CSJ - SP23491(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23491(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia . W /j/;;
CASACIÓN N”23491
ISIDRO CASTRO ORJUELA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUS”ICIA
|
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE EBARÓN
- Aprobado Acta No. 02'.!Í. | í
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos miicinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de /SIDRO CASTRO ORJUELA contra la sentencia proferida por '¡el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha octubre 27 de 2104, por cuyo medio modificó en lo relativo a la pena la senteíncia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá qug lo condenó por el delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen d este proceso fue i deciarado por el ad-quem, en la sentencizi impugnada, de la siguiente manera: República de Colombia | | / 2 CASA LÓN 23491 ISIDRO CASTRO ORJUELA Corte Suprema de Justicia “El Personero Municipal del municipio a2 Machetá, CARLOS HIPÓLITO VARGAS el 20 de noviembre' de 2000 puso en conocimiento de la fiscalía que el Alcald: de ese municipio ISIDRO CASTRO ORJUELA declaró ¡nsubs¡stente a VICTOR ALFONSO HERNÁNDEZ PEÑA quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno a través de un procedimiento que no está
previsto en ley y que JUAN DE JESUS MOR£":'NO le comento que el mencionado alcalde era deshonesto ya qu;e pedía plata para la asignación de contratos de obras y de tranf3poñe e inclusive le contó que él le había entregado el 10% c%'e! producto de una contratación que realizó con el municipio y c;%ue sobre el contrato de alquiler de una moto niveladora le había exigido el 15%. Dicho señor también le hizo saber que su hermano HERNANDO MORENO CASAS quien efectuó contratos, por la suma de $ 200.000.000.00 tuvo que darle mucha plata ¿il Alcalde para que le asignara los contratos. Preciso además el 5eñor Personero que RICARDO CASTRO SANABRÍIA le dijo que rf;! Alcalde no le tenía más trabajo porque tenía que darle $ 1 .80%').000. 00 y él no los tenía. Por tales hechos se vinculó al procesc: a ISIDRO CASTRO
ORJUELA”.
Con fundamento en los hechos anteriores, inicialh1ente se abrió investigación previa y, posteriormente, se declaró la apertura de la investigación penal, dentro de la 5cual fue vinculado, mediante indagatoria, /SIDRO CASTRO ORJUELA a quien se le definió situación jurídica absteniéndose de d¿ecretar en su contra medida de aseguram¡ento Dicha decisión fue revocada en segunda instantia para, en su lugar, 1mpon¿r la medida afectiva por el delito de concusión. República de Colombia /?(á;¡///7; | S 7
3 CASACIÓN 23491
ISIDRO CASTRO ORJUELA Corte Suprema de Justicia Clausurada la investigación, se calificó r_a| mérito del sumario el 14 de enero de 2004 con resolución de aclisación en contra del procesado por el mismo delito cobijado en le, medida detentiva de segunda instancia. El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho qlue, una vez surtió el rito legal pertinente,"'dictó sentencia el 28 de junio de 2004 por cuyo medio condenó al procesado a las F5enas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, mu|éta por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ípor un tiempo igual a la prisión, al encontrarlo autor penalmente rqésponsable del delito de concusión, “cometido en CONCURSC; DE CONDUCTAS
PUNIBLES”.
Contra la decisión adversa, interplfjsieron recurso de apelación el procesado y su defensor, ebbre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamárca el 27 de octubrede 2004, modificándola “en el sentido de q¿!!9 la pena a imponer es la de 48 meses de prísión” y revocandoíel numeral 4 de la parte resolutiva para conceder a favor del pipcesado el beneficio de la prisión domiciliaria. Dentro del término de ejecutoria del falli anterior, la defensa r . interpuso recurso extraordinario de casacirn, el cual.sustentó . i o u
mediante demanda, sobre cuya viabilidad se »cupa la Sala. República de Colombia W/% . , 4 - C£ ASA7 CIÓy NE /í- 4' 9 1
¡ISIDRO CASTRO ORJUELA
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Con fundamento legal en la causal prisnera de casación, el defensor del procesado formula un car' gconotr a la sentencia Impugnada, al considerar que incurre en vio:ación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencizfa o que llevó a la aplicación indebida de los artículos 404 del codigo penal; a la vez una falta de ap¡¡ca¿ión de los artículos 2¡9 de la constitución nacional, artículo 2% del código penal y 7 del código de procedimiento penaf”. En la demostración del cargo, comienza por señalar el libelista que se incurrió en el aludido yerro ¡'jor dos razones. En primer lugar, indica, por cuanto se omitió un:-% prueba existente en el proceso y, en segundo lugar, por tergiveisación del contenido fáctico de varias pruebas testimoniales. Respecto del primer enunciado, señal¿¿'z que ninguno de los funcionarios que intervino en el proceso; se percató de las pruebas documentales “que ponen de relieve el cumplimiento estricto con apego a la ley de la contratación, las relaciones contractuales con el municipio de Macñíetá en cabeza del entonces alcalde Isidro Castro Orjuela, ccn las personas que acuden al proceso como testigos”. De tal magnitud fue el yerro, sostiene, -…;que su inobservancia fue determinante para que se hubiera concluido en la declaratoria
de responsabilidad de su defendido, porque£i permitian demostrar que la escogé'n5ia de los contratistas se hacía por un comité compuesto por funcionarios de la administrá[ción en cumplimiento . 1A República de Colombia /¿Q;_/M U 5 CASACIÓN: 23491 k €gP¡E? ISIDRO CASTRO ORJUELA a. Corte Suprema de Justicia del deber de selección objetiva y escogiendo a los mejores oferentes. Por consiguiente, si los funcionarios que intervinieron en el proceso hubieran revisado y analizado la :¡;felación contractual, habrían concluido que no hubo ningún tipo cfe atentado contra la buena fe en el ejerc:|0|o de los derechos y las potestades de los sujetos contractuales e, igualmente, que no ir=n|a ningún sustento concebir la exigencia de dinero por parte: del burgomaestre, puesto que simplemente era uno de los ¿elecc¡onadores; de suerte que, de existir dicha presión, debió cojnprender a todos los miembros del comité para asegurar la adjudicación del contrato. Sobre el segundo postulado que enherra su propuesta, sostiene que el fallador tergiversó los sentgdos de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso. De ese modo, destaca que se terg¡verásó el dicho de Carlos Germán Castellanos Cárdenas, pues pese a que asegura que no tiene conocimiento de las “situaciones p!antáeadas por la fiscalía”, se le atribuye un grado de certeza que no s'¡é ajusta a la realidad probatoria, en especial cuando refiere al épisodio relativo a la presión ejercida por el mandatario que sucedió a CASTRO
ORJUELA en el sentido de otorgarle contrafos siempre y 1cuando declarara en este proceso en contra de su pr%hijado. El mismo tratamiento de “no-evaluacióí¡, conforme a la sana crítica”, señala, se dio a los testimonios cje Hernando Moreno . . - I , Casas, quien desmiente a su hermano Jua¡'n de Jesús, sobre la exigencia de dinero y al asentir que los pxgos efectuados eran República de Colombia /Á ///% — 6 ASA C¡ÓN“ 23491
w ISIDRO CASTRO ORJUELA
E I5l Corte Suprema de Justicia legales y que correspondían a pólizas, pubi cacion, impuesto de timbre, etc.; de allí, que el origen de Iafsíndicación está en desavenencias políticas, lo cual también 'ratificó José Yesid Moreno, al ser enfático en ratificar la actitufd asumida por Julio Cárdenaé, burgomaestre que reemplazó al procesado, y el personero municipal, presionando para conceder contratos solo a quien declarara en contra de CASTRO ORJUELA. Así mismo, Santos Manuel Salcedo enlla audiencia pública adujo que no le constaba nada acerca de la Ia><ígencia de dineros para otorgar contratos por parte del mandatário local; a su vez, Amulfo Garzón Hemández, quien fuera tesorero durante su | gestión, manifestó lo mismo, y además pusoéde relieve que entre el alcalde y Carlos Vargas se presentó enemistad política, hasta el punto de que este Último había manifestad%a que lo sacaría en menos de un año y ella la razón para haber instaurado en su
contra varias denuncias. También advirtió dic1o deponente que la selección del contratista la tomaba un comití'a, del cual formaban parte el jefe de planeación, el tesorero y el serretario de gobierno. Por su parte, Jairo Castillo Ramirez ttue conciluyente en señalar que como contratista no le fue exigi¿fía ninguna suma de dinero ni por parte del alcalde, ni por ninfgún miembro de su administración municipal, mientras que el a|cé¿lde Julio Cárdenas y el personero constriñeron para que se decla¿ara en contra de su defendido a cambio de la adjudicación d%e contratos con la administración Fnunicipal. República de Colombia í/4/7 4'¿'7
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- wT A E - ISIDRO CASTRO ORJUELA
.j=…—3_;íw…. E Corte Suprema de Justicia Infiere de lo anterior que en el fallo c5bjeto del recurso se olvidaron pruebas de gran importancia inc¿rriéndose así en un falso juicio de existencia por omisión que concluyó en una decisión distante de la realidad procesal y probatoria “puesto que se demostró que la actividad realizada por ¡sidro Castro Orjuela estaba enmarcada dentro de las funciones !é:g¡t¡mas de su cargo público, el cual desempañaba de buena fe y c¿onfomve a la Ley, es decir, en su comportamiento no ex¡'sí.íó dolo, quedando necesariamente exento de responsabilidad p¿:na!”. a 1 i Concluye, entonces, que si el fallador c%e segunda instancia
hubiera apreciado los documentos “y anúlizado a fondo los testimonios” reseñados, no habría incurrido en el yerro referido, lo cual le conduce a solicitar se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte “/a que en derecho correspcínde”. CONSIDERACIONES DE LA CIORTE Único cargo contenido en la demanda: Causal primera, error de hecho por falso juicio de existencia:
1. La demanda de casación presentad%a por el defensor del procesado /SIDRO CASTRO ORUJELA% no satisface los presupuestos formales previstos en el artícul—%a 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar República de Colombia C/)¿%7¿V¿¿ ///?.. 8 ASACIÓN” 23491
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F ISIDRO CASTRO ORJUELA
_,¿Á Corte Suprema de Justicia es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento. Á la anterior conclusión se llega de ¿onformidad con las siguientes razones que surgen luego de caonfrontar la demanda ! con el fallo de segundo grado y con el proces: El demandante invoca la causal primara de casación por considerar que la sentencia incurre en violaciº_ón indirecta de la ley sustancial y refiere al respecto que el yerr¿23 que se suscita en torno a la apreciación de la pruebas es un err%¡r de hecho por falso juicto de existernicia; sin embargo, en el desa-irollo del cargo alude ! que se verificó por confluir dos situaciones: por una parte por
Y omisión probatoria y, por otra, porque se hatrían tergiversado los conteni"d os fá, cti. cos de algunas declaraci. ones ! que obran en favor de su defendido. Si bien es cierto, como lo tiene s?ntado la reiterada jurisprudencia de la Sala, la omisión de la prueba y la tergiversación de su contenido son modalífdades del error de hecho, su naturaleza es diversa. El primera constituye un falso juicio de existenóia, mientras el segundoiun falso juicio de identidad; luego es incorrecto, como lo hace íal censor, aducir que ambos hacen parte del falso juiciode existencia. La anterior incorrección no tendría mayvr incidencia si el en I contexto de la censura se hubiera desarroll¿ido cada uno de los República de Colombia ¿/Á((/%Z//¿¿
ASACIÓN' A g CIÓN 23491
- EZA ISIDRO CASTRO ORJUELA
7 [ Corte Suprema de Justicia errores planteados de acuerdo con su verrííadera esencia y en forma clara, pues de ese modo se estería ante un simpledesacierto nominal que no tendría la ent5_.dad suficiente para frustrar el propósito que se traza el impugninte, como en forma pacífica lo ha sostenido la Sala en ; procura de darle preponderancia al derecho sustancial s¿bre el meramente instrumental. | Empero, lo que se logra colegir, es qu'e el casacionista no diferencia correctamente la naturaleza de los diversos yerros de apreciación probatoria que configuran el d%3nominado error de hecho, en esa medida, termina por confundifios y, lo que es más
— grave, no denuncia una falencia que pon:— a de manifiesto la ilegalidad del fallo que ataca. Por lo anterior, oportuno se ofrece recordar las características que identifican las diferentes riodalidades del error de hecho y los pasos que debe seguir el ¡casacionista con el objeto de demostrar su producción. En efecto, de acuerdo con la inveterada% jurisprudencia de la Sala se incurre en error de hecho por la comlorobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los I|amaí_:los falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad. Ocurra el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante obrar materialmente en el proceso República de Colombia /Á/%% A 10 CASACIÓN 23491
S. ISIDRO CASTRO ORJUELA
5. E Corte Suprema de Justicia (ignorancia U omisión) o porque el juzgado!. lo inventa o crea a pesar de que no existe en el expediente (sup€:sición o ideación). A su turno, el segundo yerro se | origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconocien€ío los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, ¿uando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo, para hacerl%3 decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). Si se trata de un error de hecho por fals€a juicio de existencia por omisión, modalidad que invoca el censi)r¡ resulta necesario identificar la prueba ignorada en la sentencie sobre la cual recae el yerro que se denuncia; subsiguientemen:e, es indispensable hacer ver que dicha probanza existe en el prolceso.
Por su parte, cuando lo que se alega és un error de hecho por falso juicio de identidad debido a la tergix£"érsaóíón o distorsión de la prueba, es necesario que se individiialice o concrete la prueba sobre la cual recae el supuesto ye¡%o. Luego de estar plenamente determinado el medio de per5L;'asíón que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa ')a|oración tergiversa o distorsiona su contenido material, en' tanto esa es la | circunstancia que determina su procedencieí; en otras palabras, , resulta indispensable que se enseñe mediar:e un cotejo objetivo l efectuado entre fo que valoró el fallador y lo que en verdad República de Colombia AZ , - PE EE — 11 CAKS ACIN ÓN” 23ra 491 RA ISIDRO CASTRO ORJUELA s Corte Suprema de Justicia contiene la prueba, que hubo supresión » agregación de su contexto real para inferir que en realidad se ai%teró su sentido. ? ! Y, por último, si lo que se procura es demostrar que se incurrió en un error de hecho por falso raciotinio por desatención de las reglas de la sana crítica, el demandante está en la - obligación de identificar la prueba sobre [aicual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le Í5torgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el ; postulado de la sana crítica que en su criteri:_f) fue vulnerado, esto
es, el principio lógico, la máxima de la ex?5eriencia o la regla científica quebrantada. Inmediatamente ¿ebe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío. En todos los casos es preciso que rel actor efectúe la demostración atinente a que el medio de práeba tergiversado es incidente de cara a lo resuelto en el fallo, 2esto es, que de no haberse incurrido en el error necesariamer£¿te lo decidida debe variar de una manera favorable para quien riretexta el error y, si es el caso (cuando el fallo está sustentado En otras pruebas), es necesario efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el eventa de que ello sf= vislumbre, es claro que la censura-carece de trascendencia y, e'n consecuencia, no | fructifica la crítica emprendida. República de Colombia /¿l¿/ Z/ (7 — 12 SAGIÓN 23491 - EA - :ISIDRO CASTRO ORJUELA Corte Suprema de Justicia Vistas las diferentes modalidades de; error de hecho, es claro que son disímiles y excluyentes entre sí cuando se alegan respecto de un misma prueba, por lo que no es correcto el manejo indiscriminado que el censor les otorgó en la única censura que propone. Especialmente - se vislumbra la anter¡or falencia en la segunda parte de su propuesta, al referir que las declaraciones que favorecen a su prohijado no fueron evaltiadas (falso juicio de
existencia por omisión), a la vez se tergiveré€=aron (falso juicio de identidad) y, además, no se valoraron confo%me a la sana crítica (falso raciocinio), con lo cual pone en evide%1cia su confusión al respecto. Sobre el particular, conviene precisar qnfí1e de acuerdo con lo señalado en precedencia el acto de distorsinar o tergiversar la prueba no consulta con la naturaleza del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión toda vez ¡que sólo se puede distorsionar lo que necesariamente ha síc;o apreciado y, por consiguiente, no se verificaría la pretericfón que pregona el censor. Lo mismo ocurre con el faiso rac¡ocm¡o pues también es indispensable para que se desconozcan Ia; reglas de la sana crítica en la ponderación de una prueba, gue ésta haya sido objeto de valoración, lo cual desde «l punto de vista fenomenológico se opone a la exclusión pro¡%ia del falso juicio de existencia invocado por el actor. República de Colombia NAA E — 13 . CASACIÓN: 23491
m . ISIDRO CASTRO ORJUELA
F Corte Suprema de Justicia Por otra parte, se tiene que el cuestionámiento contenido entodo el reproche, tanto en la primera parte, n la cual destaca la omisión ¿n genere de los documentos g"eferidos al trámite contractual, como en la segunda, en (Ííonde refiere a la tergiversación y desconocimiento de las reg%as de la sana crítica en la valoración de algunas declaracif?nes favorables al procesado, apunta exclusivamente a controve¡artír desde su estricta
visión personal el mérito que les confirió el sentenciador. Ciertamente, en torno al reparo cont¿énído en la primera parte de la censura, sin dificultad alguna º se advierte que el propósito del actor no es demostrar que zdichos documentos fueron omitidos y que esa omisión fue inoicl'ente en el juicio de responsabilidad del procesado, sino que de sfales pruebas surgen oonolusíonés favorables para su defendido, d¡íº$t¡ntas, desde luego, a las que dedujo el faliador; vbg. señala que í¡.omo en la selección de los contratistas intervino un comité, no es creíble la exigencia económica aislada de parte del mandatario, 15:uestionamiento que no se aviene ni con la naturaleza del yerro iní¡ocado, ni con la del recurso extraordinario que concita la atención: El otro efecto que pretende con Iafapreciac¡ón de los documentos es demostrar que en el trámits contractual no se desconocieron las reglas que reguian la matáaria, aspecto que en momento alguno se cuestionó en la sentencia impugnada y que precisamente por nó constituir aspecto rr%edular del proceso seguido en contra de /SIDRO CASTRO ORJLJELA, cuya atención República de Colombia | /)¿(%//áá/?/—fw . 14 CASATIÓN 23491 4!&?'“ ISIDRO CASTRO ORJUELA . w= Corte Suprema de Justicia se focalizó en las exigencias económicas rel mandatario a los contratistas, no ameritó el despliegue que foretende, lo cual no . . . f N
implica que se hayan desconocido, por tratarse simplemente de una temática que se dio por sentada. Con mayor énfasis se evidencia la añterior falencia en la J segunda parte de la censura en dongei el actor refiere . . . ._. ! . principalmente a la tergiversación de alcunas declaraciones favorables a CASTRO ORJUELA, cuestionarhiento que no resulta ser otra cosa que la directa contraposición de su criterio con el de los juzgadores, discusión que, como ya se%había expuesto, no tiene cabida en el marco del recurso que se vntila. s Bastante se ha insistido por esta Sala, cuando se aborda la | naturaleza de este medio extraordinario deí impugnación, en el sentido de que no está concebido para dírimir¿confronfaciones que surjan de la convicción personal que se tengaí sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una terceraf instancia. Además,u tampoco se tuvo en cuenta que el fallo |Ieg:¿a a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y Iegai?dad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un c¡%ter¡o particular, sino con la demostración de errores trascenden:es que socaven su ¡egalidad. El principio de limitación que rejenta este medio extraordinario de impugnación, y que por .vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del esta£;…¡to procesal penal, República de Colombia ¿/¿/?Ó 15 CASACIÓN: 23491 SIDRO CASTRO ORJUELA Corte Suprema de Justicia impide a esta Sala subsanar las incorreccicnes señaladas de la
í demanda, razón por la cual se impone su inadmisión, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. ¡ | '¡ :
2. Ahora bien, no obstante que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir elllibelo, de conformidad con las precisiones contenidas en el anterior acárite, se advierte una eventual vulneración de garantías fundamen%ales en la actuación, situación que amerita escuchar el concepto €Je| señor Procurador
! Delegado, como recientemente se ha proced¡ do por la Sala frente a situaciones similares”. En efecto, el ad-quem modificó la pena% de prisión impuesta al procesado reduciéndola de 72 a 48 meses! tras verificar que se . le condenó por un concurso de conductas ptjnibles “cuando en la resolución de acusación tan solo se le eé%dilgó una conducta delictiva”: sin embargo, no se tomó igua' determinación con respecto a la pena de multa; que se le Zmpuso, la cual fue incrementada en diez salarios mínimos legales mensuales por el juez de primer grado en virtud del concurso. La anterior situación puede compror%neter las garantías fundamentales de CASTRO ORJUELA, por lo que amerita escuchar el concepto del señor Procurador Lielegado en lo Penal únicamente en cuanto a este tópico. - ! Veanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación ."1302; M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas, 22082, del 18 de noviembre del mismo año; M.P. Dr. Mauro E?o¡arte Portilla y 22135 del 19 de
enero de 2005; M.P. Dra, Marina Fulido de Barón. ? Folio 55 del cuaderno del Tribunal. República de Colombia y / /¿¿/ //4 16 CASAGIÓN" 23491
ISIDRO CASTRO ORJUELA
Corte Suprema de Justicia
3. Lo expuesto constituye razón suriciente para que la Corte inadmita la demanda presentada ¡f=or el defensor del procesado /SIDRO CASTRO ORJUELA, p:'ero disponga correr traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fuí1damentales que se evidencia en la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de /SIDRO CASTRO ORJUELE, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la pos%¡ble vulneración de garantías fundamentales del procesado CAS+RO ORJUELA. Contra este proveído no procede recurs» alguno. República de Colombia £//// / ////_.,
Y 17 CA// TIÓN 23491
. Sgd% P A
É SIDRO CASTRO ORJUELA
. Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase. a e
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HERMA la5Á N CAS TELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUIN a r 7 % €_(/ ”//¿¿sz le
O-PÉREZ PÍNZÓN QUINIERO MILANÉS
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