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CSJ - SP23457(24-10-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23457(24-10-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 23457

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil siete. V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 13 de octubre de 2004, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 2 de agosto de 2004, por medio de la cual se condenó a ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego IvánRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 2 López Delgado, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantía de $ 2.038.260, en calidad de coautores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. En el fallo se ordenó también, de forma accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de los acusados, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se otorgó a López

Delgado el beneficio de prisión domiciliaria. H E C H O S En su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ÁLVARO CHAVES CABRERA, nombró al médico Diego Iván López Delgado, como director del Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná, tomando éste posesión el 7 de septiembre de 1998. Para el 30 de septiembre, el nuevo director emitió resolución a través de la cual modificó una de las plazas de médico adscritoRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 3 al servicio social obligatorio, por la de médico general, y un día después, el 1 de octubre de 1998, se nombró y tomó posesión de esa plaza el médico Silvio Germán Chaves Huertas, sobrino del director del Instituto Departamental de Salud, ÁLVARO CHAVES

CABRERA.

Ya luego, el 13 de octubre de 1998, López Delgado, concedió a Chaves Huertas, comisión de un año para adelantar estudios de especialización en neurología, en la ciudad de La habana, Cuba, cuyos gastos de matrícula y pago de salarios correrían a cargo del Instituto Departamental de Salud, al tanto que el Hospital Clarita Santos, se encargaría de cubrir las prestaciones sociales. Por consecuencia de esa comisión de estudios, el 15 de octubre se celebró un contrato de “Contraprestación de servicios por comisión de estudios”, firmado, de un lado, por el director del

Instituto Departamental de Salud y el director del Hospital Clarita Santos, y del otro, por el médico beneficiario, en el cual éste último se comprometía a laborar para alguna institución adscrita alRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 4 Instituto, por un término de dos años, una vez culminados los estudios. Por denuncia anónima se dieron a conocer estos hechos, entendiéndose por la fiscalía que definen un delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en el entendido de que la rapidez y circunstancias en las cuales operó la vinculación del médico Silvio Germán Chaves, al Hospital Clarita Santos, y el otorgamiento de la comisión de estudios, determinan la existencia de un propósito indebido de favorecerlo, por parte de los directores del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ese nosocomio local. ACTUACIÓN PROCESAL Por ocasión de los varios hechos irregulares consignados en anónimo recibido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, el 16 de febrero de 1999, la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad ordenó, en auto del 16 de marzo de 1999, adelantarRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 5 independientemente las investigaciones, al entender que se trata de asuntos disímiles, los cuales no guardan relación entre sí.

En consecuencia, el 31 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 18, ordenó adelantar investigación preliminar respecto de los hechos que remiten a la comisión de estudios concedida al médico Silvio Chaves Huertas. Allí mismo se ordenó la práctica de varias pruebas, todas ellas de carácter documental. Ello se reiteró el 9 de julio de 1999, en proveído que dispuso allegar la investigación disciplinaria que sobre los mismos hechos adelantaba la Procuraduría Departamental , y el 8 de febrero de 2000, cuando se determinó recabar las decisiones de fondo que hubiese proferido el ente disciplinario, así como la normatividad que regula el tema de las comisiones de estudio. El 7 de junio de 2000, se dispuso oficiar al Hospital Clarita Santos de Sandoná, a fin de que certificase la fecha de vinculación a esa institución del médico Silvio Chaves Huertas, así como las demás novedades administrativas.República de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 6 Conforme lo dispuesto en la Resolución 0374, del 13 de junio de 2000, obra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, por entenderse que no era conveniente que una sola dependencia adelantase todas las investigaciones que se tramitaban contra ÁLVARO CHAVES CABRERA, el expediente fue reasignado a la Fiscalía Seccional 52 de Pasto, oficina que asumió conocimiento el 28 de junio de 2000 a través de auto de sustanciación en el que

ordenó insistir en la práctica de las pruebas decretadas con antelación. El 14 de agosto de 2000, se emitió un nuevo auto en el que se determina insistir en la consecución de las pruebas, dado que “aún no se logra lo estipulado en la resolución de junio 28 del año cursante”. El 3 de diciembre de 2000, una vez “examinado el voluminoso y complejo acervo probatorio” , por entenderse que existía mérito suficiente para el efecto, se decretó la apertura de formal investigación, ordenándose la vinculación, mediante indagatoria, de ÁLVARO CHAVES CABRERA, Silvio Chaves Huertas y Diego Iván López.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 7 El 11 de enero de 2001, rindió indagatoria Silvio Germán Chaves Huertas; igual ocurrió con el médico Diego Iván López Delgado, el 17 de mayo de 2001. A su turno, ÁLVARO CHAVES CABRERA, fue declarado persona ausente, dado que resultó imposible hacerlo comparecer al proceso. El 9 de octubre de 2002, se resolvió la situación jurídica de los tres vinculados. En contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria; la fiscalía se abstuvo de ello respecto de Silvio Chaves Huertas. El 12 de diciembre de 2001, se decretó el cierre de la

investigación. En consecuencia, el 4 de febrero de 2002, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado, a título de coautores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. A su vez, se precluyó la investigación a favor de Silvio Germán Chaves Huertas.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 8 Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, por competencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el día 24 de junio de 2002. El 24 de septiembre de 2002, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

A través de providencia emitida el 27 de septiembre de 2002, se revocó la medida de aseguramiento dispuesta contra Diego Iván López, ordenándose su libertad. Los días 13 y 25 de febrero de 2003, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 9 El 2 de agosto de 2004, se profirió la sentencia de primer grado, y el 13 de octubre siguiente fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó en su integridad. Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor de ÁLVARO CHAVES CABRERA, se dio trámite al

mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 10 de marzo de 2005. El 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde el 18 de marzo de 2005. Finalmente, el 2 de octubre de 2007, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDARepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 10 Cuatro son los cargos, el segundo subsidiario del primero, con los cuales el defensor del procesado pretende derrumbar la condena proferida en contra de este.

1. Cargo Primero.

Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad “POR

INCOMPETENCIA por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL”.

Par el efecto, acude a lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, regulatorio del término de investigación previa, señalando que esta fue abierta el 16 de marzo de 1999, reiterándose ello el 31 de esos mismos mes y año, hasta que el 3 de diciembre de 2000, se abrió formal instrucción, discurriendo 20 meses y tres días desde que se inició el trámite.República de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 11 De esta forma, anota el demandante, se violó lo dispuesto en la norma citada, que establece un plazo perentorio máximo de 6

Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 11 De esta forma, anota el demandante, se violó lo dispuesto en la norma citada, que establece un plazo perentorio máximo de 6 meses para que se adelante la investigación previa, generando ello, a la vez, la incompetencia del funcionario para abrir formal investigación. La extralimitación temporal resaltada constituye, a juicio del censor, clara violación del debido proceso, que afecta las garantías de su representado legal “ya que los términos judiciales no sólo son de orden público y de obligatoriedad para los sujetos procesales sino que también son la mayor garantía de equidad y de justicia para el procesado”. En sentir del recurrente, de haberse respetado el lapso de 6 meses, la decisión del funcionario necesariamente hubiese devenido inhibitoria, ya que en ese momento no existía mérito para abrir la formal investigación y ello debió declararlo el AdRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 12 quem, en lugar de pasar por alto lo dispuesto en el artículo 15 del

C. de P.P.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, una vez vencido el lapso de seis meses para abrir formal investigación, no cabe más que dictar la resolución inhibitoria, ya que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. En este sentido, si el 8 de febrero de 2000, se ordena proseguir

la investigación previa a fin de obtener mayores elementos de juicio, ello significa que para ese momento, discurridos 11 meses, no existía mérito que permitiera abrir formal investigación, no obstante lo cual, sin allegar otros elementos suasorios, el fiscal seccional, después de 14 meses y tres días, abre la instrucción, sin tener competencia para ello, ya que solo era posible emitir resolución inhibitoria.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 13 Consecuentemente con lo anotado, depreca el casacionista se anule lo actuado a partir del auto que decretó la apertura de la instrucción.

2. Cargo Segundo –subsidiario del primero-.

También dentro de los cauces de la causal tercera, el casacionista acusa a la sentencia de haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. De manera confusa se desarrolla el cargo, indicándose que si la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, hubiese tenido en cuenta el mismo criterio desplegado por la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad, respecto de similares conductas referidas a comisiones de estudio concedidas por el acusado, necesariamente hubiese dictado resolución inhibitoria.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 14 En concreto, critica el censor las razones para que desde un primer momento la Fiscalía 18, a la cual se asignó examinar lo consignado en el escrito anónimo, decidiera investigar

separadamente lo denunciado y ya después, investigado el asunto por la Fiscalía 52, este concluyera que lo ocurrido se adecua a la conducta consignada en el “Artículo 327 del CPP”. Asevera, entonces, el recurrente, que la ruptura de la unidad procesal fue inmotivada, además de que desconoció el artículo 89 del C. de P.P., referido a la unidad procesal, así como el artículo 90 ibídem, cuando en su numeral segundo alude a la conexidad, y el artículo 331 de la misma obra. Estima, además, el impugnante, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, actuó irregularmente cuando “privó” de la competencia a la Fiscal 18 y la otorgó al Fiscal 52, con lo cual se generaron decisiones contradictorias, ya que la primera funcionaria se abstuvo de abrir instrucción en los casos sometidos a su estudio, al tanto que el segundo obró de manera contraria.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 15 Contrapone, el casacionista, su particular óptica del tema, a la del Tribunal, afirmando que todos los delitos comportan un mismo sujeto activo y, además, los favorecidos “sí tenían derecho a la comisión de estudios”. A renglón seguido, el demandante busca controvertir las razones que llevaron al Tribunal a emitir sentencia de condena, destacando que ninguna ilegalidad operó en la actuación de su representado legal -en reiteración de lo alegado en las instancias- , para, de manera confusa, derivar en que la Dirección de

Fiscalías de Pasto, no tenía facultades para cambiar la competencia de la fiscalía 18. Pide el demandante, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la ruptura de la unidad procesal.República de Colombia Casación No.23457

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3. Cargo Tercero Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el casacionista a la sentencia, de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Al efecto, destaca que se omitió el examen y consecuente valoración probatoria de varios documentos, en concreto, el Plan de Capacitación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, de los años 1998 y 1999; la Resolución N° 0374, del 13 de junio de 2000, emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Pasto, asignando la competencia para conocer del asunto a la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad; La Resolución 089 del 29 de octubre de 1999, que prorroga la vigencia de la comisión de estudios otorgada al médico Silvio Chaves Huertas; el “Acta del Comité Técnico del IDSN ”; un estudio relacionado con la investigación adelantada por un profesional de la salud, en convenio con la Universidad de Nariño; la relación de los pagos efectuados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por concepto de capacitación ofrecida a los profesionales médicos adscritos aRepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 17 este, durante el período 1998-1999; y, “Documentos suscritos por

capacitación ofrecida a los profesionales médicos adscritos aRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 17 este, durante el período 1998-1999; y, “Documentos suscritos por el Alcalde Municipal de Potosí, respecto de la vinculación laboral

del Médico SILVIO CHAVES HUERTAS”.

Para soportar su tesis, el recurrente trata de explicar lo que contienen los documentos en cita y su incidencia respecto de los hechos, pues, estima que gracias a ellos se demuestra cómo se ajustaba a la ley el otorgamiento de la comisión de estudios y la aptitud de que gozaba el favorecido para acceder a ella, con excepción de la resolución expedida por la dirección Seccional de Fiscalías, que remite a cómo se “privó” de competencia a la Fiscal 18. Después concluye el demandante, aunque no señala cuál de los documentos supuestamente echados de menos lo corrobora, que siempre se conoció al interior de la Dirección Departamental de Salud y por fuera de ella, la relación de parentesco existente entre el acusado y el favorecido con laRepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 18 comisión de estudios, razón por la cual no puede afirmar el Tribunal que ella se soslayó u ocultó. Concluye manifestando el casacionista que la valoración de los documentos omitidos por el Tribunal, dentro del contexto probatorio conjunto, hubiese conducido a absolver al procesado, cifrando en ello la solicitud que hace a la Corte.

4. Cargo Cuarto.

Funda su crítica el censor, dentro de los linderos de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, al haberse incurrido en un “error de derecho in

cifrando en ello la solicitud que hace a la Corte.

4. Cargo Cuarto.

Funda su crítica el censor, dentro de los linderos de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, al haberse incurrido en un “error de derecho in procedendo”, ya que, si se razonara como lo hizo el fallador, hubiese sido necesario absolver por atipicidad de la conducta. Para desarrollar el cargo, después de citar el contenido de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, reseña los que estima aspectos fundamentales del fallo de primera instancia,República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 19 después debilitados en el fallo de segundo grado, que sólo tomó en cuenta el interés del procesado. A partir de allí concluye que los únicos elementos de juicio en los que se soporta ese interés, son documentales y refieren al acto administrativo que concedió la comisión de estudios al sobrino del acusado y el contrato subsecuente de contraprestación de servicios, pero de ellos no puede derivarse el delito dado que se hallan revestidos de la presunción de acierto y legalidad. Seguidamente, abandonando el rumbo del cargo, el recurrente controvierte las afirmaciones del Ad quem, en punto de la subordinación existente entre el director del Hospital Clarita Santos de Sandoná y el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño. En suma, advierte el recurrente que una vez despojado el delito de sus “elementos estructurales” , resulta atípica laRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 20 conducta realizada por su protegido legal y, en consecuencia, ha

delito de sus “elementos estructurales” , resulta atípica laRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 20 conducta realizada por su protegido legal y, en consecuencia, ha de absolvérsele, fundando en ello su petición.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

1, Cargo Primero. Después de resaltar los errores de argumentación contenidos en el cargo, la Delegada significa cómo ya la Sala se ha referido al tópico del incumplimiento de los términos legales, advirtiendo que en sí mismo ello no genera nulidad. Seguidamente, hace un recuento de la modificación que sufrió el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, hasta unificar en dos meses el término destinado a la investigación preliminar. Y es este el término que gobierna el asunto, destaca, dado que esa investigación se desarrolló en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y no como equivocadamente lo entiende el demandanteRepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 21 al citar el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, que contempla un lapso de 6 meses. Significa, igualmente, la representación del Ministerio Público, que ese lapso de dos meses debe interpretarse razonadamente, de cara a los motivos que facultan la investigación previa, específicamente su cometido de salvar dudas.

Ya luego, citando doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Delegada refiere que la razonabilidad del término obedece, entre otros factores, a que la conducta del imputado no haya contribuido a la dilación, se analice la dificultad del asunto y se tome en cuenta la forma en que fue conducido el caso. Respecto de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta estas premisas, la Procuradora concluye que si bien, se superó el tope permitido por la ley para adelantar la investigación previa, ello obedeció a criterios razonables, dado que siempre se trató de allegar los elementos de juicio estimados necesarios, sin abandono del fiscal, de lo cual surge que jamás se violó el debidoRepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 22 proceso y por ello solicita que no se decrete la nulidad pedida por el casacionista.

2. Cargo Segundo.

Para abordar el examen de lo propuesto por la defensa, la procuradora resume el contenido del escrito de denuncia anónimo, en el cual se da cuenta de la existencia de varios hechos irregulares, y luego hace un recuento de la tramitación dada a las investigaciones, desde que el Director Seccional de Fiscalías de Pasto, por estimar inconveniente que todas las ilicitudes atribuidas al procesado se concentrasen en un solo fiscal, dispuso enviar una de ellas a la Fiscalía 52 Seccional, hasta que se emitieron los fallos de instancia. Ya en torno del tema fundamental de disenso, parte por significar la Delegada, que la regla general ordena adelantar una investigación independiente por cada conducta punible, aunque se faculta que los hechos conexos se adelanten en un solo proceso, de conformidad con lo que sobre el punto disponen los

significar la Delegada, que la regla general ordena adelantar una investigación independiente por cada conducta punible, aunque se faculta que los hechos conexos se adelanten en un solo proceso, de conformidad con lo que sobre el punto disponen los artículos 87 del Decreto 2700 de 1991, y 90 de la ley 600 de 2000,República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 23 diferenciados en que la segunda de las normas advierte posible decretar la conexidad únicamente en la etapa investigativa y adiciona una causal. Analizadas, entonces, las causales que generan conexidad, concluye la Representación del Ministerio Público, que ninguna se acomoda a los hechos diversos denunciados en el anónimo. Pero, agrega, si pudiese existir ese fenómeno, la Resolución de la Dirección Seccional de Fiscalías, ordenando que asumiera conocimiento el Fiscal 52 Seccional, ninguna irregularidad comporta, dado que ese mismo artículo 90 consagra que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, salvo que se violen garantías fundamentales. No se debe, en consecuencia, culmina la Delegada, decretar la nulidad pedida por el demandante.

3. Cargo tercero.República de Colombia

Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 24 En principio, releva la delegada cómo la sustentación de este tipo de cargos implica para el casacionista demostrar la

trascendencia que la omisión en la consideración probatoria tuvo respecto de la decisión de condena, facultando, por su trascendencia, modificarla. A renglón seguido, señala que la verificación de los documentos mencionados por el recurrente como no valorados, permite determinar su completa intrascendencia respecto de lo que se debate, entre otras razones, porque la discusión de responsabilidad penal no giró respecto del desempeño académico del médico favorecido con la comisión de estudios e incluso, de manera general se aludió en los fallos a los elementos de juicio en cuestión. Acorde con lo atrás resumido, manifiesta la Delegada que el tercer cargo no tiene posibilidad de derrumbar la sentencia impugnada.

5. Cargo Cuarto.República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 25 Luego de resumir apartados trascendentes del fallo de segunda instancia, advierte la Procuradora que el demandante resaltó aspectos administrativos no tomados en cuenta por el Ad quem para sustentar la condena, en decisión que valoró acertadamente el material probatorio arrimado a la encuesta, para definir apenas accesorios los aspectos referidos al tipo de contrato, la legalidad de los actos administrativos y el desempeño académico del favorecido con la comisión de estudios, que ceden frente al hecho inocultable de que el servidor público incurrió en desvío de poder al anteponer sus inclinaciones personales sobre el interés general. Tampoco, entonces, este último cargo puede prosperar para que se deje sin efectos la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como

el interés general. Tampoco, entonces, este último cargo puede prosperar para que se deje sin efectos la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que las críticas presentadas por el demandanteRepública de Colombia Casación No.23457

ÁLVARO CHAVES CABRERA

Corte Suprema de Justicia 26 desdibujen el juicioso análisis efectuado respecto de la prueba allegada legal, regular y oportunamente, a más que, debe destacarse, las irregularidades puestas de presente en el libelo accionario, no comportan trascendencia suficiente para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas ya superadas. En seguimiento del principio de prioridad y respetando el orden consignado por el casacionista en la demanda, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor de ÁLVARO CHAVES

CABRERA.

1Cargo Primero. Violación al debido proceso. Lo hizo radicar el demandante en el hecho de que se incumplió el término legal establecido para que se adelante la investigación previa, que se proyectó por algo más de un año.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 27 En este sentido, debe recordarse, vigente para la fecha en la cual se adelantó la investigación previa y se ordenó formal apertura instructiva, el Decreto 2700 de 1991, su artículo 319, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 40, establecía, dentro del espectro de las finalidades de la investigación previa: “En caso de duda sobre la procedencia de apertura de la

instructiva, el Decreto 2700 de 1991, su artículo 319, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 40, establecía, dentro del espectro de las finalidades de la investigación previa: “En caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho” Es claro, de la sola redacción de la norma, que las finalidades de la investigación previa no se agotan apenas con la necesidad de identificar o individualizar a los posibles autores o partícipes, sino que busca también otros efectos trascendentes, vale decir, los de definir si tuvieron ocurrencia los hechos, si estos se encuentranRepública de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 28 descritos en la ley penal como punibles, y si es posible adelantar o no acción penal. De ninguna forma el escrito impugnatorio se refiere a estos otros tópicos, para significar que efectivamente desde un comienzo habían sido dilucidados, o que la prueba inicialmente recopilada no varió o se acrecentó durante el tiempo esperado para abrir la instrucción, factores fundamentales para determinar si efectivamente asomó inercial la actuación del ente investigador y se facultaba abrir instrucción desde los albores mismos de la pesquisa penal. Desde luego, el sólo paso del tiempo no determina irregular la

instrucción, factores fundamentales para determinar si efectivamente asomó inercial la actuación del ente investigador y se facultaba abrir instrucción desde los albores mismos de la pesquisa penal. Desde luego, el sólo paso del tiempo no determina irregular la actuación de la fiscalía, ni verifica que de verdad se hayan conculcado garantías fundamentales del procesado, entre otras razones, porque la investigación previa surge etapa si se quiere contingente o aleatoria, únicamente cuando es necesario cumplir algunos de los objetos de la investigación antes referenciados en la norma citada, asomando perfectamente posible que una vez conocida la ocurrencia de la conducta punible, se abra instrucción formal vinculando a los posibles autores o partícipes.República de Colombia Casación No.23457

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Corte Suprema de Justicia 29 Desde luego, como lo consigna la jurisprudencia traída a colación por el demandante, el paso indiscriminado del tiempo sin que se opte por abrir la instrucción, a pesar de contarse con elementos suficientes para el efecto, puede comportar violación de garantías fundamentales y, en particular, del derecho de defensa del procesado. Pero ello no surge automático, sino consecuencia de demostrar precisamente cómo se afectó al implicado. Tarea que, por lo demás, no se agota con significar la existencia de práctica probatoria en ese interregno –pues, emerge obvio, es natural que así suceda si se buscan demostrar aspectos fundamentales que faculten abrir la instrucción-, sino la imposibilidad de que ella fuese conocida o

controvertida por el procesado y el efecto que una dicha actuación produjo sobre la tramitación posterior –vale d

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