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CSJ - SP23515(08-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23515(08-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

EA %XÍM?'K¿ de %r-/r'- ia Página ] de 23 : f as Casación N 23.515 -Inadmisión parcial- ': EALIRIO MACÍAS y otros. h , h — " . ls Cr ¡'ay)rrw¡a de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —

._ SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nro: 45

  • Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil cinco.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación instauradas por los: defensores de ALIRIO MACÍAS, DIMAS PERDOMO YAGUÉ y NELSON BASTIDAS MEDINA, contra el fallo del 27 de julio de 2004, obra del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio confirmó integralménte la condena de 30 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito %/XFM'M¿ de %f.-/(-¡¡¡¿¿(¿- Página 2 de 25;í ? Casación N? 23.3515 -1nadmísfgin parcialt | y ¡ ALIRIO MACÍAS y 0¡J'OS-.% ,¿ X EA %rvh(f Qj'r/)frºf/¡¡¿f de _%rá(¡wfa Espécíalizado de Descongestión de esa ¿iudad le impuso a cada uno de los procesados en mención en sentencia del 28 de enero del mismo año, al hallarloé responsables, en calidad de coautores, de las conductas punibles de rebelión y secuestro extorsivo agravado, en concurso.

HECHOS Eal Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “La congresista CONSUELO GOZÁLEZ DE PERDOMO la tarde del 10 de septiembre de 2001 se desplazaba desde Pitalito a Neiva en el vehículo Mitsubishi Montero de placas CSO-251 de su — propiedad conducido por RAMÓN TARCISIO LUNA CAMPO, y su secuestro ocurrió aproximadamente a las 6:30 p.m., al ser interceptados cerca al puente de La Angostura ubicado sobre el río Neiva, por un Jeep Willys J6 carpado, ocupado por dos personas, para luego de ser rodeados por otros sujetos (siete a ocho), pasado el conductor a la silla de atrás, de inmediatoe n ' %/)(ÚME?'[¿ de %>'4flv'óf(f - " Página 3 de 234 % Casación N? 23313 -Iadmisión parcial-. | — E ALIRIO MACÍAS y otros:4 + !la N EEA y D X %(F-r/(% Qy)frwfc¿ (/(.'jfo'/¡!f?£- el mismo automotor siguieron por la carreítera central y má¡s'” de!gnte de la bifurcación hacia el eínun¡cip¡o de Algeciras, tomar el cruce vía corregimientQ de Otás del municipio de Campoalegre; LUNA CAMPO fue liberado al día siguiente y ella aún permanece en cautiverio. “Se conoció luego por el desertor de las FARC, AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ (q.e.p.d.) quien se entregó en forma voluntaria, que el secuestro se

ordenó por el secretariado de esa organización | 'subversiva, a través de uno de sus cabecillas apodado 'Oscar el mocho' de la cuadrilla Teófilo Forero, actividad cumplida por HUMBERTO VALBUENA MORALES, JAIBER QUINTERO ARTUNDUAGA alias Paco, MAHECHA, ARBEY OSORIO alias botija o matacruda, el indio, sijin, DIMAS alias el burro, Ferley Quintero Artunduaga alias el torcido o carlin y Aquiles alias Nelson quienes se desplazaron en la camioneta de placas BHA-101 conducida por NELSON BASTIDAS MEDINA o FABIO NELSON desde el Paraíso Algeciras hasta la vereda Chía áel municipio de Campoalgre, en el camino se encontraron con LUIS EDGAR SUAZA BOHÓRQUEZ alias pollo malo quien conducía el vehículo de su propiedad y !o¡s llevó hasta el lugar donde esperaron a la señora GONZÁLEZ DE PERDOMO, individuos a los que se les reponºó en la %íó/t'r—a— de %N?- mbs .T ?45i ECE Página 4 de 23 1 i : - C Casación N" 23.515 -hadmisión parcial- | , a E AA ALIRIO MACÍAS y otros-= « X A %(r¡'/r g”/v'rw¿(¿ rf?fjfdírkfc¿ tarde por FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA alías el tor?'i¿1o…¿ ALIRIO MACÍAS o ALIRIO VALBUENA el vehículo en que aquella se transportaba y la hora de salida; el encargado en Hobo de ¡nformari su paso fue

otro hermano de HUMBERTO VALBUENA, de nombre JUAN alias JUANCHO.” ¡ — LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre de ALIRIO MACÍAS.

Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida -error dé subsuncióndel precepto que define . quiénes son coautores, lo cual conilevó a que el Tribunal al confirmar la condena que por los 1delitos de rebelión y' secuestro extorsivo agravado se le impuso a su asistido ALIRIO MACÍAS, se equivocara en la selección de la norma llamada a regular el caso, dado que su participación en los hechos materia de juzgamieñto “realmente lo fue a título de cómplice, si se tiene en %Xf?')/¿('(¿ de %Mf'fm¿z'(r. E o Página 3 de 23 Casación N? 23315 -Inadmisión parcialALIRIO MACÍAS y otros. ![ jiÍ: Ea i %w-—/e ny»-em.a. de frá/¡?v'acúenta que simplemente contribuyó a la ¡Eéa!ización de la conducíá aBÍ?jurídica, prestando una ayuda concomitante con la. ejecución de la m¡'sma y atend¡end¿ a la diferencia que jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecida, de manera clara y precisa, entre las dos figuras”, es el fundamento de la única censura que el demandante formula contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria. El Art. 29 del C. Penal, aduce el casacionista en desarrolló del cargo, establece que son coautores

quienes ñ1ediando un acuerdo común actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En el secuestro de la señora Consuelo. González de Perdomo existió toda una organización jerárquica, cuya. cabeza es el llamado “SECRETARIADO” de las FARC, según lo reconoce el propio Tribunal al. referirse a la e %r?)'á'rfp de %(f/(r'í)l¡)'ka Página 6 de 25 x H Casación N? 23.515 -Inadnisión parcial- + 3 ALIRIO MACÍAS y otras. Nn í j = s e v re (Duprema de fm/'mc¿- vinculación de los jefes de dicha organización subversiva al proceso y a la ruptura de la unidad procesal para proseguir la actuación respecto de ellos por cuerda separada. Al efecto cita los apartes pertinentes del fallo impugnado. Según el testimonio de Aquiles Ariunduaga Cruz, prinbipal - testigo de cargo de la Fiscalía, la responsábilfdad logística en la ejeóución del secuestro de la señora González de Perdomo, atendiendo la orden impartida por la cúpula del mencionado grupo sedicioso, estuvo a cargo de los apodados “El Mocho”, “El Paisa” y Humberto Valbuena Morales, alias “Yerbas”, siendo este último quien escoagió a los conocidos con los motes de “Matacaballo”, “Mahecha”, Dimas “El Burro” y Arbey Osorio para llevar a cabo la retención de la nombrada dama. De acuerdo con la atestación del citado

ds Q22/)¡¡/)á'(f(ó de %/J/ñf/¡óf((.- rr“““ Página 7 de 23 Casación N? 23.315 -Inadmisión pmcra¡ a aí f ALIRIO MACÍAS y otros> | %?-ríe g%rr€mcr. de L%f:¡/!?'¡(¿ _Artunduaga afirma el censor, la ayuda que presto ALIRIO MACIAS se - imitó a servir de “campanero”, y para mostrar el pretextado yerro del juzgador, acude a la trascr¡pc¡on literal del segmento del fallo en el cual el Tribunal expone sus argumentos en relación con el concurso de personas en el ilícito. Erró pues el Tribunal, al desconocer la diferencia existente entre autor y cómplice, diferencia que explica el actor con fundamento en un salvamento de voto al pronunciamiento realizado por la Sala en el año de 1983. Así las cosas, concluye el libelista, la norma llamada a regular el caso atinente a su defendido es la que define la complicidad y no la coautoría, "nomma esta que no contempla el supuesto fáctico reconocido en la sentencia (...¡)”, por. lo que' surge incuestíonableí la aplicación indebida del Art. 29 de|'C. Penal y, como obvia 1 <-Ó/_2?//V¡MW¿- de Catembia aT Página 8 de 25=" TA ““E¡ . Casación N 23.515 -Inadmisión pmc¡ul.—] l AA ALIRIO MACÍAS y otros 4 ? p , . uº -

C€ñf'l€ g/)/'€¡)l€¿- ¿/rff(¿¿¿(ºiff- - - consecuencia, la inaplicación del Art 30 ¡bidem, preceptBs ¿ti“e el demandante reputa infringidos. Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que deba reemplazarla, es la petición que el censor le formula a la Corte. -2. Libelo a nombre de DIMAS PERDOMO YAGUE, Al amparo de la causal primera, cuerpo$egundo, como cargc Único contra la sentencia impugnada en sede extraordinaria aduce el censor del citado procesado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho . derivado de un falso juicio de identidad, como quiera que a las pruebas en las que se sustenta la condena atacada en ocasiones se le hicieron agregados, contenidos probatorios o expresiones fácticas y, eºñ otras, se la tergiversó o mutiló. %)ríá¿t'f(¿- de %¿¿,¿ mbia Página 9 de 23 .. Casación N 23.513 -Iadmisión parcial:- g . ALIRIO MACÍAS y otros3. '+ ;JE?a . . k ___=l_ NGrnte Qíy¡/ww.¿ de _Friticia Si el testigo Aquiles Artunduaga: Cruz no era miembró de las FARC, sostiene el censor en la fuñdame'ntacíón del reparo, a su relató respecto del plagio de la señora González de Perdomo no podía dársele crédito, como se hizo en el fallo impugnado, por

ser una vérsión de cídas. No obstante, al responder el Trib_unal a ese cuestionamiento, Ié otorgó plena eficacia probátoria a dicha atestación a pesar de qúe provenía de una persona cuya supuesta condición de ex-miembro de las FARC y de su participación en los hechos nor se acreditó. Luego, ¿De dónde se hace derivar la credibilidad de su dicho? se interroga el actor. Lo anteriorsignifica que la prueba ha sido tergiversada "para ponerla a decir lo que realmente ella no ekpresa, porque, encontrándose plenamente probado que el. señor ARTUNDÚAGA CRUZ no participó directamente eh la ejecución del plagio de la señora GONZÁLEZ DE %XFÁÁ??(¿ de %?v/r-'f¡¡/;¿f¡» __¡º_¡¿_._-g ke Página 10 de 23. i Casación N? 23313 -Inadmisión parcial- £ i ALIRIO MACÍAS y otros. i% A %'f'f/(i' _=='d/¡mmade f,¿/¿'¡»¿¿¿ PERDOMO, mal puede tenerse por cierto todo su relato vertido sobré el particular” Que el citado testigo no fue presencial de los hechos, es-¡añrmación que con total certeza surge del contexto de todas sus declaraciones, salvo la rendida el 30 de malrzo de 2002 ante funcionario administrativo que pará 'ese momento no se hallaba facultado para recibirladeponencia que al ténor de lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Política, en armonía con el Art. 314 del C.

de P. Penal, el demandante solicita se tenga por inexistente | ya que el funcionario dicho no fuei comiéio_nado por autoridad judicial alguna para adelantar la diligencia-. No empece sus insisteñtés ataques a la mencionada prueba, el juzgador los desestimó otorgándole a ésta “plena validez y vocación probatoria.” LÓ]E2/JIÍÁÁW¿- de %?-/;"/;J/J'rk¿ Página 11 de 25 -'.'º o … Casación N? 23.315 -madmisión parcialA — ALIRIO MACÍASy otros. . f 227 uB o '..-'» S %F-/'M' %/Yºmc¿ (/F?_”%/¿/¡(º¿(¿— Para acreditar su aserto, cita los apartes: pertinentes del fallo cuestioriado. Seguidamente el casacionista, tras — citar fragmentariamente las diversas declaraciones rendidas en desarrollo del proceso porArtunduaga .Cruz, da por plenamente demostrado que el citado tes_iigo no participó en el secuestro de la mentada parlamentaria, por lo que, reitera, ha debido tenérsele como un testigo de oídas ya “que nó le consta en forma personal y directa lo acontecido en esos hebhos, por lo que asegurarse lo contrario es una clara mutilación del contenido de las pruebas y, en ocasjones, tergiversación del contenido fáctico de las miémas (...)”, testimonio que en su sentir no es suficiente para haber confirmado la condena que aquí cuestiona, dado que carece de la capacidad para producir certeza en relación con la responsabilidad que

%)rfóá?icf¿ de %kv/(i¡r!¿¡f..t " + ¿¡ " Página 12 de 25 '¡ y Casación N 23.515 -Inadmisión parcialrf ALIRIO MACÍAS y otrosS 5 A% - . %('r/r.= Q:y)f'f¡/¡(¿ r/€_f¡d/f'rfk¿ en relación con el evento juzgadose le atribuye a su defendido. Del mismo modo, tras citar también de manera fragmentaria el examen probatório que el Tribunal hizo de los testimonios de Nofhar Polanía Losada, Witlington - Losada Sánchez y Ramón Tarcisio Luria Campo, y el relato que sobre los hechos hiciera Artunduaga Cruz el citado 30 de marzo de 2002 -cuya legalidad cuestiona el demandante-, sostieneq.ue es evidente la tergiversación de la pruéba con tal de darle solvencia al dicho del testigo de cargoll mencionado en último lugar, pues su versióny por ser contraria a la realidad fíéica, “no resulta creíble a los ojos de la sana crítica”, máxime cuando lo declarado por Polanía Losada y el meñor Willington Losada Sánchez no coincide con la atestación de Artunduaga Q%%¡/?)'Áf?º((— de %'r»/r—m!&'rz- = n ALIRIO MACÍAS y otros. h £3 N_-.N… . A i'>5fi!'/?.'(? gy)r(.ºma de f/á/¿'f¿r.f.» Cruz, como para que se afirme que aquellos confirman el dicho de esteé.

Similar crítica realiza el demandanfe respecto del testimonio de Wilson Amaya .Prieto, quien no empece confirmar las exculpaciones de PERDOMO YAGUE, su declaración el Tribunal la desestima "sin fmás motivación distinta a que presume la mala fe y no la buena fe” de ambos, con lo cual resulta cercenando el contenido material de la prueba. Expuestas las tergiversaciones, mutilaciones y adiciones de que fuera objeto la única prueba de cargo que pesa en contra de su defendido -el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz-, cúyo propósito no era otro que confirmar la condena, resulta evidente que, amén de ser un testigo de oídas, aquellos vicios le resítan credibilidad a su dicho, insiste en sostener el censor, como para que L©]?_;/)fíó£('(£- de %?i/ri¡r¡ófk¿- A ?1 Página 14 de 23 … - Í Casación N? 23.515 -Iadmisión parcial- . 231 k ALIRIO MACIÍAS y otros. 14 N urte %re¡r¡.(rede jm?.'¿?'¿k¿- en el mismo se pueda soportar una condena, “el cual no encuen4ra nihguna corroboración en el plenario con otras pruebas que permitan tenerlo como cierto y creíble.” De haberse superado óportunamente esos yerros, aduce el censor en relación con la trascendencia de los reparos alegados, otra muy diferente fhubiera sido la decisión que finalmente se tomó, puesto que no empece la “poca credibilidad" que ofrecía el dicho de Artunduaga Cruz, se le acogió sin reservas en clara violación de los

principios de presunción de inocencia y de buena fe. Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su defendido, es la aspiración del demandante. %)IFÁÁ'.?'C£- de %'r-¿rmbic Página 15 de 25 el ? Casución N9 23515 -Inadmisión parcial: 1 . Á ALIRIO MACÍAS y otros%a $ 3 A w Da 11 rrle C=%ymw… de j(r)'/¿(('& CONSIDERACIONES DE LA CORTE - 1. Los tibelos por cuyo medio los defensores de Ioé brocesados ALIRIO MACÍAS y DIMAS PERDOMO YAGUE pretenden el desquiciamiento del — fallo impugnado en sede extraordinaria, no cúmplen en lo más mínimo el rigor técnico que se precisa dé toda demanda de casación, por lo que, desde ya lo anticipa la Sala, habrán de inadmitirse impgniéñdosé consecuentemente la deserción del recurso. 1.1. En efecto, respecto de la violación directa propuesta por el representante judicial del primero, de entrada se advierte la eduivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el átaque, | porque Vcuando a dicha vía se acude para denunciar vicios que atentan contra la legalidad de la sent_%ncía, se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier g €2/)/í/)/¿ff(¿- de %f¿imáf.k» E - Página 16 de 23 l V — ?º Casación N 23.515 -Inadmisión parcial- | » 3

ALIRIO MACÍAS y otros. < X l-A . . ' %Ú'Ia '/(¿ g/;/- 'rw.'m de jro/,Jz, r1.( ¿ .polémica sobre los aspectos fácticos del fcaso, estándole igualménte vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Así, de la afirmación de que la responsabilidad logística en la ejecución del secuestro de la señora Coñsuélo González de Perdomo, según el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz, principal testigo de cargo de la Fiscalía, y atendiendo la orden impartida por la cúpula de las FARC, estuvo a cargo de los apodados “El Mocho”, “El Paisa” y Humberto Valbuena Morales, alias “Yerbas”, siendo esté Úúltimo quien escogió a los conocidos con los motes Ade “Matacaballo”, “Mahecha”, Dimas “El Burro” y Arbey Osorio para llevar a cabo Ia. retenpión de la nombrada dama y, conforme a esa misma atestación, la ayuda que prestó ALIRIO MACÍAS se limitó a servir de - LÓ/??/M'MW¿- de %v'/fv'f¡fáf.'(¿ Página 17 de 23 D| Casación N 23.515 -Inadmisión parcial- : 3 í ALIRIO MACÍAS y otros.--<E .; X eD z : N P f/)/'ff/¡m r/€jm/m¿r “campanero”, lo cual es contribución al Hjecho de simple complicidad y no de coautoría como se afirma en el fallo

cuestionado; Ío que realmente se infiere és que el censor bajo una óbtica diversa de los hechos y del propio examen probatorio realizado en la sentencia, pretende ¡mponér Su personal criterio acerca " del grado de participación atribuido a su asistido, “soslayando los razoñam¡e'ntos que el juzgador expuso como conclusión en torno al compromiso penal que le asiste al procesado. De esta manera rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, pues en vez de_ desvirtuar cómo en una empresa criminal no son coautores quienes mediando un acuerdo común actúan con división de trabajo, de acuerdo con la cita que del segmento de la sentencia ¡atacada'transcribe en la demanda, se aventura a predicar que su defendido %')/íó/í.º¿f de %Ín/r—w¡óf¿¡- S Página 18 de 23 X¿ E M:3j Casación N 23.515 -Inadmisión percial- = ALIRIO MACÍAS y otros. — uD " %%r(€ Q;y)rrem A (/€ij?'á(— ,d — simplemente prestó colaboración como “campanero” en la ejecución del plan al margen de la ley acordado, lo que en su sentir, se repite, constituye participación en el hecho a manera de complicidad. Menos demuestra el libelista que a la situación fáctica, tal como la entendió el fallador, lé resulte extraño el pfeceptó que se le aplicó, en cuanto que la labor del “campanero” no hace parte de esa división de tareas previamente acordada por los coautores en una tál

empresa delíbtiva, para llevar a efecto, como en este caso, el plagio al que se contrae Iaxsentencia impugnada.- Con esta actitud désquícía por completo el cargo, puesto que debía probar que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo que derivó en su aplicación indebida, que es el yerro alegado. ! g Z;º/)¿/7)'¿?'(¿ de %/í 2 bia - Página 19 de 23 ' | -a Casación N? 23.315 -1nadmis¡gjn parcial- + 1 X ALIRIO MACÍAS y otros. "';f"¿f"º»-"' x " %F—¡'/€ Q(3/)¡Wm¿¿ de L/7í/o'/¡(-¿'(¿- 1. 2 Otro tanto ocurre con la demanda que a nombre de DIMAS PERDOMO YAGUE promovió su defensor habida cuenta de que la enunciación del cargo no = corresponde con su desarrollo. Ciertamente, por la vía de la violación indirecta, denunció el actor errores de hecho en la apreciación de las pruebas por falsós juicios de identidad, no obstante lo cual reputa violadas las reglas de la sana crítica por merecerle crédito al fallador las atestaciones del único testigo de cargo que hizo su aparición en el proceso no empece | las manifíéstas contradicciones en las que incurre, olvidando lo que la Corte insistentemente ha dicho acerca del tema, queíla credibilidad no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menoé que el examen probatorio se haya

visto afectado de errores de raciocinio, caso en el cual al %” blica de %&?/MJ¡ÁMPágina2 0 de 25 Casación N 23.515 -Inadmisión parcialALIRIO MACÍAS y otros. — A2 T E %(v-/'¿( (,9jy)¡'m/rrrc/r]¿íú'(1'¿f libelista le corresponde indicar y acreditar las protuberantes vulneraciones a los principios de la lógica, las leyes de Ia ciencia o las reglas de la éxperiencia o el sentido común en qgue hubiese incurrido el Tribunal, ejercicio que el demandante omite realizar. . Desconoceel recurrente Iá nítida diferenciación entre el fálso juicio de identidad y el falso raciocinio; el primero, vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en lá valoración de la prueba por vulneración a las reglas aplicables del método de la persuasión racionallógica, experiencia y ciencia, como ya se anotó-. [ P %f¿/¿r-a de Cotambia Página 21 de 25 x.'.'_:

  • D Casación N? 23.515 -Iadmisión parcialALIRIO MACÍAS y otros. E.5. %M'/€ gy)mm(f. r/€fr'rj/¡'m'(f.: Amt__mos son errores de hecho, em¡:jero afectán de

manera diférente la prueba 'y por, tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse-conforme a su propia naturalezaí Lo que en verdad hace el casacionista, es enfrentar a Iág conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria cuando ha sido realizada con sujeción a los principios de la sana crítica, es iácuestionable-en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración, y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo. El dislate deviene mayúsculo cuando el actor enseña qué el juzgador le confirió valídéz y efióacia probatoria a un elemento de Ipersuasión -la versión de Aquiles Artunduaga Cruz del 30 de noviembre de 2002practicada por funcionario no facultado para llevarla a Q2//fñó¿fhf&- de Cotembia: n ALIRJO MACÍAS y otros. X) KX Crte %/'(Wfc& de _Jirsticia cabo por no haberlo ordenado una aQÍóridad judicial, situación qué impone tenerlo por inexistente. .Una tal proposiciónobligaba al censor a denunciar el pretextado vicio como violación indirecta, cierto es, pero como error de derecho por falso juicio de legalidad Y, estáblecido el yerro, demostrar |af incidencia del desacierto en relación con los hechos y las conclusiones del falládor, para lo cual debió ocuparse, como lo viene reiterando la Sala, del examen integrai del plexo probatorio, excluyendo la prueba denunciada como ilegal, a efecto de acreditar que los demás medios en que se

sustentó la determinación recurrida, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que ella arriba a esta sede, a fin de que la Corte profiriera el fallo de reemplazo. Q7»íá/¿n& de %iº/("f?ióf.'(¿- Página 23 de 25 ; U Casación N? 23.515 -Mmadmisión parcial_. - y ALIRIO MACÍAS y otros. 27 a )—¿_; — Certe Qy)m¡¡fm r,/ref(á/¡r¿'n» Por modo que, ante el manifiesto inc_íúmplimiento de los req[1isif¿% formales básicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, las demandas sometidas al examen preliminar de la Sala que vienen de reseñarse deben ser inadmitidas.

2. Libelo a nombre de NELSON BASTIDAS MEDINA Como la demanda'p'resentada a nombre de este procesado reune las ex¡genciasformales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto. a7 ir/¡¡íM'wa de Gotembia E " Página 24 de 25

Casación N 23.315 -madmisión parcial, ; ) ÍX ALIRIO MACÍAS y otros. =A X 2 [O erle gy)' mm(/. de Firs-t icia

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 19. ¡INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ÁLIRIO MACÍAS y DIMAS PERDOMO YAGUE. En consecúencia, respecto de los antes nombrados, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. 29, ADMITIR la demandá de casación presentada a nombre del procesado NEL SON BASTÍDAS MEDÍNA. En: consecuencia, de conformidad con el artículo 213 delCódigo de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procuradór Delegado para la Casación Penal Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concebto %í/)/?(ºade Crlembia 1 Y Página 23 de 23 - | s Casación N 23.515 -Iadmisión parcial- | : % e »E ALIRIO MACÍAS y otros. AÚ J X Carte %feº¡¡¿¿¿- de _Friticia Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmpláse

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIF

CUMISION DE SERVICIO = |

ALFREDO GÓMEZ QUINTERQ EDGAN OfIBANA TRU N Cc— , r

ÁLVARO ORLANDOPÉREZ PINZÓN

O SQLARTE PORTILLA

RESÁRUIZ NÚÑEZ

Secretaria —

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