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CSJ - SP23486(03-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23486(03-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 23486. CASACIÓN

HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 23486

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). V I S T O S No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por la Magistrada Doctora Marina Pulido de Barón y, por tanto, habiendo pasado el proceso al suscrito ponente, la Sala decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 7 de octubre de 2004, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres el 15 de julio del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Oscar Roberto Pantoja. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, con el propósito de reconocer al procesado la rebaja de una octava parte de la pena, dado que esteRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 2 expresó su interés en someterse a sentencia anticipada en la fase del juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos:

juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “En horas de la noche del día 23 de marzo de 2003, en el establecimiento de propiedad de alias ‘La Mona’, ubicado en el municipio de Ricaurte, departían licor un grupo de amigos, entre los cuales se encontraban OSCAR ROBE RTO PANTOJA y HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, quienes dialogaban acerca del consumo de marihuana. De un momento a otro, éste último se levantó de la mesa y salió del establecimiento, regresando minutos más tarde armado de un puñal, con el cual, sin mediar palabra, lesionó la cavidad toráxica de OSCAR ROBERTO, causándole una herida que momentos después produjo su muerte”.

2. La Fiscalía Seccional de Túquerres declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado (cometido por motivo fútil y aprovechando las condiciones de inferioridad de la víctima).

Cerrada la etapa instructiva, el sumario fue calificado el 22 de octubre de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.

3. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Dado que durante la audiencia preparatoria el procesadoRad. 23486. CASACIÓN

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de Túquerres. Dado que durante la audiencia preparatoria el procesadoRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 3 expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, se dispuso llevar a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos. Luego de que HÉCTOR JULIO ARCOS aceptó la imputación contenida en la resolución acusatoria, el defensor solicitó que se lo condenara a la pena mínima por el delito de homicidio simple, circunstancia por la cual, mediante auto del 26 de febrero de 2004, el a quo decidió declarar la nulidad de la referida diligencia y dispuso continuar con el trámite. Finalmente, el 15 de julio de 2004 se profirió fallo, por cuyo medio HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ fue condenado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el Tribunal Superior de Pasto decidió a través de fallo del 15 de julio de 2004 tasar la pena de prisión en veinticinco (25) años y cuatro (4) meses, a la vez que dosificó la sanción accesoria en veinte (20) años y confirmó la decisión impugnada en todo lo demás.

4. Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, quien en tiempo allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de

impugnada en todo lo demás.

4. Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, quien en tiempo allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 deRad. 23486. CASACIÓN

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2000. En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio

Público. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal tercera de casación, el defensor del procesado presenta contra la sentencia del Tribunal dos cargos, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, manifiesta que en este asunto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que en la diligencia de indagatoria “ no se le impusieron al sindicado tanto la imputación jurídica como los hechos en que se sustenta”. Para fundamentar el reproche puntualiza que en la referida diligencia no se dio lectura a las normas que tipifican la conducta imputada y no se refirieron los aspectos fácticos de la misma, con lo cual su asistido no estuvo en condición de conocer claramente los cargos imputados a fin de que pudiera aceptarlos o negarlos y configurar a la postre una adecuada defensa técnica, según fue precisado por esta Sala en sentencia de casación del 2 de mayo de 2003 (Rad. 13341).

Añade que en la injurada no se estableció el grado de responsabilidad ni de participación, amén de que el indagado no se refirió a los cargos, a la imputación jurídica, a su intención o a las circunstancias de agravación del delito de homicidio.Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 5 También dice que como consecuencia de lo anterior, la defensa se ocupó muy poco a lo largo del proceso de discutir las causales de agravación del homicidio por el cual se acusó y condenó al incriminado. En apoyo de su planteamiento trae a colación la sentencia de casación del 12 de noviembre de 2003 (Rad. 19.192). En punto de la trascendencia del reparo afirma que el procesado sabía que se le imputaba el delito de homicidio, pero desconocía las circunstancias de agravación de dicho comportamiento, lo cual imposibilitó que ejerciera adecuadamente su defensa y, a la postre, quebrantó el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en la indagatoria debe ponerse de “presente la imputación jurídica provisional”. A partir de lo anterior, el censor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, disponiendo la invalidación de lo actuado desde la diligencia de indagatoria, a fin de que se realice conforme a los cánones legales. Segundo cargo Afirma el demandante que se violó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que si durante la audiencia preparatoria realizada el 3 de febrero de 2004, HÉCTOR JULIO ARCOS expresó su interés de someterse a sentencia anticipada, ello imponía al a quo proferir el

representado, toda vez que si durante la audiencia preparatoria realizada el 3 de febrero de 2004, HÉCTOR JULIO ARCOS expresó su interés de someterse a sentencia anticipada, ello imponía al a quo proferir el correspondiente fallo anticipado, pese a lo cual decidió realizar una diligencia de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo, una vez más, el incriminado aceptó la comisión del delito por el cual se loRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 acusó. No obstante, como el defensor solicitó le fuera impuesta la pena mínima establecida para el delito homicidio simple, ello dio lugar a que mediante auto del 26 de febrero siguiente, el mismo funcionario declarara la nulidad de la audiencia de formulación de cargos y ordenara seguir adelante con el trámite. Agrega, que si bien frente a peticiones antagónicas del procesado y su defensor, prevalecen las de este último, en punto del sometimiento a sentencia anticipada prima la voluntad del incriminado, según lo tiene definido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional (sentencia C-277 de 1998), como de esta Sala (sentencia del 30 de octubre de 1997. Rad.10170). Acerca de la trascendencia del reproche asevera que con el auto por cuyo medio se decretó la nulidad de la audiencia de formulación y aceptación de cargos, se privó a su asistido de beneficiarse de la rebaja de pena

dispuesta por el legislador en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando durante la fase del juicio el acusado se acoge a sentencia anticipada, circunstancia que impone corregir tal yerro. Finalmente aduce que, al dosificar la rebaja de pena que corresponda a HÉCTOR JULIO ARCOS por haberse sometido a sentencia anticipada estando en curso la fase de juzgamiento, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto tales preceptosRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 7 consagran una rebaja punitiva más beneficiosa para su asistido que la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en los anteriores planteamientos, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo por cuyo medio se reconozca a su procurado la rebaja de pena por acogimiento a sentencia anticipada, dosificada de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo El Procurador Delegado considera que si bien la Fiscalía omitió en la diligencia de indagatoria realizar la imputación jurídica al procesado con indicación de las circunstancias de agravación del delito de homicidio

investigado de conformidad con las exigencias del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que tal irregularidad no conduce a la invalidación del trámite, pues no afectó la estructura del proceso ni el derecho de defensa del incriminado. En apoyo de su aserto expone que luego de declararse abierta la instrucción y librarse orden de captura en contra del HÉCTOR JULIO ARCOS, éste otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara dentro del este trámite, quien allegó un escrito presentadoRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 8 ante una notaría de la ciudad de Pasto, en el cual refiere que se trata de un delito de homicidio. Resalta que en la resolución por cuyo medio se reconoció personería al referido profesional del derecho, también se aludió al mencionado delito, amén de que en el escrito presentado por dicho defensor, a través del cual señaló que su asistido se encontraba delicado de salud, igualmente se refirió al “incidente que le costó la vida al hoy occiso”. Sobre la misma temática señala el Delegado que en la diligencia de indagatoria el incriminado manifestó que algunas personas le dijeron posteriormente a los hechos que “ había matado a uno ” cuando estaban ingiriendo licor y, además, en el desarrollo de tal diligencia se refirió a los momentos previos a la comisión del delito, cuya ejecución manifestó no

recordar. Destaca que tanto en la resolución a través de la cual le fue resuelta su situación jurídica, como en la resolución de acusación, se precisó que se trataba de un delito de homicidio agravado en virtud de las causales previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, además de que en la fase del juicio aceptó la comisión del delito objeto de acusación. Con fundamento en lo expuesto, el Delegado considera que tanto el procesado como su abogado de confianza sabían desde antes de realizarse la diligencia de indagatoria que se procedía por el delito de homicidio en Oscar Roberto Pantoja, más aún si el interrogatorio formuladoRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 9 en la injurada versó sobre los datos y circunstancias básicas de la infracción. Por tanto, concluye que no se quebrantó de manera alguna el debido proceso ni el derecho de defensa del incriminado, como lo pretende demostrar el casacionista. Así las cosas, el Ministerio Público considera que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo Sobre esta censura considera el Delegado que si en virtud de la sentencia C-425 de 1996, la Corte Constitucional señaló que el titular del derecho a solicitar sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, cuando tal proceder tiene lugar durante la fase de juzgamiento corresponde al funcionario judicial proferir sentencia en armonía con la totalidad de los

cargos que sustentaron la resolución de acusación, sin que resulte jurídicamente viable que el defensor objete tal decisión de su representado, siempre que la petición esté exenta de vicios del consentimiento y obren “las pruebas que ineludiblemente lo lleven (al fallador, se aclara) al convencimiento de que éste es culpable”. Asevera, entonces, que como HÉCTOR JULIO ARCOS expresó durante la diligencia preparatoria su interés en acogerse a sentencia anticipada, tal manifestación obligaba al a quo a proferir el correspondiente fallo sin necesidad de llevar a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, además de que, al decretar la nulidad de la referida actuación, dicho funcionario quebrantó el derecho al debido proceso del incriminado,Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 10 pues en cuanto a dicha aceptación de cargos no se presentó violación de sus garantías o circunstancia alguna que viciara su consentimiento, amén de que obraba prueba suficiente para acreditar su responsabilidad y el defensor únicamente se limitó a solicitar que se condenara a su asistido por el delito de homicidio simple, manifestación que no ameritaba la declaratoria de nulidad de la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Por el contrario, imperativo resultaba proferir el respectivo fallo anticipado. A partir de lo anterior, el Delegado afirma que se impone casar

parcialmente el fallo impugnado, a fin de reconocer al acusado la rebaja de pena por acogimiento a sentencia anticipada durante la fase del juicio. Además, como el defensor solicita que dicha rebaja sea la dispuesta en la Ley 906 de 2004 dando aplicación al principio de favorabilidad, el Ministerio Público señala que ello no es posible, pues desde la decisión mayoritaria del 23 de agosto de 2005 (Rad. 21954), esta Sala ha considerado que el instituto de la sentencia anticipada no tiene una figura procesal equivalente en la citada legislación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa por falta de imputación fáctica y jurídica en la indagatoriaRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 11 En primer término es oportuno señalar que en el ámbito de las irregularidades e incorrecciones que pueden presentarse dentro del desarrollo de un diligenciamiento, de tiempo atrás ha precisado la Sala que de acuerdo con el principio de trascendencia, sólo tienen virtud para configurar motivos de invalidación de lo actuado, aquellos que de manera cierta y efectiva comporten un agravio al derecho de defensa del incriminado, socaven la estructura del proceso, o bien, atente n contra las garantías de los intervinientes en el trámite. Por tanto, es claro, que no toda anomalía comporta necesariamente la nulidad parcial o total de la actuación. Acerca de la temática propuesta por el casacionista y específicamente en

cuanto se refiere al alcance del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que adicional a la imputación fáctica o atribución de los hechos objeto de investigación, es menester que durante la diligencia de indagatoria la Fiscalía efectúe la imputación jurídica provisional, la cual corresponde al señalamiento dentro del estatuto penal de la infracción por la que – con base en las pruebas para tal momento obrantes en el diligenciamiento– se procede, normatividad que en este último aspecto modificó la previsión contenida en el artículo 360 del derogado Decreto 2700 de 1991 que sólo exigía “ interrogar al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación”. Realizadas las anteriores precisiones observa la Sala en el asunto que ocupa su atención que, en efecto, en la diligencia de indagatoria rendida por HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, inicialmente se lo interrogó porRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 12 “los hechos que, según usted, dieron origen a su aprehensión ”. Más adelante se le preguntó: “ Sabe o presume cuáles son los hechos que originaron su aprehensión, en caso afirmativo, narre ellos ”, a lo cual contestó: “ Yo me enteré el mismo día porque el agente me dijo que me capturaba porque yo había matado a uno . Los hechos es que dicen que pues yo lo maté , estábamos tomando y éramos buenos amigos, me dicen

que yo lo maté pero yo no se que me dijo ni como sucedieron las cosas ” (subrayas fuera de texto). Igualmente se le hizo la siguiente pregunta: “ Contrario a lo por usted afirmado (…) cuando departían tranquilamente, al tratar el tema de la adicción a la marihuana y en vista que OSCAR se mostró tolerante con el consumo, usted abandonó el lugar, llegando posteriormente armado con un puñal y le propinó una puñalada en el pecho, lado izquierdo . Explique las contradicciones que se presentan entre sus dichos y lo afirmado por los testigos” (subrayas fuera de texto). Y, esta fue la respuesta que suministró: “ Yo no sé por qué mi Dios me hizo pasar ese cacharro ahí esa noche. No, no hubo nada, nada, no, no hubo ningún problema, nada, nada, por eso es que digo yo no sé por qué sucedió ese problema (…) Pues yo no me acuerdo de nada (…) No se que sería, debe haber sido por el problema ya que hubo (…) Lo último que recuerdo es que llegamos allí a onde (sic) esa señora LA MONA y compramos otra botella, no pues no la hemos de ver (sic) tomado, no pues nos tomamos de dos tragos y de ahí nos hemos de ver (sic) seguido tomando, o hemos de ver (sic) comprado otra botella, como sería (…) LoRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 13 que le diga es mentira de ahí pa (sic) allá porque yo no me acuerdo de

nada (…) Yo no lo hice con voluntad, pues qué se puede colocar allí, una desgracia que pasó allí, qué sería que sucedió, yo no me doy cuenta ” (subrayas fuera de texto). Como sin dificultad se observa de las anteriores transcripciones, es evidente que respecto del interrogatorio formulado por la Fiscalía, HÉCTOR JULIO ARCOS reconoció que se le imputaba la conducta de haber causado la muerte a su amigo Oscar Roberto Pantoja . No obstante, fue reiterativo en señalar que dada la ingestión de alcohol el día de los hechos, no recordaba ningún aspecto relacionado con la comisión de tal comportamiento delictivo. Acerca del contenido del interrogatorio durante la diligencia de indagatoria cuando el procesado se muestra ajeno a los hechos por no haber estado presente al momento de su comisión, lo cual también vale para cuando, como en este asunto, manifiesta no recordarlos, ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala: “Ha de considerarse además que el interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, como es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas”. “Otra cosa muy distinta es que el fiscal no hubiere insistido sobre tópicos que de antemano se sabía ningún resultado positivo arrojarían, dada, se reitera, la postura asumida por el indagado en el interrogatorio al que se le sometió, deRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 14 donde cualquier pregunta sobre su participación en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba inconducente atendida la persistencia de aquél

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Corte Suprema de Justicia 14 donde cualquier pregunta sobre su participación en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba inconducente atendida la persistencia de aquél en sostener su coartada. Cuando así se procede, no es dable aducir atentados al derecho de defensa o menoscabo de la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien tozudamente niega su participación en los hechos no fue interrogado en debida forma sobre ellos”1 (subrayas fuera de texto). De lo anterior puede concluirse que, contrario al planteamiento del defensor, la Fiscalía sí se ocupó de interrogar a su procurado acerca del suceso fáctico objeto de investigación (imputación fáctica), obviamente, dentro de las posibilidades que la posición del indagado le permitía, dado que, como ya se dijo, insistió en sólo recordar lo sucedido hasta momentos antes de la comisión del delito. En cuanto se refiere a la imputación jurídica, observa la Sala que en el desarrollo de la diligencia de injurada no se informó al procesado acerca de la norma penal que definía el comportamiento, es decir, no le fue formulada la “imputación jurídica provisional ” como lo exige el artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Pero, no obstante ello, es evidente que si bien tal omisión configura una anomalía, al analizar con detenimiento el devenir de la actuación procesal se puede establecer que la misma no se vio reflejada en un quebranto a los derechos del procesado, o lo que es lo mismo, no resultó sustancial, ni

1 Sentencia del 22 de agosto de 2002. Rad. 14719. Reiterada en providencias del 12 de diciembre

derechos del procesado, o lo que es lo mismo, no resultó sustancial, ni

1 Sentencia del 22 de agosto de 2002. Rad. 14719. Reiterada en providencias del 12 de diciembre de 2002. Rad. 16539. 16 de octubre de 2003. Rad. 17746. 9 de octubre de 2003. Rad. 19138 y 7 de septiembre de 2006. Rad. 22447, entre otras.Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 trascendente en la atribución de responsabilidad penal contenida en el fallo impugnado. En efecto, mediante escrito presentado personalmente el 30 de abril de 2003 ante el Notario Cuarto del Círculo de Pasto y dirigido a la Fiscalía Treinta Seccional de Túquerres, HÉCTOR JULIO ARCOS otorgó poder a un abogado de confianza para que asumiera su “ defensa dentro del proceso que en mi contra cursa en su despacho por el punible de homicidio”, documento que fue allegado a la Fiscalía el 13 de mayo de la mencionada anualidad, donde mediante resolución de la misma fecha se reconoció al profesional designado como defensor por “ HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, sindicado por un punible de homicidio”. Una vez reconocido el mencionado defensor, éste presentó un escrito en el cual manifestó: “Cuentan los familiares de mi poderdante, que éste, debido al incidente que le costó la vida al hoy occiso , se encuentra bastante delicado de salud” (subrayas fuera de texto). Mediante resolución del 13 de mayo de 2003, al resolver algunas peticiones del referido profesional del derecho, se precisó que dicha

al incidente que le costó la vida al hoy occiso , se encuentra bastante delicado de salud” (subrayas fuera de texto). Mediante resolución del 13 de mayo de 2003, al resolver algunas peticiones del referido profesional del derecho, se precisó que dicha investigación “ busca es determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que fue muerto OSCAR ROBERTO PANTOJA”. A través de la providencia por cuyo medio se resolvió la situación jurídica del procesado de fecha 15 de julio de 2003, se precisó sin lugar a equívocos el delito por el que se procedía, en los siguientes términos:Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 16 “Las declaraciones de los señores (…) señalan a HÉCTOR JULIO ARCOS como la persona que, armada de cuchillo, propinó lesión que cegó la vida de

OSCAR ROBERTO”.

En cuanto a las circunstancias de agravación de dicho comportamiento se indicó: “La frase dicha por el sindicado (‘ quién quiere más? ’, se aclara) nos permite deducir, su intención inequívoca de lesionar la humanidad de su víctima por un motivo fútil, pues no de otra manera puede calificarse. Nótese que se trata de una desavenencia respecto del consumo de sustancias psicotrópicas, lo que no puede ser una causal para cegar la vida de un ser humano. El tener criterios distintos no autoriza a un tercero para agredir a nadie, menos si tal criterio no

afecta directamente al agresor”. “El hecho de haber salido del establecimiento y haberse armado con puñal, nos demuestra que el sujeto tomó un elemento idóneo para atacar la humanidad de su víctima, quien estaba en inferioridad de condiciones , no solo por cuanto no contaba con arma alguna para su defensa, sino y lo más importante, por encontrarse desprevenido, sin sospechar siquiera – porque no había razón para ello – que iba a ser víctima de tan aleve ataque ” (subrayas fuera de texto). Con base en lo anterior, la Fiscalía decidió “ Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, de notas civiles conocidas en indagatoria, como autor del homicidio agravado que se investiga”.Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 La mencionada decisión fue notificada personalmente al procesado el 20 de julio de 2003 y al defensor el 25 de los mismos mes y año, sin que hubiera sido objeto de impugnación alguna ni por parte de la defensa (material y técnica), ni por los demás sujetos procesales (parte civil y Ministerio Público). También se tiene que, al calificarse el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del incriminado, se señaló expresamente en el acápite correspondiente a la calificación jurídica provisional que se trataba de un

delito de homicidio, agravado en virtud de los numerales 4º y 7º el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, dado que se realizó por motivo fútil y aprovechando las condiciones de inferioridad de la víctima. Del anterior recuento procesal resulta razonable concluir que, si bien la Fiscalía durante la indagatoria de HÉCTOR JULIO ARCOS formuló imputación fáctica, igual no procedió con la jurídica, pero ello en últimas constituyó una incorrección que carece de virtud para afectar los derechos al debido proceso y defensa del incriminado o la estructura misma del diligenciamiento. Lo primero, por que lo que sin dificultad consigue establecerse es que, inclusive desde antes de su vinculación al proceso, cuando designó un profesional del derecho quien actuaría como su defensor, dio muestras de conocer que se le imputaba el delito de homicidio en su amigo Oscar Roberto Pantoja.Rad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 Y lo segundo, porque desde la resolución de situación jurídica se precisó la imputación jurídica, en cuanto fue señalado con precisión el delito imputado, así como las circunstancias de agravación concurrentes, amén de que tal decisión fue notificada de conformidad con los parámetros legales y ulteriormente la resolución de acusación reiteró la mencionada imputación normativa. Ahora, en cuanto se refiere a la imputación de las circunstancias de

agravación punitiva del referido delito de homicidio, es claro que a través de la resolución por cuyo medio fue definida su situación jurídica, proferida 4 días después de que rindiera indagatoria, estas (circunstancias) quedaron suficientemente precisadas, en tanto que allí se indicaron los fundamentos fácticos y normativos para su aplicación, providencia que luego de ser notificada legalmente, como atrás se dijo, no fue objeto de impugnación por parte de ninguno de los sujetos procesales, lo cual permite concluir razonablemente que tanto HÉCTOR JULIO ARCOS como su defensor, sabían exactamente cuáles eran los hechos imputados, así como la calificación jurídica provisional de los mismos sin que, por tanto, el derecho de defensa del procesado hubiera sufrido mengua alguna por razón de la referida irregularidad. También encuentra la Sala que si una vez precisadas la imputación fáctica y jurídica a través de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del incriminado, así como a través de la resolución de acusación, sin que ninguna de tales providencias hubiera sido objeto de impugnación por parte de la defensa, fácil es concluir que dicho sujeto procesal seRad. 23486. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 19 encontraba conforme con tal calificación jurídica, circunstancia adicional para concluir en la ausencia de quebranto alguno al derecho de defensa de

HÉCTOR JULIO ARCOS.

Razones similares pueden aducirse respecto de la fase del juzgamiento, durante la cual no se sorprendió de manera alguna al procesado o a su defensor con la imputación jurídica de la conducta la cual, como ya se dijo, se concretó desde cuando fue proferida la resolución de situación jurídica y no se modificó en ninguna de las intervenciones de

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