CSJ - SP23542(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23542(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NN N — hi República de Colombia . Recusación No. 23542 NE Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JU: TICIA
SALA DE CASACIÓN PE NAL
Magistrado Pc nente:
"Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acte No. 027 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil < nco (2.005).
VISTOS: Decide de plano la Sala acerca de la “solic .tud" de irñpedimento y recusación que en relación con los Magistrac. ?s de la Sala Penafdel Tribunal Superior de esta capital, Julio Enrijue Socha Salamanca, José ignacio Soto Cano y Juan Martin Suár:z Quevedo, manifestó
el abogado Carlos Julio Díaz Murcia. NN - 't,':_x Á República de Colombia Recusación No. 23542 Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: -
1. Dada la impugnación incoada por el repre sentante del Ministerio - Público con'tra la decisión adiada el tre: de febrero pasado, mediante la cual hubo de no aceptarse pcr el Juzgado Sentimo Penal del Circuito Especializado el al!anamier=to de cargos que en ta audiencia de imputación expresara el proc ssado Camilo Ancdrés Díaz Umaña y decretando la consiguiente ruptura de la unidad procesal, conoció el Tribunal Superior de la inisma, revocándola en orden a qué se siguiera adelante con 2l trámite según las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de ..004.
2. Con base en dicha determinación, el Juzgacio Séptimo Penal del Círcuito Especiálizadó profirió sentencia en cnntra del incriminado el 11 de marzó siguiente, interponiéndose centra la n_1isma por la defensa apelación. Convocada ante el Tribunal la audiencia dé debate oral, el degfensor del procesado, adusiendo la concurrencia . de las causales 1% y 6 del artículo 56 del nuevo ordenamiento procesal, esto es, tener interés los funcio! arios en la actuación procesal y haber participado dentro del pr.ceso, tomando como base la intervención que con antelación hubie an tenido.
República de Colombia - Recusación No. 20542
- Corte Suprerha de Justicia
3. El 5 de abril, los Magistrados integranteé- de la Sala repróbaron por ser ajena al ordenamiento la “invitación” 1 declararse ímpe_clidos. al tiempo que rechazaron por ine><istentés los motivos que se adujeron como sustento de la recusacón al propio tiempo promovida, disponiendo en consecuencia la | 2misión de la actuación a esta corporación para los fines pertinentes.
4. En relación con la competencia de la Sala »ara dirimir el iñc¡dente no existe lai menor dida, como que de man'3ra expresa aquella secolige no sólo de lo señalado en el artículo 57 del nuevo estatuto procesal (L906/04) -aplicable en su integridac a este delito cometido1 a mediados de enero de 2005 en Bogotá- sno de lo previsto en él 341 a| referir que de los impedimentos y rec isaciones “conocerá el
superior jerárquico del juez”, cado que está condición la ostenta la Corte respecto de los tribunales superiores. Ahora, si bien es cierto que la referida competencia en este caso no llama a cavilación, como tampoco la hay cuando la causal impediente tiene origen en un juez de Circuitr o en un Especialízaclo como que .en tales eventos el llamado a ccnocer es el respectivo tribunal superior, no lo es menos que al una vacilación puede hallarse en el proceso de selección del juez c corporación que deba x'x“ X"x
- IN L
República e Colombia Recusación No, 23542 TA — Corte Suprema de Justicia conocer de un impedimento o de una rectis: zión expresada por o en contra -según el casode un juez municibal. en razón a que -de una parteno está expresamente atribuida al jur z de circuito (cfr art. 36 L 906) y .-de otraen la invocación de la normatividad que le dé sustento a la asignación de esa específica competencia parece no hallarse la claridad reáuerida, aspecto por el cual considera la Corte oportuna y necesaria la consignación de su r arecer.
5. Al lado de algunas innóvacíones del nueve: sistema procesal en lo que atañe específ¡camenté al instituto d: los impedimentos y recusaciones (como por ejemplo el que man festada la causal ya no se remita el asunto a ¿|uien le siga en tuno o al del lugar más cercano; o como que el inpedimento manife:.tado por un magistrado de tribunal o la recusación formulada en su :ontra no sea conocido
por el resto de la Slala, como que en las l.-¡pótesis planteacias es inmediata la remisión directa a la corporac:in que debe resolver), aparece con igual connotación el hecho de q 1e -en todo casode un impedimento o recusación (bien de funcionario singular ora de uno corporativo) conocerá 7una corporación judicial, incluidos -como se verá- los jueces penales o promiscuos munic:pales. NX .x__ N N q p República de Colombia = Reeinsación No. 23547 —.(__.¡J¿;:_-- — Corte Suprema de Justicia En efecto, una lectura simple del artículo 757 -inserlo dentro del capítulo de |Qs impedimentos y recusacix:nés— deja ver que el funcionario en quien concurra la causal deberá así "manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o á la sala penal del tribunal de distrito, $egún corresponda, par:—f que sea sustraido del conocimiento del asunto”, de lo cual se infier : (1) que es una de tales células judiciales lá'llamáda a resolver el :ñcidente, y (1i1) que en cualquier ca$o sólo a una de ellas debe remitirse la acti.¡ación necesaria para decidir lo pertinente. Ello en ningún caso se contrapone a lo igualínente previsto sobre la materiá en el artículo 341 de la obra er cita, explicandose la ubicación de este dispositivo en esta parte cel estatuto, esto es, en las nofmas reguladoras del juicio, y en partic:ilar de la acusación, en cuanto a que es —prirñordialmenteen la aud¡¿:nc¡a de formulación de
aquélla donde ha de hacerse expresa Una manifestación en tal sentido (cfr art. 339). Al efecto, el mencionalo dispositivo a la letra señala: “De los impedimentos, recusaciones ...conocerá el supertor jerárquico del juez, quien deberá resolver-de plano lo pc_9m'nente dentro de los tres (3) días siguientes al recibc de lo actuado”. N República de Cofombia Recusación No, 23542 Corte Supreñía de Justicia Y no ve la Sala distanciamiento alguno enre el -5'7 y el 341 como para estimar que del impedimento o la recus ación del juez municipal deba conocerel juez de circuito porque e estime que éste es superior jerárquico de aquél, pues no hay d |d'a que esta ca-lidacl ho existe en ese caso si en cuenta se tiene que del Circuito -en relación con el Municipallo que se plgegona es la calidad de stuperior funcional mas no jerárquico, pues ésta siguc estando en cabeza del tribunal superior, salvo en lo relativo a la se itencia pues en torno a esta clase de decisión el tribunal sí tiene en este sistema la calidacl de superior funcional (cfr art. 34-1 L 906/04). Así las cosas, si el tribunal es el superor jerárquico del juez municipa! (con la salvedad acabada de reseliar), así como lo es del Circuito y del Especializado; y si -ademáses este superior quien debe resolver el impédimento según el artíci lo 341, a ningu'na duda llama eli que la competencia otorgada por e! artículo 54 al tribunal superior cobija por igual al juez penal o promiscuo municipat,
quedando de ese motdo aclarada la frá-]íl duda que pudiera presentarse en torno al concreto tema.
6. Retomando la idea del asunto que concita la atención de la Sala, » ciertamente -como lo destacaron los Mayistrados del Tribunal N 1'|_b . -_3:,
República de Colfombia Rerinación No. 23542 - Corte Suprema de Justicia “invitados” a dec¡ararse impedidos y simultárzamente recusadoses deber del sujeto procesal proboner esto últin o y no acudir al insólito método de instar una expresión impeditiva « ue no ha estado en el ánimo de los funcionarios judiciales manitestar, pues -como se impone reiterarde concurrir alguno de los motivos prevenidos en la ley para que se deban separar del conocimie.ito de un asunto, de no proceder en dicha forma es lo correspondient: su recusación.
7. Alternativamente, quizás al no desapercibi. que era lo procedente y no la errada "invitadón” suger¡da, es all: el defentsor de Díaz Umaña ha recusado a la Sala Penal del Fribuñal integrad.a por áquellos Magistrados que, en condición de ta =s, se pronunciaron en segunda instancia según queda visto, al revoar la orden de ruptura de la unidad procesal, para que se retomara el proceso hasta su culminación con sentencia de primer grado cc mo en efecto sucedió.
8. La reseña de estos antecedentes permit: colegir con absoluta claridad la no concurrencia de las causales impeditivas que ha aducido el defensor de Díaz Umaña en este caso.
Así, se tiene en relación con la causal contenida en el numeral h primero del artículo 56 en mención, que está referida -como se República de Colombia ' Recusación No, 23542 3¡¡… - Corte Suprema de Justicia sabea un pretendido “interés” por parté d2 los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal recusados, el ¡ etente ha generalizado el motivo en la circunstancia de haber diche Corporación revocado la decisión por mediode la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que en su lugar se prosiguie:a el trámite por el juez de primera instancia.
9. Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues re-sulta extremadamente subjetivo encimbrar tál antecedente al rango de “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también inte/e<i:f¿.¡al o moral, que la solución del asunto en una forma dete.minada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanf>s, y que, por aparecer respaldada en sefios elementos de jricio, compromete la porideración e imparcialidad del juzgador, ornando imperiosa su separación del proceso" (Auto junio 17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.
No es predicable de la intervención -como le que se releva en este casola implícita existencia de un interés re »xrochable por parte de los servidores judiciales, en el sentido de iripedir su ponderado e " | NA DS N República de Colombia Recusación No. 23542
- Corte Suprema de Justicia imparcial discernimiento de un caso puestc a su conocimiento, el hecho de haber ejercido -como sucede en la hipótesis objeto de estudioun conocimiento previo del mismo por razón de la función.
10. En este mismo orden de ideas, elw sext:» motivo previsto en la ley como causal de inñ¡bicióñ y al que se efiere el recusante en _segundo lugar, en tanto aduce ponerse en riesgo la impafcialidad de los Magistrados, está sustentado en el hecho de “haber participado” dentro del proceso,en interve 1ci-ón también referida al mismo episodio de segunda instancia al que se ha hecho mención, el cual tampoco concurre en este saso.
Respecto de esta causal impeditiva, bien «e ha puntualizado por la Sala (Entre otras decisiones en Cas.19300, 7 de mayo de 2.002,.M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pi1zón) anotado que la intérvención del servidor judicial debe tener cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una pafti.cipacióñ trascendente en el entendido de que debe -omprometer el -criterio e ¡mparcialidad. del funcioñario, atentanú > por tanto'col_ntra _laadministración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento. N República de Colombia | Recusación No. 23542 Pues bien, dado que la Sala recusada se : ronunció por auto del 15 de febrero del año en curso para dil icidar un aspecto de contenido procesal, según queda visto, den:ro del cual no se hizo análisis alguno acerca de la responsabililad penal de Camilor
Andrés Díaz Umaña y que un juicio de esa Índole corresponde ser realizado en la sentencia cuyo trámite st: ha visto interrumpido por la recusación - impetrada por el defensor, tampoco es admisible la causal sexta de impedimento :1ducida, como que no es dable” predicar en condiciones semejantes que el recto, ecuánime y ponderado discernimiento d:1l caso por la Sala recusada se vaya a ver incidido negativ.imente a la hora de pronunciarse en el fondo de este asunto. Por tanto, no concurren en los motivrs expuestos por el peticionario las causales para recusar ¿ los Magistrados del Tribunal Julio Enrique Socha Salamanca, Jusé Ignacio Soto Cano y Juan Martíñ Suárez Quevedo, por lo jue la misma ha de declararse infundada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 10 RON b . — República de Colombia — Recusación No, 23542 '—..¡n.__.f' Corte Suprema de Justicia RESUELYVE: DECLARAR infundada la recusación man festada por el doctor Carlos Julio Díaz Murcia contra los Macistrados del Trihunal Superior de esta capital Julio Enrique Sccha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Q 1evedo. Devuélvase la actuación al Tribunf¡l de origen. Coñtra este auto no procede recurso alguno. Copiese y Cúmplase. PA
MARINA PULIDO DE BARÍ N
7O ZN — — / 4 > . f TN “——…; -
7 uy X . c—¿——__:;> ( J - í ' x____¡¡ '¿lB&í_,f — $E-ih_gá PÉREZ HERM—A —
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ALFREDO 9ÓMEZ QUINTERO
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JORGÉ PLÚS QUIN__TERO MILANES
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