CSJ - SP23438(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23438(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
•
CACHIÓN 3138
YESID TETA 1VILA irka5
-47
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.175 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que revocó la condena de veintisiete años de prisión que por el delito de homicidio agravado cometido en contra de Laureano Ipuján Anama le impuso a YESID ARTETA DÁVILA el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad. 1 I /92 (cid:9) , .12.51/44f119:PICZ di; ció 2 (cid:9) 3438
YESID A1,)115E TA D VLA g.;
(7), 4
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita en la resolución que calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: "Nos cuentan los hechos que el día 31 de marzo de 1993, el señor Laureano Ipuján Anama fue ultimado con disparos de arma de fuego en la vereda Bajo Canadá, jurisdicción del municipio de Samaniego, departamento de Nariño. "En informe dirigido por el señor Roberto Melo Álvarez —inspector de
aquella vereda— al Juez de Instrucción Criminal de Samaniego, refiere que el levantamiento del cadáver del mencionado occiso obedeció a la información verbal que recibiera de parte de un sujeto que se identificó como guerrillero, quien además le manifestó que Laureano 'pujan Anama fue ajusticiado por haber violado a una niña en la Llanada, la cual testificó en su contra y lo reconoció frente a los subversivos como autor de aquellas violaciones. "Para reafirmar su dicho, aquel sujeto le exhibió y le leyó un documento con el membrete del hospital Lorencita Villegas, en el que se hacía constar que la menor había sido violada. Además de lo anterior, le entregó un pedazo de papel escrito con su puño y letra en donde ordenaba la colaboración de la comunidad para el levantamiento de un cadáver en la vía de El Pinal, manuscrito que fue firmado como Joaquín Posada, Comandante 29 del frente FARC-EP. "Posteriormente, se logró establecer que alias Joaquín Posada responde al nombre de YESID ARTETA DÁVILA, quien reconoció a su vez, en diligencia de indagatoria, haber llevado aquel seudónimo durante su permanencia en la guerrilla". • YESIC
2. Ordenada la apertura del proceso, Vinculado YESID ARTETA DÁVILA a la actuación y cerrada la investigación respectiva, el organismo profirió resolución de acusación en contra de esta persona como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado prevista en el artículo 324, numerales 7
(colocando a la víctima en situación de inferioridad) y 8 (con fines o
en desarrollo de actividades terroristas), del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que una vez agotada la audiencia pública encontró al procesado coautor responsable del delito en comento y, teniendo en cuenta la aplicación del principio de la ley penal más favorable en virtud de la sanción contemplada en el artículo 104 de la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), lo condenó a la pena principal de veintisiete años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de ia pena privativa de la libertad.
Según el a quo, si bien no existe prueba directa que responsabilice a YESO ARTETA DÁVILA de la muerte de Laureano !pujan Anama, el testigo de cargo Roberto Melo Álvarez, inspector de policía que realizó el levantamiento del cadáver, fue muy claro al señalar dos días después de lo ocurrido que alias Joaquín Posada no sólo le informó acerca de la ejecución realizada por la agrupación de la que admitió pertenecer el procesado, sino que además le mostró prueba ......< (4 CA4 (cid:9) 1438 4 (cid:9) YESID AR :TA DÁ ILA4,7,./...-, c..9/1;»,M-72)16 4 Acee:o/ac ( e' documental atinente a la violación de la niña M. J. Y.1, e incluso escribió y firmó en presencia del declarante la nota en la que solicitó
el levantamiento del cadáver, de la que también, en diligencia de indagatoria, aceptó ser de su autoría. Agregó que M. J. Y. confirmó que Laureano 'pujan Anama la accedió carnalmente cuando tenía la edad de ocho años y que, después de la violación, Doris Cadena y Chava, las dos mujeres que la llevaron al hospital, enviaron un documento de dicha institución a la organización guerrilla, solicitando la muerte del agresor por lo acontecido. Precisó así mismo que, aunque Roberto Melo Álvarez brindó una segunda versión de los hechos en la que quiso exonerar de toda responsabilidad al procesado, aportó en esta última circunstancias que rayan con lo absurdo, como sugerir que el autor de la nota fue un miembro del ejército, o referirse a una descripción morfológica completamente distinta a la que en un principio coincidía con la de
YESID ARTETA DÁVILA.
Igualmente, consideró que el móvil del delito (es decir, la violación por parte de Laureano Ipuján Anama de la niña M. J. Y.) no debe interpretarse como un acto de venganza, ni como un gesto popular para ganarse los favores de la comunidad que repudia esta clase de delitos, sino como un acto de poder, de escarmiento y sometimiento a la población, que por lo mismo causan zozobra. La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se 1 desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 4 6d 5 YESIE ¿(::1;4, (cid:9) <0,fr<92e., -4 cc% A 74,
(- ;
4. Apelada dicha providencia por la defensa material y técnica, así como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los hechos y cargos que por la conducta punible de homicidio agravado le formuló la Fiscalía General de la Nación.
De acuerdo con el ad quem, en la actuación no solamente se presentaron dilaciones injustificadas, pues la conducta ocurrió el 30 de marzo de 1993, sino que además hubo pretermisiones en la práctica de pruebas que hubieran podido contribuir tanto al esclarecimiento total de los hechos como al descubrimiento en el grado de certeza del responsable de la conducta. Añadió que del primer testimonio rendido por Roberto Melo Álvarez no se puede extraer con claridad que el procesado admitió ser el autor o haber dado la orden de cometer el homicidio en contra de Laureano 'pujan Anama, pues la expresión que utilizó el testigo "se /o mató porque ha violado una niña" es demasiado incierta, general e impersonal y, por consiguiente, no está probado el hecho indicador con el que se construyó el fallo de condena, ni tampoco fue posible profundizar en tal circunstancia cuando se lo llamó a una segunda declaración, porque en la misma se retractó, e incluso no pudo ser localizado para que compareciera a la audiencia pública. Sostuvo igualmente que si bien es cierto que Roberto Melo Álvarez dijo al final de su relato que "los del 29 frente de las FARC' fueron quienes le quitaron la vida a Laureano 'pujan Anama, también lo es que no precisó si fue YESID ARTETA DÁVILA quien dio la orden o
de alguna manera participó en el hecho, desnaturalizando de esta c.47:,:n. Clen 6(cid:9) 3438 n iy.ki YESID A ETA"til VILA manera el principio de responsabilidad individual. Indicó además que aunque YESID ARTETA DÁVILA admitió haber pertenecido al frente 29 de las FARO en calidad de comandante, tener el alias de Joaquín Posada y haber suscrito la nota en la que solicitó el levantamiento del cadáver de Laureano lpuján Anama, también dijo que para el 30 de marzo de 1993, fecha en la que según lo señaló el testigo Néstor Morales se presentó la muerte, se hallaba en el piedemonte de la Cordillera Occidental, y que sólo fue al día siguiente, mientras marchaba hacia la vereda Bajo Canadá, cuando se enteró del homicidio que seguramente realizó otro grupo armado, pues en la región también opera un frente del ELN, así como una agrupación de delincuencia común dirigida por Jim Preston, que se dedica a la 'limpieza social'. Así mismo, precisó que era necesaria la práctica de los testimonios de Doris Cadena y Chava, aludidas por M. J. Y. como las personas que le pidieron al grupo armado la ejecución del presunto violador, toda vez que la declaración que en este sentido presentó la menor ocurrió nueve años después de lo acontecido y en ella se refirió a sucesos que ocurrieron cuando tenía ocho años de edad. Por último, en relación con el móvil del crimen mencionado por el a quo, estimó que no podía ser usado como indicio en contra del procesado, pues no sólo no estaba suficientemente explicado en la
sentencia, sino que además tenía como propósito motivar la circunstancia de agravación concerniente a los fines terroristas.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el representante de la Fiscalía
, dc/ (cid:9) 0' ;4;;•?,4(.- 7 CIÓN 438 YESID AR 'ETA DA ILA • interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente planteó dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal: el primero, relacionado con las manifestaciones del testigo Roberto Melo Álvarez y la versión que acerca de los hechos rindió YESID ARTETA DÁVILA; y el segundo, atinente al indicio de móvil, desestimado por la segunda instancia, que tenía dicha organización para realizar el crimen.
2. En lo que al primer cargo se refiere, adujo que el ad quem incurrió en uná violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que desdibujó el sentido del testimonio de Roberto Melo Álvarez al analizar de manera desarticulada cada expresión empleada en su relato, sin tener en cuenta el contexto general aludido por esta persona, del cual se desprende de manera inequívoca un señalamiento directo en contra del comandante del frente 29 de las FARO.
Indicó que es posible derivar la participación y responsabilidad de YESID ARTETA DÁVILA del hecho de ser el líder del grupo armado
que asesinó a Laureano !pujan Anama y que dio a conocer la realización de tal conducta al inspector de policía de la comunidad 64-7C:M4St ( CAI IÓN (cid:9) 38 8 (cid:9) YESID AR1 ETA DA LA :9(2?45 -et.".”27(6. 4,1;7:a/M.,;7más cercana, ante lo cual no es ilógico concluir que la orden provino del procesado, sin importar quién haya sido la persona que en últimas accionó el gatillo. Precisó además que si bien existen contradicciones en la segunda declaración de Roberto Melo Álvarez, de las cuales se desprende la manifiesta intención de desvincular a YESID ARTETA DÁVILA de toda responsabilidad, el testigo mantuvo su señalamiento en lo esencial, esto es, en el sentido de que fue una persona perteneciente a un grupo armado la que le entregó una nota de su puño y letra con la que solicitó el levantamiento del cadáver. Sostuvo también que el hecho de que el procesado haya afirmado que el 30 de marzo de 2003 se encontraba en un lugar distinto al sitio en donde ocurrieron los hechos, debe considerarse como una mentira más en su versión, como cuando sostuvo que nunca trató a Roberto Melo Álvarez, o que jamás se dirigió a la inspección de policía del municipio de Samaniego para entregar lá nota que escribió, pues de no ser así no se sabría cómo YES1D ARTETA DÁVILA apareció aquella mañana conociendo lo que había sucedido en la región o exhibiendo un documento médico en el que se
confirmaba que la menor había sido violada. Concluyó, entonces, que la indagatoria del procesado no puede ostentar el carácter de contraindicio que le otorga el Tribunal. En relación con la presencia de otros grupos armados en la región, manifestó que tal circunstancia carece de la trascendencia suficiente para desvirtuar lo dicho tanto por Roberto Melo Álvarez como por M 9 (cid:9) C S , CIÓ 3438
YESID A TETAD VILA :14 1: 70 ;(45,'70.2./7.01
J. Y., de cuyos relatos se desprende que fueron las FARO, y no cualquier otra organización al margen de la ley, la que estuvo detrás del asesinato de Laureano lpuján Anama.
Consideró que otro tanto acontece en relación con la práctica de las declaraciones de Doris Cadena y alias Chava que el Tribunal reclama, pues con los medios de prueba que obran en el expediente está demostrado que fue el mismo grupo subversivo de las FARC el que recibió el concepto médico acerca de la violación de la niña y que luego fue dicha organización la que propició el levantamiento del cadáver. Afirmó también que si bien M. J. Y. rindió su declaración nueve años después de lo acontecido, ello no le resta eficacia probatoria a su relato, ya que el contenido de su exposición es detallado, lógico, coherente y debidamente circunstanciado. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, condenara a YESID ARTETA DÁVILA por la conducta punible de homicidio agravado.
3. En lo atinente al segundo cargo, formuló una violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el Tribunal ignoró el contenido de la prueba testimonial aportada en las declaraciones de Roberto Melo Álvarez y
M. J. Y. acerca del acceso carnal a que fue sometida esta última, a partir del cual la primera instancia extrajo la circunstancia de agravación punitiva relativa a la existencia de fines terroristas o al ejercicio de actividades terroristas en la realización del delito. lo (cid:9) CA1 ION 43,8
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YESID AIR( DA' ILA ,...E11/04.;-"q. :II r7',:.(; €(1(4
Añadió que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo dicho por tales deponentes, habría concluido que la menor de edad fue violada por Laureano Ipuján Anama y que tal circunstancia fue usada por la agrupación ilegal como pretexto para asesinarlo y así afianzar su poderío ante la población civil. En consecuencia, pidió a la Corte casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a YESID ARTETA DÁVILA de los hechos y cargos imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. Primer cargo Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, adujo el representante de la Procuraduría General de la Nación que
(i) en ningún momento el testigo Roberto Melo Álvarez reconoció que YESID ARTETA DÁVILA haya sido el autor material o intelectual de la muerte de Laureano 'pujan Anama, ay no resulta inverosímil la
versión suministrada por el sindicado acerca del sitio en donde se encontraba el día en que se produjo la ejecución y aiy es razonable la duda probatoria que plantea el Tribunal, sobre todo cuando lo único que se antepone a la misma es el personal criterio de valoración probatoria plasmado por el demandante. En consecuencia, consideró que el reproche propuesto acerca de la valoración del testimonio de Roberto Melo Álvarez está destinado al fracaso. 4 11 (cid:9) CAS'IÓN 2 '38
YESID ART A DÁV LA 7:É.,;177a r%.5 it:141;74'6
2. Segundo cargo Al respecto, precisó que la segunda instancia desestimó la configuración de un indicio a partir del supuesto móvil de la conducta punible, indicando que la argumentación que propuso el a quo en ese sentido estuvo dirigida a explicar los fines terroristas que en su criterio perseguía la organización que estuvo detrás de la muerte de Laureano Ipuján Anama, y, por consiguiente, no se configura el falso juicio de existencia por omisión propuesto por el demandante.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación fue declarada formalmente ajustada a derecho, la Sala estima que a esta altura del trámite procesal el recurrente adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías
mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000. - Ae d (cid:9) fl;(cid:9) 42. n 12(cid:9) CASA IÓN 438
YESID ARTETA DA ILA
4-11, 4 -7 ( 2 , En este sentido, los reproches propuestos por el Fiscal giran en torno de dos problemas jurídicos concretos: en primer lugar, lo relativo al falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del inspector de policía Roberto Melo Álvarez; y, en segundo lugar, el falso juicio de existencia en lo que a las declaraciones del mencionado testigo y de la menor M. J. Y. respecta, del cual el demandante derivó una consecuencia jurídica adicional, atinente a la concurrencia de fines terroristas en la realización de la conducta punible. Estos son los temas que la Sala abordará a continuación.
2. Del falso juicio de identidad en la declaración de Roberto Melo Álvarez 2.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le
agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo. La existencia de una distorsión o tergiversación de semejante índole, sin embargo, no es suficiente para efectos de la prosperidad del recurso, pues también resulta indispensable establecer la trascendencia del yerro, por lo que el mismo debe ser confrontado 13 (cid:9) ClOilig 23438 YESID A ETA 'VILA .>c..2)2,/ con las restantes premisas mediante las cuales el ad quem construyó la sentencia atacada, en aras de encontrar la vulneración, por la vía indirecta, de una norma de derecho sustancial. 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del inspector de policía Roberto Melo Álvarez, por cuanto desdibujó el contenido material de su relato al afirmar que del mismo jamás se podría sostener que YESID ARTETA DÁVILA le admitió de manera clara y sin lugar a equívocos al deponente haber participado material o intelectualmente, o de cualquier otra manera relevante para los principios del hecho y de responsabilidad individual, en la muerte de Laureano lpuján Ana ma. Esta conclusión del ad quem, que fue respaldada íntegramente por el representante del Ministerio Público en su concepto, no puede ser compartida por la Sala. En efecto, el testimonio de Roberto Melo Álvarez, inspector de policía de la vereda Bajo Canadá adscrita al municipio de Samaniego (Nariño), tuvo origen en el informe de fecha 31 de marzo de 1993,
dirigido al Juez de Instrucción Criminal de la mencionada población, en el que indicó lo siguiente: "Por medio de la presente, me dirijo a usted muy respetuosamente con el fin de remitirle el acta de levantamiento, practicadola [sic] hoy 31 de marzo de 1993, del señor quien en vida respondió al nombre de Laureano 'pujan Anama, ya que dicho levantamiento se produjo por (.7:2 14 (cid:9) CASI IóN 438 ‘:j!::A24YESID ARTETA DA (-2,2 (cid:9) (17.2 eeket.4 ,../1e0-?,///e2/1 ele; 49,eere,/,,5 información verbal recibida de un señor quien dijo pertenecer a la guerrilla FARC, de nombre Joaquín Posada, comandante 29 frente FARC-EP, quien [sic] dicho señor verbalmente me dijo que fuera a levantar el cadáver y reúna gente para que lo entierren en el cementerio evangélico y también me presentó una nota entregada por un médico en el cual certificaba la violación de una niña de la Llanada, también informó que lo mataron porque la niña testificó y reconoció que él era el causante, lo cual ocurrió dos veces. "Señor Juez, por lo anterior doy remisión de un original y una copia del acta de levantamiento del cadáver y anexo una nota en papel de cuaderno cuadriculado en la que se manifiesta la colaboración del levantamiento de esta diligencia y pertenencias, (cid:9) encontradas en (cid:9) el momento del levantamiento. Remito esto para sudebida [sic] investigación, ya que mi oficina es incompetente para esta clase de diligenciamientos"2. La nota manuscrita a que se hace alusión en el informe es del siguiente tenor: "3.31.93 "A los interesados. "Por medio de la presente se ordena integrar una comisión para recoger un cadáver ubicado en la vía del Pinal. Se solicita la colaboración de los moradores de la vereda El Pina! y Bajo Canadá para esta tarea. "Atte . "Joaquín Posada "Cte. 29° Frente 2 Folio 1 del cuaderno 1 de la actuación principal. 15 (cid:9) CA (cid:9) Jai 2 438
YESID AR TA DÁ ILA
S. '35 7 4 . :7(0 k..:7721" (cid:9) .2 e'
"FARC-EP"3
En la declaración de fecha 2 de abril de 1993, el testigo Roberto Melo Álvarez ratificó los hechos contenidos en el informe de la siguiente manera: "El día miércoles 31 de marzo de este año, a eso de las ocho y media de la mañana, yo me encontraba en mi casa con don Hernando Morales del Bajo Canadá, estaba ya para irme al trabajo, como mi casa queda al filo de la carretera que da para el Vergel, llegaron unos uniformados, no los conté, pero por lo menos eran unos cincuenta, armados, pasando de abajo para arriba, me llamaron y uno de ellos me dijo: '¿usted es el inspector?' Yo le dije: 'sí', y me dijo: 'búsquese unas personas y vaya a recoger un individuo que se lo mató porque ha violado una niña aquí en
la Llanada, llegamos al momento de un escándalo y se lo mandó a ver al individuo y se comprobó porque la niña lo conoció y dijo ante todo el pueblo que él era el que la ha violado y también por una nota del Hospital Lorencita Villegas[], la leyó total, pero no me pude grabar todo, decía la nota que ha sido violada como dos o tres veces, yo miré el papelito y tenía membrete como del hospital y firmado, no me di cuenta si estaba sellado, el papel era como las fórmuias que le dan a uno acá cuando se hace formular, y se lo guardó el mismo señor, no me dijo cómo se llamaba, el señor era uniformado como de los uniformes del ejército, de los pintados, llevaban armamento largo corto, de todo, como no conozco el armamento, el tipo era alto, delgado, cabello pelado, bajito, con bigote, no le miré más cosas porque me dio miedo, dijo que era de las FARC, que era el guerrillero de las FARC, todos que eran guerrilleros, entonces escribió en un papel de cuaderno cuadriculado una nota, la firmó y me la entregó, de allí me fui yo a buscar gente y se fueron los guerrilleros para arriba, carretera arriba se fueron [...1, los familiares del finado no dejaron hacer la necropsia porque ya se sabía quién lo mató, el finado se llamaba 3 Folio 2 ibídem. ,I.;ij 1f2/9,e4,1 ;;e6 (cid:9) C(C}4. 2. 2? 4, 16
CASIÓNHI 438
YESID AR TA DÁ ILA
Kp.4,
Laureano Ipuján Anama, vivía en la Llanada en la población, trabajaba de minero, [...] era buena gente, sino que los guerrilleros decían que ha violado a una niña, no sé cómo es que se llama, pero vive en la Llanada [...] FISCAL: ¿Sabe qué personas presenciaron los hechos que ha narrado? CONTESTÓ: No señor, sólo la información fue de ellos mismos, por eso supe, si no, no, y dijo el señor que ellos lo mataron, los del 29 frente de las FARC, así dijo"4. Dentro del marco anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal Superior e incluso el Ministerio Público, que jamás hubo un señalamiento que implicara al comandante del frente 29 de las FARO, o que del contenido de la declaración del testigo no es viable derivar un grado de participación en alias Joaquín Posada que satisfaga los principios de materialidad de la acción y responsabilidad individual. En primer lugar, el Tribunal apreció de forma tan aislada como incorrecta las manifestaciones de Roberto Melo Áivarez en este sentido. Por un lado, usó la expresión "vaya a recoger un individuo que se lo mató porque ha violado una niña aquí en la Llanada" para sostener que no podía predicarse un señalamiento expreso o tácito en contra de persona o agrupación armada alguna 5 y, por otro lado, tomó la frase "dijo el señor que ellos lo mataron, los del frente de las FARC, así dijo" para afirmar que, a pesar de lo señalado en ella, ninguna acción concreta había referido el testigo en contra dei comandante guerrillero, ni desde el punto de vista material ni desde
el intelectual6. Folios 6-7 ibídem. 4 Folio 318 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 322 ibídem. 6 17(cid:9) CA ACIó 3438 YESID A (cid:9) TA DÁVILA , y 1.",- J Jr;fcc: 14, »zrz (cid:9) Tal argumentación es completamente desacertada, pues el contenido de tales expresiones no se puede leer de manera distinta a que alias Joaquín Posada (esto es, la persona que le entregó al testigo de cargo la nota manuscrita) no sólo le relató que la agrupación que lidera adelantó un remedo de juicio público en contra de Laureano ipuján Anama ("me dijo: [...] se lo mató porque violó a una niña aquí en la Llanada, llegamos al momento de un escándalo, se lo mandó a ver al individuo y se comprobó porque la niña lo conoció y dijo ante todo el pueblo que él era el que la ha violado"7), sino que además esa estructura organizada de poder se encargó de ejecutar al infractor ("dijo el señor que ellos lo mataron, los del 29 frente de las FARC, así dijo"8). Y si bien es cierto que Roberto Melo Álvarez se valió tanto en el informe de levantamiento del cadáver como en la declaración de varias oraciones que en gramática se conocen como impersonales (es decir, las que carecen de sujeto y tienen el verbo en la tercera persona del singular: "se lo mató [...] se lo mandó [1 se comprobó [...]"), también es cierto que no es válido plantear incertidumbres a partir de la estricta sintaxis de frases de ese estilo, como lo hizo el
Tribunal, ni tampoco de las limitaciones que en la narración de sucesos complejos tenga una persona, cuando del contexto de su dicho sea posible extraer, como sucede en este asunto, que las distintas acciones y circunstancias a que hizo mención fueron atribuidas, de manera inequívoca, a un solo individuo o sujeto en particular (en este caso, al frente 29 de las FÁRC). Folio 6 del cuaderno I de la actuación principal. 7 8 Folio 7 ibídem. :-10) a7I<i?... .I -1; 67',"; c 18 (cid:9) ACI (cid:9) 3438 YESID A TETA DÁVILA .144(2)791-6 (Á (cid:9) r.::::94",1:;", Aunado a lo anterior, el que no se haya precisado en el testimonio la concreta participación del comandante del frente 29 de las FARO en la muerte de Roberto Melo Álvarez, no implica desde un punto de vista jurídico la imposibilidad de imputarle el resultado típico a quien a la postre se identificó como la persona a cargo de la mencionada estructura organizada de poder. La Sala, en lo atinente a la responsabilidad penal de los jefes de los grupos armados al margen de la ley, ha contemplado que éstos actúan a título de coautores "aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos [...], ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y, por ello, el delito que recaiga en ese marco de
acción pertenece a todos como sus autores"9. Así mismo, la Corte ha señalado que las conductas de ios directivos dentro de este tipo de organizaciones (que son de estructura jerárquica y de corte militar) no "se limitan a trazar líneas de pensamiento político"10, sino que "tales directrices también son de acción delictiva" ll y, por lo tanto, "para su materialización consiguen recursos, los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al "enemigo" o simplemente para el 12. adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo" o Sentencia de 7 de marzo de 2007, radicación 23825. 1° Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. • 4<:47n47- ",45. (cid:9) %4Ç 19 (cid:9) CASZI(15.---438
YESID ARTETA DÁVILA
'17 41,d' 2;4. (cid:9) d (4.) 4.;" ( En este orden de ideas, si puede predicarse en contra de quien dijo ser el comandante del frente 29 de las FARC que la organización que representa le quitó la vida a una persona tras haber constatado que realizó un delito contra la libertad sexual (que es lo que ocurrió en el presente caso), también es viable atribuirle la acción en comento a título de coautor, pues como cabecilla de una estructura organizada de poder no sólo tiene la misma voluntad y conocimiento achacable a todos los partícipes, sino que además, y en razón de dicha condición, le es imputable el que, por lo menos, haya fijado la
directriz que condujo a la realización del resultado típico, si es que no participó materialmente en la conducta criminal. Lo anterior es consecuencia del llamado principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito. Por lo tanto, el Tribunal distorsionó el alcance del contenido material del relato brindado por Roberto Melo Álvarez cuando sostuvo en la providencia impugnada que el testigo jamás había hecho en contra de quien se identificó con el alias de Joaquín Posada un señalamiento concreto acerca de la muerte de Laureano Ipuján Anama, que además fuese susceptible de compaginarse con el principio del hecho y el de responsabilidad individual. 2.3. Demostrado como está el error e
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