamentales y, por el' contrario, lo que se logra advertir es que el órgano instructivo ajustó su actuar al debido procesoi y particularmente a la previsión contenida en el inciso se'gundo del artículo 342 de la Ley 600 de 2000 cuando optó por ampliar la indagatoria al advertir que aparecían fundamentos para modificar (agregar en este caso) la imputación jurídica

provisional. Pero, aun de convenirse coni los apelan es en que se incurrió en una irregularidad al no ampliarse en dilige icia de ¡ndagatoría al procesado a fin de que respondiera lo pertine.1te en relación con la nueva imputación jurídica por el delito de af uso de autoridad por acto arbitrario e injusto, incórporado en la res »ución de acusación, es claro que no tendría ninguna trascendncia al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 310 d:: la referida ley, pues para el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como -material, en procura de rebatir el cargo, se . uenta con el espacio apropiado que brinda la fase del juicio que é :+tualmente se surte y República de Colombia 17 > ALMAL AA P 15 Segunda instancia N 23433 a MIGUEL ALFR:=DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia en especial la audiencia pública, como asíl o ha consignado la Sala en oportunidades anteriores: | "No está por demás resaltar que si bien el artículo 342 del Código de procedimientdpenal actual (art. <61 del Decreto 2700 de 1991) establece que se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, uando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna, y se recibirá dentro del menor tiempo 'posible obsen.ando los: requisitos pertinentes, el funcionario de conocimiento icertó al señalar que su realización tendría lugar durante el juicio o-al. Como lo óue se persigue con esta dí osición (en aras de

garantizar el derecho de defensa), es brii dar al procesado la posibilidad de presentar cuantas expicaciones considere convenientes para sus intereses, la Corte ti2:ne establecido que en la etapa del juicio la oportunidad pafa su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, ' por lo mismo, es 'morñento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinentes (Cfr. auto de única instancia de mayo 13 de 2003. Rad. 9230) (negrillas fuera de texto). Todo lo anterior permite colegir que acertó el Tribunal en la decisión objeto de revisión, al no acceder al decreto de nulidad de > Radicación 15787, sentencia de fecha 29 de enero de 21 J4; MP. Dr. Mauro 'Solarte Portilla. En el mismo sentido, véanse sentencia del 31 de me zo de 2003, radicación 9230; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y autos de única instanci.: de marzo 22/95. rad. 9579, marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1%2001, rad. 8099. República de Colombia AAO , 16 Segunda Instancia N” 23433

MIGUEL ALFR-: DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia la actuación procesal, conforme se exftuso en la anterior motivación y, en consecuencia, la decísi<gn que corresponde adoptar es la de confirmarla en ese punto.

Impugnación contra la negativa a de :retar la práctica de las pruebas referidas en el numeral. 11 del memorial

presentado por el defensor: También dentro del termino previsto en artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado pre:-entó escrito a través del cual solicitó, en el numeral 11, se ¡lamar: a deciarar a Rodián Fabián Durango Martínez, su progenitora lsaí)e! Martínez Durango y su hermana Diana Senobia Durango Martín»z , por tratarse de los denunciantes en la presente actuación, gquienes: “en ningún momento han sido interrogados por la defens.1”. Refirió en esa oportunidad el defensar que sí bien esta prueba fue negada por la Fiscalía en la reso:ución adoptada el 20 de agosto de 2004 con base en que no se señaló su conducencia y pertinencia, se ignoró que todo procesado tiene derecho a controvertir los cargos imputados en su cuntra, por lo que es - preciso contrainterrogar a los mencionades con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos y po.que es uno de las garantías contenidas en el concepto de debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. [ 7 República de Colombi f'¿¿¿//¿/2%/;l 17 “Segunda instanciaN 23433MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS — Corte Suprema de Justicia El Tribunal al re;olver acerca de 2sta solicitud en la audiencia preparatoria negó su práctica esgrimiendo que ya han testificado en el proceso, según consta en lo:: “folíos 4, 12, 15, 74, 156, 247, 471”, y allí la defensa tuvola oportunidad de

contrainterrogarlos en la etapa de instrucción, “por /o que (es) improcedente insistir en la práctica de «stos testimonios so pretexto de obtener el derecho de contrainte rogar y la valoración de los contenidos de estas pruebas es asunt” QUe compete a otra fase del proceso”. Inconforme con la anterior determiración, el defensor interpuso y sustentó oralmente en la misma audiencia recurso de apelación en su contra, manifestando que “i bien tiene razón el Tribunal al señalar que la valoración de las pruebas corresponde a. otra etapa procesal, es necesario ejer:er el derecho de contradicción respecto de las pruebas in-licadas, el cual fue cercenado en la etapa instructiva. Lo anterior, en tanto las primeras “eclaraciones de los señalados que aparecen en el expediente, se_ produjeron por fuera de este próceso, ante el Juzgado 40 de Instrt cción Penal Militar en el mes de enero de 2003, cuando ni s¡quiera;se había ordenadola vinculación de su defendido, que sólo prowedió hasta el 20 de febrero de 2004, por lo que no hibo oportunidad de | contrainterrogarios. | | En cuanto a la ampliación de declaració n de Rodián Durango Martínez del 6 de septiembre de 2004, se de claró en sui momento Repiú blica de | Colombia : :2 .8 - | 18 Ssegúhda-instancia N 23433 MIGUEL ALFR':DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia por el instructor que procedía “únicamente para controvertir los cargos que él estaba imputando en ese moriento por el delito de

constreñimiento porque para ello ya surgiría 1 na nueva actuación y oportunidad”. | En lo cjue respecta con las deciaracione 3 de Rodián Fabián y Diana Senovia Durahgo Martínez, que se ?3racticaron mediante comisión por una Fiscalía Delegada ante la Sijin, ellas no contaron con la presencia del defensor. Además, las pruebas indicadas eran indispensables para garantizar los principios de investigación int:gral e imparcialidad “permitiéndose la controversia de los cargos | nputados” Tal como lo señaló el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, resulta preciso señalar que n se hace necesario ordenar la prábtica de las pruebas aludidas por el impugnantebásicamente porque ya aparecen en el proceso, como obra en los folios 4, 12 y 15, en donde rindieron su exposición en el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, las cuales precisamente dieron origen a la presente actuación procesal. Adicionalmente se cuenta con la declaración de /sabel Martinez Durango en el procéso que adulantó el funcionario investigado contra Rodián Fabián Duranro por el delito de deserción (fol. 74) y, dentro de este proces», las rendidas por la señalada, mediante comisionado (fol. 156) y as de este Último, en República de Colombia ' / /7// /,…, ! P 7 19 : Sé unda instanciaN 23433

MIGUEL ALFR: :DO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia dos oportunidades, el 17 de junio (fol. 247) y .2l 6 de septiembre de

2004 (fol. 471). | De esa manera, en lo que corresponde zon las declaraciones de Rodián Fabián Durango y su progeni-ora /sabel Martínez Durango, como lo señaló el a-guo, se hace innecesaria su práctica, púes se cuenta dentro del expedi:nte no sólo con su declaración inicial ante otra autoridad judical, sino que ya han atestado dentro del proceso, habiendo así tenido la defensa la oportunidad de.ejercer el derecho de coni:'adicción incluyendo, obviamente, la posibilidad de contraínárrogarlos, lo que paradójicamente no se efectuó y que, pofconsiguiente, no se puede invocar ahora so pretexto de justificar la práctica de las pruebas. | y. | Ahora, que una de las pruebas se hayzr practicado mediante la figura de la comisión, refiriéndose a la “eclaración de /sabel Martínez visible en el folio 156, no significa « 4e se haya obstruido la garantía referida, pues ese mecanismo es permitido legalmente por razones enteramente prácticas con algu 1as limitantes, en los. diversos ordenamientos procesales, no sólo en materia penal. Sobre el particular, conveniente es precisar que el ejercicio del derecho de - contradicción probatoria no se limita exclusivamente, como al parecer lo entiende: el impugnante, a la facultad de contrainterrogar, que sólo se muestra como una de las amplias perspectivas que otorga el apotegmaen cuestión. RepPú blica de Colommbbii a | | 7+ 7 2E Z — 20 í Segáda…¡nstancfa N 23433

&% MIGUEL ALFR::DO PAREDES VILLALOBOS % LCorte Suprerria de Justicia b Tampoco es admisible sostener la necefsídad de insistiren lapráctica de la ampliación de la deciaració de Rodián Fabián Durango con el argumento de que la ampliacií5n que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2004 se refirió exclusivan:ente al nuevo cargo imputado al procesado, .porque ello no erí óbice para que se ejérciera el contradictorio con respecto a otr. s aspectos. En todo caso, ya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...