CSJ - SP23465(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23465(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia A AA —-,ÍAÍ - 12 Corte Suprema de Justicia — SEGUNDA INSTANCIA, 23. 465
RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO
PREVARICATO POR ACCIÓN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.059 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). — VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuestou por el procesado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, contra el auto proferido el 19 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron denunyciados por el Procurador General de la Nación (e), Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Explicó que en fallo del 24 de junio de 2003, el doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Repúblicad e Colombia 2
D 2 Corte Suprema de Justicia Á“—- SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO
PREVARICATO POR ACCIÓN.
Riohacha ldecid¡ó sobre.una acción de tutela impetrada por Esteban Iguarán González, y otros, en la que valiéndose de argumentos manifiestamente contrarios a la ley, le ordenó a la DIAN la custodia
de una mercancía que habia ingresado al país violando las disposiciones aduaneras, “hasta un puerto cercano, para ser entregada a los 'contrabandistas' y la misma pueda salir del país”. Mediante resolución No. 001028, el Director Nacional de Fiscalías asignó el conocimiento del asunto a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotaá, en donde, el 21 de agosto de 2001 se dispuso abrir formalmente la investigación en contra del Juez RAFAEL FEDERICO VVSUÁREZ ROMERO, por el delito de prevaricato por acción. Escuchado en diligencia de indagatoria el sindicado, mediante resolución del 6 de abril de 2004 se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de prevaricato por acción, la cual le fue sustituida por la domiciliaria. También, se ordenó su suspensión en el cargo. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 12 de julio de 2004 se declaró su cierre, procediéndose el 20 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del Juez RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO, como autor del de|¡to de prevaricato por acción, y mantuvo vigente la detención domiciliaria. | E ne Corte Suprema de Justicia _ SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465 RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN, Remitido el proceso al Tribunal Superior de Riohacha para el trámite del juicio, se corrieron los traslados de ley para la preparación de las
audiencias preparatoria y pública. Se llevó a cabo la primera, mientras que la última se encuentra aplazada a petición del defensor del procesado. Entre tanto, en auto del 1 de febrero del año en curso, el Tribunal resolvió negativamente la petición del sindicado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, en el sentido de que, por favorabilidad, se revocara la detención preventiva que pésa en su contra, pues la regulación que sobre dicha medida contiene la Ley 906 de 2004, le resulta de mayor beneficio. Para el Tribunal, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la detencjón preventiva procede en relación con los delitos.investigables de oficio, cuya pena mínima sea o exceda de 4 años de prisión, circunstancia que, en principio le otorgaría la razón al petente porque el ilícito por el que está siendo investigado — prevaricato por accióntiene señalada pena de 3 años de prisión en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, como la ley 906 de 2004 restringió su aplicación únicamente a los delitos cometidos con posterioridad al 19 de enero del año en curso, no es procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento. Contra la anterior decisión el acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente por el Repúblicad e Colombia - 4 ; , | ¿34 E2 Corte Suprema de Justicia — SEGUNDA IN$TANCIA. 23. 465
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PREVARICATO FOR ACCIÓN.
Tribunal, en auto del 18 de febrero de 2005, y el segundo es el objeto de la presente determinación. El Ministerio Público alegó como no recurrente respaldando la postura del Tribunal, además de agregar que no es cierto como lo sostiene el procesado que con la Ley 906 de 2004 el delito de prevaricato hayá> quedado excluido de: régimen de medidas de aseguramiento, porque los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para todos los tipos del Código Penal, empezaron a regir desde el primero de enero del año en curso. Eso significa que el mínimo de esa infracción se establece en 4 años, y por tanto, también le es aplicable medida de aseguramiento en el sistema acusatorio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Para el recurrente, es equivocada la interpretación que hace el Tribunal del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque desconoce el principio de favorabilidad, pues de aplicársele el artículo 313 de la citada normatividad quedaría en libertad sin ninguna clase de restricciones porque en relación con el delito de prevaricato por acción, en la nueva noprmatividad ni siquiera procede medida de aseguramiento.
A su juici¡ó, se t'rata de urna sucesión de leyes en el tiempo, en donde se debe asumir que el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 derogó el 357 de la Ley 600 de 2000, pues lo que pretendió el legislador con Repúblicad e Colombia 3 E Nn . - % (2 Corte Suprema de JusticiaSEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. lo dispuesto en el artículo 533 ibídem fue evitar traumatismos en los procesos que se venían adelantando con el sistema anterior. En escrito posterior, aduce que Colombia es una República unitaria, fundada en el respeto a la dignidad humana; que la Constitución protegei el derecho a la igualdad y prescribe el principio de favorabilidad en materia penal, el cual también está consagrado como principio rector en la Ley 906 de 2004. Además, dicha normatividad “está vigente en todo el país, sólo que su implantación por cuestiones presupuestales está sectorizada, culminando el 19 de enero de 2008; pero ello no es óábice bara que se diga que en materia de principios -y más aún tratándose del Principio de Favorabilidadd¡bho Código debe aplicarse en todo el territorio Naciona!”, y las leyes que el Presidente sánciona rigen en todo el país, y para el caso del sistema acusatorio, su implantación gradual obedece a cuestiones presupuestales. Se refiere a la decisión proferida por esta Sala el 16 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, en la que se hizo alusión al principio de favorabilidad y afirma que la intervención del Ministerio Público, en calidad de no recurrente. contraviene los principios de favorabilidad y legalidad, como quiera que solicita que se le aplique retroactivamente la Ley 890 de 2004 que aumentó los mínimos y máximos de las penas previstas en elCódigo Penal. |
CONSIDERACIONES DE LA SALA: República de Colombia . 0
e Ne - ¿39___ 12 Corte Suprema de Justicia r SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
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PREVARICATO POR ACCIÓN.
1. Por tratarse de un recurso de apelación' interpuesto contra una decisión interlocutoria proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es la Corte competente para conocer del presente asunto (Art. 75.3, Ley 600 de 2000).
2. La temática que se plantea con ocasión de la negativa del Tribuna! Superior de Rfohacha a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida en este caso por la domiciliaria, está exclusivamente referida a la favorabilidad en materia penal, y especificamente a la procedencia de los efectos benéficos que para el procesado pudieran surgir a partir de la aplicación de las disposiciones de naturaleza sustancial contenidas en la Ley 906 de 2004, no obstante que los hechos materia de este proceso ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, y en un distrito judicial en donde aún no ha entrado a regir el nuevo sistema acusatorio.
3. En tales condiciones, entonces, lo primero que corresponde, es precisar que la di-stinción entre vigencia y eficacia y aplicación de la Ley juega un importante y trascendente papel en el proceso que actualmente vive el país, de sustituir paulatinamente el sistema procesal penal regulado en la Ley 600 de 2000, de tendencia acusatoria, por el acusatorio que se instituyó en la Ley 906 de 2004, pues tal como se dispusoen el artículo 50 del Acto Legislativo 03 de
2002, el mismo “rige a partir de su aprobación, péro se aplicara de acue'rdo con la gradualidad que determine ¡á ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se estab_le-_2éa. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distr¿to¡sl fudiciales a partir del 19 de enero de 2005 de manera República de Colombia 7 ,[( R - '—..;_| - 1 á X'¿ Corte Suprema de Justicia VSEGUNDA INSTANCIA. 23. 465 RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008”.
4. Por eso, no puede perderse de vista que al estudiar la conformidad del citado précepto con los mandatos de la Carta Política, en la sentencia C-873 de 2003, sobre el alcance que en el medio jurídico nacional tienen las expresiones aludidas, la Corte
Constitucional precisó lo siguiente: “3.0.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002 existe, en la medida en que fue aprobado por el Congreso de la República en ejercicio de su función .constituyente, por medio de los ocho debates prescritos por la Carta Politica. - 3.5.2. El Acto Legislativo está vigente, puesto que así lo dispone su artículo 5% Transitorio al establecer que “rige desde su aprobación”: pero su eficacia jurídica ha sido modulada por el constituyente derivado, en el sentido de que si bien comenzará a
surtir ciertos efectos jurídicos a partir de su aprobación —tales como, por ejemplo, la conformación de una Comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarlo', o el establecimiento de las fechas de inicio y culminación del proceso de implementación gradual del nuevo sistema en la práctica-, otros efectos han sido diferidos en el tiempo —tal como sucede con la desaparición del sistema establecido en 1991 y la correlativa instauración del nuevo sistema de corte acusatorio”- o excluidos —como ocurre con la aplicación del nuevo sistema a hechos cometidos con anterioridad a su ' “Artículo 4. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penat de a Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobiemo y el Fiscal General para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo .;s¡stema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. (...)”. “Artículo 5. Vigencia. (...) La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 15 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a gnás tardar el 31 de diciembre del 2008, (...)”
Id. República de Colombia 1 8 d N ¡.1 de A . E __…—=º r A (2
Corte Suprema de Justicia : QSEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. vigencia, la cual ha sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-. 3.5.3. En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 47 y 5% Transitorios del Acto Legislativo, citados varias veces en esta providencia”. _
5. Precisado pues, que el problema de la implementación gradual del sistema se encuentra inescindiblemente ligado a razones de política criminal y de eficacia de la Ley 906 de 2004, esto es, que sus efectos jurídicos sólo se irán concretando en determinados distritos judiciales, a partir de las fechas indicadas en el artículo 530 ibídem de modo tal que en el año 2008, lo sea en todo el territorio nacional, forzoso se hace recordar que eso no significa, como lo sostuvo la Sala en reciente oportunidad, que “los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda (Acto Legislativo 03 de 2002).
Lo anterior, por cuanto, el principio de favorabilidad conságradó en el artículo 29 de la Carta Política, goza de un status especial, en
tanto que al hallarse inserto en el Título II, Capítulo 1, atinente a los "deréchos'funda%entale's”, es por mandato de la misma Carta, de aplicación inmediata, es decir, no solo no requiere de reglamentación especifica1 para que su protección y respeto sea reconocida y exigida a las autoridades del Estado, sino que al Artiículo 5% Vigencia. El presente Acto Legistativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine fa ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.” Repúblicad e Colombia g 2 ' "“ Corte Suprema de Justicia - SEGUNDA IN$TANC.¡A. 23. 465 RAFAEL FEDERICO SUAREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. constituir un elemento integrante del concepto de debido proceso, normativizado en la propia Carta, entra a iImponerse en su condición . de derecho fundamental frente a cualquier acto de poder tendiente a restringir o limitar aquellos, que como en este caso la libertad, dependen de él. Por eso, sobre esta clase de derechos, la Corte Constitucional puntualizó que “el constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitub¡onales; derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso”. Dicho de otra manera, en materia penal la prelación de la norma sustantiva más favorable tiene forzosa operancia en todos aquellos
casos en los que la nueva ley regule de manera más ventajosa al proce$ado instituciones que en su naturaleza y estructura mantengan identidad, pues una cosa es la implementación del sistema penal previsto en la Ley 906 de 2004 con todo lo que elio implica, esto es, la sustitución en cada uno de los distritos en los que paulatinamente irá a empezar a aplicarse el nuevo esquema de investigación y juzgamiento de los delitos; y otra muy distinta la ineludible proyección que en materia sustancial tienen algunos institutos, una vez ponderados con los regulados en la Ley 600 de 2000, en los dist¡rito_s en los que aún no ha empezado a implementarse el sistema acusatorio, y en aquellos procesos que por tener como objeto ilicitudes cometidas antes del primero de 5 Auto de segunda instancia de julio 19 de 2005, rad. 23.910. M.P., Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 5 T-043/92 República de Colombia — 10 Corte Suprema de Justici. a — E — r SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465 RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. enero del año en curso, también se rigen por el procedimiento mixto de la ultima ley en cita. En eéte¡senfido,' la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse para precisar que: “...en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podrá ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una | legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del
sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática”. En el mismo sentido, y en decisión de la misma fecha, también se anotó: "En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema aCUSatórío colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000 a condición de que no se refíeran a instituciones propías del . nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientsoeasn idénticos”.
6. Sentadas así, las anteriores premisas, y confrontadas con ei presente asunto, se tiene que al doctor RAFAEL FEDERICO ; Auto de segunda instancia, del 4 de mayo de 2005, Rad. 23.567, M.P., Dra. Marina Pulido de Barón Auto de Unica Instancia, rad. 19.094, M.P., Dr. Yesid Ramirez Bastidas.
República de Colombia 1 v Corte Supíema de Justicia ei ' SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO
PREVARICATO POR ACCIÓN.
SUÁREZ ROMERO se le está investigando por un delito de prevaricato por acción, cometido bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 que sanciona dicña conducta con prisión de 3 a 8 años de prisión (artículo 413). Por tal motivo y siendo que el procedimiento aplicable es la Ley 600 de 2000, una vez vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, hubo de definirsele la situación
jurídica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 357 ibídem, pero como además el instructor encontró satisfechos los requisitos del artículo 356, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que de inmediato sustituyó por domiciliaria. Ahora bien, el nuevo sistema procesa! contenido en la Ley 906 de 2004, prevé al igual que en la Ley 600 las medidas de aseguramiento, cuyas finalidades en uno y otro ordenamiento son en esencia similares, pues mientras el artículo 355 de la última mencionada prescribe que procederá “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”; en el artículo 308 de la primera, su imposición es viable cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:. “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. República de Colombia 12 _A£ — Corte Suprema de Justicia - u í - SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465
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PREVARICATO POR ACCIÓN.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Asimismo, tal como lo refiere el petente, el artículo 313 de la Ley
906 de 2004 estabiece que la medida de aseguramiento procede, entro otros casos, “...2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la Ley sea o exceda de cuatro (4) años”. Al respecto, importá igualmente considerar que Ley 890 de 2004, que entró a regir el primero de enero del año en curso, excepción hecha de los artículos 7 al 13, dispuso en su artículo 14 que "as penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo”. Es decir, que a partir de esa fecha el delito de prevaricato se sanciona con prisión de 4 a 12 años, razón por la cual los ilícitos de esta especie, en todo caso y con cualquier sistema que les sea aplicable, están sujetos a medida de aseguramiento de detención preventiva. Por el contrario, en casos como el presente, es procedente la aplicación del prin0¡bio de favorabilidad, en tanto que, para quienes cometieron la infracción antes del primero de enero del año en curéo, la pena a la que estarian enfrentados es de 3 a 8 años, y en esas condiciones frente al contenido del artículo 313.2 no es procedente su imposición. "a República de Colombia 13 ' Ne | w Corte Suprema de Justicia _ E SEGUNDA INSTANCIA, 23. 465
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PREVARICATO POR ACCIÓN.
Por las anteriores razones, entonces, la Sala revocará la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, ordenará en consecuencia su
libertad y dispondrá la devolución de la caución impuesta para la sustitución de la medida por detención domiciliaria. No sobra precisar, sin embargo, que la materialización de la libertad queda condicionada a que el sindicado no se encuentre requerido por otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto,' la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Revocar el auto proferido el 1% de febrero por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al doctor RAFAEL
ENRIQUE SUÁREZ ROMERO.
2. Revocar la medida de aseguramiento impuesta al doctor RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ ROMERO por el delito de prevaricato pór acción, y en su lugar ordenar su libertad, la cual sólo se.hará efectiva una vez se verifique que no es requerido bor otra autor¡déd judicial.
3. Devuélvasele al procesado RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ RQMERO la caución prestada para garantizar el cumplimiento República de Colombia l4 _ en
"/ Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA. 23. 465 RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. de las obligaciones impuestas para la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifiquese, cúámplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFRE HER GALÁN CASTELLANOS
" ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ó PORTILLA aX%iz Núñez .
Secretaria