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CSJ - SP23500(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23500(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. . Corte Suprema de Justicia — — RA /Á%ZASAC¡ON

. : JOSÉ MIGUPY PÁRBÓ BAQUERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALADE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 . Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) | | Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con laque se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2004, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, condenó al procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO a la pena principal de 18 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado y a la interdicción de derechos y funciones públicas por ún tiempo igual al de la pena principal, así como, al pago de la indemnización del valor de los perjuicios materiales al municipio de Ubaqueco,mo autor responsabje del delito de peculado por apropiación. ' ' - . Corte Suprema de Justicia ' ]

— RAYÁSOE CASACIÓN

JOSÉ MIGU O BAQUERO

| HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del |Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presentó la sintesis electuada por el fallador de primera instancia: | 'El señor JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO, Alcalde

municipal de Ubaque, Cund., con fecha 28 de noviembre de 1934, suscribe contrato con JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ, en representación de la firma OYUELA € CÍA LTDA. cuyo ob)'eto es el suministro de 544 varillas corrugadas de % pulgada de diámetro, con destino a la construcción del ancianato municipal, material que se dice fue recibido por el municipio, por lo que, mediante resolución administrativa No. 1136 de 15 de diciembre de 1994, exped¡¡'da por la Alcaldía Municipal, se ordeno (sic) el pago a favor de OYUELA 8 CIA LTDA. del importe de varillas, por $1.662.028. Resolución que fuera acatada por la Tesorería Municipal en razón (sic) a que los materiales, se aduce, no habian sido entregados.” Por los hechos narrados precedentemente, la |Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscalia 3 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública 1y el Medio Ambiente, el 25 de enero de 2001, profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO como probable autor material del delito de peculado por apropiación. - Impugnada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante resolución dél 20 de marzo de 2002, la confirmó integralmente. | República de Colombia

?'”!-—L A ae ia " 7 Corte Suprema de Justicia H . _ — RAD/2%400 CASACIÓN ' - ' JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO El Juzgado Peñal del Circuito de Cáqueza, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, medianteéentencia del 24 de junio de 2004 condenó a PARDO BAQUERO ala pena de 18 meses de prisión, multa por V¡gual valor a lo apropiado y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual af de la pena principal como -autor responsable del delito de peculado por apropiación, la que al ser impugna fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO promovió, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, postulando un cargo con base en la causal primera del artículo 207 ya que acusa a la Sala de Decisión Penal de esa Corporación de haber incurrido en violación indirecta de la ley Is_ustancial en la apreciación de la prueba “por error de hecho teniendo en cuenta que el sentenciador ignoró pruebas válidamente aportadas y que se encuentran en el proceso (Art. 201 numeral 1% Ley 600 de 2000) todo ello enmarcado dentro del artículo 29 de la C. P.” Sostiene que durante el curso del proceso insistió en que se

debían analizar bajo el principio de imparcialidad y sana crítica, las pruebas contundentes que obraban en el plenario, sobre las cuales hace el siguiente análisis: o _ I . Corte Suprema de Justicia ' ' ' _ - RAD924500 CASACIÓN | _ JOSÉ MIGUÉLAARDO BAQUERO Sobre el contrato de suministro de noviembre 28 de 1994, señala que se estableció en la cláusula tercera que el pago “...será cancelado por el. municipio al contratista previa presentación dejlla cuentade cobro respectivamente acompañada de la copia de remisión hecha debidamentelegalizada. Aclara que una cosa es la remisión y otra es la factura. Que de acuerdo con la resolución 1136 de diciembre 15 de 1994 “(la cual según los jueces de conocimiento en las dos instancias reconoció - el pago de la suma de dinero adeudada por el municipio de Ubaque a Oyuela 8 Cla Ltda.), afirma que efectivamente reconoció y ordenó el pago pero cóndicionándolo a la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada. A juicio del censor, "la legalización consistia en presentar cuenta de cobro y la copia de remisión de los respectivos materiales, ésta última qué en parte alguna obra dentro del plenario.” — Así mismo, afirma que la Tesorería Municipal se abstuvo de realizar el pago al proveedor, porque no se había presentado copia de la remisión en la que constara la entrega de los materiales, en consonancia con el contrato de suministro y la resolución administrativa de 15 de diciembre de 1994, que así lo exigían.

Luego de transcribir alguhos apartes del testim¿nio de JESÚS DAVID ARDILA MORA tesorero municipal de la época, enfatiza ¿¡ue si el Alcalde hubiera querido girar el lcheque a favor del contratista, lo naturaly obvio es que como ordenador del gasto y jefe inmediato del tesorero, hubiere exigido . el pago de la acreenbía a favor de OYUELA € CIA LTDA.. Sobre la factura número 086, dice que presenta dos inconsistencias, la primera que llegaron varios ejemplares de la misma al Corte Suprema de Justicia — RAD?

. CASACIÓN

JOSÉ MIGU DO BAQUERO e_xpedienté pero alterados, siendo la original la que reposa a folio 252 la cual no está firmada por el Alcalde; la segunda, que en la parte superior lado derecho se lee “remisión 29390-octubre 12-1994” lo cual no puede ser cierto, como quiera que el contrato se celebró el 28 de noviembre de 1994 “entonces a simple -vista se podría concluir que los materiales fueron enviados al contratante con anticipación de mas de un mes, no siendo de aceptación que un comerciante despache con fanta anticipación la mercancía y sin el perfeccionamiento del respectivo contrato, teniendo entonces certeza que el suministro de los matertales se le va adjudicar a él exclusivamente.” Sostiene que las declaraciones de los dos conductores del municipio para la época de los hechos, son concordantes y enfáticas en indicar que para diciembre de 1994 no trasladaron material alguno de Bogota a Ubaque y, además, afirman en su saber y experiencia que 544 varillas corrugadas de %

pulgada no se pueden cargar en un solo viaje. Adicionalmente, asegura que se probó en la diligencia de audiencia pública que esa clase de vehículos no eran aptos para transportar esos materiales. - Precisa que igual error de valoración fáctica, sucedió con todo lo probado respecto a las condiciones del transporte de los materiales al municipio por parte del proveedor, en razón a que éste afirmó que esos materiales fueron despachados en una volqueta del municipio cosa imposible por la cantidad de los mismos. Asegura que los juzgadores deducen la responsabilidad del procesado en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo _adelántado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al municipio de Ubaque a pagar a OYUELA 8 CIA LTDA. la suma de $8'006.037.87, circunstancia que, a juicio del censor, no es suficiente para hacer República de Colombia ' ' A — Corte Suprema de Justicia P 7 . — RAD 600 CASACIÓN | — JOSÉ MIGUÉL PÁRDO BAQUERO esa inferencia, toda vez que la condena pudo ser consecuencia de otras causas diferentes, como a débil defensa del municipio ejercida durante el trámite del proceso”, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no ejerció el derecho de contradicción respecto de las pruebas allegadas. Cuestiona al juzgado de instancia por la forma sesgada en que hizo el análisis probatorio en la sentencia impugnada “limitándose a tomar aquellas manifestaciones e interpretaciones due favorecen su criterio culpabilista frente al imputado, al tfiempo que demerita la validez y credibilidad de las

múltiples declaraciones que se arrimaron durante audiencia pública (sic), de las cuales emerge con meridiana claridad la realidad de lo sucedido”. 1¿ualmente, censura al Juzgado por haber desistido en el recaudo de las declaraciones de JOSÉ VIDAL OYUELA y de la vendedora SANDRA, prefiriendo proferir el fallo, no obstante conocer que esas declaraciones eran vitales para resolverel asunto. Por lo anterior, considera probado que el tratamiento dado al material probatorio por parte de los juzgadores no fue “r'mpafcy¡a! objetivo y pleno, sino que de su universo, seleccionó solo aquellas piezas qúe estimó básicas para estructurar el punible imputado a PARDO BAQUERO, toáo lo cual riñe con elementales principios de derecho.” Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugñada y en su reemplazo absolver al procesado PARDO BAQUERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA ¡ La demanda que sustente el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a Repúbf¡ca de Colombia N < Corte Suprema de Justicia 7 _ RA 0. CASACIÓN - . JOSÉ MIGURÉ PÁRDO BAQUERO equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación

probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridád y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enuñciado ilógico e incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “par falsos juicios de existencia”, señalando sobre las mismas pruebas que no fueron valoradas y, al mismo tiempo, le reprocha que el añálisis se hizo de manera sesgada y, adicionalmente, algunos medios probatorios cuya práctica fue ordenada “desistió de su recaudo y prefirió emitir fallo” Como aspecto secundario, 'se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3 del artículo 1 — Corte Suprema de Justicia ray JOSE MIGU 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violaciónr

indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las faJencías,l hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capitulos separados. En efecto, si el censor pretendía fundamentar!la demanda enun error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa due desconoce su sentido y alcance porque, si bien es cierto enuncia un lstado de medios de convicción, no precisa, con la claridad suficiente, cuáles fueron los medios probatorios que m¡|ítando dentro del proceso fueron omitidos para su valoración o que demostrándb_sé su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al á_cusado. Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el princípio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrolldoe l cargo encauzado por el error de hecho por falso juicio de existencia, con asuntos inherentes a la causal tercera de casación, por violación al principio de investigación integral, por cuanto afirma que el juzgador "desistió de su recauido y prefirió emitel ifarllo ” habida consideración que si consideraba que era de vital importancia para los fines de la défensa, debió acusar la sentencia por esta vía y no dedicarse a realizar apreciaciones forzadas en torno a la actitud del juzgador, por el sendero de la violación indirecta de la

ley sustancial por error de hecho. De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normalde su alegación para República de Colombia e Corte Suprema de Justicia — RAD/X00/CASACIÓN JOSÉ MIGUE O BAQUERO dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las N pruebas aliegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. . Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir l'as conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir Iáápru_ebasyde la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de ¡nstancía. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no-advierte, én los Ifallos, ni ostensible vulneración de los | derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso. En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del

procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO por las razones anotadas - precedentemente. - Republica de Colombia , T ¡ a Corte Suprema de Justicia . '¡ N 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen. J

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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MARINA PULIDO DE BARÓN ÉREZ — ALFR ' ERO ¿ A 2

_ DGAR LOMBANA TRUJILLO —

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