CSJ - SP23446(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23446(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
J-..._ Saa de Paeación Mendl - . Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.079 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2.005). YISTOS Cumplido el tramite previs_io en el articulo 518 de la ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el'cbhcept0 que en dere¿ho corresponda en relacíón con la solicitud de exfradición de la ciudadana colombiana, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, elevada por el Gobieno de los Estados Unidos de Amén'ca-_ ANTECEDENTES 1.Con la Nota VerbNo.a 2l949 , del 30 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América sol¡cító la detencion provisional con fines de extradición de DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, la cual fue decretada por el Despacho del— Fiscal General de la Nación el 24 de diciembre siguiente y hecha efectiva el ?7 de los mismos mes y año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS”. " Enata Sugrema de Guertiia | o | l " - £! f2_ Saa de PasactPóenna l_ Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
2. Con la Nota Verbal No. 0433 del 25 de febrero de 2.005, la misma Embajada de los Estados Unidos de Améñ'¿a, formalizo la
solicitud de extradición de DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, para comparecer a juicio por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas causádas a un menor yY por robo de menores, por ser la sujeto de la causa No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Supenor de California, Condado dé__ los Angeles. Sobre los hechos dice que el 15 de mayo__j de 2.003, 0 aproximadamente en esa fecha, LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS V DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, causaron la muerte de su hija de 7 semanas de nacida, NI_QOLE ARCINIEGAS, en el Condado de los Angeles, y retiraron ¡legalmente de la custodia legal del Estado de Califoria, Condado de los Angeles, a sus otros dos hijos menores LAURA y JONATHAN ARCINIEGAS.I En particular, explica, que el 15 de mayo de 2.003, tras ser admitida en la Sala de Urgencias de un hospital en JHOLLYWOOD, Califonia, NICOLE ARCINIEGAS fue trasladada. al _ hospital HUNTINGTON MEMORIAL, y tras ser colocada en un respirador su condicion empeoro y muro el 18 de mayo de 2.003. Agrega, que según los médicos las lesiones que produjeron la muerte fueron causadas por trauma agudo, | no accidentál, probablemente por haber sido sacudida el día en que fue admitida en el hospitQuea lta.nt o el neurólogo como el médico que practicó la autopsia, conciuyeron, que el sangrado severo por los ojos y el | reducido flujo de sangre af cerebro eran compatibles con que la
1RH Ete Sugnad e Juaticia - ' a Sala de Pasación Penal - Á — " Extradición No.23.446 DLIANA M. POLENTINO C. vicima fue violentamente sacudida horas antes de ser admitida en el hospital, además, que tenia una costilla lesionada y fracturas en una rodilla y en ambos hombros, causadas varias semanas atrás. Agrega, que el 17 de may'ol de 2.003, el Departamento de Servicios a la Familia y al Menor del Condado de los Angeles, retiro a ARCINIEGAS y POLENTINO CORDOBA la custodia legal de sus otros D hijos y los puso al cuidado de una institución de bienestar familiar. El 30 de agosto de 2.003, precisa, durante una Visita legal que ARCINIEGAS y POLENTINO CORDOBA hicierona los miños, los empujaron dentro de un vehícúló y huyeron. Por último, describe a la requenda en extradición. y anexa los siguientes documentos:
21. Declaración jurada r.éndida por el Procuhédor Auxiliar de Distrito en el Condado de los Angeles, FRANCO A. BARATA. Senala como esta confomado un Gran Jurado, cuál es el método que observa para proferir una acusación formai y cuales son los requisitos formales de esta clase Ide decisiones, realiza unax sintesis de los hechos similar a la contenida en la nota diplomaática que formalizo el reguenmiento, anunciando que con mayor détgnimiento estan descritos en el testimonio del detective del Departamentode Policia de los Angeles, JOSE DURAN. Aporto, finalmente los datos que posee sobre la ¡dentidad de la reclamada en extradición.
2.2. Resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio de'2.004, en la Corte Superor de Califoria; Condado de los e, h 'l'—;-- Ce Sugrema de Jueticia l'2 | Sala de Patación Persal : _ e. ¡Extradición No.23.446
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Angeles, por medio de la cual se acusa a DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, de los delitos de lesión personal a un menor causandole la muerte,homícid__i_p, abuso contra un menor y robo de renores.
23. En su deciaración el Detective de la Unidad de Abuso de Menores del Departamento de Poli¿:¡a de Los Angeles, JOSE DURAN, anexo fotocopia de la fotogra_ña de DIANA POLENTINO que, dice, obtuvo de unos de los oñcia¡e5 de la policta que participaron en la investigacion.
Deotro lado, refiere, que la investigación ha revelado que los acusados, LEONARDO ARCINIEGAS y DIANA POLENTINO fueron responsables de la muerte de NICOLE ARCINIEGAS, una bebé de 7 sémanas de nacida, en el Condado de Los Angeles el 15 de mayo de 2.003 0 alrededor de esa fecha;, y de llevarse con custodia licita del Condado de Los Angeles, Estados de Califoia, -.al sus 2 hios menores de edad, LAURA ARCINIEGAS y JONATHAN"_ÁRCINIEGAS. Particulanzando, asevera, se evidenció que el 15 de mayo de 2.003, los acusados llevaron a NICOLE ARCINIEGAS al Hospital
Presbiteiano CRUCEN OF THE ANGELS/HOLLYWOOD, y que de acuerdo con los registros médicos y las conversaciones sostenidas con los médicos fue admitida en la Sala de Úrgencias estando en total paro cardiopulmonar, siendo revivida y puesta en un respirador. Que el mismo 15 de mayo de 2.003, fue transferida al Hospital HUNTINGTON MEMORIAL, en donde el Dr. DEAKERS observó que tenta grandes hemorragias en la retina de ambos ojos y un sangrado A Extradición No.23.446 DIANA M. POLENTINO C. severo en los ajos, cancluyendo que dichas lesiones fueron causadas por un trauma. Entre los dias 15 y 18 demáyo de 2.003, afirma, le fueron practicadas pruebas de tomografia computarnizadas, 'con base en las cuales se concluyó que la victima tenta muerto é.l cerebro como resulttado del sindrome del bebe sacudido, y que el Ir_aúma a Iá cabeza era agudo y no accidental, siendo infigido el mismo dia en que la víciima había sido admitida en el hospital. Que el 18 de mayo de 2.003, la Dra. SHARON LEE, deciaró difunta a NICOLE, además, opinó, que las hemorragias en la retina y el sangrado intraventricular no tgvieron ongen en níng£na enfermedad médica sino que podían ser atribuidas a un problema de coagulos de sangre, que el flujo de sangre en el cerebro no pr0&enia de un paro cardiaco, que presentaba conteo de sangre a nivel muy bajo, y que la inexistencia de trauma externo era compátible con una lesión
producida por el sacudimiento de la victima. El 21 de mayo de 2.003, denota, fue llevada a cabo la autopsia determinando, el Dr. HAMES RIBE, que la causa del a muerte fue un trauma abusivo de cabeza. 0pínó que la victima habia sido sacudida violentamente dentro de un lapso de una a dos horas antes de ser llevada al hospital, fundado en las lesiones que presentaba en los ojos, 7 fracturas en las cost¡llaá, una de las cuales mostraba señales de curación de más de 3 semanas, otra en la rodilla derecha y fracturas en ambos hombros. Emts Zuguma de Juiticia | 2 Sala de Pasaciós Perat ' £á,"", _ Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C_.
Complementa, que el 17 de mayo de 2.003, el Óépartamento de Servicios a Menores y Familas del Condado de los Angeles (en adelante DCFS) removió a los dos niños restaníes, LAURA y JONATHAN de la custodia Iegál' de los acusados y los coloco bajo la custodia legal del Condado de los Angeles. El 30 de agosto de 2.003; los acusados hicieron gestiones para visitar a los niños, a! terminarla visita preguntaron si tos podian sacar hasta el carro para recoger unos regalos. La pérgoina encargada de proporcionar cuidado adoptivo, dice, acompaño a los-niños y a los acusadoá-hasta el vehiculo. Una vez llegaron a _(a?,"í"los acusados empujaroñ'a los niños dentro del vehiculo y se escaparon con ellos.
Finalmente, suministra los datos sobre la idemtidad de la requerida en extradicion. 2.4. Fueron traducidos y anexados los Utipos penales imputados como transgredidos por la reclamada en extradición.
3. El Ministeio del Interior y de Justicia, al encontrar perfeccionado envió el expediente a la Sala incluyéndo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos paises es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Con providencia del 17 de agosto pasado la Sala nego la — práctica e incorporación de pruebas elevada por el defensor contractual de la requerida en extradición, ordenando el traslado a los intevinientes para que presentaran alegatos de conclusión,
A “Extradición No.23.446 DIANA M. POLENTINO C. habiendolo hecho la defensa y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 4.1. El defensor de DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, solicita se emita concepto desfavorable a la entrega porque en su cnteno no se agota el principio de la doble incn'miñáción, apoyado en los siguientes argumentos: Estima que el primer cargo no tiene equivalente en el Código Penal colombiano debido a que las lesiones personales se encuadran en el delito de homicidio. Tampoco lo tienen, afirmá, los cargos 3,4 y 5ÍÍa que la menor NICOLE es hija de la solicitada en extradición, q'uien… ejerce por derecho propio tantol a custodia como la patria potestad de la menor
junto con su cónyuge LEONARDO FABIO ARCINIEGAS, tambien solicitado en extradición. Ni el delito de homicidio imputadó en el cargo 2, por cuanto que la sección 187 del Código Penal de California define el tpo penal como la muerte ilicita de un ser humano con premeditación, y no se demostró la predeterminación ejercida por la requerida con el objeto de causar la muerte a la menor, para que se muestre razonable su adecuación en los artículos 103 y 104 del Codigo Penal patrio.
42. El agente del Ministerio Público, solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición, apoyado en los siguientes argumentos: h £í__ e
Extradición No.23.446
DIANA M, POLENTINO C.
Como asunto preliminar, considera, innecesano condicionar la entrega por estar demostrado que las conductas imputadas ocumieron con postenondad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 41.997, además, descarta la presencia de reparos al lugar de su ejecución por estimar acreditado que ocumeron totalmente en el Condado de Los Angeles. Da por satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación, por encontrar que el Estado requirente suministró copias auténticadse la resolución de acusación y de las declaraciones rendidas en apoyo del requerimiento, documentos en los que, dice, se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, el lugar y fecha de su comisión, fos datos necesarnos para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y el texto de las normas que
describen las conductas delictivas referidas en la acusación. La demostración plena de la identidad de la requenda, se logra, considera, con la comparación de la información suministrada por las autoridades extranjeras y la plasmada en los documentos que formalizaron la capiura y el resultado del estudio técnicb realizado por el DAS a las huellas dactiiares de la aprehendida, de .donde infiere se trata de la misma persona. El principio de la doble incriminación se cumple, en su sentir, solo en lo que atañe al segundo cargo. por adecuarse a los articulos 103 y 104 del Código Penal colombiano que describen y sancionan el delito de homicidio agravado con prisión superior a 4 años en su extremo inferior; sin que ocurra lo mismo can los demás cargos, para cuyo apoyo evoca las razones expuestas por la Sala en el concepto á__ e - “Extradición No.23.446 DIA_.NA M. POLENTINO C. emitido en el trámite de extradición de LEONARDO FAVIO ARCINEGAS. | — Y, -Ia equivalencia de Ia providencia dictada_é9_ el exteror, al detectar notas de semejanzas entre el acta de cargos profenida por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Angeles, y la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana. Finalmente, pide a la Corte de conceptuar a favor de la extradición, exhorte al Gobierno Nacional para dque advierta al Gobierno requirente que la entrega queda restr¡hgida a que el juzgamiento tenga por objeto solo la conducta que orgina la
extradición, que no sean impuestas penas irredímiblé%, ni sometida a pena de muerte,u desaparicíón forzada, torturas, tratos crueles, Iinhumanos o degradantes, n a behas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo estipulado por los articulos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA —
1. Con arreglo a lo conceptúado por el Ministerio de Relaciones Extenores, por no existir tratado de extradición aplicái_;_le entre los dos paises y ocurrir las conductas endilgadas antes del 1% de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las Ilaní_á'das a regular el concepto que le coresponde emitir a la Sala en este tramite de extradición pasiva.
0 TE 42 Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO G.
2. Ahora bien, al tenor de lo preceptuado por el articulo 520 del Código Procesal Penal, la Sala fundamentara su concepto en la validez formal de la documen_tagión presentada, en la plena ¡dentidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia didada en el extenor y; cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Presupuestos que como lo reclama el Ministerio Público, se reúunen en este caso. 1.1% YALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. 'Acorde con lo normado por el articulo 513 del Codigo Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la
solicitud se debe presentar . por via diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobiermo a gobierno, anexando copia o transcripción autantica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que fundamentan la reclamacion y el IuQar y la fecha de su ejecución; debiendo aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona fe¿¡uerjdá, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que han de ser expedidos acorde a la forma prevista por la legislacion del Estado reciamante y traducidos al castellano, de ser ello necesano. 11 2 am Extradición No.23.446
DIANA M. FOLENTINO G.
Desde esa óptica, el articulo 259 del Código dé Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.9389, regiamenta que los documentos públicos otorgados en el pais extranjero por funcionano de éste o con su intervención, deberan presentarse debidamente autemticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto pof el de una mación amiga, lo cual hace presumir que serotorgáron conf6rme a la ley del | respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomatico se abonará por el Ministeno de Relaciones E_xten'ores de Colombia, se autenticara previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el Consul colombiano. Exigencias en este caso observadas cabalmentá%or el Gobierno
de los Estados Unidos de Ameérca, como quiera que presento la solicitud a traves de su Embajada en nuestro pais al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de Califomia, Condado de Los Angeles, con la cual se acusa a DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA de los delitos de lesión personal a un menor causandole la muerte, homicidio, abuso de un menor, y robo de menores. Con las notas díplomáticás a través de las cuales se insto la detención provisional y después se formalizó el requerimiento de extradición, y las declaraciones rendidas en apoyo por el Procurador Auxiliar de Distrito, FRANCO A. BARATA, de la Procuraduría de Distrito del Condado de Los Angeles del Estado de California, y del Detective del Departamento de Policia de los Angeles; JOSE DURAN; determina las conductas punibles que sostienen la reciamación, 12 EA Á?'-Q Sala de Casación Pendl Extradición No.23.446 DIANA M. POLENTINO C particularzando las circunstancias de modo, tiempoy lugar en que fueron ejecutados los actos con los que se pretende evidenciar su comisión. Ciertamente, demuestran que el 15 de.mayo de 2.003 o aproximadamente en esa fécha, los esposos LEONARDO FABIO ARCINIEGAS y DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA causaron la muerte de su hija de 7 semanasde nacida, NICOLE ARCINIEGAS, en
el Condado de los Angeles, y retiraron ilegalmente de la custodia del Estado de .Califorñia, Condadod e Los Angeles a sus otros dos hijos
menores LAURA y JONATHAN ARCIN¡EGAS.
En particular, acreditan ¿qué el 15 de mayo de 2.003, en el Hospital HUNTINSTON MEMORIAL, se concluyo que las lesiones que causaron las herñorragias en las retinas de los ojos y el sangrado en los ojos de NICOLE ARCINIEGAS, fueron causadas pQE—Un tauma. Que con base en las pruebas efectuadas entre el 15 y 18 de mayo de 2.003, se determinó que la victima tenía muerto el cerebro como resultado del sindrome del bebé sacudido, y que el trauma a la cabeza era agudo y no accidental, siendo infligido el mismo día en que fue admitida en el hospital. El 18 de mayo de 2.003, fue declarada muerta conceptuando la Dra. SHARON LEE, que las hemorragias y el sangrado, y la ausencia de trauma extemo eran <:ompatíbles con una lesión producida por el sacudmento de la menor. 13 E2 _ Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
Que acorde con la autopsiá realizada el 21 de mayo de 2.003, la causa de la muerte fue un trauma abusivo de cabéizáºf pór haber sido sácudida viclentamente dentro' de un lapso de una a dos horas antes de ser conducida al hospital. C0nclu5|0n que denvo de valorar las lesiones en los ojos, las 7 fracturas en las costillas, una de ellas con
curaciones de más de 3 semanas, otra en la rodilla derecha, y las tracturas en ambos hombros. El 17 de mayo de 2.003, el Departamentode Servicios a Menores y Familias del Condado de los Angeles (en "adelante DCFS5) removió a los dos niños restantes, LAURA Y JONATHAN de la custodia legal de los acusados y los coloco bajo la custod:a legal del Condado de los Angeles. El 30 de agosto de 2.003; los procesados hicieron gestiones para visitar a los ninos, circunstanci_qqúe aprovecharon para desaparecer con ellos. Información que no solo 1póne de manifiesto la exactitud de las conductas endilgadas y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados | los actos que las constituyen, sino, además, que los hechos con los cuales se pretenden comprobar ocumeron completamente en temitorio del pais solicitante, cumpliendo de este modo la exigencia del articulo 35 de la Carta Política, relativa a que la extradicion de colombianos de nacimiento se concedera por delitos cometidos en el extenar De otro lado, los anexos comportan la información suficiente para establecer la identidad plena de la reclamada, como se r.ia (eExtradición No.23.446 DIANA M. POLENTINO C. demostrará más adelante,; y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Además, fueron autenticados con arreglo a las previsiones hechas pore l artículo 259 del Cádigo de Procedimiento Civil, que los cubre con la .presunciónb de ser otorgados conforme canel
ordenamiento juridico de ese pais; en consecuencia, deben ser valorados como medios de prueba en este tramite. En efecto, el Consejero Principal, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisióon de lo '_Péñál, Departamento dé Justicia de los Estados Únidos de Nortaaméri€á, REX YOUNG, cef£if¡có que copias fieles de los testimonios —r&ndid65_ en apoyo de la solicitud de extradición por el Procurador Auxiliar de Distrito FRANCO A. BARATA de la Procuraduria de Distrito del Condado de Los Añgeyles del Estado de Califomia, y el Detective del Departamento de Policia de Los Angeles, JOSE DURAN, permanécen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ, hizo canstar que REX YOUNG, para ese entonces desempenaba el cargo de Consejero Principal, Oficina de Asuntos Intemacionales, Divisióon de lo Penal, Departafnento de Justicia de los Estados Unidos de Amérca, quien para elto hiáo estampar el sello del Departamento de Justicia y que e|'Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, CONDOLEEZZA RICE, atestó que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los 15 z — Extmd¡umn No.23.486
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Estados Unidos de America, en testimonio de lo cual'-tiiizo fijar el sello def Departamento de Estado y que el Func¡onano Auxiliar de Autenticaciones de dicho De;>artamento en Washmgton PATRICK O.
HATCHETT suscribiera su nombre. A su tumo, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. “ HATCHETT, al paso que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documentos que fueron traducidos al castellano por una traductora e interprete oficial. | Reunidas como están las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.
1.14. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA
REQUERIDA.
De la ponderación conjuntá de los datos suíñi_niátr&ados por las noftas diplomáticas y los testimonios rendidos en apo?ó de la solicitud de extradición, de la información proporcionada por la capturada a las autoridades que la realizaron, del resultado de la prueba técnica a que fueron sometidas sus huellas, y de la actitud asumida en el curso del trámite; la Sala deduce que la persona requenda es la misma que fue privada de la libertad y que permanece en esas condiciones pór razón de este támite. .. 16 f 2 — - Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
La nota verbal con la cual fue solicitada la detención provisional informó que la requeridaen extradición se llama DIANA MILENAPOLENTINO CORDOBA, también conocida como DIANA MILENA POLENTINO CORDOVA y LILIA MERCEDES FLOREZ DE COYA, ciudadana colombiana, nacida el 4 de julio de 1.981 en Bogota,
portadora da la cedula de ciudadanía No. 52.836.167; datos reiterados en la nota diplomatica que formalizo la extradición y las declaraciones rendidas en apoyo por FRANCO A. BARATA y JOSE DURAN; los mismos que reprodujoe l Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso su captura, y que obviamente fueron verificados por los agentes del DAS que la hicieron efectiva. Ademas, su identidad fue comprobada por el DAS con el cotejo técnico dactiloscopico de las huellas que le fueron tomadas en el instante de la captura y las suministradas por la Registraduria Nacional del Estado Civil, concluyendo que se trata de la misma persona. Pero como si ello no bastara, en las actas levantadas por motivo de la capturá y de los derechos del capturado, dijo l!amarse DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, y en el curso del tramite de extradición se ha identificado con ese nombre y número de cédula, sin que por demás, haya cuestionado la presencia de este féquisito. Es evidente, pues, que la persona reclamada en extradicióon es la misma que fue aprehendida y que permanece pn'vadá de la libertad por virtud de este tramite. 17 Eoats Supuma de Queticia -_ Q
Sala de Patactó: Penal - Á——º,
Extradición No.23.446
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2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Al tenor de lo estipulado. por el articulo 511-1 dél Coódigo de Procedimiento Penal, para 'c0ncéder u ofrecer la extradición es
necesario que el hecho que lamotive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena pnvahva de la libartad no menor de cuatro años, presupuesto que se cumpléz'solo en relación con el segundo cargo perb no en punto a los demás,r como pasa a
VErTSE.
En la resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de Califoria, Condado de los Anigeles, se acusa a la requerida en extradición del: “CARGO 2 “Para tener el derecho a iniciar una aoc¡ó_a? mayor y por áeparado, puesto que este es un delito diferente de la misma categoría de delitos y ofensas que el camgo establecido en el antes mencionado cargo del mismo, mediante esla acusación formal el ¿3ran Jurado del Condado de los Angeles, Estado de California, acusa al mencionado LEONARDO ARCINIEGAS, tambien conocido como..... y a DIANA POLENTINO, también conocida como Lilia Mercedes Flores De Cova, del delito de HOMICIDIO, por úk'ó!ar la Seccion 187 (a) del Codigo Penal, a desir un delito máyor que fue cometido antes de radicar esta avusación formal y que ecurriera de la siquiente manera: “El 45 de mayo de 2.003, o alrededor de es Techa, en el Condado de los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS, también 18. m En Sugina de Uuriia Sula de Qasación Pecal | ¿f—-—- Le Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
conocido como Fabián Pinzón..... y DIANA POLENTINO, también conocida como Lilia Mercedes :Flores De Cova, ilicitamente y con premeditación mataron a Nicole A, un ser humano. El delito de homicidio atribuido a la requenida en extradición es definido por la Sección 187 (a) del Código Penal de Califomia como la muerte ijícita de un ser humano, siendo sancionado c_ón arreglo a las previsiones de la sección 190 (a) a la pena de muerte, con encarcelamiento a cadena perpetua en la peniten_cián'a estatal sin tener posibildad de obtener libertad condicional o encarcelamiento en la penitenciaría estatal por un periodo de 25 añó:—:í—: hasta cadena perpetua Conducta que en nuestro ordenamiento jurídico penal se encasilla en los articulos 103 y 104-1, que sancionaa l que matare a otra persona con pnsión que oscila entre 13 y 25 años, pena que oscilará entre 25 y 40 años si la conducta se cometiere contra la persona de un ascendiente odescendiente, cónyuge, compañero o companera permanente, hermano adoptante o adopt¡vo o pañente hasta el segundo grado de afmdad Para que concurra el principio de la doble incniminación solo se requere que la conducta atribuida en Colombia también sea considerada deliciva y esté sancionado con pena privaliva de la libertad no menor de cuatro años, sin que por tanto, sea necesario demostrar que la acusada realmente haya actuado con dolo, pues esa materiá es objeto de debaté en el proceso penal fuente de la
reclamación. 19 -.. E T ; : Eosta Supuena de Guericia _ ? Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
Es decir, que la conducta relativa a matar a un hijo ademas de ser delictiva en Colombia es sancionada con prisión supenor a cuatro años en su minimo, concurriendo de este modo el principio de la doble incriminación. - No acurre lo mismo con el primero y tercer cargo. Veamos. "CARGO 1 “Mediante esta acusación formal el Gran Jurado del Condado de los Angeles, Estado de Californía, acusa al menciohádo LEONARDO ARCINIEGAS, también conocida como Fabián Pinzon,..... y a DIANA POLENTINO, tambien conocida como Lifta MercedeS'Flores de Cova, del delito' de AGRESION A UN (a) MENOR CAUSÁNDOLE LA MUERTE, en violación de la Sección 273 ab del Codigo Penal, un Delito Mayor, que fue cometido antes de radicarse esta acusación formal y que ocurriera de la siguiente manera: “El 15 de mayo de 2.003, 0 alrededor de esa fecha, en el Condado de los Angeles, el mencionado LEONARDO ARINIEGAS, también conocido como Fabián Pinzón, también conocido como.... y DIANA POLENTINO, tambieén conocida como Lilia Mercedes Flores de Cova, quienes estaban a cargo del cuidado y tenían la custodia de NicoleA. , una niña menor de 8 años, ilicitamente alacaron a dicha menor por medio del uso de fuerza física, que si se le hubiese apilicado a una persona de tamaño normal, sería muy probable que le hubiera
producido lesiones corporales, que resultó en la muerte de la Mmenor..... 20 a2 — Extradición No.23.446
DIANA M. POLENTINO C.
El punible de agresión qué resulta en la muerte de un niño menor de 6 años de edad, descrito por el artículo 273 ab del Código Penal de Calfornia, como cuando una persona, que estando a cargo del cuidado o teniendo la custodia de un (a) niño (a) es menor de ocho años de edad, ataca al (a la) níño(á) utilizando fuerza física, que si se aplicará a una persona de tamaño normal sería probable que le produjera una lesión corpora! seria, que resulta en la muerte (de la) nirlo (a); recoge la conducta que en particular es ¡ain'buída a la reqguenda comó la causa del deceso de la menor, propinarle un sacudón violento, que como atrás se vio tipifica el delito de homicidio en un descendiente que le fue imputado en el: '5_egundo cargo, crcunstancia que imposibilita tener por concurrente el principio de la doble incriminación para este cargo, puesto que cc_$ns1itúyendo un hecho previo copenado en el homicidio de endilgarse como un nuevo delito soslayaria el principio de consunción como regla para resolver el concurso aparente de delitos, y de paso el principio del non bis in idem que prohibe incriminar dos veces por el mismo comportamiento. Semtido en el cual la Sala se pronuncio en el concepto favorable a la entrega del coacusado, LEONARDO'” FAVIO ARCINIEGAS,
emitido el 10 de agosto de 2.005, dentro del radicadó No. 23447, con — ponencia de la H. Mg. Dra. MAR_INA PULIDO DE BARON. "Si la Sala considero al analizar el cargo segundo de la acusación que la muerte de la menor Nicole A., hija del reguerido en extradición, se adecua al delito de homicidio en descendiente que esfablece el Código Fenal colombiano en sus artículos 103 y 104, se violaria el principio del non bis in ¡dem —el cual reclama que una persona no puede ser investigada o acusada dos veces por el mismo 21 v zi Extradición No.23.446 — DI
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