CSJ - SP23517(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23517(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
; of/ i _ Jasa_ción discrecional 23.517
“ SANTIAGO GIL MAYORGACORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL , MAGISTRADO PONENT:: —
ALVARO ORLANDO PEREZ P NZCN
- Aprobado: Acta No, 02'-
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del des mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 2 de julio del 2904, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarfa) declaró a los señores Marcelina Sánchez Yera y Santiago Gil . Mayorga autores penalmente responsatles del delito de peculado culposo. Les impuso las penas de 6 meses de arrésto, multa de 10 salarios mínimos lecales mensuales, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación d:: indemnizar los perjuicios causados y les otorgó la conder a condicional. El fallo fue recurrido por los apoderados c e los procesados —y ratificado por el Tribunal Superior de <undinamarca el 31 de agosto siguiente. Pero, por aplicación favorable de E " Q ¿%sación discrecional 23.517 X¿;1 ANTIAGO GIL MAYORGA e la Ley 599 del 2000, que eliminó la pef'-a de arresto, lo modificó para eximir a los' sindicados -de cumplir esa sanción. Mantuvo como principales la pecuniaria y la inhabilitación. Los defensores acudieron a la casación xcepcional, que comenzó a ser tramitada. La Sala se pronuncia sobre los prest puestos de las demandas presentadas.
ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de octubre de 1997, Miguel Antonic Torres Arévalo, Director de la sucursal de Funza (Cund:namarca) de, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al revisar el canje del día anterior, se percató qu: en la cuenta corriente del muñ¡c¡p¡o había un s_3bregiro de $ 48.347.342,66. | — Con la Secretaría de Hacienda constató que esa situación no era posible pues había suficiente provisión de fondos. Con el talón de los cheques se verificó «ue los números 0303962, por $ 47.682.417, y 0:03963, por $ 45.863.215, que aparecían girados y cobi ados en el canje del 17 de septiembre de 1997 por “Taalcol, S. A.” e “Inestra, S. A.”, no habían sido emtidos, pues se 2 | i 'ECas£ción discrecional 23.517 ( SANTIAGO GIL MAYORGA N encontraban sin diligenciar. Fuero creados integralmente otros. Antes del pago de los títulos, la oficial operativa de la entidad, Marcelina Sánchez Yera, quier debía constatar con la Alcaldía la Iegalidad de las operaciones, lo que se debía hacer cuando se procediera por surnas superiores a $5.000.000, se comunicó telefónicaniente, pero ta empleada que la atendió le dijo que no podia confirmar nada pues el encargado de hacerlo no se. encontraba. No se comunicó de nuevo, ni utilizó la ¡ámpara de luz — Ultravioleta que permitía detectar enmenc aduras.
Los cheques fueron entregados al Subdi-ector Santiago Gil Mayorga, a quien competía revisi:rios y hacerlos llegar a la Dirección para su autorización. No lo hizo. Adelantada la investigación, el 6 de m:yo del 2002 la fiscalía acusó a los sindicados como auto-es del delito de peculado cl¡lposo previsto en el artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por los artícul»s 18 y 32 de la — Ley 190 de 1995. La decisión fue apel:da y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamerca la ratificó el 12 de noviembre del mismo año. Luego fueron proferidos los fallos indicades. <:Casa¿'ión discrecional 23.517
. SANTIAGO GIL MAYORGA
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 20£ del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los | tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los deiitos que tengan señalada pena privativa de la libertari cuyo máximo exceda de ocho años...”.
El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, supeditaba su pro¿:adenc¡a a que la sanción máxima “sea o exceda de cinco a:10s”. La resolucíón acusatoria y los fallo: adecuaron el comportamiento investigado al delitc de peculado culposo, tipificado en el artículo 137 del Código Pena! de 1980, modificado por los artículos 18 y 12 de la Ley 190
de 1995, y sancionado con pena corpore! de arresto, de seis (6) meses a dos (2) años. . Para la misma conducta punible, el artículo 400 de la Ley 599 del 2000 fija como pena de la mismia índole prisión de uno (1) a tres (3) años. dción discrecional 23.517 '"'t TIAGO GIL MAYORGA De tal manera que con ninguno de lcs dos estatutos penales y procesales era admisiblela lamada casación común.
2. La única posibilidad para acceder al recurso extraordinario era, entonces, por la vía d: la denominada discrecional o excepcional, como en efec:o lo hicieron los defensores.
Esa institución se encuentra regulada er: el inciso 3% del artículo 205 del código procesal del 200(; de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la de nanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fund.imentales”. Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir el recurso es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos juríricos a través de los cuales demuestre que acceder a su fradido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre un> o sobre los dos présupuestos allí reglados: para — desarrollar la | jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. € Sasación discrecional 23,517
ANTIAGO GIL MAYORGA 'Los demandantes no ofrecen hingún análisis al respecto, como se explica a continuación. Y la Saa, en virtud del principio de limitación, no puede suponer :os aspectos q'ue harían viable la admisión del recurso. Por eso serán rechazados.
I. Demanda a favor de Santiago GIl Miyorga.
1. El casacionista pidió pronunciamiento de la Corte con base en la necesidad de garantiza: los derechos fundamentales. “No expuso ningún argumento. Simplemente quiso desarrollar un cárgo al amparo de la ciusal tercera de casación, que presentó como “nulidac! por falta de motivación de la sentencia impugnada”.
Cuando se procede con fundamento el esa catwsal, el desenvolvimiento de la censura se purde tener como estudio suficiente frente a la exigencia relacionada con lacasat¡ón excepcional o discrecional. Corio es obvio, las faltas graves al debido proceso y/o ¿l derecho a la defensa vulneran derechos fundamer-tales, bajo el genérico nombre de proceso justo. Así <2 desprende del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. — '.'| P I_'?a€ació discrecional 23.517 I/SANTIAGO GIL MAYORGA a En el caso particular y concreto que es analizado, las propias palabras del impugnante niegan la supuesta irreguiaridád sustancial; por contera, tanbién niegan la infracción al derecho superior; y, desde l'1ego, el carácter de indispensabie de la intervención de la Corte en pro de
la recuperación o del mantenimiento del riusmo. El defensor hizo esfuerzos para transcribii cada uno de los párrafos de . las sentencias de primera y segunda instancia. Y en ellos se lee que los juecés realizaron una seria valoración probatoria y con base en ella concluyeron la tipificación de la condúcta y la res3onsabilidad del acusado. El censor desplegó una tarea muy diferente a la que hay que realizar en materia de casación, ¡::.ue5 se limitó a -oponer su manera personal de ver las cc'—sas, a cada una de las manifestaciones judiciales, especia!?mente haciendo hincapié en valoraciones que según él sedebían hacer y que no hizo el Tribunal. Y después quiso conciluir conforme a su manerade pensar. Su objetivo seguramente era el de cornprobar que los jueces no habían sustentado sus decision2s. Pero al tratar de hacerlo, demostró lo contrario, es decir, que los funcionaron sí motivaron sus fallos. dsación discrecional 23.517 IAGO GIL MAYORGA 1 _ En el fondo sucede otra cosa: según lo consignado en el libelo, los jueces erraron al hacer la valoración probatoria. Y al fallar de esa forma, agrega el censo:, sus raciocinios deben ser considerados como inexistentes. Se trata, entonces, de una disparidad de criterios y no de ausencia o labilidad argumentativa. De aquí nacen dos afirmaciones, para usuntos como el revisado: en primer lugar, la soladiversidad de discernimiento no genera invalidación: por “falta de motivación de la sentencia”; y, en segudo término, la mera diversificación de criterios valoratit os no habilita a
la Corte para que, por vía de la casacií n excepcional o discrecional, examine a fondo el caso. | No se percibe, entonces, ninguna vulieración de los derechos fundamentales.
2. En el segundo cargo, el apoder:do propuso la “necesidad de un desarrollo jurisprudencial”, para que “con relación al delito de PECULADO CULPC30 materia de la Icondena combatida,- la Honorable Sala Penal de la Corte reflexionel sobre si estos eventos de omisión de funciores de un servidor público y dentro de un grupo de servidores qie laboran para la misma entidad, como en el que sucedieran los hechos, cualquiera de ellos o todos RESULTEN RESPONSABLES por aste sólo hecho a 3 / Ladf;a ación discrecional 23.517
TIAGO GIL MAYORGA título de culpa, aún sin haber faltado a las tunciones propias de su cargo”. De lo transcrito sederíva, como en el punto anterior, que el propósito de la defensa parte del sunuesto según el “cual su postura sobre el alcance de las pruebas debe ser vista con preferencia respecto de la aloptada por los juzgadores, y que, a partir de ahí, la Sala cavile sobre el peculado culposo. Pero, aparte de qdie Iesto no se corresponde con la casación discrecional, 1| actor tampoco precisa los aspectos jurídicos sobre lo$ cuales debería meditar la Corte. Para decirio con otras palabras y concluir frente al cargo, el censor no. demuestra la necesidad de que la Sala se pronuncie sobre determinado punto jurídico que aparezca oscuro en tema de peculádo culposo, o que permita'ia
unifícacíóñ de criterios encontrados, o ¿:¡ue actualice la jurisprudencia imperante,b que se ocupe.de un tema aún no tratado. IT. Demanda a nombre de Marcelina Sánchez Yera. El casacionista dice que “la actual demanda de casación de carácter discrecional vulneró el derech> fundamental al debido proceso”. Y no expresa nada más, ni desarrolla ai'ngo, es decir, no justifica por qué la Corte debe ingresar ai expediente con la finalidad de hacer jurisprudencia e de proteger derechos fundamentales. | Se limita a-afirmar que la supuesta lesión consistió en que “se tergiversaron el alcance de las pru::bas enunciadas anteriormente, desconociendo el Indubeo Prorreo, ya que se sostuvo desde un principio la respor:sabilidad de mi defendida”. La confusa frase nada expone sotre el derecho fundamental invocado. Y, se reitera, la simple discrepancia sobre la estimación probato-ia no afecta las formas propias de un proceso como es de»ido. Luego agrega que los juzgadores incurrieron en “error de hecho por falso juicio de existencia, al hazer la valeración que realmente se desconoce”. Y finalmente afirma que los funcionario: incurrieron en violación indirecta de la ley por cuanto enitieron un falso juicio de raciocinio. Como se percibe con facilidad, el apocierado clvidó lo esencial en materiía de demanda de casac ón discrecional. 10 1 . 'CasQóº discrecional 23.517 SANTÍAGO GIL MAYORGA - La Sala, entonces, no alcanza a captar .5 temas que, a
juicio del recurrente, habilitarían la revis'ón de fondo. Y, recuérdese: son las labores jurídicas del actor las que, enprincipio, permiten y estimulan el trab:jo en casación. Mejor dicho, si el recurrente no enseña a la Sala que es menester que entre a ocuparse del expadiente, ésta no puede hacerlo. Esta demanda tampoco coincide, ent3nces, coan las exigencias mínimas traídas por la ley procasal penal. No obstante lo que se acaba de afirmar, la Corte no observa en este proceso ninguna razón tue la conduzca, de oficio, a declarar nulidades o a prteger derechos fundamentales que hayan sido desconocic os en el trámite del mismo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELYVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta decisión no procede ningún re curso. 11 a f .r…-3£aci IYtiscrecional 23.517 SAE RNIAGO GIL MAYORGA Notifíquese y cúmplase. ? | ARINA PULIDO DE BARÓN = — — N - [ N _ oe f. 4 / — EN - h | E ¿/J Plj ; ¡! II_.._…i' auenir . I — SIGIFRE[% JLJ.OQÁ PEREZ HERMAN:GAL£.N CASTELLANOS _X k N ' . - ——-H-_'N_ l 'l¡-) //_“"—¿ NN X 1E ¿L X.___ & E NAA — )
1 ALFREDO GÓMEZ 6UINTERO ÉEDGAA LOMB: .NA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLAÑDO PEREZ PINZÓN JORGÉT Úls-Q JINTERÓ MILANÉS
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YESISID D RARA MÍREZ BASSTTIDADSA S— MAAU RO €óy¡ ¿ARTE PORTILLA ——————————————]]]——]e——————]_—] - í
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-TERESA RUIZ NÚÑEZ
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