CSJ - SP23440(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23440(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia . BJ TE A | ¿Í Q¿q¡—¡.:='f Corte Suprema de Justicia W ¡
RAD. 24440 CASACIÓN
CARLOS MARIO ECHAVARRI y ADY AOF RO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 128 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA y la parte civil presentada en su nombre, contra la sentencia de agosto 27 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó y modificó la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esa capital y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto agravado por la confianza, en tanto que, sentenció a JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA a idénticas penas como determinador de la misma conducta, así mismo, se les condenó al República de Colombia a b
RAD. za4—[9f3 ACIÓN
CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA Y OTRO UA Y pago de los perjuicios por valor de $114'815.500, además, dejó sin efectos la parte civil reconocida a ECHAVARRÍA ESTRADA. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, tos presentó de la siguiente manera: “El señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA laboraba en el Banco de Colombia sucursal del Poblado, su función era manejar lo relacionado con el cambio y venta de dólares. En tal actividad y, en varios oportunidades, hizo negocios extraños y no permitidos por el reglamento de la entidad bancaria consistentes en cambiar dólares de denominación pequeña por dólares de denominación grande, a cambio recibía una comisión. En uno de esos negocios, ocurrió que el señor JAIRO LEÓN IBARRA amigo de éste le propuso el cambio de cincuenta mil dólares (US 50.000.00), transacción que se realizaría el once (11) de junio dos mil uno (2001), para tal efecto, en horas del medio día empacó los billetes correspondientes en tres sobres, de manera reservada e inconsulta los sacó del banco y se dirigió hasta el centro de la ciudad en el sector denominado “El Hueco” y, en concreto, al Centro Comercial Panamá, se encontró con el mencionado señor hicieron el cambio de los paquetes, no contaron el dinero, nuevamente cogió rumbo a la entidad bancaria, en el trayecto, en el taxi que lo transportaba observó que era seguido y lo intentaron atracar, sin embargo tal objetivo no se logró, cuando llegó al banco observó con sorpresa que República de Colombia <'-Qí Vl Corte Suprema de Justicia S . RAD. 23440/CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA Y OTRO no eran dólares los recibidos sino papeles, situación que fue
informada y por la cual se inició la investigación pertinente.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la denuncia formulada por JULIO ALBERTO RESTREPO DUPERLY Gerente del Banco de Colombia Avenida “El Poblado” y las diligencias practicadas dentro del término de la investigación preliminar, la Fiscaliía 198 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, mediante resolución del 12 de junio de 2001 dispuso la apertura de investigación (1. 17 c 1) ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA (fl. 18, 227 c f 1) y JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA (fl. 23 c. 4 1, 343 c 42) a quienes se les resolvió la situación jurídica, al primero, con detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de hurto agravado y abuso de confianza agravado e IBARRA TEJADA con detención preventiva como presunto autor del delito de estafa (f. 35 c H 1), decisión que al ser impugnada fue modificada, el 1% de agosto de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el sentido de revocar la medida adoptada en contra de ECHAVARRÍA ESTRADA y modificándola en relación con IBARRA TEJADA, en el sentido de imponerle caución prendaria (fl. 234 c 4 1). Mediante resolución del 27 de junio de 2001, le fue reconocida personeria al Banco de Colombia S. A., como parte civil (fl. 17
cuaderno parte civil). Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 4 de octubre 2001 se clausuró la instrucción, sobreviniendo la Corte Suprema de Justicia — RAD./28400. CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRIg' EJTRADA Y OTRO calificación del mérito sumarial impartida por la Fiscalia 45 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, mediante resolución del 21 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA como presunto autor del delito de hurto agravado y a JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA se le acusó como probable autor del delito de estafa cometido contra el patrimonio económico de ECHAVARRÍA ESTRADA (f1.388 CH2). El trámite de la causa correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito de Medellín, el que mediante auto de octubre 24 de 2002 (fl. 456 c 1 ?) aceptó como parte civil a CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA y una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 15 de agosto de 2003 profirió sentencia absolutoria a favor del procesado CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA, en tanto que, a JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA te impuso la pena de 24 meses de prisión, multa de $50.000 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como al pago de US50.000 como autor responsable del delito de estafa (fl. 562 c H2). Al ser impugnada la sentencia por el apoderado de la parte
civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2004, adoptó las determinaciones mencionadas precedentemente, así mismo, dejó sin efectos la parte civil reconocida. Fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
República de Colombia _. , E Corte Suprema de Justicia 7 7 . : RAD. 23449 CASACIÓN
CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA Y OTRO
1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL
PROCESADO CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA.
El defensor del procesado ECHAVARRÍA ESTRADA, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, para lo cual consideró pertinente postular cuatro cargos. 1.- Primer cargo, causal tercera, violación al debido proceso. Plantea la censura, por violación al debido proceso, por cuanto habiendo llegado los procesados ECHAVARRÍA ESTRADA e IBARRA TEJADA a la etapa de juzgamiento acusados por el delito de hurto agravado por la confianza contra el Banco de Colombia y estafa, respectivamente, cometida a los intereses de ECHAVARRÍA ESTRADA quien, a la vez, se había constituido como parte civil contra IBARRA TEJADA, luego de la audiencia preparatoria y concluida la práctica de pruebas, el viernes 20 de junio de 2003, al momento de reiniciar la audiencia pública (fi. 540) el Juez 1 Penal del Circuito de Medeliín, expuso las razones por las cuales ese despacho consideraba pertinente variar la
calificación jurídica provisional respecto de la conducta imputada a JAIRO LEÓN IBARRA, toda vez que no se podía considerar una doble hipótesis delictual, sino una figura en la que éste había participado como determinador y ECHAVARRÍA como autor material, planteamiento que no fue aceptado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la defensa omitió hacer uso de la palabra y luego de cumplirse un receso dispuesto por el juzgado se continuó la diligencia de audiencia pública, siendo declinada la propuesta de la variación de la calificación jurídica. República de Colombia Y s ='__¡. /fl Corte Suprema de Justicia e RADJ 28448. CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA SERADA Y OTRO Considera, entonces, que es válido exigir para ECHAVARRÍA ESTRADA en su condición de parte civil frente al sujeto al cual se le variaba la calificación jurídica provisional el estricto cumplimiento del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado a la suspensión de la diligencia para que el expediente quede a disposición de los sujetos procesales por el término de 10 días y no de 6. En consecuencia, se tiene que al haber privado del trastado al sujeto procesal representado por la parte civil contra JAIRO LEÓN IBARRA, se erige en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Insiste que con ocasión al mencionado cambio de la conducta punible de IBARRA TEJADA, se debía dar aplicación al inciso 1 del ordinal 1 del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que a la postre
terminó vulnerado, en el entendido de que efectivamente hubiera ocurrido una variación en la calificación jurídica de la conducta y tal omisión hizo nugatorio el ejercicio no sólo del sujeto procesal representado por ECHAVARRÍA ESTRADA, sino la parte civil representada por él mismo. Agrega, que la variación de la calificación no ocurrió por la oposición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, acompañado por la posición del defensor de ECHAVARRÍA ESTRADA, el Juzgado 1% Penal del Circuito declinó su obligación de desarrollar y sustentar la tesis introducida y optó por desistir de la propuesta de cambio de radicación, según esta demostrado en la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 26 de junto de 2003. Por lo anterior, solicita a la Corte que decrete la nulidad de la actuación, a partir inclusive, de la diligencia de audiencia pública celebrada el 20 República de Colombia « ?Í= A TRO ;F dí ' él Ne Tec Corte Suprema de Justicia _ RAD. ? .CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRUDA Y OTRO de junio de 2003, para que el Juzgado prosiga la audiencia en el estado en que se encontraba. 2.- Cargo segundo, subsidiario, violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad. Asegura que el sentenciador de segunda instancia tergiversó el sentido de la prueba, vulnerando los artículos 232 inciso 2%, 238, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal, “(principios de certeza responsabilizante, la
apreciación en conjunto del caudal probatorio y la prueba indiciaria, cuando debería absolverse al procesado). Refiere que CARLOS ECHAVARRÍA, violando el reglamento interno de la entidad bancaria, el lunes 11 de junio de 2001 ante la insistencia en días anteriores de JAIRO LEÓN IBARRA acordó con éste cambiar unos dólares de alta denominación, por otros de menor valor, siempre con el ánimo de regresar al banco, sin que en su mente existiera la idea o animo de apoderamiento, realidad que aparece acreditada con las pruebas testimoniales, como son la denuncia de JULIO ALBERTO RESTREPO, la indagatoria y ampliación de la misma de ECHAVARRÍA ESTRADA, la transliteración de los mensajes dejados en beeper de CARLOS MARIO por parte de JAIRO IBARRA y la injurada de éste, tal como lo reconoció el Juzgado 1% Penal del Circuito de Medellín. Luego de transcribir apartes de la resolución de acusación y de la sentencia de primera instancia, sostiene que para el ad-quem el hecho de sacar los dineros del banco fue precisamente el momento en que se consumó la presunta conducta punible de hurto por parte de CARLOS MARIO originándose la tergiversación de la prueba en que se fundamenta el hecho indicado, como Repiiblica de Colombia NEE E Corte Suprema de Justicia RAD. .EASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA E A Y OTRO quiera que la misma estableció que si el dinero no regresó a la entidad bancaria fue por la estafa que sufrió el Cajero frente a IBARRA TEJADA.
Considera, entonces, que uno es el contenido material del medio probatorio y otro diferente con la tergiversación que el juzgador le imparte, a tal punto de hacerles decir algo distinto de lo que en realidad reza, como que, para el ad-quem se convierte en el móvii de la conducta punible. Sobre las llamadas felefónicas que JAIRO LEÓN TEJADA hiciera a CARLOS MARIO ECHAVARRÍA en días previos al cambio de divisas, se pudo demostrar el engaño y el artilugio con que IBARRA TEJADA adelantaba su plan criminal contra el funcionario bancario, tal como fue reconocido por la Fiscalía y el Juzgado 1% Penal del Circuito de Medellín; sin embargo, para el Tribunal los registros allegados al proceso en donde se transliteran las llamadas teletónicas constituyen los antecedentes a la consumación de la conducta punible. Sobre el regreso al banco con papeles en lugar de dinero, precisa que quedó satisfactoriamente acreditado durante la instrucción y el juzgamiento, que cuando el Cajero regresó a la entidad bancaria, luego de hacer el cambio con ¡BARRA TEJADA no tenía la menor sospecha de la estafa de la cual acababa de ser víctima por parte de éste, asi quedó acreditado durante la investigación; empero, para el ad-quem la idea de restitución del dinero configura la consumación de la conducta ilícita, tergiversando el contenido material del medio. Referente a la denuncia formulada por el Representante l.egal de la entidad bancaria y la violación al reglamento interno de la misma, sostiene que CARLOS MARIO informó personal y directamente a sus superiores
República de Colombia N “ Corte Suprema de Justicia RAD.2 aá ASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA Y OTRO y dejó en claro que aunque el cambio a domicilio de divisas extranjeras no está dentro del servicio al cliente de la institución, el haberlo hecho en nada la habría afectado. Pese a lo anterior, el ad-quem consideró que no le asistia razón al Representante Legal de la entidad bancaria y, por el contrario, la conducta del Cajero al transgredir la reglamentación interna de la entidad constituye una falta ilícita penalmente. En tales circunslancias, considera que se tergiversó el mencionado medio probatorio, a tal punto de haceríe decir lo que en realidad no reza, razón por la cual solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte tina de carácter absolutorio. 3.- Tercer cargo, subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo, inicialmeñte, se refiere a las llamadas telefónicas que JAIRO LEÓN IBARRA hiciera a CARLOS MARIO ECHAVARRÍA en días previos al cambio de las divisas, con lo que se pudo demostrar el ardid y el engaño en el plan criminal en contra de ECHAVARRÍA ESTRADA y de la entidad bancaria, como lo señaló el juzgado de primera instancia; sin embargo, para el Tribunal los registros allegado al proceso en donde se transliteran las llamadas telefónicas hechas por IBARRA TEJADA constituyen los antecedentes a la comisión de la conducta. Considera, entonces,
que en estricto sentido uno es el contenido material del medio probatorio deformado y, otro muy diferente, el valor que el juzgador le otorga al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. República de Colombia d —:;.=.a:- > Corte Suprema de Justicia Enfatiza que la salida de CARLOS MARIO ECHAVARRÍA de la entidad financiera con el dinero, según se acreditó probatoriamente, fue un comportamiento temerario y, además, torpe e ingenuo, pero no se erige en un indicio con el que se pudiera determinar un juicio de responsabilidad penal, como quiera que las pruebas que soportan el hipotético hecho indicador, no convergen a idénticas deducciones, ni concuerdan con los hechos indicadores, lo cual es imperativo legal, recordando que el Cajero inmediatamente se enteró de la estafa puso en conocimiento de sus superiores el hecho, para que se iniciara en su contra la investigación y así lo reconoció el a-quo; empero, para el ar-quem sacar los dineros del banco es el momento en que se consuma la “ conducta punible de hurto por parte de CARLOS MARIO, tergiversando la prueba en que se fundamenta el hecho indicado, como quiera que se demostró que si el dinero no regresó a la entidad Bancaria fue por la estafa que sufrió por parte de IBARRA TEJADA. Considera el recurrente, que el regreso al Sanco de CARLOS MARIO con papeles en lugar del dinero, quedó satisfactoriamente acreditado en la instrucción y el juzgamiento, pues éste no tenía la menor sospecha de la estafa, así quedó acreditado plenamente en el proceso; pero, el
Tribunal en la sentencia de segunda instancia, interpretó de manera distinta a lo que dice la prueba. Cuestiona el planteamiento del juzgador de segunda instancia, cuando contradice los fundamentos de expuestos en la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar el tiempo laborado por el procesado CARLOS MARIO como indicio de oportunidad para delinguir, tergiversando el contenido de la prueba. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia / _ RAD. 23440 CASACIÓN CARLOS MARIC ECHAVARRÍA 5;¿T A Y OTRO Refiere, así mismo, que se encuentra acreditado el ánimo del procesado de regresar el dinero al banco, sin que existiera la intención del apoderamiento, tal como se desprende de la denuncia, la indagatoria de CARLOS MARIO y la ampliación de la misma, la transliteración de mensajes dejados en el beeper y la indagatoria de IBARRA TEJADA, en tal sentido lo concluyó el juzgado de primera instancia. En relación con este planteamiento, sostiene que el ad-quem, en la sentencia de segundo grado, consideró que OS procesados actuaron en contubernio para engañar a la entidad bancaria. Destaca que la denuncia formulada por el Representante l.egal de la entidad bancaria, puso en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, haciendo énfasis en que se enteró por parte del mismo Cajero, dejando en claro, también, que el servicio a domicilio no lo tiene la entidad, pero que esto en nada hubiera afectado a la misma; pese a lo anterior, el ad-quem consideró que no le asistia razón a su representante y que, por el contrario, la conducta del
Cajero, constituye una ilicitud. Por lo anterior, considera que el error de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, radicó en tergiversar las pruebas reseñadas y tenidas en cuenta para revocar la absolución que había sido profericio por el a-quo, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, proferir una de caracter absolutorio a favor del procesado ECHAVARRÍA ESTRADA. 4.- Cuarto cargo, subsidiario, violación indirecta error de hecho porfalso raciocinio. Sostiene que las pruebas fueron analizadas violando las normas de la sana crítica, para lo cual, inicialmente, transcribe apartes de las Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD . CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ÚQADA Y OTRO apreciaciones de la Fiscalía y del juzgado de conocimiento, para concluir que el ad-quem, consideró que los registros allegados al proceso que transliteran las llamadas telefónicas hechas por IBARRA TEJADA, constituyen los antecedentes a la comisión de la conducta punible, quebrantándose el sentido común. Indica que la salida de CARLOS MARIO de la entidad bancaría, quedó acreditada probatoriamente y así lo reconoció el a-quo, pero tidandola de temeraria, torpe e ingenua y, en consecuencia, no constituyó, el indicio con que se pueda determinar un juicio de responsabilidad penal, como quiera que las pruebas que pudieran soportar el hecho indicador no cohvergen a idénticas y homogéneas deducciones ni concuerdan con los hechos indicadores
lo cual es un imperativo legal. Insiste en que el Cajero, una vez enterado de la estafa, inmediatamente puso en conocimiento de sus superiores el hecho, para que se iniciara en su contra la correspondiente investigación; sin embargo, el Tribunal estimó que sacar el dinero del banco se erige en el momento consumativo de la conducta ilicita. Puntualiza que en las fases del proceso quedó demostrado que el comportamiento del Cajero, es una violación al reglamento interno de la entidad bancaria, tal como lo asumió el a-quo; pero, esa realidad probatoria se convierte en el móvil de la conducta ilícita para el Tribunal, contrariando las reglas del correcto raciocinio, como es el sentido común. El regreso del Cajero al banco con los papeles a cambio del dinero quedó satisfactoriamente acreditado en la instrucción y en el juzgamiento, dado que, no tenía la menor sospecha de la estafa de la cual acaba ser víctima por parte de IBARRA TEJADA;, empero, para en la sentencia de segunda instancia se afirma que la idea de restitución del dinero acredita la consumación de la conducta punible violando las normas de la sana crítica. 12 Caorte Suprema de Justicia c RADI 27440. CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA:ESTYADA Y OTRO El cargo que desempeñaba ECHAVARRÍA ESTRADA no dejó duda de la verdad probatoria, tal como lo precisó el Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín; sin embargo, para el ad-quem, aunque no lo manifiesta concretamente, constituye un indicio de oportunidad para delinquir, violando las
normas de la sana crítica de la prueba. Sobre el acuerdo efectuado entre los procesados y la idea que estos tuvieron respecto del negocio, aun violando el reglamento interno de la entidad, aparece acreditado en la sentencia de primera instancia, cuyos apartes transcribe; pero, discrepa del análisis del Tribunal, pues consideró que CARLOS MARIO había actuado en contubernio con IBARRA TEJADA, todo ello can el ánimo de engañar a la entidad bancaria, situación que viola la norma de la sana crítica fundamentada en el sentido común. Insiste que la denuncia formulada por el representante de la entidad bancaria y la violación al reglamento interno de la misma, fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, consignándose que fue CARLOS MARIO quien informó lo ocurrido, dejando en claro que el servicio a domicilio no se encuentra dentro de los beneficios del banco, ello en nada habría afectado la institución financiera; pese a lo anterior, consideró el ad-quem que la conducta del Cajero al transgredir la reglamentación interna constituye una conducta ¡lícita. Acusa a la Sala Penal del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Medellín, de falsear el raciocinio en el momento de apreciar las pruebas reseñadas y tenidas en cuenta para revocar la sentencia absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para absolver al procesado por atipicidad de la conducta imputada. Repúb¡¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia (f /
RAD. 23 SACIÓN
CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ES A Y OTRO
2DEMANDA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE
DE LA PARTE CIVIL. 1.- Primer cargo, causal tercera, violación al debido proceso. El apoderado de la parte civil de CARLOS MARIO ECHAVARRIÁ ESTRADA, presentó un cargo que, en lo sustancial, es similar al propuesto en la demanda presentada a nombre del procesado ECHAVARRÍA ESTRADA que, en síntesis, se afianza en la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, derivado de la omisión del juzgado en darle estricto cumplimiento a la preceptiva del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, pues el viemes 20 de junio de 2003, al momento de reiniciar la audiencia pública (fl. 540) el Juez 1 Penal del Circuito de Medellín, expuso las razones por las cuales consideraba pertinente variar la calificación jurídica provisional respecto de la conducta imputada a JAIRO LEÓN IBARRA, toda vez que no se podía considerar una doble hipótesis delictual, sino una figura en la que éste había participado como determinador y ECHAVARRÍA como autor material, planteamiento que no fue aceptado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la defensa omitió hacer uso de la palabra y luego de cumplirse un receso dispuesto por el juzgado se continuó la diligencia de audiencia pública, siendo declinada la propuesta de la variación de la calificación jurídica. Considera, entonces, que es váldo exigir para ECHAVARRÍA ESTRADA en su condición de parte civil frente al sujeto al cual se le variaba la calificación jurídica provisional el estricto cumplimiento del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado a la
suspensión de la diligencia para que el expediente quede a disposición de los 14 República de Colombía T en NE “'—.Í?n,1 — " l Carte Suprema de Justicia T RAD. 23440/ CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRÁDA Y OTRO sujetos procesales por el término de 10 días y no de 6. En consecuencia, se tiene que al haber privado del trasiado al sujeto procesal representado por la parte civil contra JAIRO LEÓN IBARRA, se erige en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Insiste que con ocasión al mencionado cambio de la conducta punible de IBARRA TEJADA, se debía dar aplicación al inciso 1 del ordinal 1% del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que a la postre terminó vulnerado, en el entendido de que efectivamente hubiera ocurrido una variación en la calificación jurídica de la conducta y tal omisión hizo nugatorio el ejercicio no sólo del sujeto procesal representado por ECHAVARRÍA ESTRADA, sino la parte civil representada por él mismo. Agrega, que la variación de la calificacion no ocurnó por la oposición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, acompañado por la posición del defensor de ECHAVARRÍA ESTRADA, el Juzgado 1% Penal del Circuito deciinó su obligación a terminar de desarrollar y sustentar la tesis introducida y optó por desistir de la propuesta de cambio de radicación, según está demostrado en la diligencia de audiencia pública lievada a cabo el ?6 de
junto de 2003. Por lo anterior, solicita a la Corte que decrete la nulidad de la aciuación, a partir inclusive, de la diligencia de audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2003, para que el Juzgado prosiga la audiencia en el estado en que se encontraba. —
SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
15 República de Colombia A Corte Suprema de Justicia RAD. 224 ASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRABA Y OTRO 1.- El representante de la Parte Civil a nombre de Banco de Colombia, presentó escrito a través del cual solicita no casar la sentencia impugnada, inicialmente, se ocupa de examinar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil de CARLOS MARIO
ECHAVARRÍA ESTRADA.
Apoyado en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Cofte, sugiere que la petición de nulidad propuesta por el apoderado de ECHAVARRÍA ESTRADA, además de presentar falencias de orden técnico, carece de razón en si argumentación, que explica transcribiendo el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para concluir en dos comentarios finales, a saber: el primero, referido a la hipótesis de que el fiscal aceptase variar la calificación jurídica provisional en los términos advertidos por el juez, allí se abrían dos posibilidades: continuar la audiencia o suspenderla para efectos de estudiar la nueva calificación o solicitar pruebas en el entendido de que esa sispensión fuera de 10 días; y, el segundo, atinente al supuesto de que el Fiscal no aceptase la propuesta del juez, en cuyo caso la norma posibilitaba a éste
último para decretar la nulidad de la resolución de acusación, cuyo precepto fue declarado inexequible, situación que comporta la remisión al ordinal 1 del mencionado artíctilo. Al transcribir el aparte correspondiente de la audiencia pública, en la que el defensor del procesado expresó “omito hacer uso de las facultades que me señala el juzgado por sustracción de matería” destaca que ninguna expresión de voluntad se formuló de cara a la suspensión de la audiencia bien fuera para el estudio de la propuesta de la variación de la calificación jurídica 0, en su caso, para solicitar la práctica de pruebas. 16 República de Colombia í
N 'X'-. P e
Corte Suprema de Justicia RAD. 234á» /! ACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA Y OTRO Agrega que en tales condiciones ni el defensor, ni el vocero, ni la parte civii de CARLOS MARIO ECHAVARRÍA hicieron mención a la situación que ahora se discute, en sus respectiva intervenciones orales. En tales condiciones, solicita no casar el falio mpugnado. 2.- En relación con la demanda de casación presentada a nombre del procesado ECHAVARRÍA ESTRADA sugiere a la Corte no casar la sentencia Impugnada. Analizando el primer cargo formulado con fundamento en la causal tercera de casación, el representante del Banco de Colombia como Parte Civil, efectúa similares comentarios sobre la improcedencia de la causal desde la perspectiva de la técnica casacional y en el planteamiento de fondo, precedentemente relacionados y, en esta oportunidad, aborda la ineptitud dei
cargo por cuanto, de existir la anomalía, esta ocurrió a instancia del sujeto procesal que ahora reclama la nulidad. Respecto del segundo cargo formulado por error de hecho por falso juicio de identidad, además, de resaltar las falencias de técnica, considera que el cargo no debe prosperar, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la confesión cualificada que hizo ECHAVARRÍA ESTRADA a todo lo largo del trámite procesal. Análogas consideraciones de detectos de técnica casaciona! realiza en tomo al tercer cargo formulado por el apoderado de CARLOS MARIO ECHAVARRÍA, los que, a su juicio, impiden su prosperidad. Similares reflexiones efectta sobre la metodología expuesta por el recurrente en el cuarto cargo formulado al amparo del falso raciocinio, por 17 Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia D/ RAD. CASACIÓN CARLOS MARIO ECHAVARRIA% YADA Y OTRO transgredir la sana crítica y el sentido común los que según el casacionista deben dar lugar a una sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta; sin embargo, para el sujeto procesal no recurrente, lo que se deduce del cargo son discrepancias interpretativas en relación a cómo fueron apreciadas las pruebas por el ad-quem y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas. 3.- El apoderado del procesado JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA, dentro del término previsto para los no recurrentes, presentó escrito en el que coadyuva el cargo propuesto por el defensor del sentenciado ECHAVARRÍA ESTRADA al amparo de la causal tercera de casación, toda vez
que comparte los planteamientos del casacionista en el sentido de que era obligatorio acatar el contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, dejando el expediente a disposición de los sujetos
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