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CSJ - SP23449(11-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23449(11-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia £ É ...::4._ " Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 037

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre del procesado MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO y

CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “Tienen su génesis el día 17 de diciembre de 1994. Del apartamento 20? ubicado en la calle 95 N 725 de esta ciudad, de propiedad del DR. LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE, sustrajeron varios objetos de valor que superaban para ese enfonces los $6.000.000. Igualmente fueron hurtados en ese momento varos títulos valores Corte Suprema de Justicia Casación N 23449, INADMISIÓN (acciones) y Certificados de Depósito a Término CDT, los cuales junto con sus intereses ascienden a $56.000.000. "El 19 de enero de 1995, mediante un operativo adelantado por la policía, fue privado de la libertad el abogado HUMBERTO BOLIVAR URBANO MUÑOZ, en el momento en que en la corporación Colmena (ubicada en la calle 11 N 96-74) se disponía a verificar por

la autenticidad de dos CDT'S, de los que días antes habían sido sustraidos de la residencia del Dr. SÁCHICA APONTE. Portaba otro CDT del Banco Superior con idéntica procedencia. “Dichos CDT'S habian sido endosados ante notario. Las firmas de los endosatarios, así como los sellos y la firma del notario, resultaron falsos. “El aprehendido señaló que URIAS BATUEL GARAVITO DIAZ, le entregó los CDT'S para cubrir una deuda que éste tenía con un cliente de BOLIVAR URBANO, pero le advirtió verificar la autenticidad de éstos antes de hacerlos efectivos. URIAS BATUEL, manifestó haberlos recibido de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, en pago de tres lotes de su propiedad localizados en Villavicencio (Meta). PLATA LUQUE adujo que obtuvo los CDT'S de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, quien los aportó como capital para un negocio de importación de papel bond procedente de Venezuela, para la empresa PLATA EDITORES S.A. A Este último indica que adquirió los CDTS de CARLOS FIGUEROA MATIZ dijo que los recibió de EDUARDO FLOREZ MATALLANA, quien al enterarse de esta situación emprendió la huida para impedir ser capturado”. 2.- La Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de julio de 1999 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento público y estafa agravada en grado de tentativa. Apelada esta decisión, la

Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, el República de Colombia -aV“ N Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN 5 de mayo de 2000 lo maodificó en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de receptación y atribuyó las conductas punibles de falsedad en documento privado y uso de documento público falso en concurso, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 26 de mayo de esta última anualidad. 3.- El Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2002, condenó a Eduardo Fiorez Matallana y a Carlos Eduardo Plata Luque a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $50.000 y a 42 meses de prisión y multa de $50.000, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de Estafa Agravada en la modalidad de tentativa, falsedad en documento privado y uso en documento público falso. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2003, lo confirmó en su integridad. . — LA DEMANDA DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque. Con base en las causales tercera y primera de casación, el defensor del citado presenta dos cargos contra la sentencía, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: República de Colombia Casación N 23449. INADMISIÓN

Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso y del derecho de defensa. Luego de hacer un recuento del acontecer proceéal surtido en la etapa del juicio, asevera que la nulidad surgió “desde, la segunda audiencia, celebrada el 31 de enero de 2001, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000, al romper la unidad procesal del encartado EDUARDO FLÓREZ MATALLANA por no háber asistido su defensor de oficio y el último acto irregular, como lo he manifestado en mí modesto sentir, se comete cuando quedando por intervenir solamente el defensor del procesado FIGUEROA MUTIS renuncia, y no se le nombra defensor de oficio, cuando ya el juzgado había envíado la correspondiente nota para que nombrara uno de confianza. El juzgado optó por romper por segunda vez la unidad procesal. Violando de tal suerte lo previsto en los Arts. 89, 92 y 408 del C. de P. P-”. A continuación refiere el contenido de cada de los citados artículos y dice que se enteró que el juzgado de primera instancia unificó las actuaciones para dictar el correspondiente fallo de mérito, incluyendo a quien se le hizo audiencia “privada”. Acota que el defensor que generó la ruptura de la unida procesal no se presentó por cuanto tenía “plazo hasta ese día para pagar la pensión de los hijos”. Así mismo, dice que la normatividad no autorizaba al juez a romper la unidad procesal. Dice que la audiencia pública es el acto procesal más República de Colombia (

Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN importante de la actuación, pues allí donde se tiene contacto con las persona o personas que se juzgan. Asevera que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se violaron todos los derechos y principios, habida cuenta qúe no conoce qué ocurrió con la defensa del señor Mantilla. Acota que el profesional del derecho, al terminar la audiencia el 27 de marzo de 2001, no se enteró del contenido de las intervenciones de los demás sujetos procesales, circunstancia que se hace extensiva a los otros coprocesados y defensores. Agrega que estando Madero Luzardo privado de la libertad su intervención en el acto público era obligatorio, motivo por el cual, “las audiencias de FLOREZ MATALLANA y CARLOS ALBERTO FIGUEROA MATIZ o MUTIS...” fueron “privadas...”. No obstante, a continuación, agrega que la audiencia de juzgamiento “pudieron ser públicas pero para efectos de sus causas y de la nuestra en ambos sentidos fue privada, perdióndose la publicidad, la inmediatez y la unidad de defensa, la igualdad de oportunidad, como el derecho de controvertir o por lo menos aclarar y de defensa ante los ataques o acusaciones de los demás defensores o procesados”. Califica como un acto, por lo menos, de deslealtad procesal “el haber notificado el auto que dispuso unificar la causa abierta, de FLOREZ

MATALLANA...”.

Por consiguiente, en el diligenciamiento se transgredieron: el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y de igualdad.

República de Colombia Casación N” 23449. INADMISIÓN Manifiesta que el juzgador de segunda instancia sólo tuvo en cuenta para resolver la nulidad la ruptura de la unidad procesal respecto de Figueroa Matiz, “cuando para terminar la audiencia pública solamente quedaba la intervención de su defensor y éste después de tantos años en la defensa resuelve renunciar, lo que motivó nuevamente la i!ega! ruptura de la causa de este procesado, pero en ningún momento se pronunció, sobre la totalidad de la problemática planteada, que venía desde la ruptura inicial de la unidad en cuanto al procesado FLOREZ MATALLANA y posteriormente su irregular unificación”. Insiste que las razones expuestas por el juzgador de primer grado para romper la unidad procesal no eran las previstas en la ley. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir “de la audiencia pública en que se ordenó la ruptura de la unidad procesal del señor

EDUARDO FLÓREZ MATALLANA...".

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho “sobre las pruebas que pesan en autos, estimándolas erróneamente, desviándolas de su verdadero sentido y distorsionándolas, como el haber dejado de apreciar otras...”. Después de referirse al acontecer fáctico relacionado con el hurto de los C.D.T'S, se pregunta. ¿quién es falsicador?. Anota que para resolver ese interrogante el sentenciador cometió error en la actividad probatoria. República de Colombia

I.N Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN Manifiesta que los juzgadores partieron de un supuesto fáctico imposible, según el cual, Eduardo Florez Matallana es coautor de las falsedades, “puesto que tanto FIGUEROA MATIZ o MUTIS en su injurada indicó que él tuvo que comentar como era la negociación con CARLOS PLATA LUQUE a FLOREZ MATALLANA y éste a su vez con las personas que le habían entregado los títulos, prueba que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio”. Añade que lo anterior se ratifica cuando Plata Luque conduce a los miembros de la Sijin “y dejan constancia en la diligencia de allanamiento que FIGUEROA MATIZ o MUTIS, es quien conoce personalmente y suministra el teléfono de FLOREZ MATALLANA. Lo anterior da cuenta que MADERO y mucho menos PLATA no conocían a FLOREZ MATALLANA, de haberlo conocido los lleva directamente a este ciudadano”. | Así mismo, recalca que las declaraciones de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraido Manrique, que se dejaron de apreciar, confirman que Plata Luque recibió de Madero Luzardo, CDT'S “en las mismas condiciones como aparecen aquí en el proceso, es decir, rubricados por la señora MARY DE SÁCHICA y con la carta dirigida al Banco y a la corporación comunicando los endosos, como lo exige cada certificados en sus cláusulas”. Por ello, insiste que Plata Luque no pudo participar en las falsedades. A continuación transcribe un fragmento del fallo de segunda instancia y sostiene que en el mismo aflora una infinidad errores de interpretación,

puesto que se dice que Carlos Eduardo Plata Luque es el iniciador de la í República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN cadena de traspasos, habida cuenta que, en su criterio, los “iniciadores de la cadena de endosos se desconocen...”. Del mismo modo, opina que los traspasos no son ficticios y es figura distinta al endoso, y la transferencia tiene consecuencia jurídica diferente. Agrega que en el escrito de apelación dedicó un capitulo al tema del endoso. Luego de copiar el artículo 654 del Código de Comercio, señala que cuando la norma habla de un tercero “han podido pasar infinidad de personas tenedoras de los certificados, por lo que es indebida la exigencia de los falladores ... que cada uno de los tenedores debía de registrarse”. Recuerda que los CDT'S sólo tienen un espacio para el endosante. De igual manera, que no pueden ser redimidos antes de la fecha de su vencimiento, “y si se pasa de ella, se entiende prorrogado por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones, en consecuencia, cae la sentencia en una estimación errada, al negar, ni admitir lo que autoriza la ley comercial y constituye error grave sobre esta falsa estimación, el endilgar indicio y declarar una coautoría de la falsedad del documento privado”. Asevera que el documento que da a conocer al banco su endoso va con la firma de una de las víctimas, “apócrifo, pero va en el documento y en el certificado no existe otra casilla para hacer otro endoso en este caso...”. Por ello, compiementa, se desvirtúa la información que suministró Urias

Batuel Garavito Díaz en su segunda salida procesal, según la cual, indicó 4 República de Colombia e FA Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN “que CARLOS PLATA le dijo de la urgencia de negociar los títulos, por que la señora la había hecho a escondidas del marido o sín su consentimiento, cuando aparece por el Doctor firmando la carta de comunicación al Banco y Corporación del endoso que estaban haciendo, Dicho que lo constituyeron en indicio, al no estimar el verdadero sentido de la prueba documental apta para engañar”. Por lo tanto, complementa que en lo que hace referencia al endoso en blanco no todos sus tenedores deben registrar su nombre; y en esas condiciones, no puede constituir indicio ni prueba de coautoría. Acota que el fallo también cae en el error consistente en que Plata Luque no exigió la elaboración de ninguna clase de documento para respaldar la transacción, motivo por el cual, complementa, si Lesa afirmación es cierta “¿por qué se le acusa de ESTAFA en el grado de tentativa?. A PLATA LUQUE, se le acusa de este punible, por los poderes que le otorgó la gerente de COMPAGAR, para que escriturara los lotes. En consecuencia se estima erróneamente la prueba desviándola de su verdadero sentido, dándole ur valor diferente, por cuanto los poderes que le entregafon a CARLOS PLATA LUQUE, no solo son garaníía, sino ídóneos para traspasar los bienes”. Recalca que dentro de las cláusulas compromisorias que obran en los certificados de depósitos está la de exigir una carta que en la que se

anuncia el endoso, que debe estar autenticada ante Notario, De esa manera, afirma que los falsificadores cumplieron con las exigencias expresadas en los CDT'S, “pero para una persona incluso como se dice República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN versada en estos trámites, con mayor razón no puede dudar del reconocimiento hecho ante Notario, por que esa es la función del Notario dar fe, y no le es raro el trámite jurídico que se le estaba dando a los certificados, por que, es la forma permitida y correcta de negociarlos, cuando su endoso es en Blanco y menos se -puede dudar cuando se encuentra autenticada la firma de quien endosa los certificados”. Insiste que su representado cumplió “con lo que una persona de buen juicio puede recomendar", como así lo reconoció, en su primera versión, Urias Batuel Garavito. Además, prosigue, en el proceso se dio por demostrado que el interés de este último era la importación de papel. Manifiesta que el fallo impugnado cae en error, cuando se considera que laversión de Plata Luque resulta inverosímil, “cuando de su lectura y de las pruebas recaudada se deduce que es la única que se ajusta a la verdad”. Por ello, sostiene que su defendido no puede ser coautor de la conducta punible de falsedad en documento privado. Por consiguiente, afirma que surge el error de convicción “en el entendido que si las falsedades del documento privado como de los documentos públicos se cometieron en un mismo acto o de manera concomitante o subsiguiente la falsedad del documento público, resulta error de suyo

grave que el señor CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE no sea coautor de la falsedad del documento público y sí lo sea del documento privado”. Del mismo modo, dice que la “exclusión del señor PLATA de la responsabilidad como coautor del delito de la FALSEDAD EN EL Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN DOCUMENTO PÚBLICO, hecho que lo ratifican. cuando lo declaran coautor del uso de documento público falso, pero sin aplicar la circunstancia del inciso segundo, significa por lógica deducción y consecuencia que no lo puede ser de la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. A esta misma deducción se llega porl cuanto es obvio que para la falsedad en documento público no existe prueba alguna que pueda comprometer a PLATA LUQUE en dicha falsedad, mucho menos del privado”, Acota que el juzgador de segunda instancia tuvo como indicio en contra de su defendido que cuando Carlos Plata estaba adelantando los tramites para la importación, “apareciera MADERO LUZARDO y con los títulos. Que de raro puede haber, cuando lo mismo ocurrió entre CARLOS PLATA y URIAS BATUEL GARAVITO, que estaba buscando la forma de pagar una supuesta deuda que nunca pudieron demostrar, de un cliente del doctor HUMBERTO BOLIVAR y precisamente llegó CARLOS PLATA y con los títulos. Por que para el uno es raro, y para el otro no lo es se rompe el principio de igualdad para favorecer a uno y desfavorecer al otro siendo, las conductas iguales”. En esas condiciones, acota que no habiendo medio probatorio que indique o por lo menos se infiera sumariamente un acuerdo de voluntades o un

nexo entre Plata y el señor Eduardo Florez “de quien tampoco se puede deducir participación en las falsedades, salvo la mera sospecha y entre CARLOS PLATA y FIGUEROA MATIZ O MUTIS, no puede como se ha hecho en responsabilizarlo en el grado de COAUTOR DE FALSEDADES

QUE NO HA COMETIDO NI HA PARTICIPADO".

11 República de Colombia áí T E N Corte Supremade Justicía Casación N 23449. INADMISIÓN A más de lo anterior, destaca que en el proceso obran testimonios que bajo la gravedad del juramento informan que Madero Luzardo en el apartamento de Manrique entregó los certificados de depósito a término con los endosos y la correspondiente autenticación, es decir, que es tenedor de buena fe, presunción de inocencia y con la misma buena fe, los negoció con la empresa COMPAGAR LTDA, de propiedad de URIAS BATUEL GARAVITO y Gerenciada por su señora Esposa, que fuera de ser Su Socio, aparece en otra negociación, que se acompañó al proceso en la que recibe de CARLOS PLATA una suma considerable representada en dólares americanos que declara haber recibido a satisfacción". Insiste que el testimonio de Batuel Garavito es contradictorio, mentiroso y evasivo, “mentiroso por que sé desconoció haber tenido negocios con CARLOS PLATA, pero como se dijo se prefiere por encima de documentos públicos y privados autenticados por el mismo URIAS BATUEL, como los visibles alos folios atrás reseñados”. Asi, la sentencia impugnada carece de sustento jurídico, razón por la cual es violatoria de la ley sustancial por error de hecho cometido en la

apreciación de las pruebas, pues se dejó de apreciar los testimonios de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraldo Manrique. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, “por haberse estimado las pruebas verdaderamente desviándolas como se comprobó de su verdadero valor y sentidos, tergiversándolas, por lo que no las han debido aplicar , en razón de haberse comprobado, que el señor CARLOS EDUARDO PLATA 12 República de Colombia ye 2a Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN LUQUE cometió tales conductas, se case la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL de fecha 23 de septiembre de 2003, confirmando la proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito y se disponga la absolución de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE. — | Demanda presentada por Manuel Alfonso Madero Luzardo. Con base en la causal tercera y primera de casación el defensor presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Dice que los falios de instancia vulneraron lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo referido a las formas propias de cada juicio, puesto que se “ignoró” la presunción de inocencia y el derecho de defensa “amén de practicar pruebas en ausencia de apoderado o defensor técnico durante toda la etapa instructiva, por lo cual solicito se declare la nulidad del auto que emite la resolución de acusación de fecha 15 de julio de 1999

o en todo caso a partir del momento en que el Juzgado 34 Penal del Circuito ordena romper la UNIDAD PROCESÁL el día 31 de enero de 2001 Así como los artículos 13 de la Constitución Nacional en armonía con el 304 del C.P.P., vigente para la época de los hechos”. En el acápite que llamó “Sustentación de la petición de nulidad supralegal, afirma que el señor Manuel Alfonso Madero Luzardo explicó en su intervención procesal, del día 20 de enero de 1995, que los CDT'S valores se los había entregado el señor Carlos Alberto Figueroa Mutiz, quien a su vez admitió que los recibió de Eduardo Florez “y suministró el 13 RepúblicaS d e Colombia % Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN teléfono 2485946 perteneciente a la casa de este individuo a donde marcó la Fiscalía INMEDIATAMENTE y le contestaron que 'llegaría más tarde". Manifiesta que el citado deponente había vertido ceniza del cigarrillo en el baño, aspecto que la fiscalía “no contradice”. Acota que le llama la atención que el CTI o la DIJIN no hubiesen ubicado “gue por MILAGRO no fue absuelto no obstante la CONTUMACIA comprobada en el proceso y existir NÍTIDA FOTOGRAFÍA a folio 260 del cuaderno principal de la Fiscalía. Fue el condenado con menos de sanción punitiva”. Anota que la prueba nunca varió en el proceso ni la fiscalía pudo establecer el vínculo casual entre Madero Luzardo y Florez Matallana, “...lo cual

quiere decir que NUNCA SE CONOCIERON y por consiguiente TAMPOCO pudo conocer o ser partícipe del designio criminoso de este individuo a quien nunca se llevó al proceso o capturó NO OBSTANTE estar comprobada su existencia física y la dirección de su residencia, pues no es secreto que con el número telefónico puede el más “débil mental' de los detectives conseguir la dirección exacta de una casa”. Asevera que son Figueroa Mutiz y Eduardo Florez quienes se encuentran relacionados, sin que exista prueba de dicha situación respecto de Madero. Recuerda que Madero explicó en las distintas salidas procesales que los pluricitados documentos los recibió endosados de Figueroa Mutiz en la misma forma como en otrora los recibiera María Claudia Rodríguez de Soto, Gerente de Asvalores. Asevera que en el transcurso del diligenciamiento se produjeron varias violaciones del debido proceso, pues ante la falta de defensa técnica de 14 República de Colombia e e Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN Manuel Alfonso Madero Luzardo se produjeron “auftos” y se practicaron pruebas sin que él o su defensor las hubiesen controvertido. De esa manera, afirma que el auto del 28 de agosto de 1998 “donde el mismo fiscal revoca una decisión donde se le había resuelto la situación jurídica por SEGUNDA VEZ y clarifica que las pruebas que sirvieron para abstenerse de imponer medida de aseguramiento NO HABÍAN VARIADO o eran las mismas que subsistían cuando se resolvió por segunda vez la

situación jurídica”. Sin embargo, sostiene que con las mismas pruebas se le dictó resolución de acusación y se ordenó la captura de Madero, bajo el argumento de que él debía conocer la procedencia ilícita de los CDT'S, en razón a que no existia cadena de endosos, apreciación que, en su criterio, llevó al juzgador a suponer la prueba. Argumenta que dicho error cobró mayór notoriedad ante la falta de defensa técnica que tuvo su defendido en la fiscalia de segunda instancia y en el Juzgado 34 Pena! del Circuito, “pues no fueron controvertidos ni la resolución de acusación ni las argumentaciones de la Fiscalía para variar SIN PRUEBAS una situación jurídica concreta”. Dice que en la etapa del juicio las violaciones al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al derecho de defensa fueron más protuberantes “que en la etapa instructiva donde por lo menos de OFICIO se reconoció uno de los errores cometidos”. Recuerda que el sentenciador de primera instancia, el 31 de enero de 2001, rompió la unidad procesal por 15 República de Colombia P Í N — Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449, INADMISIÓN la falta de presencia del defensor de Florez Matallana, situación que no comparte, toda vez que se debió reemplazarlo y continuar el diigenciamiento, “máxime cuando fue este individuo el que primero aparece con los CDT'S después del robo...”. A continuación insiste que en la actuación se vulneró el debido proceso cuando el juzgado ordenó unificar “el proceso secreto que se siguió en otro

cuaderno contra Florez por la ilegal ruptura de la unidad procesal. Asi mismo asevera que se desconoció el principio de igualdad de las partes ante la ley, “ya que Florez Matallana y Figueroa Mutis estaban con libertad provisional teniendo más indicios de ser los autores de los ilícitos que Madero, pero el colmo de las negaciones llegó cuando se solicitó la libertad con base en el numeral 5% del artículo 415 del C.P.P., pues habiéndose llenado los reguisitos exigidos se negó bajo el supuesto que fue culpa del procesado cuando en el expediente estuvo demostrado que fue culpa del INPEC el que el procesado no llegara en punto de la hora para la audiencia”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que profiere la resolución de acusación o a partir del momento en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal por motivo de la ausencia del defensor del señor Florez Matallana. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN Segundo cargo Con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial de los artículos 232, 300, 302 y 301 y falta de aplicación del 304 del C.P.P.; artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, POR APLICACIÓN INDEBIDA, EN FORMA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS al violar los artículos

10, 12, 20, 249, 252, 254, 293, 296, 298, 333, 334, 410 412, 415, 438, 442, 445, 449, 450, 452 y concordantes del C.P.P. (Decreto 2700 DE 1991)”. Anota que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó el fallo en los parámetros fijados por la Fiscalía y por el juzgado de primera instancia con transgresión del postulado de la presunción de inocencia, de la siguiente manera. a) Que ninguno de los sindicados tomó la precaución de suscribir documento que garantizara la entrega de los CDT'S lo que generó coparticipación criminal. Del mismo modo, que existió un acuerdo mutuo para cobrarlos con pleno conocimiento de que las firmas de los beneficiados y su autenticación ante notario eran falsas. b) Que los sindicados no dieron explicaciones convincentes de la forma como llegaron los títulos valores “a sus manos”, pues las mismas fueron contradictorias, evasivas e incoherentes “y resaltan a tfodas luces la mentira, para tratar de salir bien librados”. C) Que los procesados no son buenas personas ni tienen buenos principios como lo pretenden hacer ver los defensores, “ya que poseen un extenso historial delictivo, incluyendo sentencia condenatorias por delitos idénticos”. 17 República de Colombia % N V Corte Suprema de Justicia Casación N 23449. INADMISIÓN d) Que resulta muy sospechoso que uno de los sindicados -Carlos Plataevidenciara afán en vender los CDT'S, “llegando hasta inventarse que uno

de los beneficiarios estaba peleando con su cónyuge y por esos solo aparecía la firma de este detrás del C.D. T, e igualmente por este motivo era urgencia su negociación”. e) El hecho de que Madero quisiera abrir la puerta de su residencia cuando la policía lo requirió, es otra circunstancia que pone en evidencia la responsabilidad de los procesados. f) Que para que los procesados fueran los legitimos tenedores se hacía indispensable que se cumpliera con lo reglado en el estatuto mercantil, esto es, “la cadena de endosos ininterrumpida. Y los instrumentos dubitados en parte alguna tienen la firma de ninguno de los implicados como cedentes o cesionarios. Luego no puede ser acogida la tesis de los señores defensores de que fueron tenedores de buena fe, porque el solo hecho de omitir ese requisito o carecer de un documento escrito que de asidero a sus exculpaciones constituye evidencia de que tomaban parte en toda actividad punible". Acota que las anteriores conclusiones no son más que suposiciones del “Juzgado sin prueba material que lo respalde..”. En cuanto a lo expuesto en el numeral a), arguye su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia y fue secretario de la Bolsa de Bogotá, “y en su indagatoria como en la audiencia pública explicó que tuvo oficina de negocios de valores de diferentes calidades y géneros". 18 República de Colombia 5 N Corte Suprema de Justicia Casación N” 23449. INADMISIÓN En esas condiciones, explicó que cuando se trata de CDT'S, “lo único que se exige para su negociación es la firma del beneficiario autenticada ante

Notario. Que en esa forma recibió los CDT'S de manos de Figueroa Mutiz. Además que con el endoso de uno solo cuando son dos los beneficiarios, es suficiente, según reg¡ahvento de la Bolsa de Bógotá”. Acota que en la etapa del juicio no se decretó pruebas de oñciowcon el objeto de desvirtuar el dicho de Madero en lo atinente si dudaba de su honestidad o seriedad “o sí pretendía como era su obligación desvertebrar, demoler la presunción de inocencia con la que estaba amparado”. Respecto del numeral b), estima que su defendido “SI RESPONDIÓ contundentemente y sin titubeos de quien recibió y en que forma los CDT'S, lo cual fue corroborado, inmediatamente, por quien se los había entregado”. Por ello, como quiera que en el proceso no obra prueba que desvirtúe el dicho del procesado y en virtud de la presunción de inocencia se le deben aceptar las explicaciones suministradas por su defendido, puesto constituye una confesión cualificada. En lo que atañe al numeral c) dice que el hecho de que su defendido tenga en su prontuario una sentencia condenatoria “no lo hace culpable de este ni de ningún otro", máxime cuando no se trata de conducta similar por la que aquí se investigó y sentenció, constituyéndose la afirmación del juzgador en una suposición. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia V Casación N 23449. INADMISIÓN Manifiesta que en el cuaderno número 3 aparece la sentencia contra Figueroa Mutis, de la que se deduce que éste engañó a su defendido,

aspecto que también fue ignorado por los juz

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