CSJ - SP23482 (27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23482 (27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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CASACIÓN 23482. INADMISIÓN
TERESA DE JESÚS GAITÁN
República de Colombia S Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL | Magistrado Ponente: —
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 077
Bogota, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de TERESA DE JESÚS GAITÁN.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueran sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Policía Judicial de Investigaciones de esta ciudad (Neiva), solicitó el allanamiento del inmueble
ubicadoen el barrio Las Palmas de esta ciudad en la calle 21 N 60-32, al CASACIÓN 23482. INADMISIÓN %
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República de Colombia E Te DC E j Corte Suprema de Justicia informarse del comercio de estunefacientes que allí se realizaba, resultando de esa diligencia, realizada el 21 de abril de 2004, la incautación de cuatro papeletas de sustancia de base de coca dispuestas para el comercio que portaba un menor de 8 años dentro del bolsillo de su pantalón y, sobre la nevera, una bolsa con residuos de la misma sustancia”.
2. Adelantada la investigación y con base en la solicitud elevada por la procesada, el 14 de julio de 2004 se llevó a cabo diligencia de
formulación de cargos, dentro de la cual Teresa de Jesús Gaitán aceptó, de manera libre y voluntaria, los1cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículós 376, inciso segundo, y 384, numeral 1%, literal a), del Código Penal) le imputó la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, acto en el que estuvo asistida de su defensor de confianza.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia anticipada fechada el 4 de agosto de 2004, condenó a Teresa de Jesús Gaitán a las penas principales de 4 años de prisión y multa en cuantía de $23.000.000,00 y a la accesoría de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y fun¿i0nes públicas por el mismo lápso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado aceptado en la diligencia de formulación de cargos.
3. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Neiva, el 28 de octubre de 2004, lo confirmó en su integridad. Contra esta
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República de Colombia . E gd Corte Suprema de Justicia determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada, en escrito conformado por dos folios, luego de relatar brevemente los hechos y de sintetizar la actuación procesal, en el
título que denominó "CAUSAL DE CASACIÓN” se limitóa plasmar. el siguiente texto: "Se acusa la sentencia de ser violatoria de la causal primera del Art 207, al ser violatoria de una norma de derecho sustancial. “En primer lugar, tal violación proviene de un error de derecho, puesto que la cuantía permite la excarcelación. “En segundo lugar, nunca fue comprobada la intervención del menor en el comercío de la mercadería ilícita”. En esos términos y sin otro comentario o agregado, finaliza el escrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en este caso no procede el recurso de casación ordinaria.
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1. En efecto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, la procesada Teresa de Jesús Gaitán fue condenada por el delito agravado de tráfico, fabricación o porte de -estupefacientes que describen abstractamente los artículos 376, inciso segundo, y 384, numeral 1 literal a) [“valiéndose de la actividad de un menor"], del Código Penal (Ley 599 de 2000), conducta punible que se cometió bajo su vi'gencia, norma que contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre cuatro (4) y seis (6) años.
Cabe agregar que la norma que consagra la citada circunstancia específica de agravación punitiva, imputada y aceptada por la sentenciada, sólo dispone el aumento de la pena mínima.
Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Corte y teniendo en cuenta que, como se indicó, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta evidente colegir que el recurso de casación no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fue condenada la procesada Teresa de
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República de Colombia Corte SUprea de Justicia Jesús Gaitán, el máximo de pena privativa de la libertad no excede los ocho (8) años, como así lo impone el citado artículo 205 ibidem.
3. De otra parte, se advierte de manera clara que el libelista no sustentó el recurso de casación excepcional, pues revisado su exiguo escrito se observa que no hizo mención alguna a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al demandante en estos aspectos.
Por consiguiente, la demanda se inadmitira. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ní vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, RESUELVE |NADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de TERESA DE JESÚS GAITÁN. En consecuencia, se'declara desierto el recurso extraordinario de casación.
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso, Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúrñplase.
E PORTILLA
Y Ne ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - — / ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO D BARÓN 77 | í 7 i i '/ , ó JORG(EqL_U/Í S / / GUIr NT! ER O $€/ M ILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS N
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