CSJ - SP23439 (03-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23439 (03-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 23439. INADMISIÓN
ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA
República de Colombia ¡r. º' Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 080
Bogótá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA. —
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instanciade la siguiente mañera: “El 27 de junio de 2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la casa
ubicada en la carrera 420 N 48-14 del barrio Portal de Las Palmas del municipio de Palmira, fue abaleada la señora SANDRA MAÑUNGA OBANDO, quien falleció como consecuencia directa del atentado. Luis Eduardo Trujillo, quien fue capiurado por dicha conducta, confesó la comisión del crimen, por lo que se acogió a sentencia anticipada, e incriminó a Armando Portocarrero Peña como determinador del ilicito”.
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ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA
República de Colombia
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia fechada el 29 de agosto de 2003 y con base en el principio del in dubio pro reo, absolvió a Armando Portocarrero Pena de los delitos de homicidio
agravado y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril del citado año.
3. Apelado el fallo por la Fiscalía 52 Seccional y por el Procurador 322
Judicial 1 Penal de Palmira, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de I2004, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Portocarrero Pena a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado. A su vez, confirmó la absolución por el punible de — porte ilegal de armmas de fuego de defensa personal. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Portocarrero Pena, al amparo del “cuerpo primero” de la causal primera de casación, “violación directa de la ley sustancial, afirma que el tribunal incurrió en “error de derecho en la equivocada apreciación de la prueba testimonial, equivocado análisis y 2
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República de Colombia K_1 ] T Corte Suprema de Justicia valoración de pruebas que necesariamente conllevó a rematar al sindicado por un delito que nunca cometió”. Dice que antes de que Luis Eduardo Trujillo delatara a Armando Portocarrero como la persona que le pagó la suma de tres millones d¡é
pesos para que matara a Sandra Mañunga Obando, existía un informe suscrito por el investigador Jairo Jeisner Abadía Salamanca qué suministraba ese dato, aun cuando “nunca se demostró procesalmente afe dónde salió esa información producida dos días después de ocurrido el crimer”, toda vez que la fiscalía no le prestó importancia alguna. Afirma que “no obstante reconocer el Tribunal y aún extrañarse de que la Fiscalía no le dio importancia a esta dec!áración, no obstante inclusive afirmar el Tribunal que fue desidia' de la Fiscalía no haber profundizado sobre el informe que presentó el investigador judicial Abadía Salamanca, reitero, no obstante esa crítica e imputación de falta de act¡vidad? V profundización de la Fiscalía, dicho aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal”. Asevera que bastaría que un sindicado ratifique cinco meses después Ió afirmado por un investigador en su informe, para que ello se convierta en elemento suficiente para condenar a una persona, como aquí sucedió por parte del Tribunal, aspecto que generó la violación de la ley sustancial “de esa prueba rendida por un investigador”. Por ello, considera que el Tribunal “no ha expresado razonablemente el mérito que le ha asignado a esta primera prueba consistente en un informe E 3
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República de Colombia RA Corte Suprea de Justicia presentado por un investigador dos días después de producidos los hechos en el que el investigador imputa responsabilidad a mi defendido, imputándole haberle pagado la suma de tres millones de pesos".
Asevera que no obstante que el juzgador de segundo.grado “imputó falencias a la Fiscalía", consistentes en haberle dado importancia a ese informe, nunca haber citado al investigador y haber incurrido en “desidia”, de todos modos concluyó, de manera errónea, que la declaración deTrujillo corroboraba la información suministrada por el investigador, siendo también evidente que a dicho informe le dio un valor que no tiene. No está de acuerdo con el hecho de'que el Tribunal no haya aceptado la retractación que posteriormente hizo Luis Eduardo Trujillo en contra de su defendido, sólo basado en el informe del citado detective, pues, en su opinión, éste no se constituye en elemento suficiente como para concluir en la responsabilidad de Portocarrero Peña. Afirma que con criterios de “esta naturaleza en los que ni siquiera se exija a los policiales las fuentes o la forma como obtuvieron las informaciones, la justicia colombiana quedaría en grave peligro, pues no es lógico, como equivocadamente dice el Tribunal, indicar que la policía haya descubierto situaciones que implican graves imputaciones a un ciudadano, y ni la Fiscalía ni el juzgado hayan verificado tales afirmaciones, ni mucho menos pueda un Tribunal concluir tan equivocadamente que eso corresponda a la forma real como ocurrieron los hechos, dándole credibilidad total a un policía que ni siquiera concurrió a la Fiscalía ni al juzgado a informar sobrela procedencia de tan grave información”,
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Así mismo, califica como equivocado el hecho de que el ad quem hayarechazado, “simplemente por rechazar', la ampliación de indagatoria d¿e Luis Eduardo Trujillo Lozano, dentro de la cual se retractó de su iniciál imputación, pues la conclusió-dne l Tribunal carece de fundamento, de razonabilidad y motivación. “Que conclusión tan equivocada y absurda por parte del Honorable Tribunal, sín siquiera haber auscultado que los detenidos en la Penitenciaría de Las Palmas de Palmira, caso concreto PORTOCARRERO - TRUJILLO se encontraban en patios diferentes y que ni síquiera les es permitido verse ní intercambiar conceptos, por lo que considero que el ato Tribunal de la ciudad de Buga está concluyendo de manera subjetiva, sin prueba alguna que se ha efectuado una componenda sin tener en cuenta que esta circunstancia no se encuentra comprobada dentro del proceso y que va contra la sana crítica emitir criterios subjetivos sin siquiera haber probado la imposibilidad de que se haya efectuado componendas como equivocadamente afirma el Tribunal Superior d Buga. " “El tercer elementos que conforma la postura del distínguido Tribunal de Buga está fundamentado en la equivocada asimilación de un extranjerismo que utiliza el Tribunal al indicar que la palabra inglesa KILLER traduce matón, asesino o pistolero y que si al sindicado TRUJILLO LOZANO se le dice KILI, pueda por esa razón quien tenga ese apodo ser sicario o asesinar por precio para tomar como base ese absurdo criterio e indicar que TRUJILLO LOZANO
era capaz de retractarse simplemente por tener bajo sus espaldas el sobrenombre de KIL"”, Asevera que lo anterior conduce a demostrar la equivocada apreciación de la prueba por parte del Tribunal, en la medida en que le está dando un mérito que no tiene, máxime cuando, en su criterio, la retractación que hizo Trujillo Lozano es un acto espontáneo y contentivo de la verdad, pues con retractación o sin ella tenía derecho a las rebajas que la ley le ofrecía por acogerse a la sentencia anticipada, situación que descarta la retractación como un acto tendiente a colaborarle a su procurado.
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ARMANDO PORTOCARRERO PEÑ República de Colombia m Corte Suprema de Justicia Dice.que en cuanto a la presunta amistad “entre el sujeto denominado ROBERTO y ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, olvida el Tribunal Superior que esas s-on afirmaciones traídas a colación precisamente por el sindicado TRUJILLO y que en nada tuvieron incidencia en cuanto a la comisión del hecho que se investiga, por lo que en lo relacionado con esfá presunta amistad entre el denominado ROBERTO y mi defendido nada tuvo que ver con la muerte de la señora SANDRA MAÑUNGA". De otra parte, sostiene que el Tribunal incurre en una grave equivocación al concluir que la sentencia anticipada a la que se acogió Trujillo fue “asunto - de una torticera exclusión del mandato criminal”, pues lo único que lo llevó a confesar el crimen fue su deseo de obtener una pena disminuida, yerro que generó el denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba.
Igualmente, en lo atinente al sobre que Trujillo portaba el día del homicidio —y que contenía una nota escrita por Armando Portocarrero, dice que también se equivoca el Tribunal, ya que nunca se probó que la nota haya sido escrita por su defendido, “/uego no veo cómo pueda respaldar el Tribunal que el sobre encontrado haya sido entregado por Armando Portocarrero y la nota escrita por éste como equivocadamente lo afirma el Tribunál, cuando inclusive el propio sindicado solicitó el pronunciamiento de grafología en lo relacionado con esta nota que estaba dentro del sobre y ni la fiscalía ni el juzgado efectuaron pronunciamiento alguno en lo relacionado con la evacuación de esta prueba para que ahora venga a manifestarse por parte del Tribunal que ese sobre 'contenía una nota escrita por Armando”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar “revocar la sentencia de segunda instancia atacada en casación por no cumplir con los requisitos ex:g:do_s en la ley”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Armando Portocarrero Peña no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia, razón por la cual se inadmitirá, cíe acuerdo con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Proc'edimienío ! Penal. En primer término, desconoce el censor que el recurso de casación, dado
su carácter de extraordinario, es de naturaleza rogada, siendo del resorfte del libelista enunciar la clase de yerro (in iudicando o in procedendo), k|a| tenor de las causales estrictamente señaladas en la ley, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnadó, pues, en evento contrario, la Corte no puede suplantar al libelista en virtud del principio de limitación. En segundo lugar, vale igualmente recordar que la sentencia llega a est¿e sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el dereché3 estriciamente discernido y aplicado, motivo por el cual no resulta at¡nadb discutir el grado de estimación que ei juzgador le otorgó a los elementos de 1D 7
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República de Colombia AE Corte Suprea de Justicia juicio, salvo que se hubiesen violentado, de manera grosera, los postulados que integran la sana crítica, caso en el cual así lo deberá plantear y demostrar el demandante, conforme a los lineamientos que la ley y la jurisprudencia estáblecen para dicha hipótesis. En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el actor no obstanté fundar el reproche en la causal primera de casación, no indicó cuáles fueron las normas sustanciales violadas y, - menos, el gentido del quebrantamiento de las mismas, es decir, si lo fueron por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación
errónea. Ási mismo, si bien es cierto que acusa al Tribunal Superior de Buga de haber incurrido en “violación directa de la ley sustancial”, a renglón seguido sostiene que dicha transgresión obedeció a un “error de derecho”, contraposición que perrhite deducir que no distingue el actor entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues denuncia la primera y posteriormente dedica toda la disertación a atacar la prueba sobre la cual el juzgador sustentó el juicio de reproche, siendo necesario reiterar que cuando se selecciona el camino de la violación directa se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el Tribunal, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, además .que el quebrantamiento del precepto, en el primer evento, es inmediato, en tanto que en el segundo es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del yerro cometido en la apreciación probatoria. | 1
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ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que quiso orientar la censura por la vía indirecta y bajo los postulados del error de derech!o anunciado, de todos modos su desarrollo tampoco fue consecuentfe con dicha fórmula, pues lejos de demostrar la existencia de falsos juicios de convicción o de legalidad, sentidos propios del error de derecho, se dedicó a edificar un ataque sustentado en críticas generalizadas y apreciaciones personales sobre la manera como ;é|
Tribunal valoró los medios de prueba allegados al proceso, y las conclusiones que de ellos obtuvo para decidir la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado. , En fin, reduce su disertación a hacer afirmaciones tales como que "nun¿a se demostró el origen de la información que suministró el investigador judicial Abadía Salamanca”, o que el Tribunal “no ha expresado razonablemente el mérito que le ha otorgado al informe del investigador, fg que resulta grave que se le haya dado “credibilidad total a un policía que ni siquiera concurrió a la Fiscalía ni al Juzgado a informar sobre l<'¿¡ procedencia de esa información", o que resulta creíble la retractación qué hizo Trujillo Lozano, etc., aseveraciones que así expuestas, como ya se indicó, no hacen más que oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador y al mérito que le otorgó al conjunto de los medios dé convicción, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatin%a demandable en casación, pues el júzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada pór los postulados de lasana crítica. - CASACIÓN 23439. INADMISIÓN /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, como así lo deja entrever cuando afirma que el Tribunal atentó contra “/a sana crítica al emitir criterios subjetivos”,
de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de laciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué maneralo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir. En esas condiciones, ante la falta de claridad y precisión de la demanda, la Corte la inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por .el defensor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 10 j
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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase.
LARTE PORTILLA
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É ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
D> — M| / A | M Zecí
ÁLVARO ORLANDÓO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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JOR LUIú__ILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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