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CSJ - SP23563(27-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23563(27-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

I D — IMPEDIMENTO 23.563

República de Colombia M - ..%_. ; p EO 0 Corte Supréa de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUST'SIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— — —

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBEANA TRUJILLO

APROBADO ACT¡? No.031

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mij cinco (2005).

VISTOS: De plano, dirime la Sala lo pertinente al impegiimento manifestado por los Dres. Juan Carlos Conde Serrano y Josié Labrador Buitrago, Magistrados del Tribunal Superior de Cúcutaá el cual no les fue aceptado por una Sala de Conjueces, en autoidel 28 de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES: ;

1. Por hechos ocurridos en 1997, derivados de:un escrito dirigido al Director de la Clínica Santa Ana S.A., por el sbcio PABLO EMILIO CALDERÓN, quien hizo varias afirmaciones ;que involucraban la honorabilidad y buen nombre del médico Pblo Emilio Ramírez ! i Calderón, la Fiscalía Tercera Local de Cúcutá inició investigación o n

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IMPEDIMENTO 23.563

L República de Colombia C E | Corte Suprea de Justicia %_ o pena! en contra del primero, en razón a la deniuncia presentada en S su contra por el afectado. — I h =

2. El mérito probatorio del sumario fue calificádo el 23 de julío de

1998 por la Fiscalía 13 Local en el sentido ?;1e acusar a PABLO ÉMILIO RAMÍREZ CALDERÓN como autor de los delitos de injuria y calumnia, decisión que fue apelada por la def<;ansa y confirmada el 14 de septiembre del mismo año por una F¡scaflía Delegada ante el [ Tribunal Superior de Cúcuta. ! £_

3. Rituada la etapa del juicio, el 16 de marzo He 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, absolvid a PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN del delito de calumnia, al tiempo que lo condenó a las penas principales de un año de prisión y $ 1.000 de multa y a la accesoria de interdicción de d%arechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios como autor del delito de injuria.

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4. La anterior decisión fue apelada porla defe;nsa, y confirmada el 25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto Fífenaí del Circuito de Cúcuta. Contra este fallo el abogado del s<%ntenciado interpuso recurso extraordinario de casación de manera e3xcepcionai, siéndole inadmitida por la Corte la respectiva demanda ¿ustentatoria, en auto del 19 de junio de 2003.

5. Durante la fase de la ejecución de la senteíncia, el defensor del condenado solicitó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la aplicación del princibio de favorabilidad, ] bajo el entendido de que debía admitirse .3 manifestación de

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República de Colomb¡a Corte Suprema de Justicia retractación que hiciera el médico PABLO EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ en el curso del proceso.

6. Negada la anterior petición en auto del 13 de enero de 2004, el apoderado de aquél interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribuna! Superior de Cúcuta, corporación q¡¿:e en proveido del 4 de mayo de ese año, se abstuvo de conoceg de la impugnación propuesta, con el argumento de encontrarsé ya ejecutoriada la sentencia que le puso fin al respectivo proceso.

¡ 3

7. El 11 de octubre de 2004, por intermed:o de apoderado, ei condenado PABLO EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ presentó demanda con el fin de iniciar acción de rev¡s¡on contra la sentencia de condena que pesa en su contra. o e — La causal aducida por su apoderado es la p|';evista en el artículo 220.2 de la Ley 600 de 2000, porque durante el desarrollo de las instancias ha debido dársele efectos a la manif¿iestación hecha por el doctor CALDERÓN RAMÍREZ en el sentido (%e estar dispuesto a retractarse públicamente de las expresiones ¡r%juriosas por las que fue denunciado; y declarar extinguida la %3cción penal, por favorabilidad, en atención a la regulación que sobre el tema trae la Ley 599 de 2000. i

8. Presentada la demanda ante la Sala de¿Dec¡s¡ón Penal del

Tribuna! Superior de Cúcuta, los Magsstrac…¿os JUAN CARLOS

CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABFADOR BUITRAGO, manifestaron que en ellos concurre la cau%al de impedimento prevista en e! artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000 por haber — - M I

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República de Colombia Certe Suprea de Justicia proferido el auto del 4 de mayo de 2004, mediante el cual se abstuvo esa corporación de pronunciarse ºfobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictadé en primera instancia por el Juez de E1ecucmn de Penas y Med¡das£de Seguridad en el sentido de no declarar extinguida la acción pe:al por favorabilidad. Es decir, se trata de un tema sobre e|í cual ya emitieron pronunciamiento. : Es ! 1 Pasado el asunto al Magistrado Carlos Alejaniro Chacón Moreno, también se declaró impedido por mantener afnistad íntima con el doctor Carlos Reyes Pérez, perjudicado con. el delito, quien se constituyó en parte civil en el respectivo proceso penal. H ' ARGUMENTOS DEL TRIBUI£'AL — p En sala integrada por Conjueces, se cf.eclaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado 'Carlos Alejandro Chacón Moreno y no se aceptó el exp¡:esado%por los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago. No aceptó el impedimento de los Magistradoa% Juan Carios Conde Serrano y José Rafael Labrador, porque enfrelación con dichos funcionarios no se presenta ninguna de las cír¿unstancias descritas

en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 cííe 2000, como quiera que no dictaron la decisión cuya revisión se p£retende. Además, el auto del 4 de mayo de 2004 no tuvo carácter víínculánte con el tema propuesto, precisamente porque se inhibieron de pronunciarse al E respecto. " ! j ¿ F L¡] d2

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T República de Colombia N M E R T Corte Suprea de Justicia E A E a l En apoyo de tal conclusión se citó abundante jtí¡risprudenciá de esta Sala alusiva al alcance de la causal 6? del artí<%ulo 99 de la Ley 600 de 2000. a a aa Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto an el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el envío de la actuación a la Corte, para que se resuelva de plano el asupto. i . i

CONSIDERACIONES

1. Siendo uno de los valores de mayor! importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, la imparfición de una justicia recta e imparcial, cualidades que integran a suivez el con concepto de proceso debido, es claro que la regulación; procesal en materia de impedimentos y recusaciones apunta a:hacer efectivo ese propósito, pues lo que se espera de los funcic%ºuarios que encarnan dicha labor es que sus actuaciones no se encuentren atadas por circunstancias objétívas o siibjetivas, capa(%es de menguar: la serenidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las cuales,

solo pueden estar sometidas al imperio de la C—:%mstitución y la iey en los términos del artículo 230 de la Carta Política: | —— —

2. Por eso mismo, dicha temática tiene reservacia en la normatividad procesal un capítulo en el que no solo se indican los motivos, que a + -juicio del legislador, son lo suficientemente trascendentes como para provocar la separación de un funcionario del iconocimiento de un asunto determinado a fin de garantizar la í imparcialidad en su

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República de Colombia — ' .. — E — Corte Suprema de Justicia NA y A A — desarrollo. Tales causales son taxativa¡s y no admiten interpretaciones analógicas, pues el aicance que se le ha otorgado a cada una de ellas tiene claros y definidos funda'nentos.

3. En el presente asunto, los Magistrados del %Tribunal Superior de Cúcuta aducen que en su caso concurre la cat.£sal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque profirieron el atito del 4 de mayo de 2004 inhibiéndose de conocer el recurso de apelación contra la negativa del Juez de Ejecución de Penas a cíeclarar extinguida la acción penal, por favorabilidad. Y además, íporque “a presente acción busca exactamente lo mismo, es deciá?, la Extinción de la acción Penal a través de la Revisión y sob¡e ese punto ya se pronunció la Sala, participando en la fase post-procesal del proceso cuya reviP sión se busca...”.eS 4

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4. En estas condiciones, se advierte que, ¿Li bien en principio aparecen ambiguos los motivos en que fundafº:1 los Magistrados su manifestación de impedimento, pues no queda:en claro si lo es por haber participado en el proceso (causal 6%) o pgíxr haber manifestado su cpinión sobre el asunto (causal 4º),3 es lo cierto que normativamente solo invocaron la primera, y s¿»bre esa perspectiva, la Sala entiende que solo a ella se refieren. i l

5. Asimismo, de ningún modo, como bieri lo precisaron los Conjueces, podría colegirse que tal declarac3íón… de los referidos Magistrados se afiance en el primer aparte de I%z referida causal (6), pues aillí se hace alusión a que “el funcionario haya dictado la . . ... » i ... providencia cuya revisión se trate”, y en este evento la revisión que

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia se persigue tiene como objeto la sentencia «e segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuithb de Cúcuta. í

6. Queda pues, por verificar si en este asunt€> la intervención que tuvo el Tribunal al resolver la apelación ya referida, tiene la fuerza vinculante suficiente para que ahora se imporí%ga la separación de los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y …;José Rafael Labrador Buitrago, del conocimiento de la demanda con la cual el condenado pretende intentar la acción de revisión. 5

En este sentido, razón tuvo la Sala de Conjueces al no aceptar la

aludida manifestación de impedimento, puesí el contenido de la providencia del 4 de mayo de 2004 es suficientemente ilustrativá para concluir que esa participación no reviste carácter sustancial alguno. Es más, la razón basilar del auto en?comento, no guarda conexión lógica con la parte resolutiva. Por uré lado se precisó que “la Solicitud de Extinción de la Acción Penal, f1o es susceptible de consideración en la presente etapa post procesal, ya que el proceso penal propiamente dicho, es decir, el e.scenarí;u— o en el cual se hizo efectiva la acción peñal ya terminó con una sextencia Condenatoria que actualmente está ejecutoriada....”; y! por otro resolvió “INHIBIRSE de conocer el recurso ordinario x¿;ertical de apelación interpuesto...., contra el auto de fecha enero 1E3 de 2004, proferido Juez (sic) de Ejecución de Penas y Medida&s de Seguridad dei Cúcuta, que decidió negar la aplicación del prncipio Constitucional de Favorabilidad, al no declarar la extinción deila Acción Penal, por las razones expuestas en la parte motiva”. 3 | | |

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República de Colombia a a a Corte Suprma de Justicia i Y t

7. Como se ve, en dicho pronunciamiento no “—é3e abordó un estudio del fondo de la temática planteada, precisame€nte por considerarse que ese no era escenario adecuado por encor:rarse ejecutoriada la sentencia que le puso fin al proceso. —

A aua ra, En esa medida, resulta un contrasentido, redra que ahora, cuando mediante la presentación de una demarida de revisión el sentenciado busca remover los efectos d£ºí! la cosa juzgada, pretendan dos referidos magistrados apartarse 'del conocimiento del asunto, aduciendo que participaron en el proceso, cuando su exigua . intervención no tuvo relevancia alguna pa:'_7a la definición del — planteamiento ¿1ue ahora se propone a travésº del ejercicio de una acción independiente y de naturaleza diversa. Por tales razones, entonces, será ínadmitído el impedimento manifestado por dichos funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Iía Corte Suprema de Justicia, | y RESUELVE: ¡ i i Inadmitir el impedimento manifestado por los Magistrados delTribunal Superior de Cúcuta, Dres. Juan Car|¿s Conde Serrano Y José Rafael Labrador Buitrago. | A e Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. A

N RA a e _P e - IMPEDIMENTO 23.563

República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia La lA

MARINA PULIDO DE BARÓN

PÉREZ _ HERMT GALÁN CASTELLANOS

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDC BAÑA TRUJILLO

ÁLVARO ORLANDÓ vP PINZÓN

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