CSJ - SP23483(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23483(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL —
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— APROBADO ACTA No. 03
Bogotá, D, C., diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de los señores MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ, LEONOR MENDOZA SABOGAL y ÉDGAR CRUZ PRADA contra el fallo dictado por el Tribunal | Superior de Ibagué el 17 de junio del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 4 de diciembre del 2001 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ, LEONOR MENDOZA SABOGAL y ÉDGAR CRUZ PRADA fueron denunciados por Segúndo Leonidas Rodríguez porque en un proceso ; CASACIÓN No. 23483 MARIÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS laboral promovido por éste contra Gustavo Ramos Arjona, declararon que entre ellos no existía vínculo laboral. El 19 de diciembre del 200-Ó',' la fiscalía 11 seccional de Ibagíué formuló resolución acusatoria contra — los procésados por el delito de falso testimonio, decisión que fue confirmada el I21 de marzo del 2001 por un fiscal “ delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué. Medi¡ante sentencia del 4 de diciembre de12001, el Juzgado 29 Penal del Circuito los condenó a un año de
prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionies públicas por el mismo término. La sentencia fue ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de junio del 2004. | LAS DEMANDAS El defensor de los procesados interpuso recurso de i:asaéción excepcional, que la Corte admitió por auto del 6 de abril del 2005 porque consideró necesario desarrollar la jurisprudencia en torno a la antijuridicidad en el delito ' de falso testimonio, dada la variación normativa que introdujo el artículo 11 de la Ley 599 del 2000. — Al -amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusó la sentencia de segunda E ! _ CASACIÓN No. 23.483 "MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS instancia por haber violado de manera indirecta la ley: sustancial debido a los errores de hecho que en su criterio cometió el Ad quem, uno por falso raciocinio y otro por -falso juicio de identidad. “Así lo hizo en las tres demandas presentadas, las que desarrolló de manera similar si bien en el primero de los yerros se refirió a lo que cada uno de los procesados dijo en la declaración que dio origen al proceso penal. Con relación al falso raciocinio, dijo que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios rendidos ante la jurisdicción laboral, pues simplemente se afirma quew faltaron a la verdad pero sin explicar por qué y de su contenido tampoco puede deducirse. LEONOR MENDOZA dijo no tener ningún conocimiento si hubo o no vinculo laboral entre Segundo Leonidas Rodríguez y Gustavo Ramos, que la Única vinculación
sería que Rodríguez se mantenía en los terminales pidiéndole a otros conductores que lo dejaran hácer_una vuelta, un relevo, y que su afiliación al seguro social se hizo porque solicitó. ayuda al comité social de la empresa para atender el embarazo de su compañera. MARÍA DIVA REYES declaró que Rodríguez trabajó haciendo unos relevos accidentales pero solicitados por
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS los conductores de las busetas, de manera que no tuvo ninguna relación laboral con Ramos, y que, como ella no tenía nada que ver con la administración de personal, no sabía por qué aquél aparecía vinculado al Seguro Social a nombre de éste. | ÉDGAR CRUZ afirmó que no existía vínculo laboral.entre Rodríguez Yy Ramos, aunque reconoció — que esporádicamente trabajaba en la empresa. Si los testigos manifestaron no saber si existía vínculo laboral o no, o que en efecto éste no existía, concluir que faltan a la verdad porque sí había esa especie de relación constituye un falso raciocinio, ya que se transgrede la regla lógica de la identidad según la cual una cosa es esa y no otra. Í El error por falso juicio de identidad lo hizo consistir en la tergiversación de los fallos ¡aborales, porque el sentíenciador concluyó que los testigos faltaron a la verdad pues, como se demostró ante la justicia laboral, esa relación sí existió. Pero si se examinan las sentencias, se advierte que en la de primera instancia no se menciona a ninguno de esos
testigos y en la de segunda se dice que:se trata de =
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS testigos sospechosos, atendiendo ¿a la resolución aCusatoria que ya se había dictado en este proceso. Los fallos declararon probado el vínculo laboral a partir de la confesión ficta del demandado y las inferencias que se hicieron sobre otros testimonios y algunas pruebas documentales. Afirmar que con ellos se demuestra la mentira en que incurrieron los procesados imuplica tergiversarlos, porque no aluden a los testigos, La repercusión de estos erróres, agrega el demandante, consiste en qué se reconoce la idoneidad per se de esos testimonios para poner en peligro el bien jufíd¡co de la administración de justicia, con independencia de la idoneidad del medio. Pero como el tipo debe integrarse con el tipo general de antijuridicidad previsto en el artículo 11 del Códígo Penal | para que se verifique la tipicidad compléta del comportamiento, la tipicidad no se cumple si se éxam¡na la idoneidad per se del medio probatorio falso. La idoneidad no es sino una —agregay está referida a la aptitud de la prueba para exponer a peligro el bien jurídico de la administración de justicia. Este peligro, a términos de la consagración normativa del principio de antijuridicidad en el nuevo código -insístese, aplicable al casono puede ser presunto o u
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS imaginado, sino efectivo, que es tanto como decir con verificación
de la clase y grado de peligro a que queda expuesto el bien jurídico. Esto es, asumiendo la composición del bien jurídico e indicando cómo o en qué corre riésgo. Es ello, según se entiende, la exigencia que hace el Código de 2000 en el sentido de que el peligro sea efectivo. Al entender el sentenciador que un testimonio como el de características del rendido por LEONOR MENDOZA SABOGAL, (y lo mismo dice de los que corresponden a los otros procesados, se ánota) es lo suficientemente idóneo para satisfacer la t¡picidad del falso testimonio, no sólo aplica indebidamente el tipo en su visión de tipo de acción (arts. 442-172, cds. 2000-1980) en cuanto lleva al marco de sú regulación una declaración en la que no se ha mutado u ocultado la verdad, sino tambº¡én en su visión integrada con el tipo de antijuridicidad o lesividad (arts. 11-4, cds. 2000-1980) de la cual aquella depende. Esto,í porque un testimonio así, además, es inidóneo para la puesta en péligro efectiva del bien jurídico de la administración de justicia, de donde, entonces, termina, explícita o implícitamente, haciendo _co¡n¿idir el supuesto normativo del juicio de antijuridicidad con una situación que con él no se corresponde. El Tribunal supuso que los testimonios incidieron en las declaraciones hechas en los fallos laborales y que el bien jurídico de la administraciónde justicia fue expuesto a peligro efectivo. Pero si los testimonios no fueron
considerados en lesas sentencias, apoyadas en la confesión ficta y en otras pruebas, el peligro no podíaC SACI_ÓN No, 23.493 — MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS presentarse y menos con la efectividad que exige la norma. La antijuridicidad no se puede suponer o entender como un imp1ícito,' sino que debe ser objeto de un juicio en el que se establezca la capacidad del medio y la puesta en peligro del bien jurídico. Contrario a ello, la sentencia impugnada suplió el análisis por la falsedad de los medios. El recto entendimiento del juicio de antijuridicidad -concluyehabría llevado a comprobar que en cuanto las pruebas que se reputan falsas no fueron consideradas en el litigio Iaborál y, por tanto, no sustentan, como no podían sustentar dado los términos - del juicio emitido por el juez de la materia, ninguna decisión, la función; esa, la de resolver litigios laborales por vía jurisdiccional, no se ha visto expuésta a peligro alguno, y menos a uno efectivo. Cuando el sentenciador opta por otra vía, se desentiende de la - comprensión que a la -norma corresponde, termina regulando hechos que no son los que el precepto refiere. Por eso aplica indebidamente el artículo 11 del Código de 2000, sustitutivo del 40 del Código del 80 y el 442, sustitutivo del 172 ibídem. De no haberse incurrido en esos errores, la sentencia habría sido absolutoria por atipicidad de la conduc'ga.
A estos errores, comunes a las tres demandas, el defensor agregó otros dos respecto del procesado CRUZ PRADA: uno por falso raciocinio en la estimación de la %GASACIÓN No. 23.483 — MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS copia de una constancia expedida por él, y otro por falso juicio de identidad por supresión del contenido de las declaraciones de John Wilson Cortés y Norby Corrales. Con relación al primero, de una constancia en la que se dice que Rodríguez se desempeñó como conductor de vehículos en Cotoltrán, el Tribunal infiere que está demostrada la existencia del vínculo laboral entre aquél y Ramos, de manera que haberlo negado CRUZ PRADA implica hab er ¡ncurfídó en falso testimonio. | | Se d!esconoce así el principio lógico de identidad, pues si la ccjnstanc¡a se refiere a la vinculación de Rodríguez con esa 5empresa, de ella no se puede inferir.la existencia de otras relaciones. Por eso, el Ad quem incurre en falso ra¿iocinio cuando pretende derivarde esa constancia el contrato con Ramos. Respecto del falso juicio de identidad por supresión, dice que se produjo porque se cercenaron las declaraciones de Cortés y Corrales ' para apreciar sólo los datos que acreditan la relación laboral con Cotoltrán y con ellos mismos como propietarios de vehículos para derivar de allí la existencia del contrato con Ramos, pero sir_1 tomar en cuenta que explícitamente los testigos dijeron que de los datos suministrados no se podía acreditar el contrato o
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS “que no estaban en condiciones de afirmar que entre Rodríguez y Ramos existiera ese vínculo. Si el Tribunal hubiera examinadloos aspectos suprimidos, no les habría otorgado el mérito que les dio yvhab|-'ía' tenido que reconocer su impertinencia para demostrar el mencionado vínculo laboral. Como corolario de las tres demandas, el defensor solicita se case el fallo y, en su lugar, se expida otro de carácter absolutorio a favor de todos los procesados. EL MINISTERIO PÚBLICO Despuésd e examinar los princip¡os'de lesividad y de intervención mínima, recordar la clasificación de los delitos en tipos de peligro y de Iesión,w ubicar el falso testfimonio entre los primeros y concluir que estos no pueden ser apiicadós por el legislador 1haciendo abstracc¡ón del elemento material de la lesividad, el Procurador .Primero Delegado para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia porque los pr0cesad05 faltaron a la verday dco n ello pusieron en peligro la administración de justicia como bien jurídico tutelado.
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS Contrario a lo dicho por el casacionista, los testimonios rendidos por los procesados sí fueron considerados por los jueces laborales [y] una vez cotejados con la restante prueba testimonial y documental, se desestimaron por sospechosos, de donde se infiere _que_ el bien jurídicamente _tutelado de la
administración de justicia estuvo en peligro efectivamente, y sin justa causa, pues dichos testimonios engañosos revestian poteñcíalidad e idoneidad para la obtención de fines legales e injusfos a favor de Gustavo Ramos (demandado en el proceso Iaborál), finalidad que se vio truncada por la existencia y apreciación de otros medios de convicción que los desvirtuaron, impidiendo que se dictara una providencia contraria a derecho, y en perjuicio de Leonidas Rodríguéz Giraldo.. Si los procesados voluntaria Yy conscientemente pretendieron favorecer a su patrón pues conocían la aptitud probatoria de sus declaraciones y la eficacia que podrían tener sus testimonios frente a la decisión laboral y aún así faltaron a la verdad, potencialmente pusieron en “peligro efectivo el bien jurídico de la administración de justicia. [e]n el delito de falso testimonio, dice el Procurador, es típica la conducta del testigo que falta a la verdad en causa judicial, con independencia de que su testimonio haya sido desestimado por otras pruebas. No se hace necesario ningún otro requisito relacionado con el falso testimonio, porque no se exige que se 10 x . 6. MARÍA DIVA RELYS RE cause ninguna lesión efectiva; de ahí su dasificación como delito de mera conducta, actividad o de peligro. Distinta sería la situación si la normatividad exígíéra para la tipificación del punible, o para agravario, que la declaración falsa fuera fundamento de una decisión condenatoria, y que en caso de no serlo, no se daría la antijuridicidad material o principio de lesividad ...
No es verdad, como se afirma en las demandas, que los jueces laborales no hubieran apreciado los testimonios y la prueba documental aportada, incluida la constancia expedida por el señor CRUZ PRADA, sino que los desestimaron porque fueron desvirtuados por la confesión ficta y los demás medios de convicción valorados en las instancias. Sobre la falta de idoneidad de los tres testimonios para ser considerados como prueba que sirviera de apoyó a una condenálaboral, el Delegado sostiene que el error no se debió presentar como de falso raciocinio sino de legalidad, aunque en realidad se recibieron según los Irequisito_s legales, bajo juramento y en presencia del apoderado de la parte demandada, de manera que sí eran aptos para poner efectivamente en peligro el bien jurídico de la administración de justicia. Concluye que ni los testimonios ni los fallos laborales fueron tergiversados por los juzgadores, ni tampoco fueron cercenadas las declaraciones de Cortés y Corrales. |
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS S¡mplemente otorgaron a esas pruebas un mérito d1ferente del pretendido por e| casac¡on¡sta, lo que no es suscept¡ble de ser atacado en casación dado el amplio poder del que d|5pone el juez para valorar la prueba limitado sólo por la sana crítica.
CONSIDERACIONES
1. Admitida la demanda porque se consideró necesario que la Corte se ocupara de examinar el tema de la antijuridicidad respecto del delito de falso testimonio en
cuanto se refiere 'a la supuesta variación normativa que introdujo Ila Ley 599 del 2000 frente a la fórmula consagrada en el Decreto 100 de 1980, a ese concreto análisis se dédicará la Sala dejando de: lado otras preocupaciones del casacionista, que han sido planteadas ahora pero que no fueron invocadas cuando fue incoada la demanda. Si el afán del censor era que se reflexionara, como lo entendió la Corte y lo dejó reseñado en el auto admisorio, a) Sobre la idoneidad del testimonio que se reputa falso, en especial desde la definición de antijuridicidad que trae el artículo 11 del Código Penal del 2000 que exige que la conducta ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien tutelado. Se debe 12 %N _
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS concretar entonces si es suficiente la validez formal del testimonio Y su contenido de falsedad, o si se requiere la efectividad del pelig'ro. b) Sobre la idoneidad del medio: el testimonio falso. Es preciso analizar lo relativo a la trascendencia que el servidor público conceda, o no, a aquel para acceder o negar las pretensiones discutidas. noresulta admisible que luego se discuta si en realidad las declara'cio'nes faltaron o.no a la verdad, pues se parte del predicadó que, ewn principio, objetivamente se ha realizado el tipo del falso testimonio, sóló que la conducta no es pun¡ble borque no puso efectivamente en peligro,
sin justa causa, el bien jurídico tuteládo. Por eso, en otra oportunidad dijo la Sala: Sin embargo, es evidente que los motivos que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar plena correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. De lo contrario no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Corporación sobre un específico tema o se busca la protección de los derechos fundamentales, es apenas obvio que la censura le permita a la Sala examinar en concreto ese preciso punto. Dicho de otra forma, debe haber perfecta ilación entre el fundamento de la casacióné>'<cepcional —búsqueda de evolución de la jurisprudencia y/o protecciónde las garantías-, el cargo o los cargos que se hacen 13 k CASACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS al fallo y, desde luego, el desarrollo de los mismos. (Auto del 4 de abril del 2003, radicado 20.575).
2. La cuestión que debe resolver la Sala es sí, como sostiene el demandante, la Ley 599 del 2000 introdujo una sustancial variación al concepto de antijuridicidad que consagraba el Decreto 100 de 1980, al punto que la noción de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado implicaría que en este caso no es posible predicar la tipicidad del comportamiento imputado a cada uno de los procesados.
El artículo 49 del anterior Código Penal establecía: ART. 49. Antijuridicidad. Para .que una conducta típica sea punible
se requiere que lesione o pónga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. Sobre el entendimiento de este precepto, dijo la Sala el 16 de junio de 1981: No basta la sola contrariedad formal de la conducta con la norma penal para predicar la antijuridicidad de la misma, sino que es necesario establecer la lesión o peligro potencial injustificado del interés que tutela la ley (M. P. Alfonso Reyes Echandía). Luego, en sentencia del 4 de octubre de 1993, radicado 5.005, expuso: | 4 %3 CÁSACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS La antijuricidad toma párte y se particulariza en el desvalor del acto o por mejor decir, en la afectación real o puesta en peligro de un _bien jurídicamente tutelado. Importa, pues, en esta concepción, la efectiva verificación de un daño o peligro a los intereses vitales de la colectividad o del individuo protegidos por las normas jurídicas (destaca la Sala, ahora). Y el 3 de junio de 1998, radicado 10.422, agregó: No obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el señtido de-que podría haber delitosin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita qu.e produzca un “daño” que al menos consista en
poner en peligro el interés tutelado. En otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la única forma de daño que existe es el “real”, con lo que deja de lado el “potencial”, e incurre en el error que le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento contraría el artículo 49. del Código Penal, que establece como antijurídica la - conducta que “lesiona” o pone en “peligro” sin justa causa el interés jurídico tutelado porl a ley. | En el ámbito naturalístico el “daño” se identifica Con la “lesión” o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el blano jurídico el “daño” que amerita la intervención del derecho 15 - SACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS penal puede manifestarse a través de la “lesión” o la puesta en “peligro”. En la sentencia del 10 de febrero del 2001, radicado 16.367?, se señalo: Por otra parte, la antijuridicidad formal es una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto normativamente y el artículo 49 del Código Penal hace referencia a la antijuridicidad matériat, consistente en la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarilo o ponerlo en peligro, por medio de un comportamiento consagrado como punible (se resalta). La Corte, según estas muestras, séguía el rumbo que había tomado frente a la anfíjurid¡cidad inclusive desde
antes del Código Penal de 1980. Así, por ejemplo, en fallo del 19 de agosto de 1976, expuso: Se ha dicho con fundamento que la ley no puede erigir en delito, un hecho que no cause perjuicio efectivo o que sea, por lo menos, apto para producirlo, pues fuera de las infracciones de daño y “ peligro no hay otras en derecho penal (M. P. _Mario Alario Di Fil¡p|50, G, J. T. CLII -249 parte-, No. 2393, p.. 505) (resalta la Sala, hoy). El artículo i1 de la Ley 599 del 2000, preceptúa: - 16 _ Í%A3ACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS ART. 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley. La norma, según lo señalól a Corte en la sentencia del 18 de febrero del 2003, radicado 16.262, recogió como uno de los elementos esenciales del delito “el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal”. - Al examinar esta disposición, dijo la Sala en sentencia del 15 de septiembre del 2004, radicado 21.064: [fNrente a delitos de péligro como el del porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento
de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes_ personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado. | Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado —artículo 11 del Código Pena1j que se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la ne¿es¡dad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el 17 xx - aCASACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS entendido que su conducta sólo será punible en.cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés. Puede aducirse, además, una consideración de orden semántico. Si lo efectivo es, según el Díccionaridde la lengua Española, lo “Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal”, es válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de un comportamiénto típico, la puesta efec'tiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitirel tipo penál se verificó de modo real y verdadero.
De esta forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacia! diferente. 3._Síi se ha hecho un breve recuento de la jurisprudencia dei la Sala en torno a la regulación positivá de la antijuridicidad en los códigos penales de 1980 y del 2000, es ¡dara destacar que en realidad no ha habido una variación sustancial del concepto pues, tanto como 18
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS ahora, también en la norma -anterior la afectación por puesta en peligro debía ser real y no meramente formal. Tan cierto es ello, que no obstante referirse el adverbio efectivamente a la expresión ponga en peligro, del hecho de qúe igual vocablo no preceda a la expresión /esione contenida en el m¡srño artículo 11 no podría derivarse que mientras la puesta en peligro debe ser verdadera, real, efectiva, el daño pueda ser formai o aparente. Esta. conclusión también tendría soporte en los
añtecedentes iñmediatos de los dos estatutos que, se reitera, s_o_n'igu.ales porque precisan como norma rectora de la ley penal colombiana el principio de “antijuridicidad”, — entendido, desde + luego, ; como antijuridicidad . material, es decir, como. aquel comportamiento que, en _verdad, causa un daño o un riesgo para el bien jurídico Por eso, en la Relación Explicativa del proyecto que finalmente fue el Código Penal de 1980, se dijo lo siguiente: De otra parte, según el artículo 49 la sola contrariedad formal de la conducta con la norma, no genera antijuridicidad, pues es necesario de todas maneras, que “lesione o ponga en peligro sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”. La ilicitud, pues, tiene que 19 %QSACIÓN No. 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS ser, a la vez, formal y material. Es el criterio fundamental de la lesividad de la acción (se resalta). El mismo derrotero fue seguido Dpor quienes confeccionaron el Código Penal del 2000. Por eso, por ejemplo, en la Exposición de motivos que acompañó al proyécto de Código Penal elaborado por la Fiscalía General de la Nación, se expresó esto: Al réferírnos al bien jurídico, obligatoriamente fue preciso hacer mencí:¡ón a la antijuridicidad materia! o principio de vulneración. Obliga el concepto de Estado Social de Derecho a un cambio de mentalidad. En la creación de la norma penal, no solo debe acogerse el principio de legalidad, como tipicidad objetiva, sino que
las conductas reputadas como punibles deben poseer relación directa con el bien jurídico tutelado. En la aplicación de la norma penal, no basta la antijuridicidad formal, es decir, la mera contradicción entre el comportamiento y el bien-norma, sino que debe existir la vulneración, bien por lesión o peligro referible a la acción o la omisión. Ya_ este principio había sido aceptado y elevado a norma en el Código Penal de 1980, art. 49%; ahora, .es e$<igencia de carácter constitucional, en virtud de los artículos 20, 86 y 228 de la Carta (subraya la Sala). Como se desprende de lo anterior con toda claridad, la situación es idéntica. Por eso, en esencia, durante los debates en el Congresó en torno a lo que fuera el Código Penal del 2000, se dijo que se mantenía la norma sobre antijuridicidad. 20 D
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS Así se expuso, por ejemplo, en la ponencia para primer : debate en el Senado de la República, en la que, además, se hizo énfasis en que la afectación debería caer precisamente sobre el bien jurídico: Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la presunción “iuris et de iure” de peligro consagrada en algunos tipos penales4 Se clarifica que el “interés jurídico, cuando toma relevancia penal, se designa como bien jurídico; con lo cual se estab1ece_que necesariamente sobre el
mismo debe caer la afectación (destaca la Corte). Luego, en la poñenc¡a para primer debate y pliego de modificaciones en la Cámara de Representantes, se quiso ser más claro y más explícito: El principio politico-criminal de lesividad, que dogmáticamente resulta aprehendido por la antijuridicidad material, guarda la denominación trad1c¡onal que viene desde el Código Penal actual, puesto que ya no aparece como un mero referente para la construcc¡on de la dogmática, sino que se trasluce en sus propias categorías con efectos sustanciales. Queda fortalec¡do con la, introducción de la expresión “efectivamente” en cuanto a la afectación al bien jurídico, lo cual obliga a replantear la discqsión en torno a la existencia y efectos de la admisión de la categoría de los delitos de peligro presunto, precisando también que aquél debe ser entendido desde Ia' perspectiva de los bienes que protege el derecho penal. 21
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MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS Como se percibe sin esfuerzo, el Código Penal del 2000 sigue el sendero del de 1980 1en tema de antijuridicidad material, tanto formal como sustancialmente. Sus creadores simplemente quisieron hacer hincapié en que era menester relacionar la conducta con la ofensa real o potefncial al bien jurídico. Por eso se dijo que ahora quedaba “fortalecido” el punto.
4. En este orden de ideas, si el bien jurídico que se pretende proteger .tipífícando como delito el falso testimonio es la administración de jústicia, que se vería
afectada en cuanto a su eficacia, cred¡bílidad y conféiabilídadl por las decisiones que eventualménte pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judí¿¡ales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también - cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione /a eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penalcomo cuando la ponga efectivamente en peligro. 22
N ) - CASACIÓN No, 23.483 & l.
MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad0 que la ocuitó total o parcialmentecon el lleno de los , requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso qué en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear. Por eso el artículo 173 del Código Penal vigente para la fech
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