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CSJ - SP23543(11-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23543(11-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA

Proceso No 23543

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.117

Bogotá. D. C., once (11) de julio del dos mil siete . MOTIVO DE LA DECISIÓN Concluida la audiencia pública, la Sala decide el fondo del asunto dentro de la causa que, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades , cursó en contra del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA , en su condición de ex gobernador del Departamento de Guainía.ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA

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HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de junio de 1997, momento para el cual estaba como gobernador encargado del Guainía el doctor HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, la Gobernación celebró el contrato de obra pública No. 026, por valor de $32’183.600.oo, con el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA, cuyo objeto era la construcción de un puente de madera de 42 metros de largo y 6 metros de altura sobre el sitio conocido como Caño Ramón, en el kilómetro 72 de la vía HuesitoPuerto Caribe de ese Departamento.

Más adelante, el 17 de septiembre del mismo año, el gobernador titular, HUMBERTO TOVAR HERRERA , celebró

el contrato adicional No. 01 con el mismo contratista, cuyo objeto fue la ampliación del plazo de ejecución de la obra contratada inicialmente.

2. Adelantada la investigación, el 22 de febrero del 2005 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, como presunto autor responsable de losÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 3 delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado culposo, en tanto que precluyó la investigación a favor del doctor HÉCTOR GERMÁN

HERNÁNDEZ NIETO.

En providencia del 3 de noviembre del 2005, el instructor repuso la anterior decisión, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo. En consecuencia, dispuso la preclusión de investigación, en relación con esa conducta punible. EL PROCESADO El doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA nació en La Dorada, Caldas; se identifica con la cédula de ciudadanía número 10’163.044 de esa ciudad; estado civil casado con Stephanía Chávez Hernández; tiene un hijo; es ingeniero civil; para el momento de la indagatoria -19 de septiembre de 2003-, se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional La Picota, por una condena impuesta por la Corte Suprema deÚNICA INSTANCIA 23543

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4 Justicia. LA ACUSACIÓN El Fiscal General de la Nación fundamentó sus cargos en las

siguientes razones:

1. Frente al delito de contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, en el trámite, celebración y liquidación del convenio al que se contrae este asunto se violaron, en forma ostensible, los requisitos legales sustanciales de la contratación y se atentó gravemente contra los principios de planeación, transparencia y selección objetiva.

2. Según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el decreto 855 de 1994, así como en la regulación presupuestal del departamento del Guanía para la vigencia fiscal de 1997, era menester la existencia de aviso de invitación y la obtención de una pluralidad de ofertas, atendiendo al valor del contrato.ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA

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3. Las cotizaciones surgieron de la nada y en ninguna de las propuestas se hace referencia a que los oferentes estuvieran respondiendo a un aviso de invitación; de su contenido se advierte una especial similitud, lo que sugiere manipulación y concertación del mismo. Además, las firmas no aparecen escritas en máquina de escribir.

4. Se desconoció el principio de planeación consagrado en el numeral 12 del artículo 28 de la ley 80 de 1993, porque la Gobernación del Guainía no efectuó estudios previos que permitieran delimitar los requerimientos que se demandaban para la ejecución de las obras relacionadas con el puente.

5. La contratación fue ideada y desarrollada para favorecer los intereses de la señora Luz Marina Muñoz, diputada a la

asamblea, y de su compañero Edgar Manuel Garzón Cruz, pues el propio contratista JUAN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA ha sido enfático en manifestar que se limitó a prestar su nombre para esa contratación, que los mencionados solicitaron su colaboración como testaferroÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 6 contractual y que los dineros que recibió fueron entregados a citado señor Garzón Cruz.

6. Los señores Clemente Sánchez Fila y Hernando Jiménez Garzón declararon que fueron contratados por Garzón Cruz para el corte y el transporte de la madera, respectivamente, que iba a ser utilizada en la obra. De ahí se concluye que el señor MARÍN BEDOYA fue utilizado como instrumento para que formalmente apareciera como contratista, como una modalidad de “testaferrato” contractual, pues en realidad lo eran Edgar Manuel Garzón Cruz y su esposa Luz Marina Muñoz, diputada a la asamblea departamental.

7. Con relación a la violación legal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades , para la época de celebración del contrato, la señora Luz Marina Muñoz se desempeñaba como diputada a la Asamblea del Guainía y si bien es cierto que la ley no ha regulado, de manera completa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para esos funcionarios, también lo es que no puede ser menos exigente que el establecido para los congresistas. Se infiere, entonces,ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 7 que si éstos no pueden intervenir en asuntos contractuales de

la administración, por sí o por interpuesta persona, esa misma inhabilidad se debe predicar de aquellos. En esa violación incurrió no solo la señora diputada, sino también el servidor público que celebró el contrato y conoció con suficiencia la existencia de esa inhabilidad, no obstante lo cual dirigió su voluntad a quebrantar el precepto.

8. Sobre la responsabilidad de HUMBERTO TOVAR HERRERA frente al delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, los elementos de juicio apuntan a demostrar su injerencia en el trámite previo a la celebración del contrato. 8.1. La oferta presentada por MARÍN BEDOYA tiene su visto bueno, con seguridad significativo de su selección. Ese acto es demostrativo de su intervención en la valoración de las ofertas, momento en el cual debió advertir que no existían estudios de conveniencia, oportunidad, ni de orden técnico,ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 8 ni planos o diseños que viabilizaran las obras, que no existía aviso de invitación y que las ofertas surgieron de la nada. 8.2. El delito lo comete no solamente quien celebre el pacto, sino también quien lo tramite o lo liquide sin observancia de los requisitos legales esenciales, como ocurrió en este caso, pues el doctor TOVAR HERRERA tramitó el contrato 026 de 1997 con violación de los requisitos legales esenciales y lo liquidó sin verificar su cumplimiento. 8.3. Además, obró con conciencia de la antijuridicidad de su conducta, pues sabía quién era el señor MARÍN BEDOYA y que su oficio era el de peluquero. Cuando avaló su propuesta debió advertir su inidoneidad para acometer y responder por las obras.

conducta, pues sabía quién era el señor MARÍN BEDOYA y que su oficio era el de peluquero. Cuando avaló su propuesta debió advertir su inidoneidad para acometer y responder por las obras.

9. Respecto de la vulneración del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades la responsabilidad del ex gobernador se encuentra comprometida, porque sabía quiénes eran los verdaderos contratistas y conocía la causal de inhabilidad o incompatibilidad de la señora Luz MarinaÚNICA INSTANCIA 23543

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9 Muñoz, y a pesar de ello intervino en la tramitación, aprobación y liquidación del contrato. Sin duda, las relaciones de orden político y personal entre la señora Luz Marina Muñoz y el doctor TOVAR HERRERA facilitaron el desarrollo de la corrupta contratación, pues además debía saber que MARÍN BEDOYA no podía ejecutar obras y, por tanto, que detrás de él se ocultaban los verdaderos contratistas.

10. En cuanto a la responsabilidad del ex gobernador encargado, HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, si bien es cierto que fue quien suscribió el contrato y por tanto le era exigible verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, para lo cual pudo haber advertido que no existía el aviso público de invitación o los estudios pertinentes, no se puede desconocer que para ese momento el gobernador titular ya había seleccionado al contratista, quien había plasmado un visto bueno a la propuesta del señor

MARÍN BEDOYA, a quien no conocía y, por tanto, no sabía cuál era su verdadera condición y oficio.ÚNICA INSTANCIA 23543

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10 Tampoco existe elemento de juicio que permita inferir que para el momento en que suscribió el contrato supiera que los verdaderos contratistas eran la diputada y su compañero. Seguramente, en un acto de negligencia, confió en que el proceso contractual se había llevado conforme a los postulados de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales solamente admite el dolo como modalidad de la conducta punible. LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA La Fiscalía General de la Nación solicitó fallo condenatorio. Sus argumentos fueron los siguientes, sustentados, sobre todo, en el testimonio del señor JUAN EVANGELISTA

MARÍN.ÚNICA INSTANCIA 23543

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1. Este señor, inexperto en obras públicas, prestó su firma para la celebración del contrato y se dio cuenta del error que había cometido cuando vio que el puente no se había construido.

Señaló que la señora Luz Marina Muñoz, para entonces diputada a la asamblea departamental, y su compañero, Edgar Manuel Garzón Cruz, alias “Barrabás”, fueron quienes lo buscaron para que prestara su firma. El primer cheque lo cobró y se lo pagó a este último y el segundo cheque se lo

endosó a un señor Pardo, porque así lo autorizó “Barrabás”. Además, señaló que 10 años atrás había trabajado con el padre de la funcionaria. Como respaldo de esos señalamientos, se encuentra el testimonio del indígena Clemente Sánchez, quien le hizo unos trabajos a “Barrabás”; fue quien cortó la madera y todavía le debe dinero por ese concepto. Reconoció que el contratista del puente, era el mismo dueño del tractor, es decir, Edgar Manuel Garzón. Hernando Jiménez Garzón, operador de máquina pesada, fue quien transportó toda la madera para la construcción delÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 12 puente y allí quedó arrimada, en el lugar donde se tenía proyectada la obra. Señaló que Edgar Garzón Cruz mandó a firmar el contrato, porque como la esposa era diputada, él no podía hacerlo. Esas dos declaraciones reafirman la sinceridad de EVANGELISTA MARÍN , quien agregó que Garzón Cruz apoyó la campaña de su esposa a la asamblea departamental y al mismo tiempo la de TOVAR HERRERA a la gobernación, aspecto que revela gratitud por un favor político. La contratación, entonces, nació viciada por predeterminación del contratista, quien se ocultó detrás de un ciudadano inexperto en obras, y que por sí solo constituye el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 144 del Código Penal de 1980.

2. Frente al delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, se tiene que como la contratación por interpuesta persona es indicativa de la predeterminación delÚNICA INSTANCIA 23543

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Penal de 1980.

2. Frente al delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, se tiene que como la contratación por interpuesta persona es indicativa de la predeterminación delÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 13 contratista, surge como consecuencia el desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que son condiciones esenciales para cualquier contrato, así se trate de contratación directa. A ello se suma la ausencia de una invitación pública, que no se traspapeló, sino que no existió, porque esa contratación ya se hallaba previamente establecida para Luz Marina Muñoz y Edgar Manuel Garzón. Si se miran algunas de las ofertas, aparte de la ganadora, el lenguaje preconcebido y casi idéntico en que se redactaron es un elemento indicativo de que el contrato 026 y su adicional fueron simples imposturas para pagar un favor político a los verdaderos contratistas. Menos aún se iba a tener planeación, diseños o estudios previos, todo lo cual hace parte también del debido proceso contractual y de la democracia en la contratación, para satisfacer las necesidades de la comunidad, que en este caso no interesó.ÚNICA INSTANCIA 23543

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3. En relación con la tipicidad, precisa que si bien para la época en que se cometieron los hechos regía el artículo 144 del Código Penal de 1980 y no estaba reglamentado legalmente el régimen de inhabilidades para los diputados, el artículo 299 de la Carta Política determina que ese régimen debe ser fijado

por la ley y no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas quienes, de acuerdo con el artículo 180 de la misma normativa, no pueden gestionar a nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administran tributos, ni celebrar contrato alguno con las entidades públicas por sí o por interpuesta persona. Entonces, por aplicación directa de este artículo, el gobernador no podía contratar, así fuera por interpuesta persona, con la diputada Luz Marina Muñoz o sus familiares.

4. La inhabilidad también cobija al gobernador, por disposición de los artículos 144 del Código Penal de 1980 y 26-2 de la ley 80 de 1993, de los cuales se desprende que los servidores públicos responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, como lo hizo el ex gobernador TOVAR HERRERA al contratar por interpuesta persona conÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 15 la diputada o su compañero permanente, a sabiendas de la inhabilidad. A su turno, el numeral 7º del precepto citado señala que los contratistas responden por el ocultamiento de las inhabilidades, las incompatibilidades, por sus omisiones o por suministrar información falsa.

5. Es necesario juzgar el comportamiento del procesado a la luz del artículo 146 del Código Penal de 1980 y no del 410 del actual, que suprimió el ingrediente subjetivo de obtener un provecho económico para sí o para otro, pues resultaría más favorable en caso de que no se lograra probar ese propósito.

Sin embargo, como el provecho puede ser no solo para el servidor, sino para un tercero, en este caso la celebración del contrato a través de otro favorece a la diputada y a su compañero permanente.

Sin embargo, como el provecho puede ser no solo para el servidor, sino para un tercero, en este caso la celebración del contrato a través de otro favorece a la diputada y a su compañero permanente.

6. Si bien es cierto el procesado no firmó el contrato No. 026 del 11 de junio de 1997, pues lo hizo el ex gobernador encargado, el delito no solo se comete por la celebración sino por la tramitación y la liquidación. Al respecto, se observa que la firma impuesta en la propuesta seleccionada y en elÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 16 contrato adicional, es señal de su decidida intervención, con las irregularidades advertidas, en la etapa de adjudicación y selección del contratista. Con ese proceder, la administración pública se vio afectada porque se contrató con una persona inhabilitada para pagar un favor político, sin atender a los mínimos requerimientos legales, con lo cual la expectativa de terceros verdaderamente expertos en el tema de los puentes, quedó frustrada. Y así no se esté haciendo imputación por el delito de peculado, la pérdida de los dineros es tangible, porque la comunidad del Guainía se vio privada de la construcción de un puente. El defensor del procesado solicitó fallo absolutorio, con los siguientes argumentos:

1. Los testimonios que el fiscal delegado trae a colación en su intervención, son de oídas, porque su relato proviene de las manifestaciones del señor Garzón Cruz y ninguno de ellos

afirma que el contrato fuera otorgado por el doctor TOVAR

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2. No está probada la predeterminación del contrato, como tampoco la familiaridad que predica la fiscalía entre el ex gobernador y la señora Luz Marina Muñoz y su esposo.

3. No se le puede dar credibilidad a una persona como JUAN EVANGELISTA MARÍN, que se presta para engañar a la administración pública y que según se estableció, se acercó a la administración, pidió formularios, averiguó sobre el trámite del contrato y solicitó los respectivos cheques. Pero la fiscalía no corroboró que el dinero entregado a Edgar Manuel Garzón hubiese sido consignado en la cuenta de un tal Pardo, ni esos ingresos aparecen en la cuenta de aquel.

4. El señor Filio comprueba que existió una negociación para construir el puente, no para que TOVAR HERRERA le entregara a Garzón Cruz los dineros del Estado y este se apropiara de ellos.

5. La fiscalía deriva la predeterminación de la contratación en la inexistencia de documentos o de invitaciones, pero noÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 18 advirtió que los señores César Meléndez y Joaquín Romero, declararon bajo la gravedad del juramento que ellos tuvieron ante sus ojos dicha documentación. Entonces, por qué no creerle a ellos, sino a quien ha mentido a la administración pública para favorecer intereses de otros.

6. Desde un principio, la defensa, con el propósito de demostrar la inocencia del doctor TOVAR HERRERA , ha venido pidiendo e insistiendo en la presencia de los señores Edgar Manuel Garzón Cruz y Elker Torres, para que manifiesten si éste había coordinado con ellos el contrato.

demostrar la inocencia del doctor TOVAR HERRERA , ha venido pidiendo e insistiendo en la presencia de los señores Edgar Manuel Garzón Cruz y Elker Torres, para que manifiesten si éste había coordinado con ellos el contrato. Pero no se logró su asistencia pese a que se sabía dónde se encontraban esos señores, con lo cual se ha desconocido el derecho a la defensa. Además, se vulneró el principio de investigación integral, porque no se realizaron los esfuerzos necesarios para que comparecieran los citados señores, quienes son los responsables como se puede colegir de la declaración de MARÍN BEDOYA quien, en un principio, trató de no vincularÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 19 a TOVAR HERRERA, pero cuando inició el proceso penal, le atribuyó toda la responsabilidad.

7. Como puede existir delegación y confianza por parte del gobernador, quien no puede suplir todas las situaciones que se le presentan, en este caso trasladó a su secretario de gobierno las funciones atinentes a la selección objetiva y a la revisión de documentos. Este contrato fue revisado, se llenaron los presupuestos del caso, pero no por cohonestar, como trata de hacerlo ver la fiscalía.

El representante del Ministerio Público requirió sentencia condenatoria, por los siguientes motivos:

1. El señor HUMBERTO TOVAR HERRERA incurrió en el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, porque en la celebración del convenio No. 026 desconoció el

principio de selección objetiva en la escogencia del contratista, y liquidó el pacto sin que se hubiese ejecutado la obra.ÚNICA INSTANCIA 23543

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2. No cumplió con las mínimas exigencias para la contratación de menor cuantía, como son la de invitación y de fijación de avisos públicos.

3. No obra prueba que determine la existencia de estudios previos de conveniencia, oportunidad y factibilidad, como lo ordena el estatuto de contratación y en el programa de gobierno del procesado, se indica la necesidad de construir el puente de madera sobre el Caño Ramón.

4. La obtención del provecho ilícito se trasluce en el beneficio de un tercero, que en este caso está conformado por la entonces diputada a la Asamblea Departamental y su compañero permanente Edgar Manuel Garzón Cruz.

5. Las excusas del procesado no pueden ser de recibo, porque fue un hecho notorio en la comunidad que la obra ni siquiera comenzó. Su intención de mostrarse ajeno a los hechos, es evidente, porque le era exigible corroborar el cumplimiento del contrato, antes de proceder a liquidarlo.ÚNICA INSTANCIA 23543

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6. Sobre la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, al momento de la celebración del contrato la señora Luz Marina Muñoz era diputada a la Asamblea Departamental del Guainía, y ella y su compañero permanente fueron los beneficiarios de la contratación.

7. Desconociendo lo dispuesto en el estatuto general de la

contratación y en los artículos 180 y 299 de la Carta Política, obraron concertadamente con la administración departamental, concretamente con el procesado, para llevar a cabo el convenio.

CONSIDERACIONES

A. Sobre la responsabilidad

1. La Corte se identifica en todo con las solicitudes que hacen la Fiscalía y el Ministerio Público, porque se corresponden con aquello que dice la prueba.ÚNICA INSTANCIA 23543

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2. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige, para la emisión de un fallo condenatorio, que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado.

3. En el asunto que se examina, el Fiscal General de la Nación acusó al ex gobernador del Departamento del Guainía como autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos, en su orden, en los artículos 146 y 144 del Código Penal de 1980, legislación que resulta más favorable que la actual para el acusado, no en cuanto a la pena privativa de la libertad que, para ambos delitos, es la misma en las dos legislaciones, sino frente a la multa.

4. Por cuestiones metodológicas, la Sala, con fundamento en los elementos de juicio obrantes en la foliatura, examinará inicialmente la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, que la norma mencionada

define así:ÚNICA INSTANCIA 23543

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23 El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. La calidad de servidor público del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA se encuentra debidamente demostrada y no surge discusión en cuanto a la calidad de gobernador del departamento del Guainía, para la época en que se suscribió el contrato No. 026 de 1997 con el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA, y su adicional del 17 de septiembre del mismo año.

Es incuestionable que el mandatario departamental desconoció los lineamientos contenidos en la ley 80 de 1993, en concordancia con el decreto 855 de 1994, más concretamente los principios de transparencia y selección objetiva, por cuanto la administración no convocó a los oferentes a licitación pública, ni fijó avisos de invitación,ÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 24 como lo establece el artículo 24, literal a), por tratarse de un contrato de menor cuantía, según el presupuesto fijado por la ordenanza 043 de 1996, para la vigencia fiscal de 19971. Así se pudo establecer mediante la diligencia de inspección practicada a la oficina jurídica y a la tesorería departamental 2: en la documentación encontrada, no se cuenta con aquellos

ordenanza 043 de 1996, para la vigencia fiscal de 19971. Así se pudo establecer mediante la diligencia de inspección practicada a la oficina jurídica y a la tesorería departamental 2: en la documentación encontrada, no se cuenta con aquellos soportes que demuestren el cumplimiento del principio de selección objetiva que rige toda contratación, como la invitación a ofertar, la evaluación técnica, la acreditación de la experiencia de los concursantes, la determinación de los puntajes, etc., con lo cual ya se empieza a perfilar el incumplimiento de los requisitos legales esenciales en la celebración del convenio conocido. Aparte de la cotización suscrita por el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN , obran en el expediente las propuestas presentadas por los señores Camilo Torres e Ignacio Ardila Traslaviña 3, que como se desprende de su

1 Cfr. Fl 77, C.2. 2 Cfr. Fls 21 a 23, C.2.ÚNICA INSTANCIA 23543

HUMBERTO TOVAR HERRERA 25 texto, no responden al conocimiento previo de las características generales de la obra requerida, ni de las condiciones de pago, términos para su presentación y demás especificaciones que debe contener un aviso de invitación. Al contrario, como lo advierte la fiscalía, están redactadas con un lenguaje similar y la descripción de los materiales se hizo en idéntico orden. Difieren, eso sí, en el valor total de la

cotización, por supuesto superior al de la oferta ganadora, con lo que se trató de justificar la escogencia de esta última. Lo anterior es indicativo de la manipulación del proceso de contratación y de la ausencia de aviso de invitación, como lo corroboran los suscriptores de las aludidas cotizaciones 4, quienes se limitaron a decir que alguna vez pasaron por la gobernación y advirtieron que en una cartelera había una convocatoria para cotizar la hechura del puente descrito en ellas, lo cual, unido a la ausencia de documentos en los archivos de la entidad territorial, demuestra que no existieron.

3 Cfr. fls 29 y 31, C.2. 4 Cfr. Fls 6 a 12, C.3.ÚNICA INSTANCIA 23543

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26 La ley de contratación, en virtud del principio de planeación, establece en su artículo 25, No. 12, que la administración elabora los estudios previos de conveniencia, oportunidad y factibilidad que permitan advertir la necesidad de la contratación, así como los pliegos de condiciones o términos de referencia, antes de proceder a la selección del contratista, en orden a fijar los parámetros de la contratación y la responsabilidad tanto de los servidores públicos como del particular contratista. Al respecto, argumenta el defensor que los señores César Meléndez y Joaquín Romero declararon bajo la gravedad del juramento que ellos tuvieron ante sus ojos dicha documentación. Sin embargo, al revisar su contenido 5, no se

detecta que lo hayan informado de esa manera, pues aluden especialmente a las generalidades en materia de contratación. El primero, quien se desempeñó como secretario de obras públicas del departamento, señaló que el visto bueno que

5 Cfr. Fls 211 y 224, C. Corte.ÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 27 plasmó en la propuesta responde al cumplimiento de los requisitos técnicos únicamente, pero desconoce los pormenores de la escogencia del contratista y que no tuvo a su alcance documentación adicional a la propuesta. Por su parte, el señor Romero León, jefe de la oficina jurídica de la gobernación para el momento de los hechos, si bien dijo que su función era elaborar el contrato como tal y verificar que la documentación estuviera completa, en relación con el convenio 026 no recuerda quién hizo la selección del contratista, que generalmente la hace el gobernador, y que tampoco tiene presente los detalles de lo ocurrido alrededor de esa negociación. Tampoco lo manifestó el señor Atylano Cuesta Conto, secretario de gobierno, pues sobre el contrato materia de este proceso lo único que sabe es que la obra no se hizo y lo supo porque fue un hecho público y notorio en la ciudad de Inírida. Tampoco recuerda la actividad que pudo tener en la elaboración del contrato porque en ese cargo le correspondía aprobar la garantía. Y, aún cuando manifiesta que en punto aÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 28 la selección objetiva de contratación del departamento, se expidió un acto administrativo que reglamentaba ese proceso, no se deriva en definitiva la existencia de los soportes a los que se viene haciendo alusión. Por manera que estos requisitos de carácter esencial que

28 la selección objetiva de contratación del departamento, se expidió un acto administrativo que reglamentaba ese proceso, no se deriva en definitiva la existencia de los soportes a los que se viene haciendo alusión. Por manera que estos requisitos de carácter esencial que también soslayó la administración departamental en cabeza del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA , demuestran la absoluta inobservancia del procedimiento que disciplina esta materia, y de los principios de transparencia, moralidad, igualdad e imparcialidad. La intervención del ex gobernador se predica en las fases de tramitación y liquidación del contrato porque, como surge de la prueba documental, en la oferta escogida aparece la firma del mandatario con un visto bueno, indicativo a las claras de su injerencia en la selección del contratista. Y aún cuando no aparece su firma en el contrato No. 026, sino la del funcionario encargado, sí suscribió el adicional a este el 17 deÚNICA INSTANCIA 23543 HUMBERTO TOVAR HERRERA 29 septiembre de 1997, para prorrogarlo por setenta y cinco (75) días más y el acta de liquidación del contrato6. El comportamiento del doctor TOVAR HERRERA , como dimana de las demás pruebas, estuvo orientado a satisfacer los intereses de terceras personas, y no a resolver un problema de la comunidad o a contribuir al desarrollo de la región, pues de otra manera no habría firmado el acta de liquidación sin antes comprobar el cumplimiento del contrato.

Así se desprende de la declaración rendida por el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN, qu

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