CSJ - SP23483(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23483(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
%Masación discrecional 23.483
MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PíENAL
MAGISTRADO PONEN E
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ EINZÓN
Aprobado: Acta No. 02Í1 <
Bogota, D C., seis (6) de abril del dos mtil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 4 de diciemtfzre del 2001, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Ibaéué declaró a los señores Leonor Mendoza Sabogal, h¿aría Diva Reyes Rodríguez y Édgar Cruz Prada auf¿ores_ penalmente respon$ables del delito de falso testimoníio. Les impuso las penas de un año de prisión y de interdijtc¡ón de derechos y funciones públicas, los exoneró de indemnizar perjuicios y les concedió la condena condicional El fallo fue recurrido por los apoderados'de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de Ih misma ciudad el 17 de junio del 2004. Los mismos defensores acudíeron1 a la casación excepcional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupu'stos formales de las demandas presentadas por el nuevo; representante de los acusados. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 1999 Leonor Mendoza Sabogal, María Diva Reyes Rodríguez y Ecfgar Cruz Prada rindieron declaración jurada en el Juzgedo 2% Laboral del Circuito de Ibagué. Afirmaron que entre: el señor Segundo
Leonidas Rodríguez Giraldo y Gustavo íRamos Arjona no existió ningún vínculo laboral y que '¡aquel solo había -prestádo servicios esporádicos 'er_¡' la compañía “Cotoltran”, cuando la verdad que ellos conocían era la opuesta: el primero fue empleado de Ramos Arjona y de la empresa. | Adelantada la investigación, que se inició a instancias de denuncia presentada por el señor Rodríduez Giraldo, el 19 de diciembre del 2000 la fiscalía acusc'? a los sindicados como autores del delito de falso testiniuonio. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ar£-te el Tribunal la ratificó el 21 de marzo del 2001. , s Casación discrecional 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Luego fueron proferidos los fallos indicacios.
CONSIDERACION E;5
1. El defensor de los tres sindicados, inconforme con la Y decisión de 22 instancia, interpuso el re'curso de casación en su modalidad de excepcional o discr?gcionai, institución regulada en el inciso 2% del artículo 2P5 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de lzí Corte Suprema de Justicia, discrecionalmenptueed,e admitir la cíemanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de Ics sujetos procesales, cuando lo considere - necesario para el: desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos furf.damentales"f l
2. El demandante afirmó la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia en los ¡siguientes temas inherentes a la comprensión del tipo de falso testimonio: a)Sobre la idoneidad del testimonio que se reputa falso, en especial desde la definición de antijtíridicidad que trae el artículo 11 del Código Penal del 200C% que exige que la conducta ponga efectivamente en DeligLr;2,'sin justa causa, el bien tutelado. Se debe concretar; Es entonces si es ; : d . suficiente la validez formal del testimor:io y su contenido de falsedad, o si se requiere la efectividad del peligro.
3 N Casación discrecional 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ b) Sobre la idoneidad del medio: el te!stimonio falso. Es preciso, analizar lo relativo a la tras£:endencia que el servidor público conceda, o no, a aqulal para acceder o negar las pretensiones discutidas. l i !
3. Los dos aspectos señalados apuntan a la forma como debe entenderse la estructuración de la fantijuridicidad del delito de falso testimonio. | Para la Sala, hay lugar a accede¿f al pedido del casacionista porque, en efecto, a partir de la definición wquer de aquel elemento de la conductáa punible trae el artículo 11 del Código Penal del 20(0 -Ley 599-, la jurisprudencia de la Corte mno 5Le ha ocupado específicamente del tema. ' l Los estatutos penales anteriores, €%oncretamente el
1 , Decreto 100 de 1980 en su artículo 4%, exigían para que la conducta típica fuera antijurídica que “lesione o ponga en peligro, sin justa causz, el interés jurídico ! tutelado por la ley”. El artículo 11 de la Ley 599 del 2000 re1.almente introdujo una reforma que, en punto del falso itestimonio, torna necesario que la Sala de Casación Penal de la Corte Casación discrecional 23.483 MAR| ÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Suprema de Justicia estudie los alcances que la estructura de la conducta puede sufrir. Esta norma determina que la antiuridicidad de la conducta típica está supeditada a que : | “lesione o ponga efectivamente en peligroí sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley” (Resaltla la Sala). t La exigencia -puesta en peligro de manera real o efectivano había sido objeto de legislación con anterioridad al actual estatuto. Por tanto, resulta tazonable que la doctrina de la Sala analice los alcancéís que esa nueva previsión legal puede tener en la tipºificacíón del falso testimonio. — ! Igualmente se observa la necesidad dcáa que la Corte se ocupe de ese tema desde la ópticei de la concreta situación investigada. | Por tanto, la Sala admitirá las demandaas porque, además, reúnen los requisitos técnico-formales% previstos en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000. Po?r la Secretaría de la Sala se dará traslado al Procurado% Delegado en lo
Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 del mismo estatuto. …—-—º>……——+Á 1Casación discrecional 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ F Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE — | Admitir las demandas de casación pres<?ntadas. [ . Por la Secretaría de la Sala súrtase el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimienta Penal. | Contra esta decisión no procede ningún “ecurso. Notifíquese y cúmplase.
INQSA PÉREZ ”|—TERMAQ GALÁN CASTELLANOS
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