CSJ - SP23561(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23561(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia ¿' / /" º/ /// í Impedrmento N 23561
MARINA ARIZA SANTIAGO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUS? ICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
. Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE 3ARÓN
Aprobado Acta No. 02 .. Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mi cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimewt o manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Barr::nguilla, doctor Luis Felipe Colmenares Russo, para conocer del r_ecuréo de apelación interpuesto por el defensor de la procesa:la MARINA ARIZA SANTIAGO contra la sentencia de primer c “ado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la msma ciudad, que la condenó por el delito de estafa, el cual no fie aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sale de Decisión. ANTECEDENTES La doctora Martha E. Peñalosa Zarate, ictuando en calidad de gerente de proyectos especiales de l| Gobernaó¡(_>n del R€Pub4lbltic a de Colombica - h Ib/í /A¿ ¿/4 /'Vf—;7:) 2 - Impedimento N 23561 " MARINA ARIZA SANTIAGO _ Corte Suprema de Justicia Atlántico, presentó denuncia pénal contr3 MARINA ARIZA SANTÍAGO por los presuntos delitos de esta.a, fraude procesaÍ y falsedad personal, con fundamento en que esta Última habría reclamado la pensión de jubilación post-mor em y de sustitución
ante ese ente departamental y la Caja Necional de Previsión Social pretextando ser la cónyuge de A/lfre lo Nicolás Manotas Castillo fallecido el 31 de agosto de 1987, pa.a lo cual aportó dos declaraciones en donde constaba que convivió con el mencionado hasta el dia de su deceso; 'si1 embargo se pudo establecer que, en realidad, agrega la denu iciante, no convivía fisicamente con el causante, de quien :e había separado legalmente desde el 12 de diciembre de 1970, fecha en la que así se deciaró vmedíante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabana Larga (Atlé ntico). Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo riarco fue vinculada, “ mediante diligencia de indagatoria, MARINA ARIZA SANTIAGO, a quien la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del | Circuito de la Unidad Especializada en delitos contra el patrimonio económico público y privado .de Barranquillale precluyó la investigación al encontrar “p¡engmente demostrada una causal excluyente de culpabilidad”. En desacuerdo con la anterior determir ación, el apoderado de la parte civil interpuso en su contra recu'so de apelación, el cual fue resuelto el 2 de agosto de 2000 por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barr.inquilla, doctor Luís República de Colombia _ , ( ; /;'//;¡¡,rííf 3 - Impedimento N 23561
MARINA ARIZA SANTIAGO
Corte Suprema de Justicia Felipe Colmenares Russo, revocando la decisión. En su lúgar, procedió a ordenar la cesación de procecimiento a favor de MARINA ARIZA SANTIAGO por haber pres..rito la acción penal derivada de los delitos de falso testimonio fraude procesal y falsedad personal y le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de 'a procesada por el mismo delito que sustentaba la medida deteriva. La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla despacho que, una vez surtió el rito legal pertinente, dicto sentencia el 5 de octubre de 2004, por cuyo medio condenó a MARIN£ ARIZA SANTIAGO a la pena principal de 12 mesesde prisión .y a la acceseria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 | años al encontrarla autora penalmente reápc¿nsable del delito de estafa. Contra la anterior decisión, interpuéo rcurso de apelación la defensa de la procesada,w motivo por e! cual se remitió la actuación al Tribunal Superior de Barranquille, correspondiéndole a la Sala de decisión integrada por los Mac :strados Luis Felipe
- Colmenares Russo, Rodrigo Jabba Navarro ; Julio Ojito Palma.
El primeró de los mencionados se declaró impedido para conocer de la apelación, argumentando estar incurso en la p a s República de Colombia - _ // E ,_e,e ., 7 PZEO A¡¡'£¡;r——.' — 7 4 ¡mped¡mént0N º 23561 -
- E — MARINA ARIZA SANTIAGO . Corte Suprema de Justicia causal 11 prevista en el artículo 99 de la Ley 300 de 2000, la cual procede en caso de “que el Juez haya astuado como Fiscal dentro del proceso”.
Al .respecto, sostuvo el Magistrado doctor Colmenares Russo, que en su calidad de Fiscal Delegade: ante el Tribunal de Barraduiila conoció en segunda instancia “de una revocatoria de preclusión para dictar en su defecto una acu…=ación... por lo tanto se encontraría seriamente vinculado el citerio personal del funcionario”. Dicha decisión, agrega, actuaílnerpte se encuentra ejecutoriada, además de que es de suma im&:aortancia porque “/a resolución de acusación esta prevista si ¿ se quiere como la decisión más trascendental dentro de la 1:ompetenciá de la Fiscalía”. Adicionalmente, señala que de no ser «eparado del asunto se violentaría f¡agranfemente el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 de la Carta Política y la dinámica del sistema acusatorio, cuando lo que se prátende es que un funcionario distinto al que conoció en la etapa instructiva afronte la decisión en la del juzgamiento, lo que a-—-51uí se pervertiría al confundirse en una misma persona la toma de decisiones en segunda instancia y en las dos fases del proc :so. Los demás integrantes de la Sala de De sisión no aceptan la manifestación de impedimento expresaca por el doctor Colmenares Russo, indicando que dicho func onario parte de una premisa equivocada puesto que cuando desató el recurso de
República de Colombia _ /í/; ¿//¿//¿/f/j//_¡/,) 5 Impedimento.N? 23561
MARINA ARIZA SANTIAGO
! Corte Suprema de Justicta apelación no lo fue por “una Resolución de £ cusación sino a una Preclusión de Investigación solicitada ant¡'úipadamenfe por la defensa de la procesada”, la que procedió cen base en causales objetivas como la prescripción de la acción pí3nal respecto d<_a los delitos de fraude procesal, falso testimonio y faléedad personal y optar, a renglón seguido, “por imponer medica de aseguramiento por el reato de ESTAFA”. - Estiman así', quel a anterior situación !Jajo ningún aspecto puede configurar la causal de impedimento Í1ue se invoca, pues el discurso jurídico que expuso en es: proveido no lo compromete para resolver el recurso de arelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado. En segundo lugar, aluden que esa jSala de Decisión, siguiendo los derroteros plasmados por la Corte, ha dejado sentado que si lo actuado como fiscal I'fue poco o nada trascendente en orden a las providencias importantes en el sumario”, lo pertinenfe es rechazar el impedíºnento invocado con base en esa causal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad cónl o establecido en el artícul:» 101 de la Ley 600 de 2000, dado que tiene la condición de supe:“ior jerárquico de los República de Colombia N (J E Z EE
6 Impedimento N 23561 IMARINA ARIZA SANTIAGO Corte Suprema de Justicia funcionarios que se encuentran en des:cuerdo acerca del impedimento manifestado. — Previo a adoptar la decisión que en d—;»erecho corresponde, oportuno se ofrece recordar que la Sala ha p.=2cisado en punto de la teleología de los impedimentos, que dicho nstituto “se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado soc.al que el funcionario judicial llamado a resolver el confiicto jrídico, es ajeno a Cualquier interés distinto al de administrar ura recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales . Esto es, que lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa ur.o de los más caros derechos para los coasociados dentro de un :stado que se precie de ser democrático y social, como lo es de jue los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en e' ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. Así, el m“s mínimo factor que puedá empañar su buen juicio, se yergue 2n motivo suficiente para s_épararlo del asunto sometido a su consideración. Desde esa perspectiva, es claro que lo Jue se pretende con la causal 11 del artículo 99 de la Ley 60:: de 2000 (prevista idénticamente en el numeral! 12 del artículo 6 de la Ley 906 de 2004) es que el funcionario de la causa, En cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminacio su criterío por su gestión previa como fiscal en el sumario. pero para ello es
' Auto mayo7/02, rad. 19.328, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. República de Colombia P A yT - r ./ o .,_/ , 7 1. Impedimento N 23561
- MARINA ARIZA SANTIAGO Corte Suprema de Justicia menester, como lo ha sostenido la Sala, que realmente haya comprometido su juicio en virtud de su interv:nción dentro de esa etapa procesal; dicho de otro modo, la cause l| no opera /pso facto por el solo hecho de que el funcionario ost:ntó la condición de fiscal en la-etapa previa, sino que es indi:pensable que haya cumplido un acto procesal sustancial que di je comprometido su criterio y por ende su imparcialidad, y no vecesariamente que haya proferido alguná “decisión”, como lo en ¡ienden erradamente los Magistrados del Tribunal de Barranquill? en el proveído por cuyo medio no aceptan el impedimento en E caso que concita la atención de la sala, al referirse por vía de ej mplo a la resolución de situación júríd¡ca.
Recientemente la Corte, en aut? cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple la mism.1 función, aceptó el impedimento manifestado por un funcionario, no empece que | como fiscal en la etapa instructiva no se o»ronunció de fondo, siendo suficiente cón haber formulado la imp utación fáctica a los indagados, la cual en criterio de la Salaí no constituía “una actividad intrascendente, sino que, por el contrarío, ejerció a p/ehitud su condición acusadora, circunst¿aíncia QUe le impide
conocer de la fase del juicio”. Definidos los anteriores parámetros en orno a la causal que se invoca, procede ocuparse del caso sub examine, a efecto de determMinar la viabilidad de separar al doctor Luis Felipe Colmenares Rúséo, Magistrado del Tribunalíde Barranquilta, del 2 Auto de fecha abril 21 de 2004. radicación 23094. ! | .. 1 República de Colombia | x La /:/»E€1 ”'-í¡í(//7 8 d ImpedimentoN? 23561
, MARINA ARIZA SANTIAGO
- , _JIE1K_= Corte Suprema de Justicia conocimiento del recurso de apelación interp Jesto por la defensa de la procesada MARINA ARIZA SANTIAG(: contra la sentencia de primer grado que la condenó por el delito de estafa. Á ese respecto, se tiene que si bien es cierto, como lo señalan los Magistrados que no aceptan la manifestación del doctor Colmenares Russo, el conocimiento previo de éste como fiscal no deriva de Háber proferido la acusa-iónen contra de la sindicada, como lo indica equivocadamente én su declaratoria de - impedimento, sino porque revisó en segunda instancia la decisión por medio de la cual se precluyó investig ición a favor de la procesada ARIZA SANTIAGO dentro del mis!no proceso, también lo es que dado el innegable carácter sustazria l de esa decisión frente a la situación de la procesada se erig:; en razón suficiente para apartarlo del conocimiento del presente .isunto. Sostienen los Magistrados que no aceptan la causal impeditiva, que el proveido de fec;há agosto ? de 2000 al cual se
ha hecho referencia, suscrito por el doctor Colmenares Russo como fiscal de segunda instancia “se circur scribió a declarar la prescripción basándose en causales «bjetivas como la prescripción de la acción penal que conijó lo punibles de FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMCNIO y FALSEDAD PERSONAL. A renglón seguido opta por imponer medida de aseguramiento por el reato de ESTAFA”. (subrayas fuera de texto). Sobre el particular, cabe efectuar las siLa :i ui" entes preci.s iC ones: República de Colombta ] D TA 9 impedimento N 23561
. MARINA ARIZA SANTIAGO
Corte Suprema de Justicia
1. Si como los mismos Magistradosilo reconocen en el aparte que se acaba de subrayar, “a ren¿=]|ón'seguido” en la misma providencia el doctor Colmenares Ri-sso impuso medida de aseguramiento por el delito de estaf1 en contra de la procesada ARIZA SANTIAGO -punible por 1 que precisamente es condenada en la sentencia de primer grado objeto de apelaciónno es cierto que se hubiera linmitado a deciarar la prescripción de la acción penal, situación q.1e efectivamente se verifica al consultar dicha decisión. — 2... Porotro lado, admitir que se haliía proferido medida de aseguramiento por el funcionario que se declara impedido bastaba para admitir el impedimento prosuesto, pues si la decisión que adoptó quien para ese entonce:: fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla ue la de revocar la preclusión de investigación por el delito de -:stafa y en su lugar
imponer dicha medida, para que la investiyación continuara y concluyera con fallo adverso de primer grado por el referido — delito, constituye un claro acto de prejuzgam ento en relación con la situación de la procesada, que impone maiyinarlo del asunto.
3. Adicionalmente se tiene que para -omar la decisión de imponer medida de aseguramiento por el delito de estafa en contra de la procesada MARINA ARIZA SAN “IAGO, revocando la preclusión de ¡-.r|vestigacióñ en cuanto a es e punible, el doctor Colmenares Russo en la decisión del 2 de agosto de 2000, actuando corríom Fiscal de segunda …instáncía, comprometió claramente su criterioen relación con la sit 1ación jurídica de la República de Colombia 10 : Impedirento.N 23561
MARINA ARIZA SANTIAGO Corte Suprema de Justicia mencionada, pues analizó ampliamente los medios probatorios que desde su punto de vista sustentaban la imposicióni de la medida, insistiendo en que el comportamienio desplegado por la procesada fue evidentemente doloso, lo que Io condujo a concluir lo siguiente: “al encontrar aténdibles las razones del impugnante, es dable reconocer que.'están más que colmadi:s las exigencias del artículo 388 para imponer a la sincicada medida de aseguramiento consistente en caución prerdaria, pues existen indicios graves, que la señalan como probable autora y responsáble del delito de estafa cometida n circunstancias de agravación punitiva”.
4. Ahora, tampoco se puede desconocer, como lo hicieron
los Magistrados que no aceptan el impetlimento, la extensa disertación del doctor Colmenares conteírida en la aludida decisión del 2 de agosto de 2000, en la qte si bien declaró la prescripción frente a algunas conducta:: imputadas a la procesada, lo hizo luego de dejar sentada su inconformidad en torno a la preclusión de la investigación d::cretada en primera instancia frente a todos los delitos.
5. Así las cosas, de conformidad can las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la jue sin dificultad se llega es a la de que el doctor Colmenares usso se encuentra incurso en la causal impeditiva que Ir/ocó, es decir, la consagrada en el numeral 11 del artículo £3 de la Ley 600 de .. i . República de Colombia — 1 f 11 !mped¡ménfo Nº 23561
. MARINA ARIZA SANTIAGO Corte Suprema de Justicia 2000 y, si elio es así, lo procedente es «eclarar fundada su manifestación en tal sentido y procede: a separarlo del conocimiento de este asunto, siendo del resórte de los restantes integrantes de la Sála proveer lo pertinenteen los términos del artículo 103 ibídem para completar la Sala de Decisión. En mérito a lo expuesto, la CORE SUPREMA DE. JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR FUNDADO el impecimento manifestado por el doctor Luis Felipe Colmenares Russ », Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- SEPARAR, en consecuencia, alume..1cionado Magistrado
del conocimiento de la presente causa. Cópiese y devuélvase al Tribunal de oriyen. Cúmplase. /Z/) 17 r/ Í=»7 MARINA PULIDO DE BARON d E República de Colombia - // / A/ /Í:,Í:7 12 … Jñ1pedrmento N 23561
.MARINA ARIZA SANTIAGO
Corte Suprema de Justicia . / í N ( p
SIGIFRED E£ÁNQJ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA OM' JANA TRUJILLO
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ÁLVARO OBLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE L_U|SQ'.¡ "N1EBÓM!LAN ES 77 r
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MAURO S LARTE PORTILLA
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