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CSJ - SP23541(01-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23541(01-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia Proceso No 23541

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 09

Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2004, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 31 deRepública de Colombia Página 2 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia diciembre de 2003, en la que condenó al acusado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena principal de 312 meses de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por el término de 10 años como autor responsable del delito de secuestro extorsivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Bogotá el día 1° de junio de 1994, OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO fue contactado por GONZALO URIBE, mediante mensaje enviado a través de beeper, para presentarle el posible comprador de unos vehículos que ofrecía. Para tal efecto se fijó

una cita en el restaurante “Las Acacias” , ubicado en la avenida suba con calle 129. A la una de la tarde del mencionado día y en cumplimiento de la cita, OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa ESTHER RIVAS RUEDA se hicieron presentes en el restaurante acordado, sitio en el que se encontraba un sujeto que dijo llamarse MARIORepública de Colombia Página 3 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia RESTREPO, quien le manifestó su deseo de comprarle un vehículo Mercedes Benz, ante lo cual ÁLVAREZ CASTILLO le manifestó que tenía “ un 325 I CABRILE, color blanco” , ofrecimiento ante el cual el sujeto le respondió que tenía que mirarlo su esposa, y en el evento que le gustara, se lo compraría de contado. En estas condiciones se trasladaron a un apartamento ubicado en la carrera 9° con calle 117, distinguido con el número 202 y una vez ingresó ÁLVAREZ CASTILLO, fue golpeado e inmovilizado por varios sujetos. Posteriormente su esposa RIVAS RUEDA fue obligada a subir al apartamento y también inmovilizada por los hombres que se encontraban allí. Las víctimas fueron despojadas de las joyas que en ese momento llevaban consigo, los documentos de identidad y posteriormente fueron obligados a entregar los vehículos de su propiedad, mediante autorización escrita y la firma del correspondiente traspaso. Igual suerte corrieron dos caballos de paso avaluados en 110.000.000 millones de pesos.

En esta situación, ÁLVAREZ CASTILLO fue informado de que tendría que rubricar varios documentos de la compra venta deRepública de Colombia Página 4 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia sus bienes, consistentes en un apartamento y una finca ubicada en el municipio de la Mesa. Adicionalmente se le informó que su esposa sería trasladada a otro apartamento, distinguido con el número 108 ubicado en la carrera 7° No. 91-34, sitio al que posteriormente el también fue conducido. Al día siguiente, 2 de junio de 1994, siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde ÁLVAREZ CASTILLO logró evadirse y dar aviso a la Policía que rescató a su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA y logró la captura del individuo RAUL JARAMILLO

VARGAS.

Durante el cautiverio las víctimas observaron en varias oportunidades el ingreso, al apartamento, de un sujeto a quien reconocieron de inmediato como JOHN VELÁSQUEZ PEÑUELA, que ÁLVAREZ CASTILLO había visto en compañía de WALTER HINCAPIE con quien había tenido una relación comercial. Las diligencias fueron iniciadas por la Fiscalía Seccional 233 de la Unidad Segunda de Delitos Varios, mediante resolución de tres de junio de 1994. En otra resolución de 9 de junio de ese mismo mes y año, se libró orden de captura en contra de JOHN VELÁSQUEZ y otros sujetos, al determinar la existencia deRepública de Colombia

Página 5 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia elementos probatorios que comprometían la conducta de estas personas en la comisión del hecho punible. Con resolución de 21 de noviembre de 2000 el Fiscal Especializado del caso, ante la imposibilidad de hacer efectivas las capturas del sindicado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA y otros, dispuso su emplazamiento mediante el trámite establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, lo que fue cumplido mediante la fijación correspondiente el 4 de diciembre de 2000. El procesado otorgó poder a la abogada MARTHA LUCÍA ROA DE ARDILA para que lo asistiera en calidad de defensora dentro del presente proceso. El requerido fue declarado persona ausente mediante resolución de 5 de enero de 2001 y reconocida como apoderada la defensora designada. La situación jurídica del sindicado fue resuelta con resolución de 19 de octubre de 2001, en la que se profirió medida de asuramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado. La investigación fue cerrada el 15 de noviembre de 2001 y calificado el mérito del sumario el 14 de febrero de 2002 conRepública de Colombia Página 6 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado. El expediente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que mediante sustanciatorio de 12 de marzo avocó la investigación y ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Una vez capturado el procesado y puesto a disposición del

Circuito Especializado que mediante sustanciatorio de 12 de marzo avocó la investigación y ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Una vez capturado el procesado y puesto a disposición del despacho, fue celebrada la audiencia preparatoria el 2 de mayo de 2002. La diligencia de audiencia pública tuvo inicio el 3 de julio y culminó el 19 de diciembre de 2002. La sentencia fue proferida el 31 de diciembre de 2003 con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad El demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por afectar el debido proceso y de manera concreta el principio de investigación integral al omitir la práctica de algunas pruebas, con lo que se afectó la estructura del proceso.República de Colombia Página 7 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional, solicita la nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el proceso tuvo inicio con la expedición de copias tomadas del proceso adelantado contra RAÚL JARAMILLO VARGAS y otros, en el que se produjo la ruptura de la unidad procesal aunque aclara que “en aquella oportunidad no fueron compulsadas las copias para continuar la investigación contra

estos últimos o lo que es lo mismo ‘dicha ruptura no se cumplió toda vez que el expediente se envió al Juzgado para etapa de juicio sin duplicado’, como lo informa el Fiscal Coordinador mediante oficio No. 155 de 10 de octubre de 2002”. Agrega que el procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA fue emplazado el 21 de abril de 2000 y que el 5 de enero de 2001 se le declaró persona ausente y nombró defensor de oficio, siéndole definida su situación jurídica el 19 de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado. Resalta que sin practicar ninguna prueba fue cerrada la instrucción el 15 de noviembre de 2001 y calificado el mérito de laRepública de Colombia Página 8 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia investigación el 14 de febrero de 2002, profiriéndose resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo. Que durante la etapa de juicio se decretaron pruebas de oficio, consistentes en la ampliación de la denuncia de OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, la declaración de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN y WALTER HINCAPIÉ, de las cuales la única practicada fue el testimonio de último de los mencionados, a pesar de que el denunciante ÁLVAREZ CASTILLO se hizo presente durante la celebración de la audiencia pública.

La defensa considera que era importante la ampliación del testimonio de ÁLVAREZ CASTILLO, con el propósito de establecer la forma y época como había conocido al procesado VELÁSQUEZ, con lo que se confirmaría que ese encuentro tuvo lugar cuando se efectuó una transacción con WALTER HINCAPIÉ, y desvirtuaría el testimonio de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA – esposa de ÁLVAREZ CASTILLO -, quien sostuvo haberlo conocido con anterioridad, imputándole actividades posteriores al secuestro, las que el demandante niega, pese a lo cual el fallador dedujo la autoría en el hecho punible, cuando alRepública de Colombia Página 9 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia debilitarse su dicho, el cargo se degradaría por el de la complicidad. Estima que también era útil el testimonio de ÁLVAREZ CASTILLO para clarificar si durante su estadía, en el primer apartamento, se hizo o no presente JOHN VELÁSQUEZ, y de esta manera podría descartar su participación en calidad de autor y lograr una condena a título de cómplice. Agrega que el portero del edificio que se dirigió a MARIO RESTREPO como “ROBERTO”, no fue llamado a declarar sobre el conocimiento que tenía de éste individuo, ni tampoco si distinguía al procesado VELÁSQUEZ, pues de haberse recogido esta información, no se le hubiera condenado en calidad de coautor, sino en la de cómplice. Asegura que el debido proceso fue incumplido, en tanto se

obvió una actividad procesal que está prevista para enseñar la responsabilidad del procesado (lo desfavorable), sino para comprobar su inocencia o su grado de participación criminal (lo favorable) y dar así cumplimiento al principio constitucional de investigación integral, que debe observarse tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio.República de Colombia Página 10 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia Aduce también que el testimonio no practicado de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN, privó al procesado de la posibilidad de no ser incluido como persona que intervino en el trámite de los documentos con los cuales se pretendió sacar, de la esfera de dominio, los bienes de la víctima y habría sido condenado únicamente como cómplice, en atención que su actividad estuvo limitada a la instalación de un teléfono en el lugar donde se encontraban recluidos los esposos ÁLVAREZ-RIVAS. Reclama que ha debido escucharse el testimonio de JESÚS RAMÍREZ, para que declarara si conocía al procesado VÉLÁSQUEZ y si fue cierto que éste lo llamó para que entregara las escrituras de la finca de La Mesa, con una relación de los documentos que serían llevados a la Notaría 45 y la instrucción de que este bien debía quedar a nombre de JESÚS RAMÍREZ , según conversación que escuchó la víctima ÁLVAREZ CASTILLO y que reprodujo en su denuncia, para confirmar la forma en que intervino el procesado.

También se queja de que no se escuchó en declaración a la administradora del edificio donde las víctimas fueron mantenidas privadas de su libertad y rescatadas por los miembros de laRepública de Colombia Página 11 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia policía, con la finalidad de comprobar la presencia de VELÁSQUEZ, prueba que habría permitido condenarlo en calidad de cómplice y no de coautor. Segundo Cargo. Incongruencia. Con apoyo en la causal segunda de casación el demandante plantea la incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y los cargos formulados en la resolución de acusación de 14 de febrero de 2002, en tanto en ésta no fue deducida ni fáctica, ni jurídicamente alguna de las circunstancias específicas o genéricas de agravación punitiva, ni fue citada norma sustancial alguna que las completara. Sostiene que la imputación jurídica se hizo a título de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, sin indicar cuáles circunstancias genéricas o específicas concurrían en la comisión del hecho punible, singularidad que no le impidió al juzgador, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, deducirlas para realizar la dosificación punitiva, rasgo que permite establecer la falta de consonancia con el cargo formulado en la resolución de acusación, desobedeciendo de tal modo la obligación de fijar el marco conceptual en que se puede mover el juzgador, al no serRepública de Colombia

Página 12 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia posible introducir otras imputaciones que no hayan sido relacionadas en ese acto, error in procedendo que vulnera también el derecho a la defensa. Para demostrar el cargo, luego de citar variada jurisprudencia, el demandante insiste que en la resolución de acusación no le fue imputada a su defendido ninguna circunstancia de agravación punitiva, ya de carácter genérico o específico, deficiencia que, a su juicio, fue reconocida por el fallador de primera instancia, quien sin embargo inventó el haber actuado en coparticipación criminal, así como “el engaño empleado para aprehender a las víctimas como fue el haber simulando una negociación comercial; el haberse valido de amenazas de muerte para obligar a los esposos a suscribir títulos de propiedad y autorizar la entrega de sus propiedades a terceras personas, las cuales inventó el juzgador para incrementar la pena en seis (6) meses más, para un total de 312 meses de prisión.” Explica que la trascendencia del cargo se verifica, por cuanto de no haberse deducido las circunstancias aludidas, se habría aplicado el mínimo de la pena prevista para el delito, que sería de 18 años, en lugar de los 26 años y 1 día que le impuso elRepública de Colombia Página 13 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia sentenciador, con lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa. Pide casar la sentencia para que sea dictado fallo sustitutivo en el que sean excluidas las circunstancias de agravación deducidas, dejando vigente la condena por el delito de secuestro

derecho de defensa. Pide casar la sentencia para que sea dictado fallo sustitutivo en el que sean excluidas las circunstancias de agravación deducidas, dejando vigente la condena por el delito de secuestro extorsivo y redosificada la pena al mínimo de 18 años de prisión. Tercer cargo. Violación directa. Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 29 inciso segundo del Código Penal que consagra la figura de la coautoría, así como la correlativa falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 30 del inciso 2° ibídem que consagra la complicidad. Para desarrollar el cargo recalca que el procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ no concurrió al restaurante “Las Acacias”; que del restaurante partieron las víctimas hacia el apartamento ubicado en la carrera 9B con calle 117-35, sitios en los que no fueRepública de Colombia Página 14 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia ubicado el procesado, ni tampoco fue reconocido por los otros copartícipes de la infracción, así como tampoco se encontraba dentro las personas armadas que salieron de las habitaciones del apartamento y que solo es mencionado por ÁLVAREZ CASTILLO, quien lo vio ingresar media hora después de su retención ilícita acompañado de su cuñado WALTER HINCAPIÉ. Destaca que una conducta similar observó al día siguiente cuando coordinó la instalación del teléfono para efectuar las llamadas con las cuales sería autorizada la firma de las escrituras del apartamento y la finca. Luego de comparar las declaraciones rendidas por ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, de las que

llamadas con las cuales sería autorizada la firma de las escrituras del apartamento y la finca. Luego de comparar las declaraciones rendidas por ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, de las que deriva unas supuestas inconsistencias, concluye que la ejecución material del secuestro se llevó a cabo por personas diferentes al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, por manera que no puede dársele el trato de coautor y la circunstancia de haber aparecido con posterioridad en el sitio de cautiverio, debe considerarse como una contribución a la realización del hecho punible dentro de la figura de la complicidad consagrada en el artículo 30 incisoRepública de Colombia Página 15 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia 2° del Código Penal y no dentro de la coautoría como le fue deducida en la sentencia. Dice que nunca se le vio cuidando o vigilando a los rehenes, ni tomando parte activa en su comisión, en tanto que su labor estuvo limitada a llevar un teléfono e instalarlo, transportar un mercado, es decir cumplió labores accesorias de subordinación, prestando una ayuda posterior a la ejecución del hecho, por manera que sólo debe responder por lo que hizo, no por las acciones de otras personas, según lo determina la teoría del derecho penal de acto. Sobre la anterior hipótesis considera que estuvo mal aplicado el artículo 29 inciso 2° del Código Penal, porque su defendido no actuó como coautor, ni dentro de la coautoría impropia que

implica la división de trabajo que consistiría en la aprehensión física de la víctima, su traslado, su custodia, su constreñimiento para el pago del rescate, etc., luego se ignoró el artículo 30 ibídem que regula la conducta del cómplice, lo que incidió en la imposición de una pena tan alta, que tendría que haberse reducido por varios factores y al final arrojar un total de 9 años de prisión.República de Colombia Página 16 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia Pide casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir sentencia que redosifique la pena y que fije en 9 años de prisión por su complicidad en el delito de secuestro extorsivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente al primer cargo: nulidad El Ministerio Público luego de realizar un resumen de la actividad desplegada por la defensora de la procesada, relacionada con las peticiones elevadas a la fiscalía, destaca que el yerro denunciado no tuvo ocurrencia, por cuanto ni durante la instrucción ni en la etapa del juicio, la defensa solicitó la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar la imputación formulada por la fiscalía. Sobre este tópico, indica que la responsabilidad fue deducida a partir de la credibilidad otorgada al testimonio de las víctimas, las cuales confrontó con la declaración del administrador del edificio, quien dijo que ocho días antes de allanamiento, el

procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, cambió de domicilio sin informar su nueva dirección.República de Colombia Página 17 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia De otro lado, a juicio de la Delegada, el demandante se equivoca al señalar que al procesado se le había acusado sin prueba incriminatoria, en tanto que el ente acusador fundamentó la imputación en la credibilidad otorgada al testimonio de las víctimas, cuyo contenido comparó con la versión de otros procesados y con la versión del administrador del edificio donde vivía el acusado VELÁSQUEZ PEÑUELA, quien ocho días antes de la diligencia de allanamiento de la fiscalía, cambió de residencia sin informar su nuevo domicilio, señalamientos que fueron ratificados durante la etapa del juicio con el testimonio de

WALTER ALBERTO HINCAPIÉ.

En sentir de la Delegada, el demandante no indicó cuál fue la actividad negligente de los funcionarios judiciales que obstaculizó el recaudo de la prueba reclamada, agregando que la defensa nunca solicitó pruebas, ni en la instrucción, ni en el juicio, tendientes a demostrar que el procesado actuó bajo el dispositivo amplificador del tipo de complicidad y desvirtuar así la coautoría, por manera que no podía recurrir a la causal de nulidad por violación al principio de investigación integral.República de Colombia Página 18 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela

Corte Suprema de Justicia Frente al segundo cargo: Incongruencia Opina el Procurador Delegado que el cargo debe ser estimado, por cuanto a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar en forma inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, sean estas de carácter específicas o genéricas, objetivas o subjetivas. Esboza que la resolución de acusación no cumplió con esta exigencia, pues si bien el procesado fue acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado, el instructor no precisó cual circunstancia de agravación estaba imputando. Destaca que el juez de primera instancia, no obstante observar este defecto, le imputó otras circunstancias de mayor punibilidad, tales como haber actuado en coparticipación criminal, el engaño empleado para prender a las víctimas, valerse de amenazas de muerte para obligar a los secuestrados a suscribir títulos de propiedad y autorizar la entrega de sus propiedades a terceras personas. Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia aclara que la carencia de antecedentes penales está prevista como circunstancia de menor punibilidad, pero elRepública de Colombia Página 19 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia poseerlos no está señalado como circunstancia para intensificar la pena, mientras que el obrar en coparticipación criminal, si la

consagra la ley como circunstancia de mayor punibilidad en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal del 2000, así como ejecutar la conducta con amenaza de muerte, que se encuentra prevista como circunstancia de agravación punitiva en el artículo 170 numeral 5° ibídem. Plantea que como ninguna de las circunstancias fue imputada jurídicamente en la resolución de acusación, el juez no podía considerarlas como un factor para establecer el quantum punitivo. En consecuencia, pide casar la sentencia para enmendar el yerro y proceder a la redosificación de la pena privativa de libertad, dentro de los límites del cuarto mínimo indicado para el delito de secuestro extorsivo en el artículo 169 ibídem.

Frente al tercer cargo: violación directa Considera el Delegado que el demandante desconoció que la intervención del procesado no solo quedó limitada a la instalación de un teléfono con el propósito de que las víctimas realizaran las llamadas para efectuar el traspaso de sus bienes, ni a llevar el mercado al apartamento en que estaban retenidas, sinRepública de Colombia Página 20 de 48

Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia un conocimiento anterior al plan delictivo, pues con anterioridad distinguía a OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, particularidad que precisamente les permitió a las víctimas reconocer a VELÁSQUEZ PEÑUELA como persona que intervenido en la ejecución del hecho punible, en atención a que junto con CARLOS BARBOSA, les informaron “sobre la cotidianidad de los esposos, procediendo a la clonación de uno de sus Beeper”. Advierte el Delegado que el demandante a pesar de señalar su respeto por los hechos, lo cierto es que controvierte las

esposos, procediendo a la clonación de uno de sus Beeper”. Advierte el Delegado que el demandante a pesar de señalar su respeto por los hechos, lo cierto es que controvierte las conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a título de coautor. La crítica que formula el demandante, relacionada con los hechos ejecutados en el restaurante “Las Acacias”, así como el no hallarse dentro de los sujetos que los intimidaron al interior del apartamento en que estuvieron cautivos, no muestra la totalidad del comportamiento desplegado por el procesado, pues el acusado ya había intervenido en una negociación con OTONIEL ÁLVAREZ, y la instalación del teléfono tenía como propósito la consecución de una autorización para lograr la entrega de bienesRepública de Colombia Página 21 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia a sus captores. Recalca que el demandante ninguna referencia hizo respecto al indicio de huida. Explica que en estos casos se aplica la figura de la coautoría impropia o con división funcional de trabajo, cuyos elementos los componen el acuerdo común, la distribución de tareas y dominio funcional; explica que la coautoría impropia con dominio funcional del hecho, le permite la posibilidad a cada uno de los intervinientes de interrumpir voluntariamente el curso causal del delito, o, permitir su ejecución de acuerdo al plan previsto, lo que es utilizado para diferenciar la condición, ya sea en calidad de coautor, o de cómplice, sistema que exige la

conjugación de los elementos objetivos y subjetivos, que incluye no solo la voluntad de realizar el delito, sino de contribuir objetivamente, con un aporte importante a su agotamiento. Para el Ministerio Público, el conocimiento previo que tenía el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA de las víctimas, el haber estudiado su cotidianidad, la elaboración del plan delictivo para defraudar su patrimonio, lo colocaban en una posición en que tenía la posibilidad de negarse a instalar el sistema de comunicaciones, o impedir la ejecución de los delitos, por maneraRepública de Colombia Página 22 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia que al no hacerlo cumplió con el plan previsto y conocido de antemano por él, con lo que tuvo el codominio funcional de los ilícitos, por manera que no le asiste razón alguna al demandante en su pretensión y en estas condiciones el cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES Primer cargo. Nulidad El planteamiento del recurrente resulta irrelevante para demostrar que la omisión del funcionario judicial, al no practicar la ampliación del testimonio de la víctima OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, afectó el debido proceso y el derecho de investigación integral. En efecto, el demandante consideró que de haber realizado esta diligencia, se hubiera podido comprobar que LUZ ESTHER RIVAS RUEDA era imprecisa en su aseveración de que conocía con anterioridad al procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ,

puesto que la única oportunidad en que estuvieron juntos, ocurrióRepública de Colombia Página 23 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia durante la celebración de una compra-venta de un vehículo automotor. En la declaración que rindió OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, el 8 de junio de 1994, sostuvo que se había relacionado con el procesado VELÁSQUEZ en el mes de febrero de 1994 a raíz de la compra de una camioneta “ Toyota Runner” que hizo a WALTER HINCAPIÉ y en esa transacción el vendedor autorizó a su cuñado – que resultó ser JOHN VELÁSQUEZ --, para recibir de manos de ÁLVAREZ CASTILLO un saldo de dinero correspondiente al pago del precio del vehículo y la entrega del documento de traspaso de la camioneta vendida. El anterior intercambio fue realizado en el parqueadero de la urbanización “Entrerrios” ubicada en la avenida 181 No. 43-64 Unidad 7 de Bogotá, lugar hasta el cual se trasladó ÁLVAREZ CASTILLO y que, según el demandante, fue la única oportunidad en que se vieron. Con la demostración del anterior suceso, el demandante esperaba desvirtuar los señalamientos de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, en el sentido de que conocía con anterioridad al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA y sobre esta premisa poderle restar credibilidad a su dicho.República de Colombia Página 24 de 48

Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia El planteamiento del censor resulta a todas luces impertinente, por cuanto el hecho que trata de demostrar con la prueba, relacionado con el conocimiento que tenía o no la señora LUZ ESTHER RIVAS RUEDA del procesado, antes de la comisión del hecho punible, en nada incide sobre los elementos del tipo penal dentro del cual fue adecuada su conducta. En efecto, la afirmación de que se conocían con anterioridad, no contiene un límite en el tiempo pasado, sin embargo el recurrente intenta circunscribir ese acontecimiento únicamente a la negociación celebrada en el conjunto habitacional en que residía el procesado, pretensión que resulta superflua, habida cuenta que ninguna trascendencia tiene sobre la vigencia de los elementos del hecho punible tal particularidad , es decir, que la prolongación de ese conocimiento en el tiempo, si fuera próximo o remoto, en nada afectaría la acción desplegada por el procesado en la ejecución del hecho punible. Obsérvese que la finalidad del cargo está dirigido a que la Sala de Casación le quite toda credibilidad al testimonio de la víctima y, por esta vía, degrade su eficacia probatoria a las imputaciones que hizo LUZ ESTHER en contra del procesado,República de Colombia Página 25 de 48 Casación n.°23.541 John Henry Velásquez Peñuela Corte Suprema de Justicia pedimento que resulta extraño al recurso extraordinario de casación, puesto que su propósito está dirigido a revivir un debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia, en la que

se pueden plantear argumentos y tesis en torno a la valoración del testimonio, alrededor de la capacidad probatoria que pueda tener el deponente, a partir de factores que caprichosamente elija el recurrente. En este sentido, el principio de preclusión establece que con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia queda resuelta la situación jurídico sustancial del procesado y solo se demanda en casación, cuando se adviertan errores en la producción de la sent

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