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CSJ - SP23508(23-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23508(23-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

a llia de Coalembia =

?$ NELSON ARMANDO OTÁLO! gkR NAS

Cont Saprema de Jrstició

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a esta persona a la pena principal de cien meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de acceso camal violento. ! e Z . _ « '7£/&¿ //m rÁ ?¿r7/f/ »¡Áa 2 CASÍCIÓN ba508

IDO NELSON ARMANDO OTÁLOR CÁF ENAS

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de enero de 2002, Sandra Patricia Lamprea Duque, mujer de veintitrés años de edad, presentó denuncia en contra de NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS, conductor de una ruta escolar del colegio Lorencita Villegas de Santos de Bogotá, afirmando que ese mismo día, en horas de la mañana, apareció cuando ella iba dingiéndose a la oficina, se le abalanzó con la camioneta que suele

conducir, la lesionó con dicho vehículo en la rodilla, la intimidó con un arma de fuego y se la llevó al apartamento de éste, situado en el barrio Ciudadela Colsubsidio de esta ciudad, en donde la golpeó varas veces, en medio de injurias y amenazas, para obligarla a tener sexo oral, al igual que para penetrarla por la vía anal. La denunciante también aseguró que, a la edad de catorce o dieciséis años, conoció al agresor cuando ella era estudiante de la referida institución educativa y que, desde aquel entonces, ha sido acechada, celada, maltratada, fotografhiada, explotada de manera económica, obligada a abortar y accedido en un principio en forma violenta y luego de manera consentida (en el sentido de que acataba todas sus exigencias con la esperanza de que la dejara en paz), sin que el miedo y la turbación le hubieran permitido acudir a denunciarlo penalmente, ní mucho menos dejar de aparentar frente a los demás que lo que ambos sostenían era una relación de noviazgo.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de Bspabília e (>lím lia gj

?$íi_ 3 NELSON ARMANDO OTALLOe CIÓ QENAS Corte Siprema de Jrtain la conducta punible de acceso camal violento (por el comportamiento

acontecido el 8 de enero de 2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriada la providencia acusatoria el 22 de mayo de 2002, corespondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió al procesado de los cargos imputados por el organismo instructor, Según el a quo, en el relato de Sandra Patricia Lamprea Duque se observaba la intención de perudicar al procesado, ya que entre los dos había existido una relación sentimental que, aunque tormentosa y difícil, fue tan consentida como estable con el paso del tiempo, por lo que no era posible asegurar en el grado de certeza que el acto sexual llevado a cabo el 8 de enero de 2002 había sido contrario a la voluntad de la pnmera.

4. Apelada la sentencia por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS por el delitoe n comean lta open a principal de cien meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios.

Igualmente, le negó la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. ; £¿ºym¿¿a—: Le Calon lia

4 CASANION —T© NELSON ARMANDO 0TMO…D r/r:/r -9;¡5:¿»… a¿/af¡/¡mw De acuerdo con el ad quem, la primera instancia no podía cuestionar la credibilidad de la denunciante tan solo por el hecho de que elía y el procesado hubieran sostenido relaciones de contenido sexual durante más de ocho años, pues, sin perjuicio de la naturaleza o la modalidad en que puedan ser catalogadas las mismas, ambos coincidieron en afirmar que no se trataba de un noviazgo formal, e incluso hay documentos que demuestran la existencia de escándalos, amenazas, agresiones e injurias de las que la mujer fue víctima. Añadió que el objeto del debate, por lo tanto, debía centrarse en establecer la realidad de lo acontecido el 8 de enero de 2002 y, en ese sentido, precisó que la prueba medicolegal que obra en el expediente respalda la versión de Sandra Patricia Lamprea Duque, mientras que la del encausado es incoherente, ya que conforme a las circunstancias ocuridas el fin de semana anterior no era lógico que la denunciante hubiera ido de manera voluntaria a su apartamento, ni tarnpoco que el encuentro haya sido consentido, máxime cuando NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS admitió que ella arrojó el bolso de la ventana cuando quiso salir del apartamento. Igualmente, indicó que no es posible descartar el factor de la violencia por el hecho de que el sujeto pasivo de la conducta tolerara las continuas agresiones del procesado, ni porque mantuviera una

relación disfuncional con él, máxime cuando los exámenes psiquiátricos muestran que la personalidad de este último es la de un narcisista y en ningún caso la de un inimputable, mientras que la de ella ha sido afectada por los episodios traumáticos vividos desde su adolescencia, lo que no le restringia el derecho de buscar la protección de las autoridades en las pocas oportunidades en que optó por . %¿,/£4//fvw r¿ %¿»¡ /M $ __“¡ l 5 NELSON ARMANDO 0TAL% DENAS - í , P /r:/r. -Á,¿r:¿)¡m:£%u/káz hacerlo.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que la demanda se declaró ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba, que condujeron a que el Tribunal condenara al procesado por el delito de acceso camal violento. Adujo acerca del particular que, al contrario de lo que hizo el ad quem, no era posible desconocer los antecedentes de la relación sostenida por Sandra Patricia Lamprea Duque y que llevaron a que esta última buscara a NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS

en su apartamento, pues la prueba que obra en tal sentido no sólo demuestra el vínculo sentimental que había en la pareja, sino además el comportamiento que tenían frente a la comunidad, e incluso la existencia de actos de disposición de la denunciante respecto de los bienes de propiedad del procesado. Precisó además que la ley ha contemplado ciertos “hechos notorios" — - f¿ . 7£/-d/¿zw e¿ ?/—'r;¿;n y 6 CIÓN a NELSON ARMANDO OTALQRA CARDENAS 7)/f. v7:,.ñuizaa dá/ aa que de manera implicita acreditan el consentimiento y que concumieron en este asunto, a saber: (i) una relación sentimental de más de ocho años; (ii) la admisión, por parte de los dos, de haber realizado de manera conjunta actos sexuales de Índole oral, vaginal y anal; (úii) el ingreso solo y voluntario de Sandra Patricia Lamprea Duque al apartamento; (7v) la ausencia de gritos, lamadas de auxilio o conatos de resistencia durante el encuentro; (v) la falta de cualquier intento de huida cuando el procesado se estaba bañando en la ducha después del encuentro; y (vi) que el celador los haya visto salir en una actitud que le pareció común y comiente. Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta ciertas circunstancias absurdas narradas por la denunciante, como el que NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS le introdujera cuchillos en la vagina, 9 que el día de los hechos le propinara puños y patadas, o que él mismo se cortara los pies y se haya lacerado con vidrios, sin que

alguna evidencia de estas lesiones, asi fuesen antiguas, figurasen en los respectivos dictámenes medicolegales. Destacó que otro tanto sucede con la transcripción de las llamadas telefónicas sostenidas entre la denunciante y el procesado después de los hechos, pues en éstas de ninguna manera se habla de vicios del consentimiento en el acto sexual, e incluso Sandra Patricia Lamprea Duque manifestó en una de ellas que lo único que quiere es deshacerse de él, lo que denota manipulación, desprecio y dominio por parte de esta última, quien sólo pretende provecho económico, así como placer en el sexo, y, por ello, no debe trascender la prueba psiquiátrica acerca de las alteraciones de la personalidad de la denunciante, ni tampoco la relativa al narcisismo y la peligrosidad de …7¿?C /:d/z. ¿m¿ rC-.o limbi ,

CASÁPIÓN 43508

;$ 7 NELSON ARMANDO OTALO NAS Z:/r -í/éA:¿m Ae %/J/:'¿a¡: su representado. Añadió que el Tribunal fragmentó el testimonio del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal (en el sentido de que aseguró que era imposible establecer si la penetración por el esfinter anal pudo haber sido o no consentida por el sujeto pasivo), al igual que ignoró que lo Único que quería el procesado era tener un hijo con la denunciante (y no hacerla abortar, como lo aseguró ella en sus relatos), ni mucho menos que una persona como Sandra Patricia Lamprea Duque (que ostenta una gran experiencia en materia de copulaciones anales) no pudiese precisar si NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS

eyaculó o no dentro de su cuerpo. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso por atipicidad de la conducta y dictar el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de analizar los errores argumentativos y conceptuales en la formulación del cargo, el representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el Tribunal sí tuvo en cuenta los aspectos probatorios que extraña el recurrente, pues los cotejó tanto en su corespondencia intema como extema, incluidos los referentes a la relación sostenida entre el procesado y la denunciante, para concluir que el primero era responsable de los hechos imputados por el ente acusador. Añadió que, al contrario de lo sostenido por el demandante, no era Pepatien de Cotemtia 8 C CIÓN 1$ NELSON ARMANDO OTÁLORA CARDENAS %-)/¿ , :gó dema de /¿JÁ?M lógico exiginle a la victima, en las condiciones de riesgo en las que se hallaba, que opusiera resistencia en contra del agresor, sobre todo cuando la deteminación de la faita o presencia del consentimiento de ninguna manera puede depender de tal circunstancia. Precisó que el razonamiento de la segunda instancia para concluir que hubo violencia se basó en el hecho de que la pareja había tenido anteriomente relaciones anales y que ese día el procesado utilizó para tal efecto un aceite, por lo que era contrario al sentido común que aparecieran las lesiones en el ano aludidas en el respectivo dictamen del Instituto Nacional! de Medicina Legal. Adujo además que al comportamiento y experiencia sexual de la

víctima en los delitos sexuales no se les puede brindar la importancia otorgada por el defensor, tal como se desprende de los tratados y convenios intemacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia. Señaló igualmente que no es cierto que Sandra Patricia Lamprea Duque haya ido de manera voluntaria al apartamento de NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS, pues no hay prueba alguna distinta a la diligencia de indagatoria que sustente la realidad fáctica de tal aseveración. Por último, destacó que, con fundamento en la prueba pericial obrante en el expediente, el ad quem acertó al concluir que la víctima ha sufrido de alteraciones en la personalidad y que, por otro lado, el procesado es sujeto imputable y, por consiguiente, merecedor tanto de reproche como de sanción penal. , ” (e - . 7!.1/SJÍÁMI P ?/cÁ:w Z g c CICON 22508 __|__& NELSON ARMANDO OTÁL DENAS Crite 35;»…… a¿_/ fzsa En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Introducción y orden de análisis Dado que la demanda presentada por el abogado de NELSON "ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación aludidos por el Ministerio Público en el concepto, pues el procesado adquinó a esta altura el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traidos a colación en

el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. En este sentido, el problema jurídico que propuso el demandante consiste en establecer si es posible excluir el ingrediente normativo de la violencia en el tipo de acceso camal violento con fundamento en prueba relativa a (1) la existencia de una relación sentimental entre el supuesto agresor y la aludida víctima; (if) la experiencia sexual de esta última, así como los estados de ánimo que ostentaba en tal aspecto; (iii) su presencia voluntaria en el lugar en donde ocurrieron los hechos; (iv) la ausencia de gritos y pedidos de auxilio, o de . %)?M¿Á sm al b . Ó¿¡n¡£v 10 NELSON ARMANDO OTÁLORA C CI AÓ RN UR E3 N5 A0 S8 ?:;/,, -9;A:;»… PA %u/m intentos de resistencia o huida, o incluso de conductas que denoten anomalidad, antes, durante y después del acto; y (v) el relato por parte del sujeto pasivo de vejamenes absurdos o jamás confirmados. En aras de responder a tales planteamientos, la Sala, en primer lugar, analizará cómo tienen que abordarse en el proceso penal los delitos sexuales por parte de los operadores de la norma, de acuerdo

con los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales y las normas de derecho intemo que aluden a la protección de los derechos fundamentales de la mujer. En segundo lugar, examinará la relevancia que ostenta el comportamiento de la víctima en la teoría del delito y, en particular, el vínculo excluyente que hay entre el factor de la violencia como componente estructural de conductas punibles como la de acceso camal violento y las figuras del consentimiento del sujeto pasivo y la acción a propio riesgo, o autopuesta en peligro dolosa, como criterios normativos que impiden la realización del tipo objetivo. En tercer lugar, estdiará el alcance del elemento de la violencia dentro de la linea junsprudencial que al respecto ha sostenido la Corte. Por último, resolverá con base en tal marco teórico si la decisión de segunda instancia fue dictada con arreglo a la Constitución y a la ley. Z De la protección de los derechos fundamentales de la mujer y los delitos sexuales 2,1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y E 27 NELSON ARMANDO QTÁLORA Y ARSENAS Z(H'6 -r/l;./lldllid P / re proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asambiea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU), consagró que “/Hoda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de [...] sexo"' y que “ftjodos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminaciór. A su vez, el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de 1968, estableció que “/a libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconccimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”, así como la de asegurar “a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de [...] sexo””. De igual forma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (o Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en nuestro país por la ley 16 de 197?, señaló que los Estados parte deben comprometerse “a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su junsdicción, sin discriminación 1 Artículo 1 de la Deciaración Universal de Derechos Humanos, 2 Artículo 7 ibidem. ? preámbulo del Pacto Intemaciona! de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 3 ibidem. 5 Artículo 26 ibidem. < ??//d/áñ PA %¡-:/I;I)! /¡f;4 12 CASACIÓN NELSON ARMANDO OTÁLO! 7á::/¿ íéóum a¿ Uecstonaa alguna por motivos de [...) sexo”, y que todos los seres humanos

"tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y aprobada en nuestro país mediante la ley 51 de 1981, así como reglamentada por el decreto 139 de 1990) indicó que "[...] la discriminación contra la mujer vidla los principios de la iqualdadde derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida politica, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer pare prestar servicio a su pals y a la humanidad”. Así mismo, definió la expresión “discriminación contra la mujer” como aquella de la que se desprende "[.-.] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la iqualdad del hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. S Numeral 1 del artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humaros. 7 Artículo 24 ibídem, % Preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

? Artículo 1 ibídem. | 13 CABÁCIÓN 43508 $ NELSON ARMANDO OTALO u—»¡.árus "a P - Á:/¿ -)(y4z¿r)m PA %r.¡//m:¡: Igualmente, estipuló la adopción por parte de los Estados parte de “una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer"”, para lo cual contempló, entre otros, los deberes de "D) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohlban toda discriminación contra la mujer. “c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducdet olo s tnbunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. "d) Abstenerse de incumir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. "e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiers personas, organizaciones 0 empresas”'. Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (0 Convención de Belém do Pará —Brasil), suscrita el 9 de junio de 1994 y aprobada en nuestro país mediante la ley 248 de 1995, afirmó que "/a violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y

mujeres"”. 10 Inciso 19 del artículo 2 Ibídem. 11 Literales b), c), d) y €e) ibidem. 2 Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer. 14 CASACION 3508 NELSON ARMANDO OTÁLORA CARDENAS Así mismo, precisó que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Adicionalmente, advirtió que la "violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica“ “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier ofra relación interpersonal, ya ses que el agresor comparo thaay a compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, vio/eción, maltrato y abuso sexual. "b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, treta de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as! como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar'. En análogo sentido, resaltó que “/e]! derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros,"' “a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y "b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estersotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales

basadas en conceptodse inferiy soubrordiindacaiónd"” . 3 Artículo 1 ibidem. 1 Inciso 19 del artículo 2 ibidem. ' Literales a) y b) ibídem. 16 Artículo 6 ibidem. 17 Literales a) y b) ibidem. Popallia de (l lia 15 CIÓN NELSON ARMANDO OTAL0P¿A CARSÉNAS Zn¿: -7¡76¡c¡m n¿/m/… También introdujo como obligación de los Estados que suscribieron la Convención la de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orentadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente": "a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionanos, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. "b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, "c) Íncluir en su legislación intema nomas penales, ciiles y adminstrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesanias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso. "[...] e) Tomar todas las medidas apropiadas [...] para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarnas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. "f Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que

haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oporyt eul naccoeso efectivoa tales procedimientos””. Igualmente, previó el deber de “adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas, para”” “b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y 18 inciso 19 del artículo 7 ¡bidem. 19 Literales a), b), €) y e) ibidern. 20 Inciso 19 del artículo 8 ibidem. Apatiia A Crlembi 16 C CIÓN 8 $ NELSON ARMANDO OTÁLO! NAS j 7 f- (/fr:/¿ -_j%!&l/!a a íafabx?z mujeres [...] para contrarrestar prejuicios y costumbresy todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferiondad o superionidad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitio mexiacezrbaann la violencia contra la mujer”'. Por último, aclaró que, para la adopción de todas esas medidas, los Estados miembros "[...] tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufnr la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición éfnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujerqu e es objetode wolencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de confiictos amados o de privación de su libertad??,

Es de destacar además que esta Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Eradicar la Violencia contra la Mujer tuvo como uno de sus referentes” la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993, en la que se aludió, entre otros, a la obligación de “L...] evitar eficala zreminceidenncita een la victimide zlaa mcujier ócnom o consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer. 1 Literal b) ibidem. ?2 Articulo 9 Ibídem. 2 Cf preámbulo Ibidem. ? Inciso 8% del artículo 4 de la Deciaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Hpatlica Le (ollimlos ; - 17 CASACIÓN ; NELSON ARMANDO OTÁLO EMAS ,4/v:/¿ —_(//;/n¿¡»a r¿/íu/… 2.2. En el ordenamiento jurídico interno, por otro lado, la Constitución Política consagró que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República [...] fundada en el respeto de la dignidad humana", que “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienable de la persona" y en donde todos “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo"”, para lo cual “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,

física O mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Así mismo, dispuso en forma inequívoca que “/?Ja mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades"” y que ésta “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación"”. Adicionalmente, la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, estableció que “/e]s deberde los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas que por su condición económica, fisica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”” 31 y que “la actuación se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los 5 Artículo 1 de la Constitución Política. 26 Artículo 5 ibidem. ?7 Inciso 19 del artículo 13 ¡ibidem. 28 Inciso 30 ibídem. 29 Inciso 19 del artículo 43 ibidem. Ibidem. Artículo 5 de la ley 600 de 2000. Papatlea Ae Colemlin 18 CASACIÓN NELSON ARMANDO OTÁLORO CAÁROE Corte -Sgprama de Jasticia derechos fundamentales de los sujetos procesales”?. Por último, es de destacar que la ley 1123 de 2007, o nuevo Código Disciplinano del Abogado, introdujo como deber de todo asistente letrado el de “/d]efender y promacionar los derechos humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme

a las nomas constitucionales y a los tratados intemacionales ratificados por Colombia"%, al igual que el de “[m]antener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, as como las filosóficas o religiosas, no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que lo orientan"”, de manera que el incumplimiento de esta última obligación "/iJambién constituye falta disciplinaria". 2.3. Conforme al marco normativo reseñado en precedencia, salta a la vista que los delitos sexuales en general. y en especial el tipo de acceso camal violento previsto en el artículo 205 de la ley 599 de 2000 (que, en armonía con lo señalado en el artículo 212 ibidem, contempla una sanción punitiva para todo aquel que, mediante violencia, le penetre a otra persona por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril, o cualquier otra parte del cuerpo, o incluso un objeto), no sólo buscan prevenir, castigar y erradicar especificos comportamientos de los que, en la práctica, suelen ser víctimas las mujeres, 3 Artículo 9 ibidem. Numeral 2 del artículo ¿8 de la ley 1123 de 2007. Numeral 12 ¡bídem. 35 Artículo 39 ibidem. Papabilia de Crl mbia 19 CASACIÓN $ NELSON ARMANDO OTALORA NAS r F l/-'rr/a —/a,/$:¿¡na téíu/4ww sino que, al mismo tiempo, deben ser interpretados por todos los

operadores de la noma, incluidos los defensores, de manera ta! que no incorporen discriminación alguna en contra de aquéllas, ya sea por costumbres, prácticas e intervenciones en apariencia ajustadas a derecho, o por cualquier otra clase de manifestación que en forma directa o indirecta contenga prejuicios, estereotipos o patrones de conducta tendientes a exaltar, sugerir o proponer la superioridad de un sexo sobre otro. Esta necesidad de adecuar las prácticas de los profesionales del derecho a los parámetros nacionales e internacionales en materia de protección de la mujer no restringe el derecho del procesado a una representación eficaz”, ni mucho menos la libertad que le asiste al asistente letrado de escoger la estrategia defensiva que a bien tenga, pues si bien es cierto que este último está obligado a la parcialidad (es decir, a actuar de manera exclusiva en pro de los intereses subjetivos de su prohijado), también lo es que cumple con una función de interés público en el proceso”, con

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