CSJ - SP23442(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23442(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
" CORTE SUPREMA DE JU=£3TICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) | | Define la Sala el conflicto de competencia suscatado entre el Juzgado " ¡ 22 Penal Municipa! de Medellín y el Juzgado Fromiscuo Municipal de Vegachi (Ant.).
1. ANTECEDENTES 1.1. El 13 de octubre de 1999, en audiencia deiconciliación, el Juez 4% de Familia de Medellín impuso a Jesús D'lfí0 Sánchez Agudelo alimentos por la suma de $50.000 a favor de' su hijo Jairo Sánchez Marín, mayor de edad y declarado interdicto, de acuerdo con la solicitud elevada por su esposa María Amandina Marín. | ! 1.2. El 20 de noviembre de 2001, la Fiscal 18 Seccional de Medellin remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Local copia de la referida decisión y los documentos aportadoq por María Amandina Marín, de cuyas mamfestac¡ones se podía decuc¡r la comisión de un presunto delito de inasistencia alimentaria. La dez1unc¡ante indicó como
——]—;——— — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 23442 Jests Dario Sánchez Agudelo domicilio del sindicado la carrera 48 A No. 67—4á apartamento 108 y de la quejosa la carrera 48 A No. 67-52 de la ciudad'de Medellín.
i 1 1.3. La Fiscalía 169 Local de Medellín asumió; el conocimiento de la denuncia y dispuso vincular mediante diligencia lde indagatoria a Jesús Darío Sánchez Agudelo. i ! 1.4. Concluida la fase investigativa, el 20 de octulre de 2004, la Fiscalía 39 Delegada profirió resolución de acusación er;; contra de Jesús Jairo Sánchez Agudelo por el delito de inasistencia alimentaria del que es víctima su hijo, Jairo de Jesús Sánchez Marín. l a ¿ — 1.5. La etapa del juicio correspondió al Juzgadon2 Penal! Municipal de Medellín, que avocó su conocimiento el 15 de diciembre de 2004, realizó la audiencia preparatoria y en la de juzgamiento1, efectuada el pasado 3 de febrero, la denunciante sostuvo que su hijo vive con ella en Vegachí, pero que en algunas temporadas lo traslada a donde una hermana en Medellín, lugar a donde le envía lo que ella ganá¿ para su sustento.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA í
'i . L En auto del 4 de febrero anterior, el Juzgado Í_22 Penal Municipal de , . .N , Medellín se declaró incompetente para seguir cpnociendo del proceso, al establecerse en el curso de la audiencia pública que para la época de los hechos y en la actualidad la persona parai quien se reclaman los República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' ' Q Colisión No. 23442 $ Jesús ario Sánchez Agudelo ! ! alimentos residía y reside en el municipio de Veígachí (Ant.), por lo que
la competencia radica en el señor Juez Promiscu%o Municipa! de Vegachí (Ant.), según el artículo 271 del Código d-¿:al Menor que como competente al juez del lugar de residencia d| menor, proponiendo colisión negativa de competencia de no compartir su criterio. aa El Juzgado Promiscuo Municipa! de Vegachi, eniauto del 23 de febrero, sostuvo que de acuerdo con el registro civil defnacimiento de Jairo de Jesús Sánchez Marín no es un menor, ya que tÍnació el 26 de junio de 19E5, de otra parte, que según las constancias pi'rocesales, la residencia común del titular del derecho y de su progenitora era la ciudad de — Medellín, lo cual permite fijar de manera definitiva la competencia, debiéndose dar aplicación en este caso, a las normas generales, artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, dí"e acuerdo con el cual el competente es el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, lugar en el que se adelantó todo el trámite procesal. | 1 | |
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE ! t
E !
1. COMPETENCIA ; H, De conformidad con lo previsto por el numeraí 4% del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresp:nde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflií::to de competencia
| , “T República de Colombia Corte Suprema de Justicia (ó2 Colisión No. 23442 Jestis Dario Sánchez Agudelo 1 f suscitado entre dos juzgados que pertenecerí a diferentes Distritos Judiciales.
2. MARCO NORMATIVO
2.1. El conflicto negativo de competencia se erá.cuentra regulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal que establece: - - y “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos coresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” | f+ | . . . | Conflicto negativo de competencia que ss estructura, como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencis: de la Sala cuando se dan los siguientes requisitos: I - | “a) Cuando se trata de la llamada colisión nega.¡_iva, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso ci! estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remica a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su I posición. b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza !o€3 motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remil2 el proceso con el auto explicatorío al superior para que este decida sí admit: las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso. i C) Que uno y otro funcionario observe el proced¡m¡ento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia gCoh'síón No. 23442 Jesús Dario Sánchez Agudelo
E d) Que la disparidad de criterios en tomo a la co npetenc:a se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.' | En cuanto a la determinación de la competencia que para conocer de un asunto en particular se tiene, por regla general, :%e fija en consideración del factor te_rritorial, es decir, por el lugar donde haya cometido el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitiode su ocurrencia o el i¡lícito se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, su fijación se hará atendiendo U:os parámetros de la A corhpetencia a prevención consagrados en el aítículo 83 del Qódigo de Procedimiento Penal. E E — Es decir, que sólo ante la imposibilidad de deteí:rminar la competencia atendiendo el factor territorial podrá acudirse a%los criterios señalados para la competencia a prevención, por lo que %:onocerá del asunto el funcionario judicial que sea competente, teniendo en cuenta su naturaleza, en el territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigáción; en el caso de que se hubiere iniciado simultáneamente en varios siiios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere apr%hendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se I[evó a cabo la primera U captura. 1 Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de dfc¡embre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8¡de marzo de 1993, ponente
doctor Ricardo Calvete Rangel. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia , ;? Colisión No. 23442 - . r Jesús Darío Sánchez Agudelo
3. CASO CONCRETO í 3.1. Según lo puntualizado, la conducta omisiva que se atribuye al procesado se produjo en el lugar en el que el que debía cumplir con la. obligación alimentaria impuesta por el Juez 4 del Familia de Medellín, el 13 de octubre de 1999, que de acuerdo con|el contenido del acta respectiva lo era esa ciudad, en la medida en ¡'que determinó: “Fijar al señor Jesús Darío Sánchez Agudelo la suma de cincuenta mil pesos mensuales ($50.000), dineros que deberán ser depositados a órdenes de este Despacho en el Banco Agrario de Colombia, of¡cín£a| principal dentro de los primeros cinco días de cada mes”, esto es, en la ciuidad de Medeillín. - | Ninguna aplicabilidad tiene en el presente caso la tesis aducida por el Juzgado colisionante respecto a que el presunto íafectado sea un menor, ya que como lo señala con acierto el Juez col¡%ionado, la persona en cuyo favor fueron ordenados los alimentos por e¡l Juez 4 de Familia de Medellín no es un menor, sino una persona o;ue por sus especiales condiciones fue declarada en interdicción, esto és, que la tutela de sus derechos es ejercida por un terceroi ante la inczjapacidad que le afecta, categoría que no corresponde en modo alguno a:la calidad de menor de | edad. |
i Las minoría de edad se encuentra definida por e!'¡ artículo 28 del Código del Menor, como aquella persona que no ha cfr.mplido los 18 años de ¡ | edad, cuyos derechos fundamentales son el cibjeto de protección de dicho Estatuto, por lo que sus disposiciones no Íaueden ser aplicadas a — — — T — — — — ] ( ] [ [ — s a T República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Colisión No. 23442 Jesús Darío Sánchez Agudelo este proceso, como quiera que para el momento|en que fue impuesta la obligación al procesado, el alimentario era ya rnayor de edad, ya que según se colige del registro civil de nacimiento ñació el 26 de junio de | 1965. Por consiguiente, la definición de la competenc¡a€ en el presente asunto se debe orientar las normas generales del Código de Procedimiento Penal, artículos 81 y siguientes. Es decir, que elíjuez competente será el del lugar donde se produjo la conducta omísiva que es objeto de investigación penal, que no es ctra que donde debía cumplir el procesado con la cuota alimentaria, la ciudad de é./ledellín. i ! 1 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sa?|a de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Ásignar el conocimiento del presente, asunto al Juzgado 22 — Penal Municipal de Medellín. . í_ 1 SEGUNDO, Envíese copia de esta decisión ¿]¿i Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Ant.).
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia | $ Colisión No. 23442 ¡ Jesús arío Sánchez Agudelo MA