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CSJ - SP23436(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23436(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia qy N2. 7 ¿N

IMPEDIMENTO No. 23436

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil c:100 (2005). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por no haber sido aceptado en dicha C:orporación. República de Colombia | 2 Corte Supa de Justicia 12 . -

IMPEDIMENTO No. 23436

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarcá condenó a Nelson Rey Hernández, a la pena principal de veinticuatro - (24) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con decisión del 20 de febrero de 20001.

2. En firme el fallo condenatorio, asumieron el conocimiento del asunto Jueces de Ejecución de Penas y Me:lidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, según el sito de reclusión de Rey

Hernández.

3. Por auto del 26 de diciembre de 2001, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -e Bogotá redosificó la — pena en aplicación del principio de favorabilicad, reduciéndola a 15

años, 5 meses y 18 días.

4. Continuando con la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta, con providencia del 1 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a Rey Hernández la rebaja de la cuarta parte de la pena a que aspiraba aduciendo que su participáción delic;fiva fue a título de interviniente.

Repúbllca de Coiombia - 3 -.__%;¿.j V Corte Suprema de Justicia Á__ L2

IMPEDIMENTO No. 23436

Contra esta providencia el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. | La reposición fue decidida negativamente el 29 de septiembre de 2004, y en el mismo auto se concedió la apelación para ante el Tribunal Superior de Tunja.

5. Antes que se resolviera la alzada, Nelson Rey Hernández interpuso acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que habían conocido su caso, alegando vías de hecho en la tasación de la pena. Con ponencia del magistrado sustanciador, Dr. FÉLIX IVIARÍA_ URRIAGO MEDINA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, negó por improcedente el amparo demandado, tras constatar la existencia de otro medio judicial idóneo para discutir los pretendidos derechos, en tanto el interesado interpuso el recurso de .apelación contra el autc que negó la rebaja 'de: pena a que aspiraba -como interviniente-, impugnación que aún no.se

había resuelto. |

6. Una vez el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior . de Tunja, correspondió por reparto al señor megistrado FÉLIX MARÍA -URRIAGO MEDINA, quien se declaró imped¡dó invocando el numeral 4% del artículo 99 del Código de Procedimianto Penal, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materiedel proceso”, toda vez República de Colombia _ 4

Corte Suprema de Justicia Á__ Z IMPEDIMENTO No. 23436 que en ejercicio de sus funciones fue ponente e integró la Sala que decidió la acción de tutela antes mencionada.

7. El impedimento no fue aceptado por los restantes dignatarios de la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, porque la tutela fue declarada improcedente por existenvia de otros medios dedefensa judicial, sin haber analizado el fondo dal asunto, por lo cual la opinión manifestada no tenía la entidad para propiciar la separación en el nuevo asunto.

Entonces, remitieron las diligencias a la <:ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de qie dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el inciso seguncio del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.r 2 La Sala de Casación Penal en auto d::1 21 de abril de 2004, dentro de la casación radicada bajo el número 2212, con ponencia de

quien ahora cumple la misma función, expresó: República de Colombia ' 5 Corte Suprema de Justicia - ¿€— l 2 — IMPEDIMENTO No. 23436 “Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustanvial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identífica con el fondo de Ia' pretensión o de la relación _ jurídico matenal que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y .por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresad: en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.”

3. En el caso que se examina,l a sentenvia de tutela del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Penal lel Tribunal Superior de Tunja con ponencia del magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, no constituye una “opinión” en el sentido que ontempla la causal de impedimento, pues dicha colegiatura no conceptuó de modo sustancia! y vinculante al decidir dicha acción, al punto cue no se detuvo en el estudio de las pretendidaé vías de hecho, ni avanzó al fondo del asunto, porque era innecesario que el Juez constitucional se refiriera a la redosificación y a la rebaja por interviniente, ante la evidencia de existir

otro medió de defensa judicial, consistente en el recurso de apelación que todavía no era resuelto, donde se impugnaban aquellas decisiones. El fallo de la acción de tutela es expreso en los motivos de improcedencia del amparo: República de Colombia - 6 Corte Supma de Justicia áá ¿I ¿ - . a IMPEDIMENTO No, 23436 “Así las cosas, tenemos que el accionante NEL.SON REY HERNÁNDEZ _ ha adelantado los trámites tendientes a obterer la redosificación de la " pena que se le impuso, elevando la solicitud 2l despacho que adelanta la actuación procesal...y ante la respuesta negaliva a su petiáfón hace uso de! recurso de apelación de la decisión desfavorable, la cual no ha sido resuelta por la segunda instancía, motivo por el cual no encuentra la Sala que se .este' vulnerando derecho alguho, resaltando que aún no se cohoce la decisión del recurso interpuesto.” Es que sólo por excepción, cuando esté en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el foncio del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impediment», por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los Juecesde instancia. De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del Juez natural.

4. En el anterior orden de ideas, fue correcta la decisión de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja al no “aceptar el impedimento del magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO

MEDINA en el marco del numeral 4% del artículo 99 del Código de . Procedimiento Penal, por haber “manifestado su opínión sobre el asunto materia del proceso”, siendo claro que esa condición no se cumple respecto de él, borque la existencia de otro medio de defenéa5 judicial lo relevó de estudiar el sustrato material de la tutela, relegándose su intervención a lo formal, no esencial, de suerte que no República de Colombia 7 _ Corte Suprma de Justicia Á . IZ .

  • - IMPEDIMENTO No. 23436 se vislumbra la manera como habría comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstarcia indicativa de quehubiese dejado de ser imparcial o ecuánime. |5. En síntesis, se declarará infundado el impedimento del sefñor magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA. - Por disposición del artículo 111 del Códigode Procedimiento Penal el presente auto no es impugnable.

En mérito de lo expuésto, lá Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declárár infundado el impedimento manifestado por el señor magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA para conocer de este asunto; por tanto, debe continuar en el trámite del mismo. Envíese el expediente a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Tunja. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia ' 8 eE Corte Suprema de Justicia <-¿ E—

IMPEDIMENTO No. 23436

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