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CSJ - SP23446(17-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23446(17-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

AEE lf¿m.ga…£etga¿£fa&. | ¿f A Sala de Patactós Peral ' . NCTut Nn 22446

DIANA M POLENTINO C.

GORTE SUFREMA DE JUSTICIA

SALA DE €3A$AÚI&ÚN PFENAL

E'£agistmc£a Fonente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobadeo Acta No, 067 — Bogotá D. C diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005). - YISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitudde pruebas hecha por el defermor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana, DIANA

MILENA POLENTINO CORDOBA.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No, 2249, del 30 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colo…biana, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, la cual fue decretada por el - Despacho del Fiscal General de la Nación, el 24 de diciembre, y hecha efectiva el 27 de los mismos mes y año de 2.004, por miembros del

Departamento Administratvo de Seguridad "DAS”. .-" oe Zapuema de 53¿&'¿¿&1¿ -Z Sats de Qasación Venal . ¿á'….._._ ! ' Ext. No. 23446 DIANAM FOLENTINO C. 2 Con Nota Verbal No. 0433, del 25 de febrero de 2.005, la misma Embajada de los Estados Unidos, formalizo la solicitud de |

extradi¿ién, nara que la requerida DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, comparezca en juicio por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas causadas a un menor, y rebo de | menores, por ser sujeto de la resolución de acusación No. BA?55207, dictada el 23 de Julto de 2.004, en la Corte Supenor de Califoria, Condado de los Angeles. Nota diplomática que acompañó de los siguientes documentos: Declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradiciópnor FRANCO:A. BARATA; Procurador Auxiliar de Distritoen el Condado de los Añgeles, Calfomia, actualmente asignado a la Division de | Violencia de Famila de la Oficina del Procurador de Distrito del Condado de los Angeles, y por el Detective del Départamento de Policia de los Angeles, JOSE DURAN; resolución de Acusación No. BA255207, dictada el ?3 de julto de 2.004, en la Corte Supenor de Califomia, Condado de los Ahgeles, por medio de la cual se acusa a DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, de los delitos de lesionespersonales a un menor causandole la muerte, homicidio, abuso contra un menor, y robo de fnenorea; y transcripción de las normas penales supuestamente transgredidas. — — 3. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el concepto emanado de su homologo de Re!acioneas Extenores relativo a que por no existir Convenio de extradición aplicable a los dos paises procede

obrar de conformidad con el ordenamiento procesa! penal colombiano. laT . $I _.' Ce Supremo de Guarteña ' 2 Sata de Patación Penat — - Ext. No. 23446

DIANA M POLENTINO C.

4. Dentro del término legal el defensor de la requerida en extradición solicitó la práctica de las siguientes pruebas, motivado en la supuesta inexistencia de testigos presenciales de los hechos que les son atribuidos a los esposos ARCINIEGAS POLENTINO, causarie la muerte a su hija de /7 semanas de nacida en forma intencional: 4.1. Pedir al Instituto Colombiano de Medicina Legal y/o re “a la Insttución Médica Patológica” que la Sala seleccione, determine cuales fueron los motivos o causas de la muerle de la menor, para cuyos efectos adjunta copia del plego de cargos en donde, asevera, tigura el procedimiento medico aplicado a la bebe en dos hospitales de los Estados Unidos y, que según informe del detective JOSE DURAN, quiza por un vacilo de alguna persona la menor tenta obstruido el sistema respiratono, acto inmediatamente anterior a su traslado al hospital "PRESBITERIANO QUEEN OF THE ANGELES/MHOLL YWOD”"; en donde, afirma, le fueron practicadas maniobras de resucitación ignorando cual fue el procedimiento utilizado, si oprimíéndo!e el pecho con las palmas de las manos y/o técnicos a havés de comente.

Asegura, que la razon concluyente la señala la Dra. SARON LEE cuando al elevar el acta del suceso, manifestó que NICOLE "No

presentó lesiones externas, ni hematomas”, de donde infiere que no fue golpeada por sus padres. 42 Para evacuar la prueba anterior solicita se pida al hospital “PRESBITERIANO QUEEN OF DE ANGELES”", envie la ficha de ingreso de la nina NICOLE ARCINIEGAS para verificar si se sometió a examen fisico pormenorizado, qué maniobras de resucitación cardiopulmonar le fueron efectuadas, cual fue el motivo que determinó su á Pmta Supmna de Gueticia 2 Sal de Potatón Pesal ' ¿.í—-) . FExt. Nn 23 446 DIANA M POLENTINO C. remisión al Hospital “HUNTINGTON MEMORIAL”, y mande copia de la remision.

43. Solcitar la ficha de ingreso de la niña al Hospital HUN TINGTON MEMORIAL" para acreditar si se le hizo examen físico pormenorizado, valoración por 1mañejo neurológico, de ser asi, se envie el diagnostico del neurologo, y si no se lo practicaron explique por qué razón. Lo antenor, porque un médico norieamericano entrenado profesionalmente en TRIAGE” y/o urgencias, considera, no puede pasar inadvertida una fractura o luxación de hombro y rodilla, por lo que considera necesana la historia clínica y epicnisis.

Añáde, que frente a las multiples fracturas refendas por el patologo, se emende que la paciente se descompensó “totalmente a nivel "HEMODINAMICO..., circulación, falla cardiaca, remal y pulmonar, en lo que se puede concilur que el paro cardiorespiratorio

fue consecuencia de un CRUP, muy frecuente en U.S.A., recordar que al año mueren 50.000 personas a causa de dicha patologiía.”. 44 En aras del derecho de “sus defensaés"-, solicita sean escuchados por la Sala los esposos LEONARDO FABIO ARCINIEGAS

y DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA.

Anexó a la solicitud de pruebas escrito en el que pide al Procurador General de la Nación por medio de uno de sus delegados participe en este trámite en garantia de sus derechos constitucionales; memonal pidendo al instituto Colombiano de Medicina Legai, conceptue acerca de las posibles causas del deceso de su hija; y A Ce Zuprema de Faé£á:&é _ ' 2 Sala de Careión Penal | .! Ext No. 23446 DIANAM POLENTINO C. fotocopia de los documentos que hacen parte del tramite de extradición.

5. Dias despues de fenecido el termino para solicitar e incorporar pruebas aporto unas radiograftas en las que, dice, no se observa ninguna clase de fractura en las costillas de la niña, concluyendo, que la menor no recibió lesiones de sus padres y que para ese instante vivia.

Asegura que de consolidarse esta tesis la inocencia de su poderdante fluiria, provocando como consecuencia la suspensión del procedimiento sin importar la. instancia en que estuviera, la libertad inmediata de la requenda y la revocatona de la solicittud de extradición. Aporta la traducción de la lectura de las radiograftas de donde colige la ausencia de maltrato infantil, por descartar la presencia de

fracturas en el cuerpo. Con el úli_mo memoral anexó los siguientes documentos: “Advertencias sobre las polizas de los asegurados”. Hxstona dé !á eñfermedád actualde la paciente, conclusiones de sus dolencias (a. Falla respiratona. b. Probable sepsis. c. Paro — cardio respiratono”. "Ordenes meédicas y resumen y traslado de la menor a otro cento clinico en razón a que en el primero en que se le practicaron Coxs Samana de Puvicta _ 2 Sala de Paraión Penal d.= Ext. Ne 721446 BIANA TV POLENTINO C. maniobras y mecanismos de resucitación no hubo cupo con relación a una cama para la menor”. "Certificación sobre remisión de paciente”.

— CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el concepto en este sentido emitido por el Mínist&n'oi de Relaciones Exxienores, por no existir tratado de extradicion ap¡icab!é entre los dos paises, y por acurrir los hechos soporte de la petición de extradición antes del 1 de enero de 2.005, son las Tiormas de la ley 600 de 2.000 las encargadas de disciplinareste ramite de extradición. 2 Ahora bien, a la luz de lo mormado por los articulos 518 y 235 del Codigo de Procedimiento Penal en el término probatorio de este &ám¡te se practicaran e incorporarán las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que a juicio de esta Sala sean imprescindibles para emitir su qoncepfo; es decir, que tendan a demostrar o debilitar sus

fundamentos.

De suerte.que la Corte está obligada a rechazar los medios de prueba que no guarden conexión con los elementos del concepto, los obtenidos de manera iregular, los legalmente prohibidos o ineficaces, los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. Á__ D2 _ Fxf No. 23446

DIANA M POLENTINO C.

En consecuencia, constituye una carga para el pelicionarnio indicar de modo claro los hechos que aspira acreditar o degradar con ellos, y la relación qúe tenen con el objeto del concepto, porque de no cumplir con ella dejara a la Sala sin poder efectuar el juicio de conducencia, perinencia y umlidad , que le es propio. Frente a este marco juridico concepiual, negará la práciica e incorporación de todas las pruebas pedidas por el defensor de la requenda en extradición. 2!1. No pedira al Instituto Nacional de Medicina Legal, m a ninguna otra entidad pública o privada, determinen la causa del deceso dé la menor NICOLE ARCINIEGAS POLENTINO, porque elsolicitante no refiere que hechos en concreto'_préteande demostrar o desdibujar y la relación que puedan tener con los elementos delconcepto que ha de emttir la Corte. Ahora, si lo que quiere evidenciar es la inocencia de la requerida en los delitos por los cuales se la acusa, este hecho carece de todo nexo con la validez formal de la documentación presentada, con la plena identidad de la persona requenda, con el pnncipio de la doble incnminacion, y con la equvalencia de la providencia dictada en el

exterior, por consiguiente, es palmar la impertinencia de su práctica. 2.2. Por las mismas razones negara instar al Hospital “PRESBITERIANO QUEEN OF DE ANGELES" remita la ficha de ingreso de la menor, ya que el defensor omite indicar la relación que guarda con el objeto del concepto conocer si la niña fue sometida a examen fisico detallado, que maniobras de resucitación le fueron Ea Suguma de Quattia | | - Sala de Paraclón Penal ,99¡ - Ext No. 23.446 DIANAM POLENTINO C. praciicadas, y por que motivo fue remitida al Hospital “"HUNTINGTON

MEMORIAL”.

Demostrar que la muerte de la menor se produjo por causas no atribuibles a su madre, es un proposito imposible de alcanzar en el tramite de extradición pasiva, como quiera que su escenario natural de consecución es el ñroceso penal fuente de la reciamación, ante las ' autondades judiciales del pais requirente. 2.3. Por no señalar que vinculo tiene con los -elementos del concepto avernguar si al ingreso al Hospital "HUNTINGTON MEMORIAL” la lactante fue objeto de un examen minucioso, de. valoración neurológica; nega;rá pedir a esa entidad el envio de la ficha de ingreso de la menor. S1 lo que anhela es evidenciar que la requenda no fue la causante del deceso es en el proceso pena! que en su contra adelanta los Estados Unidos de Ameérica, en donde esta legitimada para » plantearlo.

24. Por no especificar que hechos quiere probar con escuchar

dentro del tramite de extradición a LEONARDO FABIO ARCINIEGAS y a la réq'uen'da en extradición DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA se negará su aducción, pues en estas condiciones deja a Sla Corte sin la posibilidad de realizar el juicio de conducencia, pertnencia y utiidad. Pero si lo que aspira conseguir es que su poderdante Se defienda de los cargos que se le atribuye, es deniro del proceso pena! - aFsl e TE DO Eers Sagrema sa GueziciaSala de Casaida Peral | á_ /Q_ ExtNo. 24446 DIANA ME POLENTINO C que el Estado requirente le adelanta en donde esta autorizada para hacerio, y no dentro de este trámite de extradición. Asi pues, la Sala negara la totalidad de las pruebas pedidas oportunamente, disponmiendo que por medio de la Secretaria se devuelvan al peticionario los anexos que presentó junto el memorial petitorio. 2.5. Sobre los re;átantes memonales junto cc>ñ los cuales anexa varños do¿umentos para que sean incorporados, la Sala se absten€drá de pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, debi d110 a que fueron presentados de manera extemporanea. saConsecuencialmente, dispone su devolución al defensor de la requeridaen extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la práctca e incomoración de pruebas solicitidapsor el defensor de la requerida en extradición, DIANA

MILENA POLENTINO CORDOBA..-

Devuelvase al peticionario los documentos presentados con los distintos memonales de los que da cuenta esta decisión. 10 _ eA Emas Suguena de Guitiia Sala de Eatación ssl Ext No. Za das

DI&.N¿ RT POLENTINO C.

SEGUNDO: Por el término de 5 días córrase traslado del expediente a los inervinentes para que presenten alegatos, tal como la prescribe el articulo 516 del Código de Procedimiento Penal.

Copiese, notifiquese y cúmplase. 777 GE

MARINA PULIDO DE BARON .

NOSRPEREZ HEF?.MWJ SALAN CASTELLANOS

NN ÁLFREDO GOMEZ QUINTERO PE 7O — —

MILANES

PERMISO

MALRO SOLARTE PORTILLA

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