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CSJ - SP23526(15-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23526(15-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

e República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mit cinco (2.005) - VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas que formula el defensor de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América e República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal _No.- 0122 del 19 de enero del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó con fines de extradición la captura de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, de manera que producida ésta el día 27 siguiente de dicho mes se formalizó el pedido según Nota Verbal No. 0574 del 18 de marzo pasado, toda vez que el solicitado es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. 0421016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.

2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores,bonceptuando

que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas NA República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia aplicables al caso”.

3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveido oficiosamente el requerido de su correspondiente defensor y luego de uno que él mismo designó, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual aquél mánifestó expresamente no demandar la práctica de ninguna prueba, mientras que éste solicitó se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de allegar la tarjeta decadactilar de su prohijado, así como al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique la calidad de abogado de Duarte

Medina. Lo anterior -dice el defensorpara demostrar que el capturado no es la misma persona que ha solicitado en extradición el Gobierno de los Estados Unidos pues además que, una vez se produjo la aprehensión, agentes norteamericanos procedieron a interrogarlo y a tomarle huellas dactilares y caracieres morfológicos para asegurarse así la plena identidad de su defendido por lo cual colige que el Gran Jurado no tiene certeza sobre la verdadera persona que ha llamado a juicio, la actividad habitual de Duarte Medina es la de NA R;pá5[ica de Colombia Extradición No. 23.526

José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia abogado litigante y “por ende ajeno a las actividades delictuosas que se le endilgan”.

CONSIDERACIONES:

1. Bájo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “a validez. formal de la documentación presentada, en la demostración p!ena'dé la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fueré el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben — estar orie.ntadas, polr razón de los artículos 235 de aquella, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar “dichos presupuestos.

2. Sentada una tal premisa y si bien se precisa con la petición de la defensa un cuestionamiento sobre la plena identidad del requerido, fácil es advertir que las solicitadas por aquella carecen de dicha

NN República de Colombia Extradición No. 23.526

  • José Ignacio Duarte Medina

— Corte Suprema de Justicia condición en tanto su pretensión de demostrar, con base en las dos pruebas señaladas, que el capturado no es el requerido además de que se evidencia al vacío, carece del sustento que expone, amén de que el sesgo finalmente exhibido acerca de que su prohijado no es responsable de los punibles que se le imputan en la solicitud de

extradición, no es viable de plantear por la sencilla razón que este asunto no tiene por objeto un tal elemento sino apenas los ya preseñalados como constitutivos del concepto que debe rendir la Sala. En efecto, porl o primero, -es decir por la conducencia y útilidad de las pruebas deprecadas, la simple adjunción de la tarjeta decadactilar ni confirma ni desvirtúa la plena identificación dei pedido, si además ello no se acompaña de un cotejo que el defensor omitió plántear y cuyo decreto oficioso tampoco encuentra la Sala procedente, toda vez que áe harfa superfluo en tanto no hay ciertamente posibilidad de cuestionar el elemento identificación -como que ni el propio requerido lo hacehabida cuenta que desde la misma solicitud de aprehensión se individualizó a éste por su nombre completo y documento de identidad y éstos coinciden con los que ostenta el capturado, tal como se evidenció al suscribir un documento de buen trato durante su privación de libertad y al conferir poder a su defensor. República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Lo mismo debe predicarse de la certificación sobre el carácter de abogado que ostente el requerido, mucho más cuando tai condición no ha sido discutida por el país solicitante como elemento de identificación o cuando por su adjunción se pretende demostrar la ajenidad del solicitado en la comisión de los hechos que se le imputan, evento en el cual el eiemento de convicción que se demanda no conduce a demostrar o desvirtuar la plena identidad en principio aducida por la defensa y en cambio sí a cuestionar la responsabilidad

del requerido en juicio en el país petente, por manera que su inconducencia se hace ostensible toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos Ho probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temaslde que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias que tengan por propósito desvirtuar la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los pun¡bies imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la N Rgpú5ñca de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas. Finalmente, el supuesto fáctico o justificativo con que pretende el defensor respaldar su solicitud carece de veracidad en la medida en que -contrario a IQ que él dicenada hay en este asunto que permita dudar acerca de I5 identidad de'quien es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, pues de ninguna manera es cierto que ella se haya logrado luego de la captura del requerido -ocurrida el 27 de

enero de este añocuando eé claro que desde la misma Nota Verbal con que se solicitó su aprehensión -de enero 19 de 2.005ya se sabía que el requerido era JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, ciudadano colombiano, nacido el 19 de diciembre de 1.964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.158.421, nombres y documento que en efecto corresponden de igual modo a quien se aprehendió con fines de extradición. Asimismo se referenció el color de ojos, pelo y piel, resaltándose que “tiene una pierna prostética” (Fol. 70), tal como se notificó al momento de la captura En las anteriores condiciones se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta e República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina ad Corte Suprema de Justicia decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de laLey 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA.

2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.

Cópiesé, notifiquese y cúmplase, ñ

MARINA PULIDO DE BARÓN a

R£púó[i£d £f8 Co[omóia Extradición No. 23.526

_ José Ignacio Duarte Medina

[ — hr SIGIFREDO PÉREZ HERM GALÁN CASTEEANOS “ © — — /

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ED R YOMBANA TRUJILLO

  • .>Hj

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓ JORC MILANÉS

PERMISO

YESID RAMÍR PORTILLA

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