CSJ - SP23496(19-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23496(19-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
RADICADO 23.496
_ CASACIÓN
ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 040
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS Examina la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS contra la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Neiva. - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante los años de 1996 y 1997, fueron sustraídos de la tesorería del municíbio de Oporapa, Huila, dineros que ingresaban por concepto de impuesto predial. Pafa lograr el cometido, en las copias de los recibos de pago se . . % RADICADO 23.496 CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO anotaba un valor inferior al que realmente era cancelado por el contribuyente. A la investigación fueron vinculados el tesorero ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS y su auxiliar LUIS SANTOS TORRES, a quienes un fiscal seccional de Pitalito acusó el 6 de julio de 1999 por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, resolución confirmada el 28 de septiembre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva. El 15 de abril del 2004, el Jjuzgado 29 Penal del Circuito
de Pitalito los condenó por los indicados delitos a 66 meses de prisión, multa por valor de $ 2.354.525, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de los perjuicios ocasionados. También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal Superior de Neiva, al revisar la sentencia en virtud de la apelación presentada por los defensores, redujo la pena principal a 39 meses de prisión y la multa a$ 1.177.262,50, revocó la condena al pago de perjuicios y confirmó las demás decisiones.
L % RADICADO 23.496
' CASACIÓN ALVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO LUIS SANTOS TORRES y el defensor de ÁLVARO BOLAÑOS interpusieron recurso de casación, pero sólo el segundo presentó el escrito de sustento correspondiente. LA DEMANDA Dos cargos formuló el defensor del señor BOLAÑOS contra la sentencia de segunda instancia: El primero, con apoyo en la parte segunda de la causal primera de casación, porque el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de diversos falsos juicios de existencia por omisión y suposición de prueba. Sostiene que en el proceso oabran las declaraciones de cinco personas cuyos nombres indica, que demuestran que quien recibió el dinero por concepto de impuesto predial y expidió los recibos fue LUIS SANTOS TORRES; que también aparecen en el legajo los recibos oficiales firmados por éste y otros documentos, todo lo cual acredita que sólo él debe responder por las ilicitudes
cometidas. Estos elementos de convicción, agrega, no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem -lo que configura falso juicio de L
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO existenciapues si los hubiera considerado habría llegado a una conclusión diferente. Además, no existe prueba que vincule al señor BOLAÑOS, excepto una referencia indirecta de SANTOS al sostener que dejaba los dineros en su escritorio y a esa oficina ingresaba en la noche el tesorero con su hijo, imputación que desvirtúan varios testigos y algunos documentos que permiten concluir que en 18 años de servicios nada hubo de reprochaársele. Tampoco podfía imputársele las conductas por no haber denunciado el comportamiento de SANTOS, pues BOLAÑOS nunca tuvo conocimiento de los hechos que tampoco fueron detectados por la contraloría en sus periódicas visitas al municipio. Concluye que su cliente fue condenado porque el juzgador supuso, sin mencionarlas, pruebas de responsabilidad que no existían, lo que también configura el falso juicio denunciado. | En consecuencia, se debe casar el falio impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. El segundo reproche lo presenta desde el cuerpo 19 de la causal 14, “por violación directa de los artículos 54, 55, L
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO 60 del Código Penal actual y 133, inciso segundo de la Ley 190 de 1995 y 139 del Código Penal de 1980”, sin explicar la modalidad de la infracción de esas
disposiciones. En desarrollo del cargo, afirma que se debe partir del mínimo de 36 meses de prisión atendiendo a la cuantía del delito, cifra que se debe reducir a la mitad por — haberse reintegrado el valor apropiado. A los 18 meses que corresponderían por el delito más grave -peculadose le sumarían los 12 que incrementaron los juzgadores por el concurso, de manera que en ningún caso la pena puede exceder de 30 meses de prisión. Solicita que, si no se atiende el cargo principal, se case la sentencia para fijar la sanción que corresponde y se le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
A. Sobre la demanda.
La Corte no la admitirá, por las siguientes razones:
1. Con relación al primer cargo
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLANOS Y OTRO Cuando se aduce el falso juicio de existencia, no basta con señalar las pruebas que se dice fueron ignoradas o supuestas por el juzgador, sino que es preciso demostrar que la valoración contenida en el fallo habría tenido que ser otra muy distinta si se hubieran considerado las omitidas o no se hubieran tenido por existentes las supuestas. Un ejercicio de esta naturaleza, para que consulte los requisitos de claridad y precisión que debe observar el desarrollo del cargo, implica confrontar los elementos de convicción que acogió el Ad quem con el yerro denunciado, tarea que debe partir, es apenas obvio, de la reseña de lo que la sentencia dice. En este caso, el demandante se limitó a enunciar una
serie de testimonios y documentos que afirma no fueron apreciados en el fallo y a reprochar que se hubiera basado la condena en pruebas indicadoras de responsabilidad que el Tribunal ni siquiera mencionó, como si nada más se hubiese valorado. Si esto es lo que en efecto el demandante pretendía sostener, que no se valoró la prueba existente y que se condenó sin indicar la que conducía a esa conclusión, lo que se habría presentado no sería el error de hecho denunciado sino la falta de motivación de la sentencia -
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO que finalmente no expresó por qué declaraba la responsabilidad-, tema que expresamente debió proponer el libelista. Pero si lo que quería señalar era que el examen probatorio contenido en el fallo fue insuficiente porque no tuvo en cuenta unos medios de convicción que hubieran obligado al juez a tomar una decisión contraria a la que adoptó, entonces debió indicar con toda precisión cuales fueron esos elementos que consideró el Ad quem y confrontarlos, como se dijo, con los que omitió. La inadecuada factura de la demanda no puede ser suplida por la Corte para, con vista en el fallo y en la prueba recaudada, rehacer el cargo, porque desconocería el principio de limitación cuya observancia le impone el artículo 216 del estatuto procesal.
2. Con relación al segundo cargo Como se dejó dicho en la reseña de la demanda, el censor reprochó la violación directa de varios artículos de los Códigos Penales actual y anterior, pero no explicó si el
quebranto se produjo por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley sustancial. — 4
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO La falta de claridad y precisión en el reproche, que por sí solo conduce a la inadmisión de la demanda, no logra despejarse siquiera interpretando los términos del ataque, pues en lugar de demostrar la configuración del yerro el libelista ensaya de inmediato la que considera una adecuada tarea de dosificación punitiva, para concluir que esa y no la determinada por el Tribunal es la pena que se debe imponer a su representado. En estas circunstancias, al anotado defecto de la demanda se agrega la falta de fundamentación de la censura, razones suficientes para que el libelo sea inadmitido.
B. Sobre la casación oficiosa.
No obstante lo dicho, de la revisión que forzosamente debe hacer la Corte para verificar si en el proceso se respetaron las garantías constitucionales del señor BOLAÑOS BOLAÑOS, se advierte una clara violación del principio de legalidad de la pena que oficiosamente debe reparar, en pleno ejercicio de su doble calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria y juez constitucional garante de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en auto del 19 de agosto del 2004, radicado 21.302, dijo la Sala con palabras que ahora reitera:
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- CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO “10.5. Esa autorización-deber para la Corte casar la sentencia de
oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales -se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir: “Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la -demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla — no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales”. Desde esa providencia, la Corte, en casos como este, da traslado a la Procuraduría Delegada para que rinda el concepto previo al fallo, postura que ahora se reitera.
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Retornando al punto inicial de este sector, conviene recordar que la sentencia de primera instancia condenó al señor BOLAÑOS BOLAÑOS a las penas de 66 meses de prisión, multa por valor de $ 2.354.525 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Para ello, estimó que el delito mayor era el de peculado por apropiación, sancionado en el artículo 133 del Código Penal de 1980 -en los términos en que fue modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995con pena de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años. Pero como la cuantía de la ilicitud no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el A quo dio aplicación al inciso 29 del precepto señalado, según el cual la pena debía disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes. Redujo entonces la pena mínima de 72 meses a 54 y sumó 12 meses más por el concurso, para imponer finalmente 66 meses de prisión; no disminuyó la pena de multa, que fijó en $ 2.354.525, pero sí la de interdicción, que igualó en su término a la de prisión. 10
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO El Tribunal, por su parte, consideró equivocado el trabajo de individualización de la pena. Dijo que la disminución del inciso 29 no se aplicaba como lo hizo el juzgado, que
dejó en las tres cuartas partes la pena mínima, sino según las pautas del artículo 60 de la Ley 599 del 2000, es decir, rebajando la mayor cantidad al mínimo y la menor al máximo, de manera que debía partirse de 36 meses de prisión. La misma proporción debía restarse a la multa, que resultaba entonces ser de $ 1.177.262,50. Agregó que como la ley autoriza dismínuir la pena hasta en la mitad cuando se produce el reintegro, los 36 meses sólo deben rebajarse en una cuarta parte porgue los procesados no contribuyeron a esclarecer los hechos, para quedar en 27 meses por el peculado y 39 por el concurso, pues se debían incrementar por este concepto los mismos 12 meses que tuvo en cuenta el juzgado. Disminuyó la multa a $ 1.177.262,50 y nada dijo sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que, entonces, quedó fijada en los 66 meses que estableció el fallo de primera instancia. Como al rompe se advierte la posibilidad de varios equívocos, es necesario que la Corte emprenda la tarea de corregirlos porque, como se dijo, es factible la lesión al principio de legalidad de la pena. 11 Y
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CASACIÓN ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS Y OTRO Por lo tanto, para que se pronuncie exclusivamente sobre lo acabado de esbozar, se correrá traslado al Ministerio Público y, luego, la Sala se ocupará más a fondo del tema. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÁLVARO BOLAÑOS BOLAÑOS.
2. Correr traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la probable violación al principio de legalidad de la pena.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 7 PA
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HERMAN| GALÁN CASTELLANOS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDG MBANA TRUJILLO so E PORTILLA / 1=5355Á23U%;2 NÚÑEZ 5ecretá ria
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 23. 496) En una Sala pasada se volvió a estudiar el tema relacionado con el traslado al -Ministerio Público y se dijo que se presentara algún proyecto. El suscrito, ingenuamente, preparó uno y lo sometió consideración de la misma. Por supuesto, no fue aceptado. Como salvamento parcial de voto, entonces, simplemente agrego el proyecto que-