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CSJ - SP23526(17-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23526(17-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

José ignacio Duarte Medina

ANNPe ERE H

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 62 Bogotá,- D.C., diecisiete (17)'de agosto de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: — L Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradigión elevada por el Gobiernode los Estados Unidos de América en relación con el ciudadáno colombiano JOSÉ IGNACIO

DUARTE MEDINA.

N República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 0122 de enero 19 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá demandó al de Colómbia por conducto del Ministerio de Relaciones Exterióres, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y una vez ésta se produjo, solicitó aquélla en Nota Verbal No. 0574 del pasado 18 de marzo, por ser requerido ejn ese país para comparecer a juicio por dé|it¿é federales de narcóticos según resolución de acusación No. O4—21016—CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de

Florida. .

2. Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta,

autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 1% de marzo de 2.005 por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran N República de Cofombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina D ! Corte Suprema de Justicia Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.

22. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(aXc), 841 (a)(1) (b), 846, 853, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la Secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación proferida el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se formulan a JOSÉ -IGNACIO DUARTE MEDINA, entre otros, dos cargos así: CARGO UNO. “Desde el 25 de octubre de 2003 ó alrededor de esta Vfecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional Ide Florida, y en otras partes, los acusados, ....

con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se concertaron, se confederaron y se acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, para Kepuvtica ae Loiomora Extradicion No. 23.52b José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del _país, una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. . “En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(D(1)(A), se alega además que esta violación trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina”. - CARGO DOS. “Desde el 25 de octubre de 2003 Ó atrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida pará el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, .... con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se conspiraron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “A los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código

de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. NN República de Colombia _ Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia 2.4. Orden de detención expedida el 17 de diciembre de 2,004 en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 2.5. Deciaración rendida por Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del Servicio Federal de !nVestigac¡ones de Miami, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que da cuenta 'del conocimiento que tiene de la investigación penal. adelantada en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y otros por ser uno de los investígadores principales del caso. Afirma estar famil¡ariáado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, y 2.6. Tarjeta alfabética de identificación con fotografía perteneciente

a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA.

3. Aprehendido el solicitado en extradición, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del

República de Colombria Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina

Corte Súprema de Justicia Interior y de Justicia con oficio del pasado 5 de abril del año que transcurre, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidosen las normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite. En e[lia, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se denegó la misma mediante auto del 15 de junio pasado.

4. Ejecutoriada dicha determinación tras resolverse adversamente al requerido el recurso de reposición que el mismo interpuso se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo el Ministerio Público, el solicitado y su defensor.

Demanda el Procurador Primero Delegado se emita concepto favorable a la petición de extradición en tanto se reúnen las condiciones para eso previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que la documentación adjuntada por el país requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentrá plenamente identificado, los comportamientos Ne República de Colombia ' Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina ee Corte Suprema de Justicia descritos en los dos cargos formulados contra José Ignacio Duarte Medina se hallan ígua¡menfe descritos en nuestra legislación como delitos définidos en términos de concierto para delinguir a través del artiículo 340 de la Ley 599 de 2.000, así como el punible de

narcotráfico cumpliéndose por tanto el principio de la dgble Incriminación. Llenada también -sostienela exigencia referida a la equivalencia dela decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte a! Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición -solicitada se subordine su concesióh a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el“ requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997, así como para que haga el re$pectivo seguilmiento al cumpiimiento de las condiciones que se impongan y determinar las consecuencias — que se derivarían de su omisión. El defensor -por su parteaunque entiende que en delitos de carácter transnacional como el que aquí nos ocupa la Sala ha rendido concepto favorable no obstante que deberían ser investigados en nuestro territorio, dados los principios de soberanía N República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprem de Justicia nacional, solicita se condicione la extradición a que el país requirente no juzgue a su prohijado por hechos diferentes a los que motivan el pedido, ni lo someta a sanciones diversas de las que se le impongan en la sentencia, tampoco a pena de muerte, cadena perpetua, ni a tratos.ycrueles.t inhumanos o degradantes y a que su entrega se sujete al respeto a la dignidad humana y a las garantías procesales establecidas en los tratados internacionales. Demanda también que la extradición se condicione a que se le |

reconozca al requerido como parte purgada de la pena el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en nuestro territorio. Finalmente el pedido en extradición demanda que el concepto sea negativo en tanto -Ia documentación adjuntada carece de validez formal por cuanto no aparece constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la correspondiente traducción oficial conforme lo establece el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sin contar además que la traducción no oficial trá¡ída al expediente no corresponde a su literalidad. Tampoco se reúne -sostieneel requisito de equivalencia de la decisión proferida en el extranjero pues carece de las exigencias N República de Colombia _ Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal para 'Ia resolución de acusación como que no contiene la narración sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias que la especifiquen, ni la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, sin que pueda entendefse suplid'odicetal requerimiento con las declaraciones de apoyo adjuntadas. En su sentir se halla igualmente ausente el principio de la doble incriminación toda vez que la traducción correcta se refiere a conspiración y ésta se sanciona en nuestro país sólo cuando se trata de acordar la comisión de los delitos de rebelión o sedición y con una pena máxima de tres años. Conspiración -añadeno es lo mismo que concierto para delinquir. Se vulnera además con los cargos formulados en el país extranjero el principio del non bis in idem en tanto se le está requiriendo por

dos conspiraciones que hacen relación a unos mismos hechos, de medo que su separación implica un doble juzgamiento por un idéntico supuesto fáctico. Demanda finalmente que en caso de que se conceda su extradición se condicione a que el país requirente le respete las garantías N República de Colombia 7 - Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia óonsagradas en la Coñstituoión, la ley y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a que se le ofrezca un juicio público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un intérprete, un defensor y tiempo y condiciones para preparar su defensa, a presentar pruebas y controvertir las ¿:¡ue se aduzcan en su contra, a que su privación de libertad se produzca en condiciones dignas, a impugnar la sanción - que se le imponga, a que la privación de libertad tenga por finalidad su readaptación social, a que se le ofrezca la posibilidad de subrogados penales y de tener contacto con su familia, a que se le reconozca su intimidad y a que no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivan el pedido.

CONSIDERACIONES: Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que

D República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas

señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:

1. Validez Formal de la documentación presentada.

A diferencia de lo soster¡ído por el requerido, se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 :del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país petente en relación con la | acusación que en él se ha proferido en contra de José lgnacio Duarte Medina y que fundamenta el pedido de extradición, aportó por la víá diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida. En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 0122 del 19 de enero de 2.005 y 0574 de marzo 18 del mismo año a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que'se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. 'IKPIJM.UOLLM LEC , U EU HROb e ! . a José Ignacio Duarte Medina Adicionalrñente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se acusa a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y a otras personas de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en

los términos ya transcritos en el acápite correspondieí1te, precisandose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilicitos, ademas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron. De igual manera, se cuenta con orden de arresto impartida el mismo 17 de diciembre de 2.004 por el referido Tribunal. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las Cuales se solicitó la detenctón provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y alias con el que es conocido. NN República de Colombia — Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, Cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicádo. por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Joseph A. Milligan Jr., Agenté Especíal del Servicio Federal de Investigaciones de Miami, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos ímpufados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declárac_iones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica ei proceáimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de

los hechos y se exponen' los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los réspectivos sellos de autenticidad y la firma de la Secretaria del Tribuna! de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por su parte Mary Ellen Wariow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Kepuobtica de Lotomvíia Extradicion No. 23.520 José Ignacio Duarte Medina A Corte Suprema de Justicid los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos deI Departamento de Justicia 1en Wash.ington D.C.. Á su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacióñales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Jo.h'nson, Funcionário Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia

en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriorés avaló su cargo y funciones. Á su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país H — Corte Suprema de Justicia solicitante, tanto la vertida en inglés como la traducida al castellano, siendoppr tanto apta para efectos del tramite de extradición que se surte en relación con JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, pues el artículo 259 del Código de Procedimiénto Civil, modificado por el 19 del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la Repúbliica, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presurñ¡r que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se' autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Pero además de presumirse que los documentos adjuntados bor el país extranjero y su traducción fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento allí vigente, es claro que la Corte carece de competencia para cuestionar el trámite de traducción y autenticación — adelantado en los Estados Unidos, así como la legitimidad de las

personas qúe fjíhtervínieron en el mismo, toda vez que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de XN República de Colombia — Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Colombia en Washington, autoridad que óertificó sobre las funciones desempéñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir que se cumplió el pr;>cedimien_to regulado en los artículos 259 y 260 del - Código de Pr¿cedim¡ento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa. Tales documentoé, ademáas, se allegaron por la vía diplomática, obteniendo el visto bueno del Ministerio de Relaciones exteriores, cuya Oficina de Legalizaciones dio fe sobre el cargo y funciones de Cónsul de Cólombia en Washington desempeñadas por María de los Ángeles Barraza, quien suscribió el aludido documento de autenticación en tal calidad. Es que -ha sido¡el criterio de la Sala- “...Si la áocumentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autondades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía d¡plomát_ica? la Corte ¿arece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no

KEPUDBLICA GE LULUíI£ÚÍÍLW — — EXUEUICIUN NU. 23.220

José Ignacio Duarte Medina Ú NZ Corte Suprema de Justicia hayan sido vertidas al idioma oficial de la República, a solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga...” ( auto del 15 de agosto de 2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripol!). Tampoco incide en la validez formal de Ía documentación la supuesta ausencia de corfe3pondencia literal que a juicio del réque_rido se presenta entre la versión en inglés y la traducida de la documentación cuando ciertamente el lenguaje técnico y las definiciones del derecho penal no la demandan y explican el porqué de las diferencias con el lenguaje usual que expone el solicitado.

2. Plena identidad de la persona solicitada.

Cumplida a cabalida_d se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ IGNACIO DUARTE MED¡NÁ, también conocido como “nacho”, pues se trata de un c¡udadanobolombiano, nacido el 1% de diciembre de 1.964 en Facatativa (Cund.), estatura 1,72 mts. y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 3158.421, expedida en San 17 República de Colombia — Extrádición No. 23.526 . José ignacio Duarte Medina e Corte Suprema de Justicia Francisco (Cund.), la misma con la que se identificó al momento de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa.

3. Principio de la doble incriminación.

El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el/ hecho que la motiva — esté también previsto como delito en Colombia y repr¡m¡do con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) año$", lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos e-ncuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo 1mín¡mo esté por encima de los cuatro años. En este evento los hechos del caso fueron concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas Verbales ya referidas, asi: ON República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia La ¡nvest¡gác¡ón ha determinado que ... Duarte Medina ... y sus coasociados coordinaban el transporte de cantidades múltiples de kilogramos de hgroína desde Venezuela y Colombia hasta los Estados Unidos para su distribución final en varias ciudades dentro de loá Estados Unidos. “El 7 de noviembre de 2003 , agentes de las fuerzas del orden colombianos incautaron 13.3 kilogramos de heroína, que se encontraba escondida dentro de piedras de esmeralda decorativas de baja calidad en un paquete de Federal Express. Según dos

testfgos que cooperan con el caso, la heroína incautada había sido enviada por ... Duarte Medina ... y sus co-asociados con el propósito de que fuera entregada a los socios de éstos óuya base de operaciones se encontraba en Florida para su distribución dentro de los Estados Unidos”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA en los cargos formulados en la acusación que en su contra profiriera el Tribuna! de Distrito Sur de Florida como co_ncierto para importar; y poseer con intención de distribuir heroina en cantidad de un kilogramo o más. República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Los actos de conspiración o concertación así imputados están definidos en la Sección 963 dé1 Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los re1ac_¡onádos en las Secciones 952 y 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustar%cia controlada de la tabla | o ll, entre las cuales se encuentra la heroina, y a la posesión y distribución de la misma. A la vez la importación se halla tipificada en la sección 952 del Título 21 en términos según los cuales “será ilegal ¡mpodar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio una sustancia controlada de la Tabla | o I, así como en la Sección 960 de acuerdo con la cual es acto ilícito el que cualquier

persona “con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada”. Asimismo, en el pais requírente, según la Sección 841, “será r'íegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente ... fabrique, distribuya, o dispense, 0 posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada”. NEpruviiu me VVEVinLULie [ José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra dé JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA Sé refieren a la concertación o acuerdo de yoluntades entre varios sujetos, en este caso, ¡áara cometer el delito.de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra Iegisiación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.600, modificado por el artículo 8? de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir "cuando varías personas se concierten con el fin de cometer delitos...” y 376 de la misma iéy que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, cohserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sañcionándose el primero con una pena que oscila

entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuaigs legales, cuando la finalidad del concierto sea la depometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas...” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ne República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite conciuir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, ademas, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. f Y en mada se desvirtúa por las alegaciones del requerido según las cuales el término conspiración empleado por las autoridades del país solicitante equiyalen al ilícito que en nuestra legislación se define precisamente como “conspiración” y se describe como el “acuerdo para cometer delito de rébe!ión o de sedición”, pues es evidente que unas tales consideraciones resultan sesgadas en la medida en que concertar y conspirar son palabras sinónimas y que el delito de “conspiración” es una especie del genérico punible de concierto para delinquir que se describe en el artículo 340 de la L3y | 599 de 2.000, sólo que aquél tiene dispuesta una sanción diversa. Ahora, el que se formulen dos cargos por concierto no implican de

un lado ausencia del requisito de la doble incriminación, ni un doble reproche por unos mismos supuestos fácticos cuando si bien es claro que a la base de uno y otro se encuentra el acuerdo de voluntades de los sujetos activos del delito, no menos cierto es que 22 RKepublica de Cotómbia _ Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia las ímpufaciones difieren -en cuanto una involucra la áccíón de importar y la otra la de poéeer con intención de distribuir, que en verdad son ontológicamente diveráas. Además es apenas comprensible que la acusáción postule los cargos en la fofma en que lo-hace pues advertida la legislación del páís solicitante allí las conductas de importar y de poseer con intención de d¡stripuir — conforman delitos autónomos.

4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco, no obstante las-alegaciones del requerido que así resúltan erradas, ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal intemno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de . que se trata de sistemas procesales diferentes,¿f el auto de procesamiénto o acusación di;tado por las autoridadels judiciales de los Estados Unidos satisface _esta condición, como quiera que contiene una nárración de la conducta investigaday y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las prúebas alegadas a la investigación y tal pieza constituye el

punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede N República de Colombia Extradición No. 23.526

  • José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero elloe n manera Ialguña puede servir de sustento pará predicar la ausencia del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajopondicionés de coincidencia absoluta como erradamente lo pretende el requerido, sino su equivalente. Admitir la propuesta del pedido en extradición acerca de que la providencia del paiís solicitante debe reunir las exigencias d

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