CSJ - SP23509(30-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23509(30-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 23509. INADMISIÓN%'
ROBERTO ACERO RICO.
República de Colombia - 1,'f¡ '=— :—17— Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 028
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO ACERO RICO.
ANTECEDENTES .
1. Los hechos fueron sintetizados por el ¡iuzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en enero de mil novecientos noventa y ocho y los meses anteriores, cuando el procesado ROBERTO ACERO RICO sometió a su menor hija Jessica Paola Acero Jiménez a manipulaciones vaginales y otros actos sexuales, aprovechando que se encargaba de su cuidado mientras la madre laboraba, hechos ocurridos en su residencia ubicada en esta ciudad (Bogotá) ".
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ROBERTO ACERO RICO.
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2. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentenp'ia fechada el 5 de febrero de 2003, absolvió a Roberto Acero Rico de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir e incesto que se le imputaron en la resolución de acusáción, la cual quedó ejecutoriada el 1
de agosto de 2001. 3 Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de septiembre de 2004, lo revocó y, en su Iugar, condenó á Roberto Acero Rico a la pena principal de 46 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y al pago de los perjuicios causados, como autor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir e incestó, según los artículos 304, inciso segundo, y 259 del Decreto 100 de 1980. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Ácero Rico, ál amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial. Sostiene que el “recaudo probatorio aportado al expediente, nos permite inferir razonablemente que al proferirse sentencia de segunda instancia se generó un falso juicio en la valoración de las pruebas que tergiversó en forma total la verdad procesal, pues si bien es cierto que existe una denuncia por acto sexual contra la menor, las pruebas determinan que esta se generó 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia como retaliación por parte de la denunciante contra su progenitor, pues los exámenes practicados a la menor determinan categóricamente y con certeza y dejan si ningún valor sus afirmaciones”. Afirma que el error en la sentencia por “estimativa falsa del material probatorio”, tambien se generó por no tenerse en cuenta la declaración de la
víctima, de la cual transcribe algunos apartes, error. que, en su criterio, se hace más evidente cuando se analiza el contenido del examen psiquiátrico practicado tanto al procesado como a la menor, concluyéndose que su defendido se encuentra sano mentalmente. Luego de citar una jufisprudencia de esta Corporación, la cual hace relación a la errónea valoración probatoria, concluye que al no tenerse en cuenta las citadas pruebas, se generó una “interpretación errónea y valoración falsa y por consiguiente un falso juicio que va contra derecho, por lo que solicito que se case el fallo a fin de evilar el perjuicio irremediable que origina esta sentencia”. Por último, asevera que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de igualdad y de la “apreciación de las pruebas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace necesario recordar que el procesado Roberto Acero Rico fue condenado por las conductas punibles que describían abstractamente los 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículos 304, inciso segundo (acto sexual abusivo con íncapaz de resistir) y 259 (incesto) del Decreto 100 de 1980, el primero modificado por el artículo 6 de la Ley 360 de 1997, que estatuían una pena privativa de la libertad de 2 a 4 años y de 6 meses a 4 años, respectivamente. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Fena1 contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de
segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso de casación no procedía, toda vez que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado Roberto Acero Rico, el máximo de pena privativa de la libertad no superaba los 8 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que imponía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, norma procedimental vigente para la época de los hechos, toda vez que contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativá de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de seis años”, evento que como se vio aquí no se cumple. Finalmente, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito en que manifestó la inconformidad contra la sentencia de segundo grado y la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la 4 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos. En consecuencia, la demanda se inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe
ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de
ROBERTO ACERO RICO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SOVYARTE PORTILLA
NNc
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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EDG BANA TRUJILLO
/ ME
MARINA PULIDO DE BARÓN
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JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria