CSJ - SP23511(06-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23511(06-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Q?E_'/)(r'/)/?&em de Calombia Página 1 de 341 + | Casación n. 23.51f 8 A: - Alexander Vélez Bohórquez/O. .. - Ce %ff'///(/-/;' gík»//'///'//-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 54
Bogotá, D. C., seis de ¡ulio de dos mil cinco . VISTOS La Corte, para establecer si reúne los ;requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 !!de 2000, examina la demanda de casación presentada eñ nombre de los procesados ALEXANDER VÉLEZ BOHÓRQUEZ, MÓNICA XIOMARA YARURO PACHECO y FE|RNANDO , a IBARRA VELEZ, contra la sentencia de segunda instancía QB%&¡¿/¿&(& de Celambia Página 2 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. “ í?l¿%= Q//x¿w¿¿& Úé%JY(¿'M | | “ 1 proferida por el Tribunal Superior del Distrito I.Judicial d¡e Bogotá el 3 de junio de 2004, por medio-d.e la cual confirmó la emanada del Juzgado 15 Penal dgl Circuitc3 de esta ciudad el 24 de enero de 2002, que cpndenó a VÉLEZ BOHÓQUÉZ a la pena de 30 meses de prisión . corño coautor responsable del delito de aborto yk autor del
de falsedad personal; a YARURO PACHECO, '€ambién a 30 meses de prisión, como coautora del p9nible áe aborto; y a IBARRA VÉLEZ y Yazmín Maribel Rueda Pimentel a 12 meses de prisión, como coautores de aborto. HECHOS El tribunal los sintetizó de la siguiente manera; “El 20 de febrero de 1996, por información de radio suministrada por agentes de la policía de la Estación 100 de esta Capital, en el sentido de que en la callé 57 con carrera 15 A, se encontraba un feto en una caneca para la basura, el cual, acorde con información telefónica | Q%ótí¿/¿&c¿ de Colombia7 Página 3 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. %2%» %M/j¿(¿ aé(%%¿º¿'r¿ anónima, fue sacado del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 56-39, la Fiscalía 313 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá procedió a realizar diligencia de inspeccíónl judicial en el sitio donde fue abandonado el feto, lugar en el cual se encontró, además, tanetas de presentación de servicio médico ginecológico y una fórmula del establecimiento 'A B Centro Médico'. Posteriormente la Fiscalía procedió a efectuar el allanamiento y registro del precitado inmueble, donde se estableció el funcionamiento del précitado centro de atención médico, en desarrollo del mismo se capturó a YAZMIN MARIBEL RUEDA IPIMENTEL, quien mostraba
signos de estar en mal estado de salud por cuanto al parecer se le acababa de practicar un aborto, asimismo, a MONICA XIOMARA YARURO PACHECHO, ALENXANDER VELEZ BOHÓRQUEZ y FERNANDO IBARRA VELEZ, estas últimas, quienes laboraban en el referido establecimiento 'A B Centro Médico”” —
SÍNTESIS DE LA DEMANDA ,
1. El defensor de los procesadosI VÉLEZ . | | e
BOHORQUEZ, YARURO PACHECO e IBARRA VELEZ | presentó un escrito que denominó demanda de casación dentro del término de ejecutoria del fallo deísegundo Q%ó¿íó/¿éa de Colambia Página 4 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. — gí"/'/r;' %???¡/Zdzé;fá/¿&¿¿¿— | grado, solicitando que se considere viable para la protección de los derechos fundamentales y para el desarrollo de la jurisprudencia. En el mencionado escrito, el demandante presenta un cargo por nulidad y dos, subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial. 1.1. Con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de . UN . 2000 el censor pregona que las sentencias se produjeron en un juicio que no fue imparcial, con violación delderecho a la defensa y del debido proceso. | 1.1.1 Comienza por aducir que se tuvo como indicio base de la responsabilidad la existencia ¡de unos antecedentes penales, lo que dio lugar a Iuna doble
imputación. Los procesadoé fueron objeto áe juicios subjetivos y peligrosistas, porque tanto fiscal como juez a “quo consideraron que por el hecho de haber sido procesados por eventos similares en otra actuación, era Qt)º_£!u?'¡lé(¿ de Colombia Página 5 de 34 Casación n. 23511 Alexander Vélez Bohórquez/0¡. ! : %2Mc? g///á/zw¿d» Úr/º"_/gMá/d suficiente para establecer la autoría en la presente; circunstancia que da lugar a un doble juzgamiento. Por ignorar la prohibición de juzgar dos ve;ces a la misma persona por los mismos hechos, el fiscal violó Io$ artículos 29 de la Constitución, 8% 10, 1¿1 de Iá Declaración Universa! de Derechos Humanos, 4º 59, 7_º; 8%, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 42 de la Convención sobre los Deréchos del Niño, 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 6 y 7 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, iInhumanos o Degradantes, 3-1,d y 49 del Convenio | de Ginebra, 3% y 50 del Convenio || de Ginebra, 3%, 82 a 104, 129 y 130 del Convenio lI! de Ginebra, 39, 33, 43, 64 a 75, 78, 114 y 123 del Convenio IV de Ginebra, 45 y 75 del Protocolo | Adicional, 6% del Protocolo || Adicional, 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1% y 8 de la Ley 600 de 2000, así como el principio de cosa juzgada. %í lea de Cclembia ' Página 6 de 34 Casación n.” 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. -A r'=r— | %¡'¿¿º Q%Y€//ZM (¡á_///;f//¿m Agrega que las pruebas resultantes y existentes son suficientes para que se solicite y profiera preclusión de la instrucción, pues por la simple comparación de los elementos probatorios puede concluirse la inocencia del procesado. Señala que la Constitución consagra la cosa juzgada como parte integral del debido proceso y por tanto, el objeto de litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en otro diferente. Por esa razón, debió concluirse que las pruebas que fijaban indicios de responsabilidad estaban vicí_iadas por falta de defensa, y que nada más quedaban los elementos probatorios a favor de los procesados, así como dudas y vacíos procesales. De esta forma fue ignorado el principio de presunción de inocencia y, , , . . l — además, lo realizado por los funcionarios tiene vicios absolutos que lo excluye del proceso. | %fíóákkz» de Colembia Página 7 de 34 Casación n. 23.811... Alexander Vélez Bohórquez/O. %%r/e Q/íá/.'///rzde Jeñesa 1.1.2. Seguidamente el -casacionista afirma que el fallo se fundó en testimonios ¡nvá1idos, como el de una
sindicada, que se realizó bajo la gravedad del ju¡rarhento,y con base en el cual se conciuyó que el feto encoñtrado le pertenecía porque había ido ali centro 3 médicó, desconociéndose la existencia del c¿uerpo médico que | hizo los procedimientos abortivos, descrit|o spo r las testigos ¡legales. Luego entra a decir cómo se produce el error de derecho y dice que en la diligencia de allanamieñto se les recibió declaración bajo la gravedad del jurawmento a Yazmín Maribel Rueda Pimentel y Bertilde Í…liménez, dejando que se inculparan, siñ la presencia de c:1efensor.E En lugar de invalidarse los testimonios, se les dio valor probatorio, pero en lo que perjúdica a los procesados, con lo que se violó el debido proceso. Q2¡6tíá&% de %a/¿w¡¿¿¿z—- Página 8 de 34 ME 7 Casación n. 23.511 . Alexander Vélez B| ohórquez/O. A |r %775f %á)—'€//¡&º %t_/f/;k—'/f/d' 1 Después de citar el contenido de diferentes normas que desarrollan la garantía del debido proceso, :así como doctrina y jurisprudencia, comenta que la irregularidad se produjo duando se recibieron las declaracidnes sin imponer la excepción “de deciarar en su ¿:ontra al juramentarse”. Agrega que cualquier falla que desquicie el debido proceso repercute en la calidad de la prueba, razón por la cual debe recaer sobre ella la sanción de invalidez, por ser nula de pleno derecho.
Para excluir del proceso los actos y pruebas viciadas se puede acudir a los artículos 6%, 250, 314 del Decreto 2700 de 1991. 1.1.3. En otro orden de ideas, el censor señala que nó se cumplió con el deber constitucional de protección y garantía de la carga de la prueba. Los funcionarios no actuaron de manera imparcial, porque las pruebas que ordenaron sólo buscaban demostrar la responsabilidad de Q?;¿Ólíá/fk'?czf de Colombia Página 9 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. RA %%¿ %&/€//¿á a£'4j¿:f/¡a¿¿zlos procesados, pero no se preocuparon por verificar la inocencia de los mismos. Pese a que la cárga de la prueba estaba en cabeza dé| estado, nada más se analizó lo odioso y perjudicial, desechándose las pruebas favorables que indicaban la inocencia, “a tal punto de ser peligrosista en analizar que esto es.indicio de responsabilidad el ser hermano del otro procesado” cuando lo que enseñan las reglas de la experiencia es que se trata de una persona sin antecedentes y trabajador, implicado en unos hechos como chivo expiatorio. El principio de la carga de la prueba en cabeza del estado implica que se decreten de oficio, luego la omisión reporta quebranto del derecho a la defensa. Además, Iá limitación del derecho a la libertad genera al estadola obligación la obligación de demostrar dentro -de¡3l término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado, Q?_?º/xí&'éa& de %6/¿?¡¿Á¿k&
Página 10 de 34 Casación n.7 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. A oPZe - “ Da %¡73 %ár¿wza- (/á%á'¿('/á en desarrollo de la presunción de inocencia, sin que los inconvenientes para recaudar una prueba los deba soportar aquél. | | f | Reitera que en virtud de esas reflexiones y de las pruebas legalmente allegadas al proceso, se debió L concluir que las pruebas que configuraban ¡ndicios dé responsabilidad estaban viciadas por la falta de defensa. Sólo quedaban pruebas y vacíos procesales a:favor de ! E los procesados, que tenían que resolverse en pro de éstos. “ ¡ 1.1.4. El demandante sostiene, de otro lado, áue hubo violación del derecho a Ia.defensa por falta de defensor en todo el proceéo, excepto en el juicio. Para que el estado pueda estructurar una acusación, debe garantizar el derecho a la defensa, como lo señala e| artículo 29 de la Cartá Poh't¡ca. |' Q%)¿íá¿íc& de Colambia - 1. - Página 11 de 34 V U Casación n. 23.811 A Alexander Vélez Bohórquez/o. | %r¿;=— Q/fá/)¡¿? . €ÁW¿?M | | Después de citar amplia jurisprudencia sobrq el tema, comenta el casacionista que hubo flagrante violación de los derechos fundamentales, al condenarse sin pruebas y 1 sin defensa técnica, pues tener un abogado r¡ombrado
que no cumple su obligación es lo mismo que :estar sin defensa. No hubo defensa para el cierre de la investigación, para la califica¿ión y para la sentencia. Hay vía de hecho cuando el juzgador, de forma arbitraria y basado en su mera voluntad, actúa desconociendo el ordenamiento jurídico. 1.1.5. Hubo error cuando se desconocieran o ignoraron los alegatos presentados al sustentar el recurso de apelación. Al efecto, cita los artículos 9% y 170 de la Ley 600 de 2000, para sosteñer que el tribunal rechazó tales alegatos, no les dio respuesta, más cuando con elilos explicaba la inocencia del procesado y la ilegalidad del fallo condenatorio que imponía la invalidez de lo actuado. . Apúbica de Colombia Página 12 de 34 ¡ Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. rr %M///á (Áº%íé'/¿º¿&¿ Después el censor entra a repetir aspectos que ya enunció, como la falta de imparcialidad en la búsqueda y análisis de las pruebas; el principio de carga de la prueba, a lo que sigue la trascripción de jurisprudencia sobre la nulidad por omisión de pruebas y la falta de motivación, a o que sigue la cita exhaustiva de los argumentos planteados en la apelación. Sostiene que no se tuvo en cuenta ninguna de esas consideraciones, ni se desvirtuaron, por lo que Iaí decisión quedó sin fundamento. El anállisis es conjetural y basadoí en los alegatos de la fiscalía “sin concluir u%7¿—¡ plená
prueba para condenar y menos el nexo causal entre lo y 1 probado y sus conclusiones”. Por las anteriores razones solicita que se declare la | | nulidad de los fallos, se ordene el restablecimiento en debida forma, se abra nuevamente a pruebas y se cambie la radicación del proceso en funcionarios diferentes. - | ?f2/)¿íóá"(% de %6¿Íamó¿kzPágina 13 de 34 1D Casación n. 23.511 EA . Alexander Vélez Bohórquez/O. - ddd - . &if¿€ Q/>ze¡/¿a aéº%]x¿º¿'r¡— 1.2. Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante postula la violación indirecta de la ley, por error de hecho al estimarse medios de prueba aportados irregularmente. | | | Dice que el juzgador tomó medios de prueba falseados por presiones de los miembros del DAS, actitud | que el fiscal aplicó sobre el testigo para que diera un testimonio falso. De esa manera se violó el debido proceso y la legalidad. Se tomó el testimonio de una éindicada, tomado de modo indebido bajo la gravedad del juramento, para concluir que el feto correspondía a su hija por el hecho de haber concurrido al centro médico para que se Íe atendiera. Se ignoraron los elemeñtos persuasivos para señalar que los procedimientos se llevaron a cabo sin reconocer que existía un cuerpo médico, quienes fueron los que atendieron a los pacientes, como lo refieren las %p¿¡¿&2w de Calombia Paágina 14 de 34 Casación n. 23.511
Alexander Vélez Bohórquez/O. testigos ilegales, que después se convirti¡eron en sindicadas, las cuales indicaron a un galeno y a una mujer, y precisan que los procesados cumplían labores de atención un aseo. Tal cosa ocurrió cuando con ocasión del allanamiento se recibieron los testimonios de Yazmín Maribel Rueda -Pimentel y Bertilde Jiménez, dejando que se inculparan bajo la gravedad del juramento, sin la presencia de un defensor. En lugar de invalidar esa piezas, se les dio valor probatorio, nada más en lo que perjudicaba a los procesados. Añade, después de citar normas y jurisprudencia, que las diferentes autoridades judiciales reconocieron el hecho violatorio, pero consideraron que era'el único válido e ignoraron los dos testimonios que favorecen a los - | .. .- . ! procesados. La acusación no salió del testimonio del | . detenido y del informe de policía, para crear una situación | U — g2?º/¿íóú'¿º(¿ de CalombiaPágina 15 de 34 - ?a ff Alexander C Va és lea zc ió Bn o hón. r q u2 e3 z. /5 o1 .1 '"'º'1.! e %;?'/€ %Á/¿/i/(¿ .¿L/Q/'íá?'€¿zinexistente e inculpar a una persona como relacionada con el aborto. Esas pruebas fueron fundamento de la sentencia y también sirvieron como fuente de otros elementos que así resultaron contaminados con la irregularidad. | La prueba aportada por la fiscalía en la diligencia de allanamiento está sin la debida formalidad legal. i |
Solicita por eso que la Corte revoque la sentencia condenatoria. 1.3. Igualmente de modo subsidiario, el censor postula un cargo por violación indirecta a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, poárque el a quo se basó en conjeturas. Agrega que el juzgador al narrar los hechos plasmó lo que resultó en su mente y que el ad qúem fijó Q2/)¿íá/¿á(¿ de Cotambia ' Página 16 de 34 Casación n. 23511 Alexander Vélez Bohórquez/O. a - ¡ I %M¿º %á/f//kf¿- a?¿/?'/;úíf¿'/¿z- … ¡ circunstancias distintas, sin que aparezca en ninguna de las sentencias un relato ciaro y preciso de Ioswsucesos'w como se probaron, y no se podía hacer pórque las pruebas son contradictorias entre sí, no demuestran la verdad. No hubo un nexo directo probatorio ent;re lo que se estableció y la condena de responsabilidad. . | No . escucharon el clamor de inocencia de los . i inculpados, con lo que se les negó el principio de inocencia y el de buena fe, reconocidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Apunta que “el juez al dictar sentencia no tuvo en cuenta, en mi favor sino que hizo todo lo contrario, las explicaciones mías como las de mi defensor que demostraban las falacias, en el acervo probatorio las tuvo como IN DUBIO CONTRA REO, al expresar técnicamente sobre las posibles causas de la muerte, eran muy
técnicas y por lo tanto era responsable”. U ! Q?Qp:íá/¿eaa% Colambia Página 17 de 34 - ' . Casación n. 23.511. . Alexander Vélez Bohórquez/O. —| re g9/á/'¿wzr¡f (/Í3Áízff¿1/¿f¿- La sentencia erró porque no cumplió con la aplicación de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta las pruebas favorables a los procesados, sólo las desfavorables, como el testimonio del odontólógo Manuel Ballesteros, rendido en audiencia pública por cita que le hizo Wilma Moreno. Tal testigo esclareció que ALEXANDER VÉLEZ no es el mismo Car|¿s.Ramírez, socio del centro médico con la señora Moreno, reales autores de las conductás en cuestión, pues eran los propietarios de ese establecimiento, con lo que se alejaba cualquier responsabilidad de los procesados como coautores. I El juzgador presumió pruebas que no existen en el | proceso, como las que lo llevaron a dictar el fallo. Así, ' | presumió que el feto encontrado en una invfestigacién independiente y en hechos distintos, pertenecíá a una de las pacientes que fue detenida, lo que asumió por elgrupo sanguíneo. Esto es erróneo, porque el tipo Keprblica de Colembia Página 18 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. %?2'€ Q/?f¿?/;/¿l— ¿º%%&º/¿?- sanguíneo A + corresponde al cuarenta por ciento de los
colombianos. Ignoró también que la edad de gestación de Adriana Patricia era de 8 a 10 semanas y el feto era de 29 semanas; que el feto fue encontrado a las dos de la tarde y el allanamiento se llevó a cabo a las seis, cuanido pocoíº— momentos antes había llegado AAdriana Patriciia con la señora Bertilde Jiménez, quienes dijeron que cincó minutos antes de terminar el supuesto procedimiento irrumpió la fiscalía. '¡ También se ignoraron las pruebas que desvirtúan que hubiesen sido los empleados quienes realizaron lloá procedimientos médicos. | _ | Se presentó error de derecho, dice el actor, porque seignoraron las normas citadas en el alegato y no se les —————loo]«Rreconoció su contenido obligatorio. También hay yerro porque no se reconoció la presunción de inocencia, ni con =%MÍ¿/¿&¿& de %a/a%¡zó¿'a& - | Pagina 19 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. ,' y ? %,-”¿ %m.wwz¡é %á£'k¡& lo preceptuado en los artículos 21 y 23 del Código Penal de 1980, porque el acervo probatorio no demostró a . I ninguno de los procesados. ; Tampoco se cumplieron los cometidos del artículo 334 del Decreto 2700 de 1991. 5_ m l De esa manera, hubo una exclusión evídeñte de las citadasi normas por el falso juicio de identidad, por
haberse torcido el sentido de las pruebas con é| propósito de cumplir las exigencias para condenar y para desconocer el in dubio pro reo.
2. Vencido el término de traslado de quince días para la intervención de los no recurrentes, el defensor de los procesados aportó un libelo en hombre de éstos, denominado “Demanda de Casación”, en el que solicita que la Corte ordene la extinción por pena cumplida. _ %)¿íáá?¿(& de %0Á:imó¿aa , | Página 20 de 34
Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. &x/¿ g%;f?//za (¡á%k/k¿ En el documento pasa a señalar cuándo se inició la investigación y el momento én que se emitió la resolución acusatoria. Dice que han transcurrido cinco años desde que se calificó el mérito del sumario, que el nuevo Código de Procedimiento Penal redujo el término de prescripción a tres años, el ¿ual se cumplió en dos oportuñidades, en la instrucción y en el juzgamiento, motivo por el cual se actua¡iziaron todos los requisitos para que prescriba la acción y por tanto se extinga la pena. Cita los artículos 531, inciso 10 de la Ley 906 de 2004, 83, 84, 86, 88 y 65 del Código Penal de 2000. Solicita, para terminar, la extinción de la pena pqr prescripción, la libertad definitiva y el archivo de las diligencias. %('ÁÁ&?¿¿- de Galambia Página 21 de 34
Casación n. 23.8511 Alexander Vélez Bohórquez/O. D ? | Ce Q//%)'á//_/á!úé ee a
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien el escrito a que se hizo referenp¡a en el puñto 2 de la precedente reseña está denominado por su autor como demanda de casación, lo cierto es que, de un lado, su contenido no responde, ni por formá_ ni por argumentación, a un libelo de esa naturaleza y,l de ótro¿ fue presentado de manera extemporánea ipues. el defensor lo allegó luego de vencido el término de traslado destinado a la intervención de los no recurrentes.
Sin embargo, no puede pasarse por alto qúe en tal memorial aparece una solicitud, aunque jno muy inteligible, que puéde entenderse como dirigida a enervar la acción penal en cuanto pregona la configuración del fenómeno prescriptivo, con base en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, en una primera mirada habría que pensarse en el rechazo de plano del escrito. Sin Q2/xí¿%ca de Colombia — Página 22 de 34 — Casación n. 23.511 $¡ Alexander Vélez Bohórquez/O. ae ÓXA -€,_%¿V/¿º/á—- embargo, es necesario observar que el defensor, en la práctica, deja patente una petición que es necesario: entrar a resolver en virtud de la potencialidad que la | | J misma tiene de truncar la culminación del proceso, por alegar, en el fondo, la extinción de la potestad punitiva del Estado.
Recuérdese que el actor invocó el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero de modo habilidoso sólo hizo referencia a su inciso 1%. Tal -precepto como se recordará, reguia el “proceso de descongestión, depuracfón y liquidación de procesos”, necesario para la paulatina implementación del novedoso sistema de enjuiciamiento criminal que con la Ley 906 de 2004 se instauró en elpaís, en desarrollo del Acto Legislativo n. 03 de 2002. Ese inciso 1% consagra una regla general: “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que %/)¿íá/¿'€¿& de Gulambia Página 23 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. %;/? Q/mwm aé%¡/¡cw¡ hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los téminos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferor a tres (3) años.” Pero el inciso 3? de la norma'en cuestión estatuye un amplio marco de eventos frente a los cuales no es posible aplicar el citado proceso de descongestión, depuración y liquidación, así, se excluyen de tal cométido las actuaciones por delitos de competencia de Io;s juécés | penales del circuito especializados; otras por una; serie dé conductas punibles que atentan contra la admióistra¿ión pública y la fe pública (en este caso cuando estan
afectados los intereses patrimoniales del estado), contra la eficaz y recta administración de Justicia, contra el | patrimonio económico cuando se afecta el del ¿stado; lo mismo que aquellas por delitos sexuales cuando el sujet02 ! — pasivo es menor de edad y, para lo que nos interesa, los i itó/—'f£;/)¿íá/¿ca& de Crlembia Página 24 de 34 Casación n." 23511 - . Alexander Vélez Bohórquez/O. | %y/¿= %fó'/)?á ,f¿%¿r//¿—'/á 1 procesos en los que se haya emitido resolución de cierre de investigación. La Corte ya dejó sentado su criterio en torno al alcance del p._récepto en cuestión. De modo categóricó haw venido diciendo que la reducción del término préscriptivo en la porción establecida en el citado artículo 531 no tiene cabida en los procesos que para el 19 de septiémbre de 2004 —fecha en la que empezó a regir la disposicióncontaban con resólución de cierre de investigación ejecutoriada y, por ende,_ tampoco en la +fase _enu juzgamiento', hipótesis ésta en la que la extinción de la acción penal se evalúa con arreglo a las normas ordinarias, esto es, a las que consagra el Código Penal (artículo 83 a 86). En el presente caso, la orden de cierre de instrucción fue emitida el 2 de noviembre de 2000 y cobró ejecutoria Aepública de Celombia Página 25 de 34 Casación n. 23.511 E7 E Alexander Vélez i Bohórquez/O.
%f/e? %/'¿W¿(J- (7Í?</Í(?/.W'('Z&" el 20 de diciembre del mismo año al resolverse el recurso de reposición interpuesto por uno de los defensores; circunstancia que dio lugar a que el 11 de enero de 2001 se emitiera resolución de acusación contra los conocidos procesados, providencia que adquirió firmeza el día 31 de los mismos mes y año. Dé esa forma, es claro que este proceso no está comprendido dentro de los supuestos glóbales para dar lugar a descongestión, depuración o liquidación, sino que está abarcado por una de las excepciones contempladas en el inciso 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, porque cúando esta específica norma entró a regir, con mucha antelación la resolución de cierre de instrucción se había emitido y se encontraba en firme, es más, ya iba avanzado el juzgamiento y se había proferido fallo de primer grado. ' ' Ver, entre otros, auto del 8 de septiembre y sentencias del 29 de septiembre y 27 de octubre, todos dé 2004, con ponencias de los Magistrados Solarte Portilla, Galán Castellanos y Gómez Quintero, respectivam_ente (radicaciones 22.545, 22.676 y 21.090, en su orden). - Q%;&Má'¿¿¿ de Colombia Página 26 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. Cn Q//¿//¡d— (c—j_%&'/'f/h:- Por tal razón, se negará la declaratoria de prescripción solicitada por el defensor de los enjuiciados. !
2. Ahora, en lo que tiene que ver con la demanda presentada por el casacionista, debe señalarse desde ahora que la misma no satisface los condicionamientos de procesabilidad a que se refiere el inciso 3” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el inciso 1 de esa norma, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda : instancia proferidas por los Tribunales | Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal PenEa| Militar, en los procesos adelantados por delitos qué tengan señalada pena privativa de la Iibertad'cuyoí máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común. g?;/h'¡á'£aa. de Calambia Página 27 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O.' | | De acuerdo con el inciso 3% del canon citado, la 1 1 denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a Ias¿ mencionadas, es decir, las dictadas por esos esfrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados perl1ales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, 1 a puede admitir la demanda de casación, cuandollo A considere Tnecesario para el desarrollo ; de !á jurisprudencia o la garantía de los derechos — fundamentales, siempre qué el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de junio de 2004, dentro de un 'proceso adelantado por los delitos de aborto y falsedad personal, los cuales están sancionados, el primero con pena de prisión cuyo máximo es de 3 años (artículos 343 del Decreto 100 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000), y %/ríá&m de Calambia ' - … Página 28 de 34 Casación n. 23.511Alexander Vélez Bohórquez/O. _- | : = : E Ce &/fá//¿f¿- réj;%k/& 1 | con 3 años de prisión de conformidad con el artículo 227 del Código Penal de 1980 o con multa, según el artículo 296 del vigente, el segundo. Según esa circúnstancia, aparece evidente que no tiene cáb¡da la casación común, puesto que las normas que regulaban la procedéncia de la casación para cuando ocurrieron los hechos así como cuando fue emitido el fallo | | demandado, exigían que el máximo punitivo fuera o excediera de 6 años (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991) 0 que exceda de 8 de acuerdo con el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Siendo eso así, debe QbserVarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una dérnanda de casación excepcional, el actor debe señalar de mánérg clara y precisa cuáles son Ilos tópicos que merecen sc%r | ' desarrollados por la jurisprudencia (bien porque!no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos
— _Q;/!¡'Á/¿(e¿¿- de %n/fwn¿¿'& Página 29 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. I %2fá? %á/cf/xx& (é'%if¿“/dson enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarrar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles | son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Esté ejercicio puede estar contenido en un capítulo prelimi¡%ar de la “ . | demanda o, a falta de éste, su ente__:ndimiento debe desprénderse con facilidad del contenido. En el libelo, a pesar de que el actor séñala que interpone el recurso para que se garanticen los ¡derech¿s fundamentales y para el desarrollo de la jurisbrudencia, 4… no acierta en la presentación de un discurso que señale con claridad, en el primer evento, por qué es ñecesario entrar a proteger tal clase de derechos, :pues su argumentación no pasa de la enunciación de aspectos generales, sin una indicación clara y coherente de los Depública de Colombia Página 30 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. 5 s %?'/ó' %á/c?¿)¿(;f- (¡á_%&'¿¿&» actos que significaron agravio a las garantías de los justiciables. Véase que cuando trata el puntoA del supuefto dóble juzgamiento, no menciona cuál fue el próceso en el que
se juzgaron los mismos actos que fueron mgteria de investigación en las presentes diligencias, pues Lde lo que se duele es de que se tomara en contra de unos de los procesados una sentencia anterior por conductas de la misma naturaleza como un indicio de responsabilidad. También presenta como irregularidad que afecta el debido proceso el hecho de haberse fundado el fallo en teétimonios inválidos, olvidando que una falencia así debe proponersé por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, además de que no lleva la argumentación más allá de profusa cita de normas y jurisprudencia. Igual cosa ocurre cuando dice que se violó la carga de la prueba, porque no se obró de manera imparcial en | %)fíáá'(ú de C3n/¡¡¡¡;á¿¿¿ Página 31 de 34 Casación n. 23.511 Alexander Vélez Bohórquez/O. %2///º g% enO //r3¿/z,;%'?º/kf cuanto sólo selrecaudaron las de cargo, pero sin que se esfuerce por señalar cuáles eran los medios de convicción que debían ser 'incorporados y, menos, explicar de qué modo habrían podido modificar la situación jurídica de los procesados. En lo que concierne con la falta de defensa técnica de la que habla, el
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