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CSJ - SP235-2023(55126)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP235-2023(55126)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP235-2023 Casación No. 55126 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL

II. HECHOS El 25 de diciembre de 2011, Gustavo José Valderrama Muñoz se encontraba departiendo con su compañera sentimental Dayana Nayeth Reales España en inmediaciones del rio Aracataca, ubicado en el municipio del mismo nombre. Estando allí, sostuvo una discusión con STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, a quien ambos conocían con antelación.

Aproximadamente a las 6:30 de la tarde, Gustavo José Valderrama y su pareja se trasladaron en un ciclo-taxi hasta su residencia, ubicada en el barro Veinte de Julio de la misma localidad. Cuando la mujer (que tenía ocho meses de

embarazo) se aprestaba a cambiar un billete para cancelar el servicio de transporte, arribó al lugar STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, quien, agresivamente, le preguntó por la ubicación de Gustavo. Dayana Nayeth intentó hacerle creer que se había quedado en el centro de la localidad, pero el sujeto miró hacia el ciclo-taxi y pudo verlo. Ante ello, STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL le dijo “malparida vea lo que voy a hacer” y seguidamente disparó contra la humanidad de Gustavo, causándole la muerte. El procesado no tenía autorización para portar el arma de fuego que utilizó en el crimen. Debe anticiparse que a lo largo de la actuación se mencionó también el homicidio de la señora Yomaira Esther 2 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL Pérez Parra, pero debido a errores sustanciales en el trámite, no es posible resolver sobre la responsabilidad penal del procesado frente a este ilícito, como se explicará más adelante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Atendiendo a que buena parte del debate gira en torno a la violación del principio de congruencia, la Sala hará un recuento detallado de la actuación procesal y, especialmente, de la premisa fáctica de la imputación, la acusación y la sentencia. Igualmente, describirá detalladamente lo sucedido con las estipulaciones probatorias, por ser otro de los aspectos discutidos por el censor.

1. El 11 de febrero de 2012, la Fiscalía le imputó a

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. En lo fáctico, señaló que el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en el lugar ya indicado, Usted accionó un arma de fuego contra la humanidad de los señores Gustavo José Valderrama Muñoz, quien era soldado profesional (…) y contra la señora Yomaira Esther Pérez Parra. De acuerdo al protocolo de necropsia obrante en la carpeta, se tiene que el deceso de estas dos personas se produjo a consecuencia de proyectil disparado con arma de fuego. 3 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL A continuación, el fiscal, tras referirse al contenido de la entrevista rendida por la compañera sentimental de Gustavo Valderrama Muñoz, destacó que: (i) la declarante intentó ocultar la ubicación de su pareja, pero el imputado pudo percatarse que se hallaba en el ciclo-taxi, (ii) inmediatamente procedió a dispararle, con el resultado ya conocido, (iii) uno de los proyectiles disparados impactó el cuerpo de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, causándole la muerte, (iv) Valderrama Muñoz era soldado activo, y (v) la segunda víctima era una mujer. Sobre esa base, concluyó que las conductas referidas tipificaban el delito de homicidio agravado (por la calidad de servidor público de la primera víctima y por el género de la segunda),

previsto en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y 11del Código Penal, en concurso con el delito consagrado en el artículo 365 ídem. El imputado no se allanó a los cargos.

2. La acusación se hizo en dos momentos. En el primero, la Fiscalía leyó el escrito inicial. En el segundo, llevado a cabo dentro de la misma audiencia, hizo una “adición y corrección de la acusación”. En la fase inicial de la formulación de cargos, la Fiscalía precisó: De acuerdo a la entrevista rendida por la señora Dayana Reales España (…), siendo las 18:45 del 25 de diciembre de 2011 ella y su marido, Gustavo Valderrama Muñoz, en compañía de un muchacho que manejaba un ciclotaxi, acababan de llegar a la casa donde vivían (…). Que ella se disponía a cambiar un billete y dejó a su marido sentado en el ciclotaxi, cuando se acercó el señor STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, que le dicen

4 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL Santy, y le preguntó que dónde estaba su marido, ella le dijo que se había quedado en el centro, para evitar que se despertara y volviera a discutir, pero Omar miró hacia el ciclotaxi y me dijo: “malparida, mira lo que voy a hacer”. En esas sacó el arma de un bolso que llevaba colgado y empezó a dispararle a Gustavo, su marido, y a lo que terminó le dijo que: “cállate, malparida, o

también te voy a matar, y ella salió corriendo y diciendo: “me lo mataron, me lo mataron”. Refiere que OMAR y su marido habían discutido cuando estaban en el río Aracataca, porque desde que llegaron al río OMAR miraba mal a Gustavo y Gustavo le reclamó que por qué lo miraba mal, y Omar le dijo: “que no te gusta, cara e’ mondá”, y en ese momento llegaron los hermanos de Gustavo y los separaron. En ese momento, la Fiscalía reiteró la calificación jurídica expuesta en la imputación, esto es, homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y 11y porte ilegal de arma de fuego –art. 365-. Por su importancia para la solución del caso, desde ya debe resaltarse que en esta acusación: (i) en la premisa fáctica no se mencionó la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, ni las circunstancias en que la misma ocurrió, y (ii) en la premisa jurídica se incluyeron dos homicidios, uno agravado por la calidad de servidor público de la víctima y el otro por su género. A continuación, la Fiscalía expresó su voluntad de “adicionar y corregir” la acusación, advirtiendo que “con esta variación de la calificación jurídica no se modifica 5 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL ningún tipo de circunstancia fáctica ni jurídica que agraven la situación del imputado”. Luego de referirse a

varias decisiones de esta Sala que, en su opinión, permiten ese tipo de cambios, concretó la acusación en los siguientes términos: De los elementos materiales probatorias, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta sí existió y que STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL es autor material del delito de homicidio agravado en la víctima de Gustavo Valderrama Muñoz en concurso homogéneo con homicidio simple, a título de dolo eventual, en la víctima de Yomaira Esther Pérez Parra, consagrado en los artículos 104 y 104, numeral 7º, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municipios, previsto en el artículo 365, en la modalidad de porte, en calidad de autor material. De esta “adición y corrección” interesa destacar lo siguiente: (i) se insiste en un concurso de delitos de homicidio, pero en la premisa fáctica no se incluyó la muerte de la señora Pérez Parra ni se expresaron las circunstancias en las cuales este hecho tuvo ocurrencia, (ii) su nombre solo es mencionado al “corregir” la premisa jurídica, (iii) se eliminan de la calificación jurídica las circunstancias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 104, y (iv) en su lugar se incluye la regulada en el artículo 7º, pero no se relataron los hechos jurídicamente relevantes atinentes al estado de indefensión en que se encontraba el señor Valderrama Muñoz, ni a la intención

del procesado de aprovecharse de esa situación, además, 6 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL no se indicó cuál de las modalidades previstas en esta norma resultaba aplicable el caso.

3. En la audiencia preparatoria, las partes, además de aludir a las solicitudes probatorias, convinieron en varias estipulaciones. Por su importancia para la solución del caso, solo se hará mención a las asociadas con la causa de la muerte de Gustavo Valderrama Muñoz y la circunstancia de que el procesado no tenía autorización para portar armas de fuego.

El fiscal se encargó de precisar que las estipulaciones constaban en un escrito, suscrito por ambas partes. La estipulación número cuatro es del siguiente tenor: “tener como hecho probado que el imputado STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, identificado con cédula (…) no tiene asignada arma de fuego de tenencia o porte”. Esto, según agregó, de acuerdo con el certificado emitido por la autoridad competente. Sobre la estipulación número cinco, señaló: Tener como probado las circunstancias de cómo ocurrió la muerte de carácter violenta en la que figura como víctimas, caso de Gustavo Valderrama Muñoz (…), acorde a los protocolos de necropsia, en virtud a que fallecieron a causa de los disparos de arma de fuego y que así lo suscribiera el médico legista (…). El Juzgado le concedió la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre las estipulaciones, lo que hizo en los

siguientes términos: “lógicamente la defensa, con el fin de minimizar la etapa procesal de juicio, ha llegado a estipular 7 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL las pruebas con la Fiscalía, las que verdaderamente la agencia fiscal ha enumerado, de tal forma que la defensa no tiene ninguna objeción al respecto”. Más adelante, el defensor hizo énfasis en que “no le interesa –a la defensapor dónde entró el tiro, quién hizo el levantamiento del cadáver, porque ya está demostrado, y lo que deberá probar –la Fiscalíaes la responsabilidad de mi defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia”. Sobre esa base, la Fiscalía señaló que no era necesaria la presencia del médico legista en el juicio oral. Igualmente, que se limitaba a enunciar el certificado sobre la ausencia de permiso para portar armas de fuego, toda vez que ese aspecto fue estipulado. El Juez decretó las pruebas pedidas por ambas partes. En la parte resolutiva dejó en claro que “quedan excluidos aquellos testimonios que tengan alguna relación con las estipulaciones probatorias”.

4. Durante el juicio oral, a instancias de la Fiscalía, declararon Dayana Nayeth Reales España, compañera sentimental de Gustavo Valderrama Muñoz, y la perito que se ocupó del cotejo de dos vainillas y un proyectil. Por la defensa, comparecieron los testigos Bernardo Orozco Escobar y José Antonio Arévalo Estrada. No existe registro

de que las partes se hayan referido al escrito contentivo de las estipulaciones, aunque el mismo fue incorporado a la carpeta. 8 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL

5. El 28 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (hubo cambio de radicación por amenazas a funcionarios judiciales y testigos) condenó a STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL a las penas de 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallar probados los delitos objeto de acusación, con la aclaración que la condena procedía por el delito de homicidio simple.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sobre los términos de la acusación, señaló: (i) en la adición de la acusación la Fiscalía incluyó el homicidio de Yomaira Esther Pérez Parra, delito que atribuyó al procesado a título de dolo eventual, (ii) la Fiscalía incluyó dos agravantes que no se configuraron, pues Gustavo Valderrama Muñoz no fue atacado en razón de la función pública que realizaba, y la muerte de la señora Pérez Parra no tiene relación con su género, y (iii) es claro que se trató de un homicidio agravado por la indefensión y la futilidad del motivo, pero la Fiscalía no incluyó estas circunstancias, limitándose a indicar, en la premisa jurídica, que era

aplicable el artículo 104, numeral séptimo, del Código Penal, sin más agregados. En torno a la responsabilidad del procesado hizo las siguientes precisiones: (i) las estipulaciones acordadas en la audiencia preparatoria son admisibles y en relación con ellas no procede la retractación, (ii) la compañera 9 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL sentimental del procesado describió detalladamente lo sucedido aquel día, desde cuando se presentó el altercado de su esposo con el procesado en el río, hasta cuando éste llegó a su residencia y procedió a dispararle mientras ella intentaba cambiar un billete para pagar el transporte, (iii) no era necesaria la comparecencia del médico legista al juicio oral, en virtud de las estipulaciones ya referidas, y (iv) relacionó el contenido de las declaraciones recibidas a instancias de la defensa y explicó por qué no merecían credibilidad y por qué se hacía necesario disponer la expedición de copias para que ambos deponentes fueran investigados por falso testimonio.

6. La sentencia fue apelada por el defensor y el delegado de la Fiscalía. La defensa, para cuestionar: (i) la valoración por parte del juez de las estipulaciones concertadas en la audiencia preparatoria, no obstante que no fueron incorporadas en el juicio oral, (ii) la condena por el homicidio de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, a pesar de que los respectivos hechos no fueron incluidos en la

acusación, (iii) la valoración del testimonio de la señora Dayana Nayeth Reales España, esposa de Gustavo Valderrama Muñoz, y (iv) la imposición de una pena desproporcionada, huérfana de una motivación adecuada. La Fiscalía, para demandar: (i) la inclusión de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7º, en lo que concierne al homicidio de Gustavo Valderrama Muñoz, y (ii) la ponderación de la gravedad del hecho en la tasación de la pena. 10 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL

5. El recurso fue resuelto por el tribunal el 5 de diciembre de 2018. El Tribunal confirmó la condena, con la aclaración de que en relación con homicidio del señor Valderrama Muñoz concurría la agravante, en los términos planteados por la Fiscalía. Estas sus consideraciones

fundamentales: (i) si bien es cierto las estipulaciones no fueron incorporadas formalmente durante el juicio oral, también lo es que desde la audiencia preparatoria existía claridad sobre lo acordado. Además, en el juicio oral se dejó constancia de que las mismas fueron aportadas, lo que se aúna a que el respectivo escrito obra en la carpeta, (ii) de haberse presentado algún vicio sobre el particular, el mismo fue convalidado por el defensor, (iii) durante la adición y aclaración de la acusación, la Fiscalía incluyó el homicidio de la señora Yomaira

Esther Pérez Parra, (iv) en esa misma oportunidad, el acusador suprimió las circunstancias de agravación previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 104 y las reemplazó por la consagrada en el numeral 7º ídem; (v) si bien es cierto la testigo Dayana Nayeth Reales España no mencionó algunos datos en su entrevista inicial –lo que fue objeto de impugnación-, su testimonio es suficientemente claro en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de su 11 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL esposo, a lo que se suma la corroboración que encuentra en los demás medios de prueba, y (vi) reconoce que la motivación de la pena es muy “escueta”, razón por la que procede a corregir dicho yerro al redosificar la sanción, bajo el entendido de que se parte de la base de un homicidio agravado, en concurso con un homicidio simple y con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Basado en estas consideraciones, tasó en 552 meses la pena de prisión. En los demás aspectos, la sentencia no sufrió modificaciones. Contra esta decisión, acudió en casación la defensa.

IV. LA DEMANDA Contiene cinco cargos: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

En su opinión, los juzgadores basaron la condena en unas estipulaciones enunciadas por las partes en la

audiencia preparatoria, que no fueron incorporadas en el curso del juicio oral. En su criterio: (i) no puede asumirse que su presencia en la carpeta sea suficiente para entenderlas incorporadas, (ii) no puede hablarse de formas tácitas de incorporación de la prueba, (iii) no es relevante que la defensa haya guardado silencio frente a dicha 12 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL omisión, (iv) a las estipulaciones les son aplicables las reglas generales de aducción y práctica de las pruebas en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que deben ser enunciadas en la audiencia preparatoria e incorporadas en el juicio oral, con apego a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Concluyó: Contrario al desafortunado criterio adoptado por lo folladores de instancia, no basta con anunciar los estipulaciones probatorias en audiencia preparatoria, ni hacerlos llegar al juzgado o través de un memorial para que descanse en el expediente en físico, ni mucho menos se puede pretender uno incorporación tácita al acervo probatorio por achacar a la contraparte su falta de solidaridad con los falencias o negligencia de su adversario en debate oral; es preciso agotar con total respeto las formalidades propias de los reglas de producción probatoria correspondiente o cada pieza de conocimiento para que el mismo puedo ingresar al caudal probatorio y ser objeto de valoración por porte del juzgador. Ahora bien, en gracia de discusión, si dichas estipulaciones

fueron radicadas ante el juez por escrito y fuera de audiencia, ello demuestra que el procedimiento no era el que la ley ordena, dado que el procedimiento acertado era en audiencia de Juicio Oral: 1. Establecer las bases probatorias de incorporación, es decir, preguntarle a las partes si las estipulaciones presentadas por la parte con interés en lo mismo correspondían con lo acordado en lo audiencia preparatoria. 2. Anunciar dichas estipulaciones, en aras de verificar que se constate que los hechos relacionados sean los acordados. 3. Dar publicidad a las estipulaciones, es decir, el juez debe dar traslado a la contra parte para que confirme que fue lo acordado. 4. Ratificación de lo 13 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL acordado, le corresponde al juez verificar si las partes están de acuerdo con las mismas y luego podría permitir que las partes con interés en los mismas puedan incorporarlas. Concluye afirmando que, sin las estipulaciones, no es posible emitir sentencia de condena, ante la ausencia de pruebas que acrediten la identidad del procesado, la ausencia de permiso para portar armas de fuego y la causa de la muerte de las dos víctimas. Por tanto, solicita casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia.

Alega que los juzgadores omitieron valorar los testimonios de Bernardo Enrique Orozco Escobar y José Antonio Arévalo Estrada, practicados a instancias de la defensa. De haberlo hecho, hubieran reconocido que la presunción de inocencia que ampara a su representado no logró desvirtuarse, por cuanto estos declarantes dejaron en claro que no fue quien disparó, al tiempo que se refirieron a la imposibilidad de que la testigo de cargo hubiera presenciado el homicidio. Con estos fundamentos, presenta una solicitud semejante a la del primer cargo.

Tercer cargo: violación del debido proceso, por trasgresión del principio de congruencia.

14 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL Sostiene que el Juzgado y el Tribunal condenaron al procesado por el homicidio de Yomaira Esther Pérez Parra, a pesar de que este aspecto no fue incluido en la premisa fáctica de la acusación. En la labor de fundamentación del ataque, se remite a los mismos datos reseñados en el acápite III. Y concluye: Por las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia, CASAR parcialmente la sentencia del H. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoció el debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia con ocasión al cargo de Homicidio de lo señora YOMAIRA PEREZ PARRA. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo

relativo al cargo de Homicidio de la señora YOMAIRA PEREZ PARRA y en su lugar dicte fallo de reemplazo condenando al ciudadano STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL únicamente por el Homicidio del señor GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MUÑOZ, y procediendo a dosificar nuevamente la pena a imponer.

Cuarto cargo: violación del debido proceso por trasgresión del principio de congruencia.

Luego de enunciar el contenido de la acusación, en los mismos términos expuestos en el acápite III, planteó que: De lo reseñado, se puede apreciar que la fiscalía en audiencia de formulación de acusación no verbalizó cual sería la circunstancia agravante, luego se entendería que mantiene incólume la del escrito de acusación inicial. En ese orden de ideas, el yerro evidenciado consistió en que el fallador de instancia incluyó una circunstancia que intensifica la sanción, muy a pesar de que la fiscalía en los 15 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL alegatos finales de conclusión manifestó que solicitaba condena por los dos homicidios imputados jurídicamente pero en su modalidad simple, luego el fallador arbitrariamente intensificó abruptamente la sanción partiendo de lo pena que se impone por el delito de homicidio agravado, es decir, 400 meses, cuando debió partir de la pena consagrada en el artículo 103 del C.P., 208 meses de prisión. Sobre el particular, el fiscal en la audiencia de acusación

refiriéndose a su pretensión punitiva afirmó: "Como pudo verse la , fiscalía renuncia a su pretensión de que se condene por el delito de homicidio agravado en atención a que no pudo comprobar que el homicidio se hubiese cometido en razón a su condición de servidor público, luego se confirma que la fiscalía acusó por el delito de homicidio agravado en la vida de GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MUÑOZ de acuerdo al numeral 10, es decir, por el hecho de ser servidor público." De lo anterior se sigue que, el fallador de segunda instancia a pesar de que en el juicio oral no se demostró ninguna circunstancia de agravación no sólo desquició lo estructura del debido proceso por desconocimiento de la exigencia de congruencia, sino que nuevamente atentó contra la legalidad de la sanción penal. Lo anterior es así en la medida que, a la hora de escoger el quantum mínimo del cuarto respectivo, el Ad quem quebrantó el principio de congruencia, frente al cual se debe entender que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (art. 448 CPP). De acuerdo con tal premisa, si en la acusación no se imputó ninguna circunstancia agravante, al juez le está vedado tenerlas en cuenta a la hora de individualizar la sanción.

Quinto cargo: violación del debido proceso por indebida motivación.

16 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL Plantea que el Tribunal, al ocuparse de la tasación de la pena para el concurso de delitos, incrementó en 104 meses la sanción, por el homicidio de la señora Yomaira Pérez Parra, y en 48 meses, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin asumir la carga de motivar dicho incremento. Lo anterior –agregaen contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Sobre esa base, concluye: Por las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia, CASAR parcialmente la sentencia de la H. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoció el debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia con ocasión o la falta de motivación en lo dosificación punitiva. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo relativo o lo dosificación punitiva.

V. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El impugnante reiteró, en esencia, lo expuesto en la demanda. Agregó que el alegato de clausura de la Fiscalía, en el que hizo alusión a un homicidio simple, debe tenerse como vinculante, habida cuenta que ello ocurrió antes de que esta Sala fijara la postura que le quita ese carácter a los alegatos de conclusión. 2. la Fiscalía pidió desestimar las pretensiones del demandante. Precisó que las estipulaciones fueron presentadas y aceptadas en la audiencia preparatoria, lo

17 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL que incidió en las solicitudes probatorias de las partes y la respectiva decisión del juez. Retomó lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que en el juicio se indicó que esos acuerdos fueron incorporados, por lo que concluye que la omisión de solicitarlos y leerlos en ese escenario no afecta el debido proceso. Sobre la congruencia, sostuvo que desde la imputación hasta el alegato de clausura se hizo alusión a la muerte de Yomaira Esther Pérez Parra. Además, en la adición a la acusación se dejó sentado que, por este hecho, el procesado fue llamado a responder a título de autor, en la modalidad de dolo eventual. Agrega que el error de no referir en la clausura la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7º, no es razón suficiente para que la misma no sea considerada, máxime si se tiene en cuenta que, frente a la misma, no se presentó un desistimiento expreso, como sí sucedió con las inicialmente incluidas en los cargos (numeres 10 y 11 de la misma norma). Afirmó que los testimonios de descargo sí fueron valorados y que en la tasación de la pena fueron tenidos en cuenta los factores dispuestos por el legislador (intensidad del dolo, gravedad de la conducta, etc), por lo que no es cierto que la sentencia en ese punto adolezca de una precaria motivación. 18 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01

Casación n.° 55126

STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL

3. El delegado de la Procuraduría también solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Afirmó que las estipulaciones versaron sobre hechos que no admitían discusión. Además, coincidió en que los testimonios de descargo fueron considerados por el Juzgado, bajo el entendido de que las dos decisiones de instancia conforman una unidad.

Sobre el problema de congruencia, aseguró que el ataque no iba dirigido en contra de la señora Pérez Parra y que su deceso se produjo porque fue alcanzada por uno de los disparos dirigidos a la humanidad de Gustavo Valderrama Muñoz. En su opinión, ello quedó claro en la adición de la acusación. Finalmente, argumentó que el fallo de primera instancia motivó con amplitud la tasación de la pena. Ello, sin perder de vista que esta decisión fue confirmada en segunda instancia y que ambas conforman una unidad.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate En los cinco cargos, el impugnante abordó tres temáticas perfectamente diferenciables, a saber: (i) la absolución del procesado, porque los juzgadores dejaron de valorar pruebas de descargo trascendentes y utilizaron

19 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL estipulaciones que no fueron incorporadas legalmente, (ii) la anulación parcial del trámite, porque se emitió la condena por un delito de homicidio que no fue incluido fácticamente en la acusación y por una causal de agravación que no fue

considerada en el llamamiento a juicio, además de haber sido desestimada por la Fiscalía en el alegato de clausura, y (iii) la anulación parcial del trámite, debido a que el Tribunal no motivó la dosificación de la pena. Frente al primer ataque, advierte la Sala, en sintonía con lo expuesto por los no recurrentes, que carece por completo de fundamento, en cuanto no es cierto que los juzgadores hayan omitido la valoración de los testimonios de descargo. Según el recuento procesal hecho en precedencia, es claro que: (i) el Juzgado se refirió al contenido de dichas pruebas y explicó con amplitud por qué no son creíbles, al punto que dispuso que los declarantes fueran investigados por el delito de falso testimonio, y (ii) este aspecto no fue ventilado en la apelación, lo que explica por qué el Tribunal no lo abordó. La manifiesta incorrección de este planteamiento, deja al descubierto el desconocimiento por parte del censor de una regla elemental en materia de casación, como es que las decisiones de primer y segundo grado conforman una unidad jurídica en todo aquello en lo que no se oponen, razón por la cual los cargos deben orientarse a cuestionar esa unidad, no los fallos individualmente considerados, como erradamente lo hace el impugnante. 20 CUI 47 001 60 01018 2011 00308 01 Casación n.° 55126 STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL Por tanto, es del todo infundada la pretensión asociada a la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por

e

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