CSJ - SP23524(03-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23524(03-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 23524. Casación JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA República de Colombia mar Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada, el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, por el delito de homicidio agravado. HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 23524. Casación
JESÚS MARÍA MAHECHA MAHÉCHA
República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia "Consta en autos que en la ciudad de Valledupar, la noche del 13 de septiembre de 1993, entre las carreras 88 y 98 con calle 14, el médico optómetra Edgar José Sánchez Duarte sufrió un atentado mortal a manos de un individuo que accionó varias veces un arma de fuego. Por el homicidio del
mencionado galeno se halló responsable a José Antonio Pimienta Meriño en calidad de autor material, condenándosele a una pena principal de 30 años de prisión por sentencia del 31 de agosto de 1994, emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de octubre de ese mismo año. Como el procesado había expresado momentos antes de la sentencia acogerse a los beneficios legales por colaboración eficaz, la Fiscalía General de la Nación —Fiscal 118 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá—, le escuchó en declaración jurada, misma en la que admitió que efectivamente había conducido el vehículo del UNASE, donde se movilizaba el sicario del doctor José Sánchez Duarte; como responsable del homicidio mencionó, en calidad de autores intelectuales, al Mayor Jaime Esguerra Santos, al Sargento de la Policía JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA y al cabo Arturo Hurtado, Comandante el primero de los mencionados del UNASE del Ejército con sede en Valledupar; sindicándoseles de planear y ejecutar el homicidio, valiéndose de los servicios de Carlos Alberto Payares, contratado para que acabara con la vida del médico, a quien señalaban, según lo dijera el propio confesante, de ser miembro en calidad de tesorero de las guerrillas de las FARC".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los múltiples medios de convicción allegados durante el curso de la investigación previa, en especial la declaración que bajo juramento rindió José Antonio Pimiento Meriño, un Fiscal Regional de
Bogotá, el 1° de junio de 1995, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la captura y, consecuentemente, la vinculación mediante indagatoria de Jesús María Mahecha Mahecha, Jaime Esguerra Santos, Carlos Alberto Pérez Pallares y José Ricardo Cárdenas. 2 Rad. 23524. Casación
JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA
República de Colombia Corte SSuupprreemmaa de Justicia Incorporadas unas pruebas, capturado el Mayor Jaime Esguerra Santos y oído en indagatoria, la fiscalía remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado de Primera Instancia del Comando de la Segunda Brigada con sede en Valledupar, despacho judicial que, después de avocar el conocimiento del asunto, escuchó nuevamente en indagatoria a Esguerra Santos, a quien le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, según providencia del 21 de noviembre de 1995. Luego de practicadas otras pruebas y recibida la declaración de Carlos Alberto Pérez Pallares, ante la imposibilidad de la captura de Jesús María Mahecha Mahecha, el 7 de marzo de 1996 fue declarado persona ausente, designándosele un defensor de oficio, y el 16 de septiembre del citado año se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. El 26 de marzo de 1997 se clausuró la investigación, el 1° de abril siguiente
se convocó a consejo verbal de guerra a Jesús María Mahecha Mahecha por el delito de homicidio y, agotado el juicio, el 14 de julio del mismo año se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito por el cual fue acusado, decisión que, por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, fue remitida al Tribunal Superior Militar, Corporación que, mediante providencia del 2 de julio de 1998, se abstuvo de conocer del asunto por carecer de competencia y, por lo mismo, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, proponiéndole colisión negativa de competencia. 3 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia 11:14 Corte Suprema de Justicia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 8 de octubre de 1998, asignando la competencia al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Valled upar. Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 11 de noviembre de 1998 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto por medio del cual se clausuró la investigación, motivo por el cual dispuso el envío del expediente a la fiscalía. Superadas unas contingencias procesales, reasignado el asunto a una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá y practicadas unas pruebas, el 11 de julio de 2001 se
clausuró parcialmente la investigación y el 8 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jesús María Mahecha Mahecha y Jaime Esguerra Santos, por el delito de homicidio agravado, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del segundo de los mencionados procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto a la acusación en contra de Mahecha Mahecha y, a su vez, la revocó respecto de la acusación contra Jaime Esguerra Santos, disponiendo a su favor la preclusión de la investigación, según resolución fechada el 16 de mayo de 2002. El 7 de noviembre de 2002, fue capturado el procesado Jesús María Mahecha Mahecha. 4 91 Rad. 23524. Casac ón
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2. Por razón del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual fue aceptado, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el Jesús María Mahecha 18 de junio de 2004, mediante la cual condenó a Mahecha a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado cometido en el médico Edgar José Sánchez Duarte.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, quienes afirmaron que no existe prueba que indique la responsabilidad penal del sentenciado, tratándose todo de una confabulación en su contra, el Tribunal Superior Santa Marta, el 22 de junio de 2004, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado Mahecha Mahecha presenta cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su defendido fue emplazado y declarado persona "sin que obren en la actuación adelantada en su contra los ausente 5 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia -19LIT Corte Suprema de Justicia informes de rigor sobre su búsqueda y en ese orden que no se hubiere encontrado", irregularidad que transgredió el derecho de defensa. Afirma que la ausencia de su búsqueda es relevante en la medida en que Mahecha Mahecha es pensionado de la Policía Nacional, "quien mensualmente cobraba las mesadas de su pensión y en ese orden constantemente tenía que enviar, como corresponde a todos los pensionados, el certificado de supervivencia, y fácil hubiere sido contactarlo, ya sea en el lugar donde cobraba la pensión o en la entidad bancaria donde le consignaban la mesada correspondiente". Luego de transcribir los artículos 493 del Código Penal Militar y 344 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que si su procurado no se hizo
presente en el curso de la actuación se debió a que no fue informado de su existencia, además de que no fue buscado de manera diligente, máxime cuando su ubicación no presentaba ninguna dificultad por cuanto que era una persona que cobraba su pensión de manera periódica. Después de citar jurisprudencia relacionada con la obligación que el Estado tiene de ubicar a las personas contra las cuales se adelanta un proceso, finaliza solicitando la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del momento en el cual fue declarado persona ausente su defendido. Segundo cargo Afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, toda vez que 6 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia supuso las pruebas para considerar agravado el delito de homicidio en los términos del numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, pues en el proceso no existe elemento de juicio que indique que el hoy occiso se desempeñaba como juez de paz, o como dirigente sindical, político o religioso y menos como servidor público. Afirma que se habló en el proceso que el occiso era un dirigente o tesorero de las FARC. Sin embargo, dice que ese aspecto no fue demostrado, sin dejar pasar por alto que la simple circunstancia de que ejerciera su profesión como optómetra en manera alguna le daba categoría de servidor público, situación que, en su criterio, conlleva a la suposición de la prueba que permitió la imputación de la citada agravante.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se modifique la pena impuesta a su representado. Tercer cargo (subsidiario) Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que al sustentar el fallo en los testimonios de Pimiento Meriño y Carlos Alberto Pérez, les hizo decir algo que ellos no afirmaron, en el sentido de que el sargento Mahecha los determinó a la comisión del homicidio de Edgar José Sánchez. Después de transcribir apartes de las mencionadas declaraciones y unos párrafos de las consideraciones del fallo impugnado, concluye que aquellos 7 Rad. 23524. Casación'
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia testigos en manera alguna expresaron que su procurado determinó a Pimienta Meriño a cometer el delito investigado y juzgado, siendo evidente, en su opinión, la acusada distorsión de las citadas pruebas, yerro que de no haberse cometido, otro habría sido el resultado de la sentencia. Por lo mismo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y, por ende, absolver al procesado del homicidio imputado. Cuarto cargo (subsidiario) Sostiene que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio recaído en la valoración del testimonio rendido por José Antonio Pimiento Meriño, pues en su apreciación se desconocieron las reglas de la sana crítica, siendo
indiscutible que el fallo de condena se sustentó en dicha declaración. Teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso, concluye que el testimonio de Pimiento Meriño "carece de valor probatorio", máxime cuando surge evidente la animadversión que aquél le tenia a su defendido. Como apoyo de su afirmación acude a la declaración que rindió Arístides Hernández, quien informa sobre la variante personalidad de Pimiento Meriño. Así mismo, se refiere al testimonio de Rodrigo de Jesús Oñate, quien es respaldado en sus dichos por Jaime José Orozco y el teniente Alfonso Moya Molano, medios de prueba que procedió a transcribir. 8 Rad. 23524. Ca c's acif JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECI-ÍA Repúblicea ydien Co lombia Corte Suprema de Justicia Reitera que en el proceso surgen elementos de juicio que demuestran la animadversión que José Antonio Pimiento le tenía a Mahecha, "por cuanto que en una oportunidad anterior lo había capturado y torturado". En fin, estima que de las mencionadas pruebas se deduce que los cargos que José Antonio Pimiento Meriño imputó a su procurado no merecen credibilidad alguna, pues su personalidad y su conducta conllevan a colegir, dentro de una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, que no declaró con la verdad, situación que impone la absolución de Jesús María Mahecha Mahecha. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo Recuerda que el actor ataca el fallo del Tribunal por una presunta violación al derecho de defensa, pues a juicio del recurrente su defendido fue emplazado y declarado persona ausente sin que se realizaran las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso, máxime cuando se trataba de un pensionado de la policía que podía ser fácilmente ubicado en la entidad financiera donde realizaba el cobro de su pensión o en la notaría donde debía hacer su presentación personal a efectos de obtener el certificado de supervivencia. 9 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia 41/11 Corte Suprema de Justicia Afirma que esta última información presentada por el libelista no aparece en el expediente. Así mismo, indica que los funcionarios comisionados para la captura del procesado Mahecha Mahecha, informaron que se encontraba en la clandestinidad por amenazas contra su vida, sin dejar pasar por alto que a Valledupar, ciudad que aparecía registrada en su hoja de vida suministrada por la Policía Nacional, se remitió toda comunicación que se le dirigió. Agrega que, contrario a lo aseverado por el demandante, en el expediente aparecen los informes relacionados con la búsqueda del acusado, tales como el rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, fechado el 22 de febrero de 1995, en el cual se indicó que el señor Mahecha se retiró de la Policía y se residenció en la ciudad de Valledupar. Del mismo modo, dice que se cuenta con el documento que el 21 de julio
de 1995 suscribió la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico, a través del cual se indicó que "por labores de inteligencia se pudo establecer que al parecer el mencionado MAHECHA, en la actualidad se encarga de preparar un grupo de paramilitares en la región de Fundación (Magdalena)". De otra parte, refiere la Procuradora Delegada que con la indagatoria que rindió Jaime Esguerra Santos se supo que "el Sargento MAHEC,HA tuvo que retirarse de la Policía y someterse al anonimato para proteger su vida y la de su familia". En fin, asevera que con esa información que se tenía en el expediente lo Rad. 23524. Casación
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República de Colombia " my/ Corte Suprema de Justicia sobre el paradero del procesado se procedió a emplazarlo y, posteriormente, a declararlo persona ausente, "sin que tal actuación del funcionario judicial implique la vulneración de garantía fundamental alguna", siendo claro que las autoridades adelantaron las labores que correspondían para ubicarlo, sin lograrlo, motivo por el cual procedía la declaratoria de persona ausente. Por lo tanto, concluye que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo Recuerda el Ministerio Público que el actor denuncia la suposición de pruebas para imputar la agravación del homicidio contemplada en el 0 numeral 10 del artículo 104 del Código Penal Frente a tal planteamiento, refiere que el sentenciador consideró que el móvil que había impulsado a los autores del delito lo constituyó el pensamiento político de la víctima, aspecto que quedó establecido en el
proceso con las declaraciones de Pimienta Mariño y Pérez Pallares, así como con las informaciones entregadas por los familiares del hoy occiso y con las circunstancias que rodearon el homicidio. Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, concluye que el sentenciador fundó su decisión en el hecho, según el cual, la creencia del sargento Mahecha de que el señor Sánchez pertenecía a algún sector de la izquierda, es decir, que era miembro de un grupo insurgente, era motivo suficiente para 11 Rad. 23524. Casación JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA República de Colombia gétol11 7 Corte Suprema de Justicia ordenar su muerte. En otros términos, el pensamiento político de la víctima llevó a que dispusiera su muerte. Por lo mismo, añade que al estar demostrado el móvil político de dicho homicidio, "no era necesario demostrar, como parece entenderlo el libelista, que ocupaba un cargo de servidor público, o de juez de paz, periodista, dirigente sindical o religioso, pues en razón de sus creencias políticas, o por lo menos las que presumían los determinadores del hecho, se dispuso su homicidio". En consecuencia, concluye que con el material probatorio aportado a la investigación resultaba suficientemente demostrada la causal de agravación del homicidio, como así lo declararon los funcionarios judiciales, sin que se hubiese supuesto prueba alguna para establecer dicha agravante. Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo En cuanto al cuestionamiento que hace el actor respecto de las
declaraciones de Pimiento Meriño y Pérez Pallares, de las que, en su opinión, se extrajeron manifestaciones no contenidas en ellas (falso juicio de identidad), dice la Procuradora Delegada que en la sentencia de primera instancia, de la que copia unos fragmentos, se analizaron en forma detenida los referidos testimonios de cargo, a los cuales se les otorgó credibilidad por la uniformidad de sus dichos y por la coincidencia de los 12 Rad. 23524. Casación Ir JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA República de Colombia dvir Corte Suprema de Justicia datos entregados, medios de prueba que llevaron a la convicción sobre la participación del procesado Mahecha en el homicidio juzgado. Por lo tanto, afirma que es claro que las providencias de instancia se refirieron a los testimonios de cargo respetando estrictamente el contenido de sus dichos, sin que se observe tergiversación o cambio de sentido alguno, motivo por el cual estima que el cargo debe ser desestimado. Cuarto cargo Por último, sostiene que las críticas formuladas por el actor en esta censura sólo están dirigidas "al proceso de valoración de la prueba de cargo, al grado de credibilidad que se le otorgó a sus dichos, y, a pesar de que enuncia que en su apreciación no se tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica, no se ocupa si quiera de indicar cuales reglas fueron desconocidas, si aquellas que tienen que ver con la lógica, la experiencia, o las ciencias". En otros términos, asevera que el demandante no se ocupa en demostrar que la decisión adoptada por el juzgador resulta arbitraria, absurda o
carente de fundamento porque sus razonamientos no tomaron en consideración esas reglas que reputa como desconocidas, limitándose a indicar que el testimonio de Pimienta Meriño no podía ser considerado como sustento de la sentencia. Dice que ese tipo de argumentos no sustentan un cargo por falso raciocinio, menos cuando en forma expresa critica la credibilidad que se le 13 Rad. 23524. Casación /1
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República de Colombia 1119, P11 Corte Suprema de Justicia otorgó a dicho testigo. Por ende, como la censura no fue bien formulada ni encontró demostración alguna, concluye que la misma no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo
1. Con fundamento en la causal de nulidad, aduce el censor que se vulneró el derecho de defensa de su representado, toda vez que fue emplazado y declarado persona ausente sin que "obren en la actuación adelantada en su contra los informes de rigor sobre su búsqueda", es decir, no se realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso, máxime cuando su ubicación no presentaba dificultad alguna por cuanto que era pensionado de la Policía Nacional y, por lo mismo, cobraba sus mesadas de manera periódica.
2. Frente a este planteamiento, se impone hacer las siguientes precisiones, las cuales conducen a la improsperidad del reproche: No se ajusta a la realidad del expediente la afirmación del actor, según la cual, no se hizo ninguna gestión para lograr la comparecencia del sindicado al curso del proceso, pues examinado el diligenciamiento y teniendo en cuenta las constancias allí consignadas, la conclusión es contraria a dicha
aseveración. 14 Rad. 23524. Casación(
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República de Colombia ---„<„ 15:4 40, Corte Suprema de Justicia En efecto, recuérdese que José Antonio Pimienta Meriño, uno de los autores material del homicidio cometido en el optómetra Edgar José Sánchez Duarte, luego de ser procesado y sentenciado, decidió colaborar con la justicia informando en detalle sobre la verdad que rodeó la comisión de dicha conducta punible, relato, dentro del cual indicó que una de las personas que determinaron la realización del mencionado delito fue el entonces Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Jesús María Mahecha Mahecha, quien para esa época era integrante del Grupo UNASE con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar)» Como dicha sindicación constituía un serio y evidente cargo y teniendo en cuenta que ya se contaba, entre otros, con la identidad de Mahecha Mahecha y dada la gravedad de los hechos objeto de investigación, de conformidad con el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, normatividad vigente para aquella época, la fiscalía dispuso su captura para efectos de la indagatoria •2 Como bien puede apreciarse, contándose con datos serios sobre la participación de Mahecha Mahecha en la conducta punible, el funcionario instructor procedió en debida forma, esto es, establecida la identidad del imputado, dispuso su captura para efectos de su legal vinculación. Ahora bien, ¿qué resultados arrojó la búsqueda de Jesús María Mahecha Mahecha por parte de las autoridades encargadas de su aprehensión?.
Folios 10 a 18‘del cuaderno original N° 1. Folios 252 a 254 del cuaderno original N° 2. 2 15 Rad. 23524. Casación r JESÚS MARÍA MAHECHA MAHÉCHA República de Colombia tv Corte Suprema de Justicia Los siguientes son los informes que fueron rendidos al funcionario investigador: El 22 de febrero de 1995, investigadores judiciales pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Sección de Información y Análisis, respecto de la ubicación del citado procesado, indicaron que se encontraban adelantando las diligencias necesarias tendientes a su localización, pues se tenía conocimiento que residía en la ciudad de Valledupar. Así mismo, informaron que Mahecha Mahecha se había retirado de la Policía. 3 Por su parte, el Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado el 7 de julio de 1995, informó que "en la actualidad tenemos datos que nos indican el paradero" del ex Sargento Mahecha Mahecha.4 Posteriormente, miembros de la Unidad lnvestigativa del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Valledupar (Cesar), el 21 de julio de 1995, informaron: "Adelantando labores en pro de la consecución de la captura de los sujetos JESUS MARÍA MAHECHA MAHECHA, identificado con C.C. N° 11.299.768 expedida en Girardot (Cundinamarca)...., se pudo establecer que
efectivamente los solicitados pertenecieron al Grupo UNA SE que operaba en la ciudad de Valledupar. En cuanto al señor JESÚS MARIA MAHECHA MAHECHA, se verificó en el barrio Villa Miriam de esta ciudad, por los moradores del mismo, que es una persona desconocida en el lugar. Folio 35 del cuaderno original N° 2. 3 Folio 285 del cuaderno original N° 2. 4 16 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En el número telefónico 710845 correspondiente a la dirección carrera 19E N° 138-21 reside el señor Rafael Manjarres Olmedo y en el N° 710841, correspondiente a la manzana 11, casa barrio Casimiro Maestre, reside la señora Nilsa Erazo, quienes desconocen al mencionado. "Por labores de inteligencia se pudo establecer que al parecer el mencionado MAHECHA MAHECHA, en la actualidad se encarga de preparar un Grupo de paramilitares en la región de Fundación (Magdalena). "Cabe anotar que la gran capacidad de armamento, el sitio donde se mueven y la dificultad para el acceso de la zona considerada `roja', han hecho hasta el momento imposible el desplazamiento de estas unidades y las capturas de los solicitados" (se subrayó).5 Como puede observarse, es evidente que sí se realizaron diligentes labores tendientes a dar con el paradero de Jesús María Mahecha Mahecha y, de esa manera, procurar su comparencia al proceso, labores que incluyeron visitas a la que era en ese entonces su residencia en la
ciudad de Valledupar y que fueron atendidas por personas que indicaron no conocerlo o que no residía en ese lugar. Incluso, conociéndose la dirección de su residencia ("Manzana 11, Casa 19, barrio Casimiro Maestre de Valledupan, la autoridad judicial le envió comunicaciones o citaciones telegráficas, a través de las cuales le solicitó "haga presentación en este despacho acompañado de defensor para llevar a cabo diligencia carácter penal dentro del proceso N° 5865', 6 obteniéndose el mismo resultado arrojado a lo largo del proceso: la imposibilidad de lograr su comparecencia, pues, según las propias 5 Ver folios 8 y 9 del cuaderno original N° 3. Folios13 y 34 del cuaderno original N° 4. 17 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia constancias que obran en el diligenciamiento, Mahecha Mahecha pasó a, la clandestinidad. Tal situación se deduce con claridad de lo afirmado por el Mayor Jaime Esguerra Santos, quien en su indagatoria, rendida el 4 de noviembre de 1995, afirmó que el "Sargento MAHECHA tuvo que retirarse de la Policía y someterse al anonimato para proteger su vida y la de su familia", 7 afirmación que posteriormente, el 26 junio de 1997, fue reiterada por el defensor de Mahecha Mahecha cuando en una diligencia indicó que su defendido "no está presente porque en dos oportunidades fue objeto de atentados y eso lo llevó a alejarse de la ciudad de VALLEDUPAR", 8
aseveración que, dicho sea de paso, indica que el citado abogado mantenía contacto con su defendido, aspecto que permite colegir, en sana lógica, que aquél tenía conocimiento de la existencia de este proceso. En esas condiciones, difícil resulta creer que Jesús María Mahecha Mahecha desconocía la existencia del proceso penal que en su contra se adelantaba, pues, teniendo presente el conjunto de la anterior información y dada la gravedad y seriedad que implica un requerimiento judicial, al punto en que hubo intervención policial a efectos de su captura, necesariamente se debe concluir que tenía pleno conocimiento de la existencia de este proceso, máxime cuando el acontecer fáctico conmocionó a la colectividad de la ciudad de Valledupar donde prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional. Ver folio 229 del cuaderno original N° 3. 7 Folio 268 del cuaderno original N° 4. 8 18 Rad. 23524. Casación JESÚS MARÍA MAH ECHA MAHECHA República de Colombia tr:91 Corte Suprema de Justicia En otros términos, lo que se desprende de los anteriores razonamientos es que Mahecha Mahecha conocía de la existencia de la actuación penal que se seguía en su contra y, pese a ello, decidió permanecer en rebeldía negándose a comparecer, razón por la cual la autoridad investigadora en el momento procesal oportuno procedió a vincularlo como persona ausente, asistido de un defensor de oficio, hasta que en los inicios del juicio el Cuerpo Técnico de Investigación logró su captura en la ciudad •de
Bucaramanga. En conclusión, no le asiste razón a la defensa, pues, conforme a lo expuesto, surge claro que el Estado, a través de las correspondientes autoridades judiciales, realizó todas las gestiones necesarias en aras de la comparecencia de Jesús María Mahecha Mahecha y, por lo mismo, no se vislumbra quebranto alguno de las formas propias del proceso ni del derecho de defensa. Por lo anterior, el cargo no prospera. Segundo cargo
1. Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el censor acusa al Tribunal de haber supuesto la prueba sobre la cual imputó 0 la causal de agravación del homicidio, prevista en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal (error de hecho por falso juicio de existencia), toda vez que el hoy occiso no desempeñaba ninguna de las posiciones que la citada agravante contempla.
19 Rad. 23524. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Esta censura tampoco está llamada a prosperar, por las siguientes razones De la lectura detenida del fallo impugnado, se observa que el juzgador, luego del análisis individual y mancomunado de los medios de convicción legalmente allegados al proceso, concluyó que el motivo que llevó a los determinadores y autores materiales a cometer el homicidio investigado, lo constituyó el pensamiento y la posición política que tenía la víctima, optómetra Edgar José Sánchez Duarte, como así quedó demostrado con las declaraciones de José Antonio Pimienta Meriño y Carlos Alberto Pérez
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