CSJ - SP23471(11-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23471(11-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NP E " ñ PE £ A P " £ LJ ¿(/ de ¿Zí'i'//'/'¿'/£" ríe Suprema de Justicia 5 Casación 23471
JORGE 0RLAJ¿DO BARONA QUINTERO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 037 Bogotá. once de mayo de dos mil cinco Decide el despacho si es admisible la demanda de casación que el defensor de JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal superior de Cali, mediante la cual confirmó la del Juzgado doce penal del circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión como autor del delito de encubrimiento por receptación. HECHOS En las horas de la noche del 8 de abril de 2000, la Unidad de reacción inmediata de la Policía de Bogotá /Cforte Suprema de Justicia Casación 23471 JORGE 0…0 BARONA QUINTERO capfuró a Jorge Orlando Barona Quintero, junto a tres personas mas, cuando en el sur de la ciudad se movilizaban en la camioneta Ford Explorer de placas CFL 766, que cuatro días antes había sido reportada como hurtada en la ciudad de Cali y cuya tenencia Barona Quintero no supo explicar. ACTUACION PROCESAL La Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía abrió investigación penal el día 8 de abril de 2000 (fs., 47) y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a
Jorge Orlando Barona Quintero, a quien mediante providencia del 13 de abril de ese año le impuso medida de aseguramiento como posible autor del delito de hurto calificado y agravado, mientras que se abstuvo de hacerlo respecto a los demás indagados (fs., 99). Luego de clausurada la investigación, la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante providencia del 20 de junio de 2000, acusó al sindicado por la posíblé comisión del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que dispuso precluir la investigación con respecto a los demás procesados (fs., 195). - ':;/,'¡/J 2 P >" ¡¿'¡%/J' i , — Corte Suprema de Justicia í A Casación 23471 JORGE ORLAXDO BARONA QUINTERO El proceso se radicó, por competencia, en el Juzgado doce penal del circuito de Cali, autoridad que luego de preparar el juicio, celebró el 4 de febrero de 2003 la diligencia de audiencia pública, en la cual el fiscal varió la calificación jurídica por iniciativa del Juez de la causa, imputándole al procesado el delito de encubrimiento por receptación en lugar del de hurto calificado y agravado que le fue atribuido inicialmente (fs., 275). El 30 de julio de 2004, el Juzgado deciaró a Barona Quintero penalmente responsable de la comisión del delito de encubrimiento por receptación y lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión (fs., 302 cuaderno 2), en decisión que fue confirmada por la
Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali el 25 de octubre del año pasado (fs., 354 cuademo 2). DEMANDA DE CASACION Precisando que por el quantum de la pena acude en casación discrecional, el demandante con apoyo en el causal segunda formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. C0/1'e Suprema de Justicia Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO Es evidente, dice el demandante, que la fiscalía acusó al sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado; como también que fue en la diligencia de audiencia pública en donde aceptó varar la calificación jurfdica provisional, para atribuirle al procesadó el delito de encubrimiento por receptación, por el cual fue finalmente condenado. A su juicio, de esa secuencia se puede concluir que no existe congruencia entre los cargos formulados en la acusación y la sentencia, pues durante el transcurso de la investigación se acusó al procesado por la comisión de un delito de contenido patrimonial, para luego y al final imputarle un delito contra la administración de justicia. Ese modo de actuar le habría impedido ejercer el derecho de defensa, pues se sorprendió al acusado con una imputación que no respeta el eje conceptual fáctico en que se funda la acusación. En tal razón, ha debido absolvérsele por el delito de hurto y no imponerle una pena por una conducta totalmente distinta. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar que la Corte dicte el fallo de reemplazo en el cual se absuelva a su defendido del cargo que le fuera
imputado. / /' T Corte Suprema de Justicia ¡/ Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Teniendo en cuenta que la ley que gobierna el recurso de casación es la vigente al momento de comisión de los hechos 1, la llamada a regirilo es la 553 de 2000 ?, teniendo en cuenta que aquellos ocurrieron.e l 8 de abril de ese año. En tal virtud, según esa legislación, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores y el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Para los demás, queda abierta la posibilidad de la casación discrecional, sÍempre y cuando se busque proteger garantías fundamentales o procurar el desarrollo jurisprudencial. Como la pena del delito por el cual fue condenado el sindicado (receptación), tenía asignada para ese tiempo una pena máxima de cinco años de prisión, debía el demandante ajustar la demanda a las previsiones de la casación discrecional. " Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 16 de febrero de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero ? Los efectos de la sentencia C 2352 de 2001, mediante la cual se declaró la inexeguibilidad de apartes de la ley 553 de 2000, no afectan la definición de la procedencia del recurso en lo que se refiere a los límites punitivos.
,f TÉ 7 AE ¡r, ;// ¿/,£/f " ¡¡M E or uprema de Justicia . Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO Segundo: No expresó el demandante en concreto a cuál de la opciones vinculadas con el recurso de casación discrecional se refiere, pero de la exposición del cargo se deduce que su finalidad es la de proteger las garantías fundamentales del sindicado y en particular su derecho al debido proceso, en el entendido que la correspondencia que debe existir entre los cargos Jormulados en la resolución de acusación y la sentencia, “es una garantía que está ínsita en la matriz del debido proceso.” 3 No obstante que se alcanza a percibir que ese es el motivo por el cual acude en casación, lo cierto es que apenas enuncia ese planteamiento, destacando eso si que la fiscalía varió la calificación jurídica y que por esa especifica conducta se condenó al acusado, de modo tal que no alcanza la Corte a entender porqué se le convoca a que discrecionalmente asuma la defensa de la ecuación entre acusación y defensa, si, según lo afirma el mismo demandante, fue respetada en la sentencia.
Tercero: Podría pensarse, con fundamento en la interpretación de un cargo elaborado sin precisión, claridad y coherencia, que lo que censura el defensor es la variación de la calificación jurídica provisional que en su momento hizo la fiscalía. Sin embargo, si ello fuese Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, MP. Jorge — _.-J_'./ 7 2A z/,—|__
¿¡/'/ 2 22000 ! Q¿ e Suprema de Justicia Y Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO así, ese tema ya no corresponde a la estructura de la causal que fue seleccionada, sino a la tercera, pues se trataría no ya de denunciar la falta de equivalencia entre la acusación y la sentencia, sino de defectos impíícitos en el acto de acusación. Pese a ello, lo expuesto por el demandante es insuficiente para motivar a la Corte a intervenir en defensa de una garantía que no tiene la suficiente acreditación, pues para ello se requiere, según la legislación de antes y la actual, que se plasme en forma clara su desconocimiento, cuya defensa incluso puede asumir oficiosamente la Corte, pero para lo cual ahora, por lo expuesto, carece de motivos suficientes para hacerlo.
Cuarto: Al incumplir con los presupuestos de procedibilidad que la casación discrecional exige y al no haber articulado los cargos con clarnidad, precisión y coherencia, de acuerdo a la opción que se busca - que bien puede ser la defensa de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia -, la demanda no puede admitirse.
Tampoco advierte la Sala que sea necesaria su intervención en orden a defender qarantías fundamentales que le abran espacio a la casación Anibal Gómez Gallego.
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PA Ea Z D Y V A 7 ofte Suprema de Justicia — Casación 23471 JORGE O O BARONA QUINTERO oficiosa, de modo que la inadmisión de la demanda es
imperiosa. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. W¿% PULIDO DE BARON ¿/ ,'4:'3,/ ¡/y v L..) //w' d brte Suprema de Justicia Casación 23471
JORGE OREANDO BARONA QUINTERO
SIGIFRED OSAIPÉREZ 'GHERMAN GALAN CASTELLANOS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — EDG. ANA TRUJILLO
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CASACIÓN 23471
JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO ACLARACION DE VOTO Convencida de la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a variar mi criterio y asumir junto con la posición mayoritaria de la Sala que en punto de los preceptos que establecen el quantum punitivo exigido por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, es preciso en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal con efectos sustanciales, no sólo verificar la norma adjetiva que regía al momento de proferirse el fallo de segundo grado, como era mi posición disidente, sino también la disposición vigente para
cuando se cometieron los hechos motivo de investigación e inclusive, cualquiera otra que hubiere regido entre la comisión del delito y el momento de calificar el libelo de casación, siempre que con ello se beneficie el procesado, esto es, se le permita acceder al referido medio impugnaticio por la vía ordinaria, dado que la vía discrecional, como ya reiteradamente se ha dicho, comporta mayores exigencias a fin de conseguir la admisión de la demanda y la consiguiente _ revisión del fallo atacado por parte de la Sala de Casación Penal. En efecto, consideraba que en virtud de la alteridad o intersubjetividad del derecho, no existía un derecho al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, que este tenía que ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que 2 CASACIÓN 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO no era otro que el fallo de segunda instancia y que por ello, la regla legal que se ocupara del acceso y condiciones de tal impugnación sólo podía ser la vigente para cuando el ad quem dictara su sentencia y no antes, tanto menos, la que regía en el momento en que se comete el ilícito. No obstante, una revisión de tal criterio de conformidad con la reiterada posición de la Sala y con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucíonal, amén de la nueva previsión legal sobre favorabilidad de las normas procesales de efecto sustancial, contenida en el inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, me llevan a concluir que, en verdad, también el principio de favorabilidad en pro del sindicado opera respecto de la normatividad anterior al fallo de segundo grado en la
medida que le permita acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, por las siguientes razones. Si bien el objeto del recurso extraordinario de casación no lo constituye la conducta del procesado, ni los delitos, ni las — decisiones judiciales en general, sino única y exclusivamente las sentencias de segundo grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en virtud del principio de unidad de los fallos, a partir de unos propósitos específicos, unas causales' taxativas y unas reglas técnicas puntuales, cuya decisión se adopta en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no la decisión atacada, un replantamiento del tema de la aplicación favorable de los referidos preceptos, me llevan Por ejemplo fallo T-272/05 del 17 de marzo de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CASACIÓN 23471
JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO a concluir que para acceder al recurso extraordinario de casación, también se impone la selección de las normas que en esta materia resulten más favorables al procesado, vigentes para cuando se cometió el delito y hasta cuando se decida sobre la admisibilidad de la demanda de casación, entre las cuales se encuentran, desde luego, aquellas que señalan el quantum punitivo para acceder a dicho recurso por la vía común. En el asunto objeto de estudio advierto que en efecto, tanto la Ley 600 de 2000 vigente para cuando el ad quem dictó el fallo de segundo grado (25 de octubre de 2004), como la Ley 553 de 2000 en vigor para la época en la cual se cometió el ilícito, no permitían al procesado JORGE ORLANDO BARONA
QUINTERO acceder a la impugnación extraordinaria por el sendero común, pues el referido delito tiene una sanción que no excede los ocho (8) años de prisión. No obstante, la aclaración de mi voto únicamente se circunscribe a la afirmación de que “la /ey que gobierna el recurso de casación es la vigente al momento de comisión de los hechos”, pues considero que lo que ha sido dicho por la Sala sobre el particular es que la ley que en principio rige el recurso de casación es la vigente para cuando se profiere el fallo de segundo grado, salvo que, por razones de favorabilidad, se imponga aplicar una anterior, esto es, la vigente para cuando se cometió la conducta punible u otra posterior a tal momento, de donde advierto que la referida afirmación pareciera dar a 4 CASACIÓN 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO entender que la regla general en punto de la regulación del recurso de casación está determinada por la normatividad vigente para cuando se cometió el hecho punible, lo cual, como ya puntualicé, no resulta exacto. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de mi voto, no sin antes expresar que comparto también las consideraciones expuestas en orden a estimar que el censor incurrió en múltiples desaciertos en la presentación formal del libelo los cuales conducían sin duda a su inadmisión y que, además, no se advierten circunstancias que impusieran la intervención oficiosa de la Sala. Con toda atención, 17772 0 MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra.