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CSJ - SP23447(10-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23447(10-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

/ af//'º'

EXTRAD!G!ÓN 2447

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005) VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS es requerido para que comparezca en juicio "por delitos de homicidio y lesiones personales agravadas causadas a un menor, y por robo de menores” cometidos en el mes de mayo de 2003, ante la Corte Súperior de California, Condado de Los Angeles, en atención a que, con fecha julio 23 de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. BA255207, por cuyo medio le formula acusación por los siguientes cargos: " A'Í N» 7 Z/Ár7 A= " r-:'. 2 EXTRADICIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS “Cargo Uno: Lesión personal a un menor causándole la muerte, en violación del Código Penal de California, Sección 273ab; “Cargo Dos: Homicidio, en violación del Código Penal de California, Sección 187 (a); “Cargo Tres: Abuso contra un menor, en violación del Código Penal de California, Secciones 273 a (a) y 12022,95; y

“Cargos Cuatro y Cinco. Robo de menores, en violación del Código Penal de California, Sección 278 1.. Documentos allegados con la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 2948 y 0432 del 30 de noviembre de 2004 y 25 de febrero de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS y formaliza la solicitud de extradición. En ellas se precisa que se trata -de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1979 que, además, es titular de la cédula de ciudadanía número 79.750.925. | - l745

A d | LEONARDO E FX AT VR IA OB ¡ AC R¡ CÓ IN N IE23 G4 A4 S7

. Copia de la resolución de acusación BA255207, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Superior del Estado de California, Condado de Los Angeles, el 23 de julio de 2004. Copia de la orden Ide arresto expedida por el Juez Terry Green de la referida Corte Superior el 23 de julio de 2004, contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, para que de respuesta a unas acusaciones. Copia de las disposiciones del Código Penal de California relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Franco A. Baratta, Procurador Auxiliar de Distrito en el Condado de los Angeles, a través de la

cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciáles efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de José Durán, detective de la Unidad de Abuso de Menores del Departamento de Policía de Los Angeles, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de fas diligencias a la Corte El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LEOQNARDO FAVIO ARCINIEGAS, sE D¡ Í zf rf W—y 4 EXTRAD¡CIÓN 23447

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS mediante la Nota Verbal No. 2948 del 30 de noviembre de 2004, de la. cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 24 de diciembre de la misma anualidad ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 28 de los mismos mes y año. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

3. Y«Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el - artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0231 del 28 de febrero de 2005, a través del cual el Ministerio

de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal " colombiano”. Después de haber requer¡do al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo — 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano y mediante providencia del 25 de mayo de 2005 se resolvió acerca de la LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS Corto g¿¡ó:of)w de _Justicia solicitud de pruebas presentada por la Procuradora Delegada, ordenando en la misma oportunidad surtir el traslado previsto en el inciso final del citado artículo, para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El apoderado de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS y la representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS presentada por el Gobiermo de los Estados Unidos, pero únicamente en relación con el cargo segundo de la acusación, esto es, por el delito de homicidio en la menor hija del solicitado en extradición, Nicole Arciniegas, dado que en cuanto a los restantes su solicittud se orenta hacia. un concepto desfavorable, en tanto respecto de estos últimos no se pueden

tener pór cumplidas las exigencias previstas en el estatuto procesal penal. En orden a fundamentar su anterior solicitud, la Procuradora Delegada comienza por señalar que la acusación M7 EAa ZV; ,-A"'¿'í 6 ESTRADICIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS - proferida por la Corte Superior de California contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS por los delitos de homicidio, lesiones personales agravadaé y robo de menores, tiene características similares a la resolución de acusación establecida en el estatuto procesal penal colombiano, en tanto que allí se describen los actos antijurídicos, se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos tuvieron ocurrencia y se indican las normas que protegen los — bienes jurídicos quebrantados, todo lo cual permite al acusado conocer los motivos de su enjuiciamiento y ejercer el derecho a la defensa. Además, señala la Délegada que a la Nota Verbal 432 del 30 de noviembrede 2004 se anexó la acusación proferida por el Gran Jurado, la orden de arfesto, las declaraciones del Procurador Auxiliar y del Detective de la Unidad de Abuso de Menores del Departamento de Policia de Los Angeles, el certificado de autenticación de la firma del Auxiliar. de Autenticaciones de Departamento de Estado de los Estados Unidos, la constancia de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos sobre la fijación de sello oficial para dar fe al contenido de los documentos aportados, el certificado del Procurador General de los Estados Unidos acerca de la condición de Consejero Principal de la Oficina de Asuntos Internacionales de

Rex Young, quien firma la documentación remitida, el registro de huellas dactilares del requerido,l las órdenes de custodia de los hijos menores de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, circunstancias que concurren con la ya mencionada para tener por cumplida la exigencia legal referida a la equivalencia de la ///"¿//f—? 7 EXTRAD!C!ÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS providencia proferida en el extraniero con la resolución de acusación regulada en Colombia. En punto del requisito de la doble incriminación, la Delegada encuentra que, efectivamente, el cargo que se le imputa al solicitado en extradición sustentado en haber dado muerte a su menor hija Nicole, armoniza con la descripción que del delito de homicidio agravado traen los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 conducta punible que, además, se encuentra sancionada con pena superior a cuatro (4) años de prisión, razón suficiente para concluir que esta nueva exigencia en punto de la referida conducta se cumple a cabalidad. No obstante, respecto del delito de lesiones personales que también se imputa a FAVIO ARCINIEGAS, la Delegada afirma que en la legislación colombiana, en tratándose del mencionado punible, la consecuencia punitiva depende de la duración de la incapacidad y de las secuelas que cause la lesión, según el caso, todo lo cual debe estar acreditado mediante experticia forense que determine las consecuencias del daño en el cuerpo o en la salud. Entonces, si en la documentación remitida por el país reclamante no aparece información sobre la incapacidad, "en

fanto que las !es¡ones diferentes a !as que causaron la muerte de Nicole, las que a decir de los médicos que atendieron a la menor ocurrieron una o dos horas antes de su ingreso al hospital; se relacionan con una fractura de una costilla, lesión E — RE E | 8 EXTRADICIÓN 23447 . . LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS que de conformidad con lo manifestado por el Médico Forense Auxilia doctor James K. Ribe, mostraba signos de curación de más de tres semanas de evolución, ni tampoco sobre la fecha de su ocurrencia, origen o duración de la incapacidad, para la Delegada se carece de elementos demost_rativos suficientes para establecer la correlación de tal comportamiento con alguno de los delitos de lesiones personales descritos en la legislación penal colombiana. Agrega, eso si, que aún si se tratara de un delito de lesiones personales en un descendiente con incapacidad superior a noventa días, la pena prevista en la Ley 599 de 2000 va de dos (2) años y seis (6) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, esto es, inferior a cuatro (4) años de prisión que es la pena mínima exigida para que proceda la extradición. Para la Delegada, situación similar se presenta si la comparación se efectúa con los delitos de lesiones personales con deformidad transitoria o permanente causadas a un descendiente e inclusive con el delito de lesiones con perturbación funcional transitoria o permanente como secuelas, pues el quantum de la pena mínima tampoco satisface la exigencia punitiva prevista por el legislador para que se pueda

tener por cumplido el requisito de la doble incriminación. En el tema de las lesiones, concluye la Delegada indicando que sin contar con un dictamen sobre el efecto de la lesión y la incapacidad generada, resulta imposible realizar el P LA 2A 9q EXTRADICIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS cotejo con la legislación colombiana, con la consecuencia de que por ello el concepto debe ser desfavorable en cuanto al referido cargo. Con relación “al delito de “robo de menores” por el cual también fue acusado LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS afirma la representante del Ministerio Público que la medida adoptada por el Departamento de Servicios para Menores y la Familia de Los Angeles, en la legislación interma equivale a una medida policiva provisional de carácter administrativo mientras el Instituto de Bienestar Familiar adelanta las gestiones para brindar seguridad y bienestar a los menores y que por tanto, al colocar a los niños al cuidado de una familia, supone que se encuentran en situación de abandono o de peligro por razón de marginalidad o disfuncionalidad del núcleo familiar. Una tal medida, agrega, afecta la custodia de los menóres, entendida como la atribución de vigilar y guardar la integridad de los hijos, pero no conlleva pérdida de la patria potestad ni de los derechos de los padres, es decir, el Estado asume sólo temporalmente el control de la situación mientras verifica la capacidad e idoneidad de los progenitores. Destaca que la intervención estatal en la familia ha causado mayorés traumatismos y que por ello en el sistema

colombiano se creo el tipo penal de Ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menord e edad en la Ley 890 de 2004, cuyo bien jurídico tutelado es la protección de la familia, razón por la ZE = 10 EXTRADIGIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS cual en la exposición de motivos se dijo que un tal proceder no corresponde al delito de secuestro como equivocadamente era calificado, más aún cuando no se puede enfrentar a uno de los padres a la elevada pena que la legislación penal tiene señalada para tal comportamiento atentatorio de la libertad individual. También afirma la Delegada que en sentido similar se pronunciaron las comisiones encargadas de la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños y que sobre el particular la Corte Constituciona! al revisar el referido texto legal dijo que la expresión “secuestro” utiizada en el Convenio no tiene connotación penal sino sólo civil, pues el tratamiento criminal es generalmente inapropiado para solucionar conflictos de indole familiar. De lo expuesto concluye que el comportamiento por el cual se acusa a LEONARDO FAVIO al privar a sus hijos menores Laura y Jonathan de la custodia estatal, no se asimila al delito de secuestro de la legislación interna, el cual no protegela familia sino la libertad individual, razón por la cual a la Corte corresponde emitir concepto desfavorable respecto del cargo que viene de estudiarse. En cuanto al requisito referido a la plena identidad del requerido en extradición, la Procuradora Delegada afirma que tanto en la acusación como en las notas verbales por cuyo

l7 7.c7'/;'r' — 11 _ ESTRÁDICIÓN 23447

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS medio se solicita la captura y extradición, el ciudadano LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS aparece debidamente identificado, conciusión con la cual ni al momento de su captura ni durante el curso del presente trámite ha mostrado desacuerdo. Además, como también obra información del Departamento Administrativo de Seguridad en el sentido de que las huellas que le fueron tomadas al reguerido coinciden con las que aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, todo ello lleva a la Delegada a tener por cumplida esta exigencia legal. Finalmente, precisa que como en el presente evento algunos de los comportamientos por los cuales se sólicita en extradición al ciudadano LEONARDO FAVIO tienen prevista en la legislación del país requirente cadena perpetua o pena de muerte, corresponde a la Corte en su concepto advertir al Gobierno Nacional que debe condicionar la entrega del reqguerido a que se cumplá no sólo en esta materia, sino en todas, las normas pertinentes de la Carta Política de 1991. La defensa del solicitado en extradición Comienza el profesional del derecho a quien se encargó la representación de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS señalando que en relación con la conducta en que se apoya el primer cargo, esto es, “Lesión personal a un menor causándole la muerte", no se cumple con la exigencia del mínimo de pena previstaen el artículo 511 del estatuto procesal penal, pues en

CP AZN 12 EXTRADICIÓN 23447

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS

la legislación colombiana tal comportamiento, que corresponde al delito de violencia intrafamiliar, tiene señalada una pena que no supera el límite señalado por la ley para que puede emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, esto es, “sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) Vaños”. Luego precisa que si se trata de un delito de lesiones personales de aquellos establecidos en el Capítulo Tercero del Estatuto Penal, es claro que tampoco se podría tener por satisfecha la mencionada exigencia y que si se considerara la conducta como un delito homicidio, es preciso tener en cuenta que un Ital comportamiento ya sé encuentra imputado en el segundo cargo, referido al homicidio de la menor hija del solicitado en extradición de nombre Nico!e. Acerca del segundo cargo afirma el defensor que si la muerte se produjo como consecuencia de la acción consistente en sacudir a la menor, ello traduce en que se produjo por lo que es conocido como “"latigazo”, que descarta la conducta dolosa y permite establecer que se trata de un delito de homicidio culposo o imprudente, cuya pena mínima es inferior a cuatro (4) años de prisión. En cuanto al tercer cargo, esto es, referido a la conducta denominada “abuso contra un menor, el defensor afirma que podría tratarse de un comportamiento de violencia intrafamiliar, cuya sanción es también inferior a cuatro (4) años de prisión. sS 7 ; — 13 CA ERALICINAN 2O447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS Fina!mente, en relación con los cargos cuarto y quinto,

fundamentados en un delito de “robo de menores”, que tiene como sujetos a los otros dos hijos del requerido en extradición de nombres Laura y Jonathan, el defensor señala que tal conducta no se adecua a tipo penal alguno dentro de la legislación patria, en tanto que no puede asimilarse a un delito de secuestro ni tampoco al comportamiento de un padre que se lleva a su hijos lejos del otro progenitor, pues en este asunto el hecho fue ejecutado por los dos padres de los niños, de quienes no se acreditó que tuvieran suspendida la patria potestad sobre los mismos. De conformidad con lo anterior, el defensor solicita de la Corte la emisión de un concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos GeneralesComo reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no.a la persona solicitada por otro país, luego de Py el 14 EXTrR,¿(A/'D/ ICtI.,Ó€5íN'/ ; 23:4 !4/7LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2 del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de

los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la émisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva" la solicitud también debe estar “previsto como delito en _,"" - " )/;¿ v /íº' 15 EXTRADICIÓN 23447 LEQNARDO FAVIO ARCINIEGAS Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “eguivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.

Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Validez formal de la documentacíón Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomáfica y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar pienamente a! reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la .forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1% que los documentos públicos otorgadós en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intevención, deberán presentarse debidamente autenticados'por el cónsul o agente diplomático de laRepública ra .í/"'£'f—/-f-'-¡¿-¡¡/.:¿ é?'¡? 16 EXTRADICIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual! hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado reguirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las - referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia resolución de acusación BA255207 presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Angeles, el 23 de julio de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.

L—/'fíf“ 17 . EXTRADICIÓN 23'Í7

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por el Juez Terry Green, contra el mencionado ciudadano colombiano, para dar respuesta a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Franco A. Baratta, Procurador Auxiliar de Distrito en el Condado de Los Angeles, en la cual

realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de José Durán, Detective de la Unidad de Abuso de Menores del Departamento de Policía de Los Angeles, quien actué como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormeñores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requírente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Rex Young, Consejero Principal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales. Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de sah AA

EXTF€A ICIÓN 23447

LEQNARDO FAVIO ARCINIEGAS Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado El anunciado requisito, cuya evaluación corresponde efectuarw a la Sala en el concepto que le corresponde emiitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o

condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que elio implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte Superior del Condado de Los Angeles acusa a LEONARDO ARCINIEGAS, también conocido como “Fabián Pinzón" o “Andrés González"; la orden de arresto fue librada en contra del mismo, también 1conocido como “John Doe" y, en las notas verbales números 2948 y 0432 del 30 de noviembre de 2004 y 25 de febrero de 2005, respectivamente, se afirma que se solicita la extradicióon de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, = _ — LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS también conocido como "Fabián Pinzón" o “Andrés González”, un hombre nacido el 10 de mayo de 1979 en Bogotá, Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.750.925. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, con cédula de ciudadanía número 79.750.925; así suscribió el poder otorgado a su defensor y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Además, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) efectuó cotejo técnico dactiloscópico entre la tarjeta alfabética y decadactilar diligenciada con eÍ capturado en las

instalaciones de la Subdirección de la INTERPOL el día de su aprehensión y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 79.750.925 a nombre de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, arrojando resultado positivo. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano soiicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con'que f-u-ewsolircítád-ose ha ideñttific'ado y firmado en repetidas oportunidades el requerido LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento algunoen este trámite. a20 EXTRÁDICIÓN 23447 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS De conformidad con lo expuesto, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.

3. Principio de la doble incriminación En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el pais solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto eS, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.

En razón a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto las disposiciones del

país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado recilamante?. En el presente asunto se tiene que LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. BA255207 dictada el 23 de julio de 2004 en la Corte Superior de California, Condado de Los Angeles, por los ' Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.

MO7 21 EXTRADICIÓN 23447

LEONARDO FAVIC ARCINIEGAS cargos de “homicidio y fesiones personales agravadas causadas a un menor, y por robo de menores” cometidos en el mes de mayo de 2003. Con el fin de emprender el estudio del principio de doble incriminación, estima la Sala que por razones de método y las que más adelante se expondrán, es nécesário analizar inicialmente el cargo segundo por el cual se acusa a LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, y luego los demás, a lo que de inmediato se procede de la siguiente manera: 3.1. Cargo segundo La acusación formulada por el Gran Jurado ante Corte Superior de California, Condado de Los Angeles, precisa: “CARGO 2. El 15 de mayo de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS (...) y DIANA POLENTINO (...), ilícitamente y con premeditación mataron a Nicole A., un ser humano” (subrayas fuera de texto), en violación de la Sección 187 (a) del Código Penal de Caiifórnia.

De conformidad con la documentación remitida por el país requirente, el texto de las normas que se ocupan del referido comportamiento es el siguiente: | MAl7 22

EXTRADICIÓN 23447

LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS Sección 187 (a): "Definición de homicidio. El homicidio consiste en la muerte ilícita de un ser humano... con premeditación”. Sección 190: “Pena por homicidio. Toda persona que sea culpable de homicidio en primer grado deberá ser condenada a la pena de muerte, con encarcelamiento a cadena perpetua en la penitenciaria estatal sin tener la posibilidad de obtener la libertad condicional o encarcelamiento en la penitenciaría estatal por un período de 25 años hasta cadena perpetua”. Establecido lo anterior, es razonable concluir que tal comportamiento se encuentra tipificado en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” "Art¡'culo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1) En la persona del ascendiente o descendiente...”. Así las cosas, en relación con e

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