🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23451(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23451(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. CASACIÓN N" 23451C1 JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N” 087 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). | VISTOS: Resuelve la: Sala el recurso de casación interpuesto pror la apoderada de la parte civil, contra la _sentehcia proferida el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, D C., por cuyo medio revocó la condenátoria dictada en contra de JUAN MATEO . GÓMEZ GÓMEZ el 29 de julio de 2004 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su 1|ugaf,' entre otras determinaciones, lo absolvió del cargo como autor penalmenie responsable del delito de homicidio cuilposo

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ.

HECHOS: Al medio día del 30 de diciembre de 1998, én momentos en

que la señora Leonor Angulo de Triana caminaba por la calle 127 V ffe_n_.te al número 105—15 dé esta capital, en 60mpañia'de su nieto de tres años de edad, Álvaro Nicolás Andrés Muñoz Triana, el vehículo marca Chevrolet, linea Cheyenne, tipo furgón, modelo - 1996, con placas de circulación No. BGI-—971, conducido por JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ, que circulaba de occidente a

oriente por la calle 127, atropelló y arrolló al citado menor, quien perdió la vida al sufrir aplastamiento cráneo—facial.

ACTUACIÓN PROCESAL: .

<

1. Abierta la investigación y vinculado JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ al proceso a través de iñdagatoria, la Fiscalía 326

delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D. C., lal resolverle la situación jurídica en decisión del 18 de marzo de 1998 se abstuvo de ¡mpo'ner-le medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo averiguado.

2. Cerrada la instrucción. la rñísmá Fiscalía el 25 de agoéto de 2000, al calificar el mérito sumaria! optó por precluirla, pronunciamiento al que se opuso la parte civil interponiendo el recurso de apelación, alzada que de$ató la Unidad de Fiécal¡as Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá yCASACIÓN N 23.451

C/ JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

1 ? Cundinamarca, en resolución del_17 de enero de 2001, mediante la cual acusó a JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ como probable autor résponsable del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 329 del Código Penal de 1980 y, -además, le impuso medida detentiva con el reconocimiento simultáneo de la libertad provisional.

3. Correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de

julio de 2002 resolvió condenar al acusado por los cargosl imputados en la resolución de acusación. | Leirrogó las siguientes penas principales. dos años de prisión, multa de un mil _pésos y suspensión por el término de un año del e'erci¿:io del oficio de conducir vehículos automotores. También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos… y funciones públicas “durante un per¡odo igual al de la pena principal que este fallo le impone”. Ad|c¡onalmente lo condenó civilmente, en solidaridad con la sociedad “Productos naturales de Caiicá S. A”, al pago a los herederos de la víctima de la suma . global equivalente, en moneda nacional, a 950 gramós oro por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito, y a prorrata de sus derechos.

4. La providencia anteriof fue impúgnada por el defensor y el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la suya del 31 de marzo de 2004 la revocó y, en su lugar, absolvió a JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ del cargo impufado por el delito de homicidio

% | E

CASACIÓN N? 23.451

C/ JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ culposo y ordenó la entrega definitiva del vehículo Chevro!ét, con placas BGI—971 asu propietario Ultraleasing S. A..

5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la apoderada de la — parte civil.

LA DEMANDA: Cargo único: Violación indirecta.

Dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artíguio 207, numeral 1% del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casacionista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal por cónsidefar!a violatoria indirectemente de la ley sustancial al haber eludido la aplicación del artículo 329 del Decreto 109 de 1980, tipificante del — delito de homicidio culposo, vigente por la época de ocurrencia de los hechos investigados, y el artículo 238 del estatuto procesal penal acabado de invocar, como norma medio, alusiva a la apreciación de las pruebas, actualmente en vigor. Afirma que en dicha providt—:—ñcia se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la inspección judicia! realizada en el sitio de ocurrencia de los sucesos averiguados, del croquis registrado en el informe de tránsito No. 98 079099 y de los testimonios de Raúl Malagón Cortés y de Jairo Bello Casallas por haber desconoc¡do las reglas de la lógica y de la ciencia matemática. ! CASACIÓN N 23.451 C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ E Los yerros que atribuye al Tribunal pueden resumirse así:

1. Al estimar la información vertida en el Croquís elaborado por las autoridades de tránsito ácog¡ó las cifras correspondientes a “las medidas en él registradas, sin percatarse de la contraposición existente entre ellas y las obtenidas en desarrollo de la inspección judicial realizada por la Fiscalía, que le hace

perder eficacia probatoria, documento que de haber apreciado el Tribunal conforme a las reglas de la ciencia matemática, no le hubiera otorgado el “valor probatorio inusitado" que le asignó. Y _aún cuando no precisa la contradicción existente entre dichas pruebas, de todas maneras califica de incongruente el croquis porque no se incluyó la "dinámica de la velocidad del vehiculo” y porque no, obstante informar que la vía en donde OCUrrió el accidente tíen'g una anchura de 9 metros, "...al sumar las distancias y el ancho de los vehículos..." da un resultado de 9.80 metros, cifra que, además, puso en tela de juicio al destacar que si del andén del lado izquierdo (Norte) al vehículo accidentado hay 3.20 metros, dentro de los cuales está inclúida la distancia de 0.55 metros existente entre dicho automotor y el bus que estaba estacionado en sentido opuesto, y 0.46 metros existentes entre el - andén del mismo lado al bus, esto indica que el bus tiene una anchura de 2.10 metros, muy inferior a la dimensión real que usualmente tiene esta clase de vehículos, estimada en tres metros. ' '

2. También erró el juzgador corporativo al asegurar, con base en el croquis, que el menor apareció intempestivamente, cuando

3

CASACIÓN N 23.451

Cí. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

D E en realidad las huellas de frenada, la longitud del vehículo conducido pór el procesadoy la I"distancila entre el bompe_r y la esquina”, indican que éste percibió el bus estacionado en el carril

apuesto al suyo y al infante con la abuela, a una distancia de por lo menos 15 metros, circunstancia que lo obligaba a tomar pre'¿íáuciones tales como disminuir la velocidad y usar medio acústico de alerta, e impide inferir que el accidentese produjo por “caso fortuito o fuerza mayor”. '

3. No obstante la mendacidad atfibuida por lá libelista al croquis, por registrar la “trayectoria del niño" desconociendo que el vehículo con el cual chocó se encontraba en movimiento y porque la frenadá fue consignada como realizada tres metros más adelante del impacto, el Tribunal lo atiende e infiere erróneamente, con base en él, “fuerza mayor o caso fortuito” como Causa del aócidente hagciendo caso omiso de la incompatibilidad de este tipo de fenóme'n'ps con rastros de frenada vehicular.

4. Opina que existe contradicción entre la inspección judicial practicada en el teatro de los hechos y la indagatoria del acusado, en cuanto, la primera, da cuenta del hallazgo de residuos de sangre y cabello en la punta izquierda del chasis y en el rmn trasero, —evidencia que fue ignorada por el Tribunal— mientras que el procesado señaló qúe el menor impactó con la parte posterior del costado derecho del véhícúío, contradicción que ha debido conducir al Tribunal a la desestimación de la inspección judicial y, por ende, del croquis que le sirvió de soporte, luego la concilusión extraida de dichas pruebas es inaceptable.

CASACIÓN N 23451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

5. No podía el Tribunal concluir con base en ios_ testimonios de Malagón Cortés y Bello Casallas, contrapuestos al contenido del croquis, que la colisión entre el niño y el furgón fue con la parte delantera y que si la abuela no fue arrolilada se debió a que el vehículo fue frenado, por eso la señora quedó a una corta d1stanc¡a de éste. Tampoco deb1o desconocer que el procesado manifestó que él esquivó al menor y que lo golpeó con la parte trasera del furgón, sin que hubiera mencionado que la citada ascendientéquedó á escasos centímetros del furgón, pues de ser cierto esto ella también hubiera perdido la vida. Adicionalmente discrepó de la credibilidad que le otorgóel Tribunal al deponente Malagón Cortés, por el interés que le ánima a solidarizarse con la coartada del procesado por ser su compañero de labores. | $ | |

6. Resaltó las contradicciones existentes entre el testimonio de Jalme Bello Casallas, conductor del bus estacionado en sentido opuesto al del furgon en cuanto aseguró que con-el lado derecho del furgón fue golpeado el infante en el hombro izquierdo pues esto no es posible por no obrar información en tal sentido en el croquis y porque el niño y su abuela, al momento del accidente, avanzaban en sentido contrarno al furgon lo cual revela que el testigo mencionado no presenc¡o el acc¡dente conclus¡on que refuerza el hecho de que hubiera afirmado que el procesado iba sólo en el furgón, cuando en realidad quien lo acoñpáñaba era

Raúl Malagón, aspectos que debilitan tal probanza y derrumban el juicio de responsabilidad penal derivado de ella por el Ad—qúem.

7. Asegura que desconoció el Tribunal que al borde del andén quedaron rastros de sangre y de masa encefálica de la víctima lo cual indica que cuando el menor fue alcanzado por el furgón iba

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ — por dicho lugar y si el automotor quedó tres metros más adelante, trayecto por el cual arrastró al niño con el eje trasero, se debió al avance producto de la inercia. 8 Descalifica el rechazo del test¡mon¡o de la abuela del niño Muñoz Triana, de cuya mano fue arrebatado, segun lo indica el croquis, debido a la excesiva velocidad aplicada al furgón y al imprudente viraje del conductor que hizo que el menor impactara con la llanta trasera.

9. Por tanto, la deducción extraida por el Tribunal del grupo probatorio analizado en el sentido de que la víctima al ingresar intempestivamente a la vía fue atropellada, es errónea, así como la aseveración de la. configuración de un caso fortuito, pues adicionalmente desconoció la considerable velocidad a la cual conducía el procesado al rmomento del siniestro y que las huellas . de frenada anotadas en la inspección judicial fueron dejadas por el vehículo después de atropellar al pequeño peatón momento en que, para enmendar el yerro, viró al lado izquierdo.

Considera equivocado el reconocimiento de la citada causal' de ausencia de responsabilidad penal por cuanto el Ad—quem

desconoció que en el sector izquierdo de la vía por donde circulaba el furgón había un bus estacionado y al lado derechotransitaban peatones y, entre estos, el niño Muñoz Triana, presencia humana ante la cual, argurhenta la demandante, el procesado ha debido disminuir velocidad y utilizar un medio acústico de alerta.

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

, E Finalmente solicita se case la sentencia impugnada y se condene al procesado JUAN MATEO GÓMEZ por el delito de homicidio culposo y, en consecuencia, se le imponga la obligación de indemnizar a los perjudicados los daños materiales y morales cauisados con dicha conducta punible, según la demanda de parte. civil. | INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE La defensora del sindicado ataca la demanda por contener Innumerables errores técnicos y circunscribirse a un típico alegato de instancia que no logra romper la presunción de legalidad y acierto de.la sentencia absolutoria. En sustento de su aserto invoca jurisprudencia de esta Sala' alusiva a la técnica para la formulación de un cargo por falso raciocinio y con base en ella sostiene que al haber criticado la censora el informe de tránsito No. 98—079099 por las inconsistencias entre la longitud de las huellas dejadas por las llantas del furgón al frenar y los 9 metros de ancho que tiene la vía, formula otra teoría del caso opuesta a la del Tribunal, distante

de la verdad procesal! que se demostró. Al refutar los argumentos valorativos del sentenciador de segundo grado, quien bien pue. redalizearl os autónomamente siempre y cuando no desconozca las reglas de la sana crítica, ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent del 13 de marzo de 2000, radicación 13.053, M. P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Y Sent. del 9 de junio del mismo año, radicación

17. 044,M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ a 3 posición que en ningún momento ha asumido el Tribunal, la casacionista, orienta su actividad a sostener, en el mejor de los casos, un error de hecho por falso juicio de identidad. - Comparte la valoración probatoria del Ad-quem por estar | sop'5rtadaen el croquis y en la inspección judicial, especiaimente en cúanto indican que el furgón a! momento del accidente transitaba a 3.90 metros del lado derecho de la calzada, hecho reafirmado por el conductor JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ, su ayudante Raúl Malagón Cortés y el testigo Jairo Bello Casallas, quien afirmó que el niño se zafó de la mano de la abuela y procedió a atravesar la vía, pruebas que impiden acoger la versión de la a_t_3uela sobre el despajo de su nieto por el fúr'gón cuando lo levaba tomado de la mano e iban caminando por.el andén.

Por último, cong_lL¡ye la falta de prosperidad de los afgumentos de la casacionista y a la vez que solicita su desestimación pide se declare la firmeza del falio absolutorio emitidogá favor de su repfesentado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada pára la Casación Penal después de reconocer el interés jurídico que le acude a la parte civil para impugnar la sentencia absolutoria del Tribunal, se ocupa de la demanda y advierte que no demostró los errores de hecho - por falso raciocinio atribuidos a dicha providencia, con los

argumentos due se pasan a sintetizar:

CASACIÓN N? 23.451

C/. JUAN MATEO GOMEZ GÓMEZ

1. Expresa que se limitó la casacionista a enunciar el desconocimiento de reglas de lógica matemática por parte del sentenciador de segunda instancia y omitió demostrar que tal des¿tmo lo hubiera conducido a declarar una verdad distinta a la reve13da en el proceso.

Considera que la inconsistencia que se presenta entre la medida del ancho de la vía en donde ocurrió el siniestro —9 metros-— y la suma realizada por la demandante de las diversas distancias consignadas en el croquís y correspondientes a dicho - espacio —9.80 metros-—, apárentemente desconoce el principio matemat¡co que determina que el todo es lgual a la suma de sus partes, pues a su juicio, el craquis revela es que los 3.20 metros existentes entre el andén norte y la parte trasera izquierda del . vehículo que atropelló ál menor, eumados a los 3.90 metros que

van desde la parte trasera derecha del citado vehículo al andén cur, arroja un resultado de 7.10 metros, cantidad inferior a los 9 metros y a los que equivocadamente la censora le adiciona 2.70 metros para totalizar 9.80 metros, cuando aquella medida es Jena al ancho del furgón y responde a la huella de frenada de su rueda trasera. Por tanto, la información vertida en el proceso no permite sostener, conforme a aseveración de la casacionista,-que la suma” de cada una de las distancias individualmente consignadas en el croquis supera el ancho de la vía y, en consecuencia, no resuilta

CASACIÓN N" 23.451

C1 JUAN MATEC GÓMEZ GÓMEZL transgredida regla de lógica matemática álguna que afecte el crédito de dicho elemento probatorio, indépendientemente de que en el croquis hubiera quedado 'anotado que la distancia existente entre el andén izquierdo y el vehículo causante del accidente era de 3.20 metros debido a que como se omitieron las características del bus averiado, resulta especulativo sostener que su ancho efa mayeor y afirmar el distanciamiento de la realidad del croquis y de la inspección judicial. A pesar de admitir la posibilidad de errores matemáticos en las cifras consignadas en el croquis, ignorados por el Tribunal, los califica de intranscendentes en cuanto no alteran la realidad fáctica sobre la dirección que llevaba el furgón, el sitio en donde Iquedó después de atropellar al menor, las huellas de frenada, Iaá características de la vía, el estacionamiento de un bus averiado

en el carri contrar¡o,íá! cual alcanzó a ingresar el furgán, circunstancias que en algunos casos fueron acreditadas mediante prueba:testimonial y quel e otorgan eficacia probatoria al croguis menciohado.

2. Descalifica la sustentación del cargo, al ofrecer la . demandante una valoración personal sobre el material probatorio recaudado confundiendo la casación con una tér_cera instancia y | olvidando que el examen crítico que de los elementos depersuasión realiza el fallador siempre prevalece sobre el efectuado por el sujeto procesal, a ménos que acréd¡te que el raciocinio de aquel está afectado por errores trascendentes. _ A — CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ Adicionalmente señala que la árgumentación de la demandante, en algunos casos', paréci'era orientada hacta la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad que no logró demostrar pero que hizo consistir en que el Tribunal ignoró que el niño fue arroilado debido a la considerable velocidad . a la cual transitaba el furgón y la posibilidad que tuvo el conductor de verio a una distancia mfnima de 15 metros, por estar en el andeén, yerfo que condujo al sentenciador corporativo a colegir que el niño ingresó de manera imprudente e intempestiva a la vía.

3. Discrepa de las críticas de la censora al testimonio de Malagón én cuanto afirma que si la abuela no fue arrollada se debió a que el vehículo frenó y por eso ella quedó frente al mismo, posición explicable por corresponder al natural impulso de

lanzarse a la vía detrás£ del pequeño para evitar el accidente. No está de acuerdo en ¡que tales afirmaciones obédec¡eran al propós¡to de respaldar la coartada del acusado, por compartir ellos labores. -

4. Disienté de la falta de lógica atribuida por la casacionista a la afirmación de que el conductor del bus que se'encontrabá estacionado en sentido opuesto al del 'fúrgón hubiefa ase_cjprado que con la parte delantera de éste vehióulo fue golpeado el menor en el hombro izquiérdo, pues en dicha posición bien pudo recibir el primer impacto, independ¡entementé de que el aplastarñíento se llevara a cabo con las llantas tfaseras, sin que tenga mayor importancia que este testigo hubiera omitido la presencia del ayudante, como quiera fijó la atención básicamente en el niño, y '

13 %

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ > porque — mientras — dicho operario abandonó el furgón inmediatamente, el imputado esperó dentro de la cabina la presencia de la autoridad. —-—. Tampoco comparte el reparo a la trayectoria del menor, registrada en el croq'uis, carente de movimientq en la medida en que debe ser interpretada 1conjuntamente con el restante material Drobatorio y sin desconocer que el infante fue movido del lugar en donde quedó, después del accidente.

6. Refuta a la demandante en cuanto excluye la concurrencia del caso fortuito como causa del siniestro ante la evidencia de huellas de frenada en el lugar de acaecimiento, pues éstas

corresponden al reflejo usual de detener la marcha para evitar el peligro inminente.

7. Con el hallazgo en el borde del andén y en otros sitios anexos de vestiglios de níasáencefálícá, sangre y cuero cabellucio como consecuencia lógica del aplastamiento del cráneo de lá víctima, queda superada la presunta contradicción atribuida por la. demandante a la inspección judicial con los restantes medios probatorios y el reclamo de desconocimiento de dicha evidencia por no haber sido considerada en los términos por ella propuestos.

8. Los desaciertos técnicos advertidos no le impidieron a ta Procuradora Delegada compartir con el Tribunal la fuerza demostrativa del informe de tránsito No. 98-079099, del croquis inserto y de la inspección judicial, en los cuales quedaron

[l

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

1 L registradas las huellas de frenada del furgón y la ubicación de éste á 3.0 metros del andén Vpor el cual supuestamente caminaba el niño Álvaro Nicolás Andrés Muñoz Triana al momento del impacto, pruebas con base en las cuales dicha Corporación dedujo que el furgón se desplazaba pór la mitad de la vía, incluso invadiendoel carril contrario, y, a la vez que le asignó - Credibilidad a algunos apártes del testimonio del a$;udante del procésado_ Ratil Malagón; y al de Jairo Bello, concluyó'que al zafarse intempestivamente el menor de la mano de su 'abue!a,

Leonor Ángulo de Triana — deponente a quien negó mérito al afirmar que el automotor le arrebató el niño de la mano cuando se desplazaba por el borde de la acera—, impactó 1contrá el sector derecho de la carfocería del furgón, cayó debajo de las ruedas traseras y sufrio el éplastamiento craneoencefálico, según lo relató el testigo Bello y se corroboró en inspección judicial. [ a Comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que siel impacto del furgón con el cuerpo de la víctima fue con la parte lateral derecha, de haber transitado el rodante más cerca del andén derecho, tampoco hubiera podido evitarlo pues la causat determinante fue el ingreso inteñ1pestivo del menor a la vía. '“Resalta el estacionamiento del bus en el carril contrario por constituirse en obstáculo insalvable al momento de virar el furgón para evitar el impacto. Coincide, también, en la atribución del citado resultado punible, a la concurrencia determinante .del. caso fortuito constituido por el ingreso intempestivo del menor al flujo 15

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ automotor vial, a pesar de la compañía de su ascendiente, no obstante desdenar la af1rmac1on del último test¡go a¡ fijar en 30 kilómetros por hora la velocidad del furgón al momento del siniestro pues la inexistencia de otros elementos de prueba sobre dicho tápico le impidieron pregonar la áuperación del límite - permitido de los 60 kilómetros por hora.

10. A manera de colofón sugiere a la Sala no casar el fallo acusado y mediante el cual el Tribuna¡ Superior de Bogotá liberó a Juan Mateo Gomez Gómez del cargo de homicidio culposu endilgado en resolución de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

¡

1. Inicialmente la casacionista concreta al ataque al fallo en eldesconocimiento por parte del Tribunal de las leyés de la lógica y de ciencia en la valoración de cuatro ¡5ruebas específicas: el acta - de inspección judicial practicada en el sitio en clonde dejó de existir el niño Álvaro Nicolás Andrés Muñoz Triana, el croquis del accidente levantado en dicho lugar y los testimonios de Raúl Malagón Cortés y Jairo Bellos Casallas, materia! a cuyo contenido aludió expresamente, así como a la conclusión extraída de él por el juzgador corporativo quien, a su juicio, aplicó erróneamente los criterios de la sana crítica mencionados.

Al discurrir en su argumentación descalifica la sentencia porhaber ignorado alguna información contenida en los medios 16

CASACIÓN N 23.451

Cl. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ , probatorios en referencia, es decir,.que plánteó tácitam€nte que el “Tribunal también incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, según destacó la Procuradora Delegada ante esta Corporación. | Obliga recordar que resulta incompatible dentro del mismo cargo y frente a la mismas pruebas mezclar indistintamente . argumentos relativos al falso juicio de identidad y al falso raciocinio, conforme a criterio de la Corte expuesto en los

siguientes términos: "Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, .el casacionista debe indicar expresamente, 'qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál meérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia omáxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cual debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ “Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de

caracter progresivo, así encuentren concreción en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del .mismo cargo, o en etro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis. se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta"?

2. No obstante las deficiencias técnicas señaladas, como fundan?entaln&ente la.rcasacionista reprocha que el Tribunal al revocar el fallo de primer grado incurrió en error de hecho por falso raciocinto al desconocer la lógica y la regla aritmética de la suma, en la estimación del croquis del accidente en el cual pereció el niño de tres años de edad, Álvaro Nicolás Andrés Muñoz Triana, elaborado por la autoridades de tránsito en la eécená del hecho tres horas después de su ocurrencia: del acta de insbe_cción judicial simUltáneámenté levantada por el fiscal instructor; y de los testimonios de Raúl Malagón Cortés, ayudante de labores del procesado, y de Jarro Bellos Casallaé, conductór del bus estacionado frente al sitio del accidente”, se ocupará la Sala de establecer la solidez de dicho ataque. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de casación del 26 junio de 2002, radicación No. 11451 M P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, Cuad. Fol. 14-15, “ Cuad. Fols. 1-6.

5 Cuad. Fols. 7-10

CASACIÓN N 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ Las inferencias del Tribunal fueron las siguientes: 2.1. El automotor con el cuál fue atropellado el menor Álvaro Nicolás Andrés Muñoz Triana transitaba por la mitad de la vía, ¡nvad¡endo la calzada izquierda destinada para el f!u10v ehicular de sent¡do opuesto al que llevaba. Con el propósito de derrumbarla la casacionista elucubró alrededor de las diferentes distancias consignadas en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito y en el acta de in'speccíón judicial levantada por el fiscal instructor en el lugar del siniestro y lohizo en forma equivocada, en concepto de la Défegada que compañe la Sala, según lo revela la sintesis de los argumentos esgrimidos por cada una de ellas y recogidos en cuadros que a continuación se insertan. | Las explicaciones de la casacionista son: DISTANCIAS FACTORES A - SUMAR Del anden del lado 1iz'quierdo (Norte) al vehículo accidentado 3.20 metros Longitud del eje trasero del furgón . 1.27 metros Del eje trasero del furgón al _ anden del lado derecho de éste 3 90 metros (sur | TOTAL: — 8.37 metros|. Las elucidaciones de la Delegada son: _ CASACIÓN N” 23.451

C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ

DISTANCIAS FACTORES DISTANCIAS FACTORES A

(Tomadas en relación con|A SUMAR |..|(Tomadas respecto|SUMAR — |

el extremo postenor del : del extremo anterior| — DO furgón) | del furgón) ; Del andén nore al eje | |Del andén norte a delantero izquierdo 3 30 mts.| - |ele trasero 220 mts.i Izquierdo . . ! Longitud del eje| 1.47 mts. Longitud del eje| . 1.27 mts.| delantero. _ trasero. 7 ¡ Anchura llantas 0.38 mts. Anchura — llantas 0.63 mts.: delanteras aproxim. traseras - — aproxim.; Del eje delantero 3.88 mts. Del eje trasero 3.90 mts.i izquierdo al andén sur : derecho al andén ¡ : sur _ í TOTAL|- 9.00 mts. | TOTAL 9 mts. ' No cabe dida, entonces, que el ancho de la -ví-a es de 9 metros, por tanto, las medidas consignadas en el croquis-nopresentan las incongrue'ncia$ que le atribuye la libelista, ni revelan el desconocimiento de la regla matemática enunciada por la Delegada, así: el todo corresponde a la suma de sus partes. Resulta útil consignar la información tenida en cuenta por el : Tr:bunal al afirmar la existencia del hecho relevante antes descr¡to extraida del Informe de accidente No. 98-079099 y resumida en los siguientes términos: “...corresponde a una vía de doble sentido, de un carril para cada uno, en buenas condiciones; asimismo, de acuerdo al croquis, dentro de las huellas del aludido accidente se registran la de frenada de 2.70 metros y

CASACIÓN N 23.451C/. JUAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ L 280 metros dejadas por. las llantas traseras y delanteras, respectivamented,el automotor. - De acuerdo con la ubicación de las frenadas, estos es, de la llanta trasera izquierda, la misma se localiza a 3.20 metros del borde de la vía y la del lado derecho a 3.90 metros del borde el otro lado, siendo esta misma ubicación en la que quedó el vehículo con relación a los extremos laterales de la vía...” ' Más adelante, expresó: " .recuérdese que al momento del impacto, según el croqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...