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CSJ - SP23559(27-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23559(27-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

+ República de Colombia M% : T Z7

CIERVO PRIETO ALDANA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTIC.IA

SALA DE CASACIÓN PENA!.

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE B;.RÓN

Aprobado Acta No. 031. .. Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos il cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito resentado por el defensor del -procesado S/ERVO PRIETO A.DANA dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) de fecha noviembre 17 de 2004, m:diante la cual se modificó únicamente lo relacionaddcon_¡el mon:o de los perjuicios respecto del fallo dictado el 22 de julio del citado año por el — Juzgado Primero Penal Municipal de la misma -ocalidad, por cuyo medio condenó al mencionado procesado por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCI SAL El 8 de abril de 2002, ante la Comisai a Permanente de Familia del municipio del Espinal, se presentó la señora Amparo República de Colombia : PZ de 2 : CASACIÓN" 23559 . - SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia Rodríguez Hemández, madre de la menor Lády Johany Prieto Rodríguez, con el objeto de formular denuncia »enal en contra de SIERVO PRIETO ALDANA por el delitc de inasistencia alimentaria, con base en que incumplió los pagos ordenados por

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de :a misma localidad hasta por un monto de $ 918.452.82, por con: epto de alimentos en favor de la menor. Con fundamento en los hechos anterioes, se decretótla apertura de la instrucción, en cuyo marco fue v 1culado, mediante diligencia de indagatoria, SIERVO PRIETO ALL ANA. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 17 de febrero de 2003, con resolución de arusación en contra del procesado por el delito de inasistencia alimentaria. El trámite del juzgamiento corresponció adetlantario al Juzgado Primero Penal Municipa! del Eépínal c espacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 22 de julio de 2004 por cuyo medio condenó a SIERVO PRIETO AL[JEANA a las penas principales de un (1) año de prisión y multa ::de un (1) día de salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones púb!icfas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de perjuizios por valor de $ 1.65Ó.000,00, al encontrarlo autor penalmenté—. responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3 c.%á%úwº 23559 :SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia Contra la anterior sentencia, interpuso rezurso de apeláción el defensor de SI/ERVO PRIETO ALDANA, respecto del cual se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 17

de noviembre de 2004, modificando la decisió:1 únicamente en lo concerniente al pago de los perjuicios, reduciér:dolos a la suma de $ 150.000,00; en lo demás, el fallo objeto de la impugnación, fue confirmado. Dentro del término de ejecutoria del fallo le segundo grado, el defensor del procesado presentó escrito en el que expone las razones que justifican el acceso al recurso de sasación por la vía excepcional. Vencido dicho término, el ad-quem, medinte auto de fecha enero 18 del año en curso, concedió el recurso / ordenó correr los traslados para la presentación de la demanda «e casación y para los sujetos procesales no recurrentes. Una vez surtidos los traslados, sin que se presentara escrito alguno, el Juzgado en mención remitió la actuación a esta Sala. EL ESCRITO El defensor del procesado SIERVO PR'ETO ALDANA lo intitula “fundamentación del recurso de casación por la vía República de Colombia - : 4 | Á¡ÓN“235 59 31ERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia excepcional” e insiste, en el desarrollo ulter¡o¡) que su objeto es que la Sala considere discrecíonálmente el acceso al medio extraordinario de impugnación “en vía excepci2nal por el artículo 205 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”. | _ De ese modo, entra a “fundamentar ei forma sumaria y breve, los motivos que sustentan la viabilidad lel recurso y cuyás razones de buscar el pronunciamiento de la Hcorable Corte para

el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales tutelables”. La disertación que emprende gira en det 'edor del valor por' el cual su defendido fue condenado en perjuicir.s, pues a su juicio desconoce el acuerdo al que llegaron las 2artes dentro del proceso de alimentos que se surtió en el Juzgado Primero . Promiscuo de Familia del Espinal. En un asaje aislado del escrito, refiere que el hecho de que se hayan 1 jado los perjuicios por los jueces penales, se erige en quebranto c al “debido proceso ante una jurisdicción que no es propia para su fiación”. Insiste en la parte final del escrito que c2n “/a remisión de los originales del expediente y la copia de la conciliación realizada, que puede ser trasladada”, la <iala “estudiará si concurren los motivos aducidos para aceptar el recurso”. República de Colombia | )Á/V Ze ÓN 23559

SIERVO PRIETO ALDANA

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CCRTE No súrge_ ninguna duda para inferir que el escrito que concita la atención de la Sala, presentado por el defensor del procesado SIERVO PRIETO ALDANA, se contrae a sustentar las razones que justifican acceder al recurso extraord¡nano de casación por la vía excepcional o d|screCIonal como él mismo lo manifiesta desde el rótulo y lo reitera en el des: rrollo posterior. Es cierto que la úÚnica vía para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado ?rimero Penal del

Circuito del Espinal, por Icuyo medio se concienó al procesado PRIETO ALDANA por el delito de inasistencia alimentaria, es la denominada excepcional o discrecional, confort1e a la cual la Sala puede admitir la demanda que en tal virtud se r resente a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales “co:£tra sentencias de segunda instancia distintas a las arrniba me.cionadas” (inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 200€ e igual inciso del artículo 1% de la Ley 553 del mismo año), o “e:) casos distintos a los arriba mencionados” (inciso ibídem del. artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, madificado por el 35 de la Ley 81 de 1993). | A la anterior conclusión se arriba porqu: la sentencia de segunda instancia fue proferida por una autoridad judicial diferente a las expresamente mencionadas: en las normas referidas, en este caso por un Juzgado Penal del Circuito y, en -República de Colombia : DZE 6 ASACIÓN 23559 SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia razón de proceder por un delito cuya pena muxima no supera el mínimo legal estipulado para ninguna de: las legislaciones procesales que han hecho tránsito a partir le la fecha de la comisión de la conducta (6 años conforme a los artículos 218 del Decreto 2700 de 1991, modifícado por el 35 de la Ley 81 de 1993, — o que exceda de 8 de acuerdo con el 1 de la -ey 553 de 2000 o el 205 de la Ley 600 de 2000). |

En efecto, a SIERVO PRIETO ALDANA «a le condenó en la sentencia de segunda instancia por el delio de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima, también a pa-tir de la fecha de comisión de la conducta, siempre ha sido de cuatro años, ségún lo previó el artículo 270 del Código del Menor cue madificó el 263 del Decreto 100 de 1980 -norma que se aplicó nor favorabilidad al momento de dosificar la penay el actual irnciso segundo del - artículo 233 de la Ley 599 de 2000, quantum «ue no satisface el . requisito legal para acceder a la casación comú1. Todo lo anterior permite concluir que, al no darse los | presupuestos para acceder al medio :xtraordinario de impugnáción por la vía tradicional, definitivamerte la única vía con la que se contaba para impugnar el fallo ere la excepcional o discrecional. Ahora bien, en ese propósito el sujeto p:ocesal interesado en controvertir la decisión debe necesarian ente plegarse al . República de Colombia & — 7 A!C ÓN 2355(9 SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia trámite procesal vigente para el momento de p:oferirse la decisión objeto del recurso, dado tratarse de no:mas de caracter netamente instrumental. Sobre el particular, a Sala tiene dicho que el procedimiento actual, a consecuencia d:: la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 553 de 2000 yjde las normas que reprodujeron esos preceptos de la Ley 60(5del mismo año, mediante la sentencia C-252 de la Corte Con%títucional, se ciñe

de acuerdo con las siguientes pautas, establecidas por la Sala a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2001 las cuales resulta pertinente transcribir: "Así pues, restablecidas las normas que .del Decreto 2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogada:. por aquellas que fueron declaradas inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte en frente de la Ley 600 de 2.1:00, como que los preceptos relacionados con el extraordiiario medio de impugnación, siendo reproducción de los con:enidos en la Ley 553, también se declararoñ contrari¿s a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia q.1e en relación con las primeras se predica del artículo 535 de aqulla ley, el recurso extraordinario, -a partir de la | fecha en _l—7ue el fallo de inexequibilidad produjo sus efectos, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse, según el proced¡má_ento que pasa a precisarse, fundado tanto en la nueva normati idad, esto es Ley 600 de 2.000, como en las disposiciones que se reincorporan al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de República de Colombia /j¿//¿;? m 8 CASACIÓN 23559 SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia aquellas que las habían derogado, mientras cue, si la sentencia de segunda instancia se profirió antes del 17 ¿¿.fe marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia de la Lé3/ 553 de 2.000, el

medio extraordinario de impugnación, ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa materia estableció la Ley 600, pues, como ya se expresara, 'os términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se -egirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. El recurso extraordinario, en cuanto no sr'e trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1? de l:1 Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hvbieren adelantado por punibles que tengan éeñalada una pena c:1yo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó ¿?mtes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho <ños, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la prec¡tadá ley. 4.2. De acuerdo con el procedimiento gg-é se revive, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertnentes normas de la Ley 553 de 2.000, y a su vez de la Ley €00, el recurso de casación, excepcional o no, ha de interpone.-se dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia — de segunda instancia. 9 — Á%ÓM“ 23559 ºS¡ERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia 4.3. Si el recurso se intemone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siquientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide_mediante auto de

sustanciación_si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se inteponga de meodo excepcional, pues indudablemente en ello, las 12ves 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Just¡óia, discrecionalmentc puede admitir la demanda...' J (negrilla fuera de texto) Ínientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseríaba que la Corte, 'puede acepítar un recurso de casación”. Por tanto, se reitera, corresponde al funciario de segunda instancia conceder o ño el recurso extraordir:ario, bien que se trate de casación común o discrecional, riediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a caificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000. Contra esa providencia de sustanciaciór:: luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de :2posición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad qi'em denegaba la República de Colombia Z¿/Í/b/g///f 10 ASACIÓN" 23559

SIERVO PRIETO ALDANA a

—E 6r Corte Suprema de Justicia concesión del medio extraordinario. A partir ENE vigencia de la

Ley 600, sólo procede en su contra el de re»osición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de l: exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195. 4.4. Si el recurso extraord¡'narx'o se convede, en el mismo auto el ad-quem debía y debe disponer traslaro de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunid:id ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7? de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600. Si la demanda se presenta fuera del períc:do señalado, el ad ' quem debe así declararlo en proveído contra e que sólo procede el recurso de reposición, según lo precgaptuabaé la Ley 523 en el inciso final de su artículo 6? y prescribe e) 210 d2 la Ley 600. 4.5 Concluido dicho trámite ante el funci¿—nario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 553 se calificaba la dema:1da, efectuándose actualmente similar procedimiento en térm¡nosfdel precepto 213 de la Ley 600” (subrayas fuera de texto). ' Radicación 18631, auto de fecha octubre 22 de 2001; M.P. Dr. Ce los A. Gálvez Argote. República de Colombia W 11 CASATIÓN" 23559

7 MERVO PRIETO ALDANA

P Corte Suprema de Justicia De acuerdo con los apartes resaltados, n5 se remite a duda que al tenor de las variaciones que con respécto a la casación discrecional introdujo la Ley 553 y que repro¿ ujo la Ley 600, la oportunidad para interponer el recurso extraor¿ºhario de casa¿:ión, bien se trate de la modalidad tradicional o de la excepcional, es dentro del término de ejecutoria de la sentancia de segunda instancia - y, para .u corespondienie sustentación, necesariamente a través de demanda, también sin distinto alguno en relación con la modalidad de casación de Jue se trate, lo es luego de haber'sido concedido por el ad—quer.-ó, el traslado legal de 30 días dispuesto para tal efecto. Significa lo anterior que ya no es incispensable, como. ocurría en vigencia del Decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993, justificar previamente los m-tivos que para la concesión de la casación discrecional se establecian y luego de ello remitir la actuación a la Corte para que se 'pronunciara sobre su admisibilidad acorde óon esa exposic¡ón_y, cuando así lo estimaba, devolverla al despacho de origen para que se surtieran los traslados legales para la presentación de I'i.1 demanda y para los no recurrentes. Ahora, la labor de expohr¿ír los motivos que permiten acudir a la casación discrecional debe¿ acometerse en el mismo cuerpo de la demanda de casación, a rizsgo de que si no se procede de esa manera sustrayéndose a si presentación, se

declare desierto el recurso, o si no se expresan en el libelo, pueda ser inadmitido. República de Colombia | /ZZ 12 s ASACIÓN24559 SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia En el caso que concita la atención de la < ala, se verifica que dentro del término de ejecutoria de la sentencie de segundo grado el defensor del procesado presentó el ascrito objeto de consideración, por medio del cual expone las -azones que en su sentir justifican acudir a la casación discrecional. El Juzgado Penal del Circuito, ante esta manifestación, mediante auto del 18 de enero del año en curso, concedió el recur:o extraordinario y. ordenó correr los traslados para la presentación de la demanda por 30 días y luego a los sujetos procesales no recurrentes por 15 días más, cabe señalar que ambos se surtíeronl sin que se hubiera presentado escrito alguno; en esas condicioneel;, el ad-quem optó por enviar el asunto a la Corte. Como con facilidad se advierte, el reculso interpuesto, en tanto la manifestación contenida en el escrito »or cuyo medio se exponen los motivos para acceder a la casación discrecional constituye una muestra clara de desacuerdo fre:nte a la sentencia de segunda instancia y por ello procedió correctamente el Juzgado Penal del Circuito al concederlo, careció de sustentación porque el inconforme no presentó dentro lel término legal dispuesto para ello, ni en ningún otro, la respectiva demanda con ese objetivo. En ese orden de ideas, la autoridad judicial! referida ha debido declarar desierto el recurso extraorcinario interpuesto

pero, en vez de ello, incorrectamente optó por ¡emitir la actuación República de Colombia W 13 º SACIÓN 23559 en __ - C SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia a la Corte; sin embargo, tal situación no es óbice para que se adopte esa misma decisión en este momento, zomo en un evento sustancialmente similar ya lo ha hecho esta Corporación, según pasa a verse: “Así, entonces, y dando por descontada cualquier ilegalidado irregularidad en el trámite, la decisión que «e impone en este asunto es la de declarar desierto el recurso de casación que por la vía de la excepcionalidad presentó el Fiscal Local No. 239 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el “nciso segundo del artículo 224 del Decreto 2.700 de 2.001, pues dentro del término de traslado para la presentación de la demanca el recufrénte no cumplió con esta carga procesal, limitándos 2 a presentar un escrito en el que reitera que interpone el reci'so, al tiempo que justífica su procedencia por la violación al ierecho al debido proceso, cuando lo que debía hacer era ;'Í=resentar el libelo correspondiente, en el que aparte de exponer l1s razones por las cuales considera que la Corte debe admft¡r la damanda, debía, de acuerdo con ello, formular y desarrollar el cargo o cargos, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la'!ey. Olvidó pues, tener en cuenta el Fiscal qu2 el inciso tercero de la Ley 553 de 2.000 no fue declarado inexe-1wuible por la Corte

Constitucional y que, en esa medida, como se 1lijo en la decisión atrás transcrita, la competencia de la Cortel o es frente a la <epública de Colombia E z

[7 14 - ASACIÓN” 23559

SIERVO PRIETO ALDANA Corte Suprema de Justicia demanda de casación y no frente a la concesión del recurso que le corresponde al fallador de segundo gredo, pues en ese aspecto, el trámite de la casación ordinaria se extiende a la de la excepcional”. Lo anterior constituye razón suficiente vara que la Sala proceda a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado S/ERVO PRIEÍTO ALDANA, por “ falta de sustentación; en consecuencia, se devólverá la actuación al despacho judicial de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que en forma excepcional interpuso el defensor del procesado SIERVO Radicación 18632, auto del 11 de marzo de 2002; M.P. Dr. Calos .1. Gálvez Argote. República de Colombia '_ M/W " 15 | CASACIÓN 23559

EERVO PRIETO ALDANA

TA . Corte Suprema de Justicia PRIETO ALDANA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recur::0 alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRED/ PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ Q%ER0

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