CSJ - SP23567(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23567(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
í£;á¿á/¿¿¿ c¿9 Colombia aA EA. aEÉ H: —3=,y ;F .'._ SEC J_N DA INS..T. ANC"I— A - 23567 : ARCESIC DE JE .:US CASTRO AHUMADA Corte g¡árcma do _ Jusicia lA
CORTE SUPREMA DE JUSTI:>
SALA DE CASACIÓN PENL£LMagistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE JARÓN,
Aprobado Acta No. 03:. Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación ' nterpuesto por el defensor del procesado doctor ARCES/O DE JESUS CASTRO AHUMADA, contra el auto proferido el pasadc 7 de marzo por el Tribunal Superior de Barranquilla, per cuy : Medio negó la solicitud de la defensa orientada a consegulil que la detención preventiva del procesado fúera sustituida por : omiciliaria.
ANTECEDENTES RELEVANT: : La presente inveétigación tuvo su orige 1 en la denuncia presentada por el apoderado de la soc. edad VALORES INDUSTRIALES S.A., a través de la cua! expt 50 que dentro del proceso ejecutivo promovido por la socie ad INGENIERIA FINANCIERA SA (INGEFIN) — contra la — sociedada IMPORTADORA COLOMEIANA LTDA, enc Minado a harer
ANEN 2 SECINDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE : US CASTRO AHUMADA Conte g(%ramw de, Y… efectiva una obligación por valor de $2.217106.617.00, el doctor ARCESIO CASTRO, en su condició:: de Juez Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla que conocía del asunto, accedió a la petición de la parte actore de embargar y -secuestrar los dineros que por cualquier concepto fueran desembargados dentro del proceso ejecutiv: tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la refe rida citidad, e el cual fungía como parte demandant. la sociedad DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. y como parte
demandada la SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA
LTDA, la COMERCIALIZADORA PANAME XICANA S.A., la
PROCESADORA DE DETERGENTES L:. TORRE S.A.,
INVERSIONES BELGRAVIA S.A.. GOMEZ P Y CIA S.CA,
PATRICIA GOMEZ DE CAICEDO é CIA S.C, VALORES
INDUSTRIALES S.A., Samuel David Tchera, si Solano, Alvarce Gómez Jaramillo y Mónica María Gómez Jara tilio. En este último diligenciamiento, la en presa VALORES INDUSTRIALES S.A. solicitó el levantamient : de las medidas cautelares aportando para caución mediante “tulo de deposito judicial de mayo 13 de 2003 por valor de $4.1£ 6'247.900.00. Habida cuenta que posteriormente .a parte aciora, DETERGENTES PANAMERICANOS SA . el demancdado Samuel David Tceherassi Solano suscribiero un acuerdo de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuit: de Barranquilla E e - ¡'a¡ -I/ - _/'¿/le ,'.í—'i -f¿ :',í':,C./ , _3
AE TO A 3 SECUNDÁ INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE-: US CASTRO AHUMADA consideró mediante decisión del 23 de mayo de 2003 que la obligación se encontraba satisfecha y, en cor secuencia, dio por -terminado el proceso.
Entonces, por orden del doctor ARC£ SIO CASTRO se dispuso el efñbargo del referido título allegsl o como caución, pese a que esta había sido prestada por la sc ciedad VALORES INDUTRIALES S.A. y no por la parte deman:'ada en el trámite que cursaba en el despacho a su caigo, esto es, la IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA; p'óster¡orme—nte el mismo funcionario dispuso el fraccionamient» del mencionado título mediante auto del 17 de juñio de 2008 para entregar la suma de $3.272'244.929.00 a Víctor Rodrígu::z Stella, persona natural diversa de la demandante y el resto, 1323'997.971.00 al apoderado de la parte demandacia. La Fiscalía Delegada ante el Tribr1al Superior de Barranquilla adelantó la correspondiente ins r.cción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aforad:: doctar CASTRO AHUMADA y dispuso la ruptura de la uni ad procesal con relación a los otros imputados, resolviéncole su situación jurídica el 3 de junio de 2004 con medida de iseguramiento de Vdetención preventiva, sin derecho a libertad rovisional, como posible autor del concurso de delitos de preva-:cato por acción y peculado por apropiación. Le negó la detencié:1 domiciliaria, por considerar que el segundo de los punibles n encionados tiene EE — 7
PA C d .. 4 SEC»._¿ÍNDA INSTANCIÍA 23567
ARCESIO DE JEUS CASTRO AHUMADA Corto gpram de _Jusicia una pena supertor a los cinco (5) años de pris:ón dispuestos por el legislador para acceder a tal medida susti.utiva. Contra esta providencia la defensa interpuso sin éxtto re.:urso principal de reposición y subsidario de apelación. Cerrada la investigación el sumario fue calificado el 4 de octubre de 2004 con resolución de acusacón en contra del procesado como presunto autor del concurro de delitos que sustentara la medida asegurativa, decisión sonfirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corr oración mediante resolución del 3 de diciembre de la referida analidad. Adelantada la fase del juicio por el Tri'unal Superior de Barranquilla, el defensor del doctor CASTRO AHUMADA solicitó la sustitución de la medida de cseguramiento de detención preventiva-por domiciliaria, al estim: r que a diferencia de lo establecido en el artículo 357 de la Lezy 600 de 2000, norma que para efectos de acceder a la detención domiciliaria se remite a los requisitos dispuestos en el artí.ulo 38 de la Ley 599 de 2000, entre los cuales se encuentra q:'_¡e el delito por el que se proceda tenga una pena mínima igua: o inferior 2 cinco (5) años de prisión, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no señala tal exigencia punitiva para cons: guir la referida sustitución de la detención preventiva, preceto este que por
elio, debe ser aplicado a su asistido en virtu:1 del principio de favorabilidadde la ley penal. ESqiblica de Colombia - rT - s . q_…. . e , ! . .¡-£-') .- , - DAO d — 5 SECINDA INSTANCIA 23567 7 ARCESIO DE JE :US CASTRO AHUMADA “Corte gt;ómfrw a'¿>fá¿d&'c¿w
LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Mediante auto proferido el 7 de merzo de 2005, el Tribunal negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en cuanto consideró que si bie:: “miradas así las dos normas, es abstracto, fácil es concluir q 1e dicha previsión legislafiva novedosa (artícuilo 314 de la Ley 906 de 2004, se aclara) representa una ventaja para los procesades que actualmente sufren la detención carcelaria”, pues no exige para efectos de conseguir la detención domiciliarir: que el delito por el que se procede tenga pena igual o inferio: a cinco (5) años de prisión, es lo cierto que en el Distrito Judic¿ái de Barranquilla | no resulta viable aplicar tal disposición lega!: dado que no se presenta un tránsito de legislación, habida cuenta que la referida Ley 906 de 2004 no ha derogado la :.ey 600 de 2000, más an si no ha entrado a regir en el referid distrito. Por ella, considera qué no se configura el presupuesto para invocar y aplicar el principio de favorabilidad.
Agrega que “se trataría entonces de :1na comparación entre una ley y una expectativa de ley, enf're las cuales no podría adelantarse análisis alguno de favorabilidad, pues el ártícu|o 5% del Acto Legislativo No. 03 de 2002 dispuso que la implantaciódne l nuevo sistema procesal »e efectuaría de manera gradual y sucesiva y que sólo regirí: para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia le la ley due lo estableciera, motivo por el cual, el artículo 536 de la Ley 206 de 2004 preceptúa que será aplicable en el Dstrito Judicial de
VRAC E 6 SECUNDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE3US CASTRO AHUMADA - Barranquilla a partir del primero de enero de 2008, para delitos cometidos con posterioridad a tal fecha. Concluye el Tribunal que si de acuerde a lo expuesto, la referida Ley 906 de 2004 no ha entrado a recir en el Distrito de Barranquilla y tampoco comprenderia '2s delitos aquí | investigados en cuanto fueron cometidos an.es del primerc de enero de 2008, es evidenie que no hay tráns:o de legislación y por tanto, no se podría dar aplicación al principio de favorabilidad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUCNACIÓN Contra la anterior decisión el defens>r .del procesado interpuso recurso apelación que sustentó de la siguiente mañnera: Aduce que reconocido por el Tribunal cue la Ley 906 de 2004 resulta más favorable para el procesado que la Ley 600 de 2000 en'punto de obtener la sustituciór de la detención preventiva por dom¡ciiiaria[ no hay razón par.1 arguimentar que
no resulta aplicable el principio de favorabiliiad, pues, en su _ criterio, las dos legislaciones se encuentran vigentes, siencio asunto diverso que la implementación del sist.:ma actsaterio se adelante de manera gradual y sucesiva. Destaca que el a quo no tuvo en cuenta que los principios rectores y garantías procesales son de aplicación en todo el PA f Z £ /¿Í)¿ K£ -A
SECUNDA INSTANCIA 23587
ARCESIO DE JESUS CASTROC AHUMADA territorio nacional en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Polít ca y en el 6 de la Ley 600 de 2000. No discute que la Ley 906 de 2004 er rará a regir en el Distrito de Barranquilla en el mes de enero de 2008, pero lo que debe aplicarse es el principio constituciona: de favoranbilidad, dispuesto para cuando se presenta tránsito de legislación. Adicionalmente considera que se írípone aplicar el principio de igualdad establecido en el artici lo 13 de ¡a Carta Política, pues estima absurdo que a los proc:sados en Bogotá se les otorgué la detención domiciliaria sir: el requisito del quantum de la pena, pero en Ba¡-ránquíll 1 se requiera el cumplimiento de tal exigencia, dado dque .n0s y otros se encuentran en territorio colombiano. Cori base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala revocar la decisión atacada, para, en su li gar, conceder al doctor ARCESIO CASTRO AHUMADA la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.
ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE
Dentro del traslado surtido a los no recrrrentes, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranc tilla se pronunció sobre la impugnación de la defensa en los sigt -entes terminos: -7 A . rEA Í,fí¡__De iPAT
SECÍNDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE : US CASTRO AHUMADA En este asunto no se presenta suceción de leyes que reguien de diversa manera una misma hipóte s, sino existencia de dos sistemas procesales distintos a:parados por la
Constitución. De conformidad con el artículo 523 y siguientes de la Ley 906 de 2004, su vigencia para el Distritt de Barrenquilla comienza el 1% de enero de 2008 y por ello, no coexiste actualmente con la Ley 600 de 2000. El mismo artículo 6% de la Ley 906 de 204 que reconcce el principio de favorabilidad, expresamente dispone que las normas de tal código se aplicarán tinica y ex lusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitrs cometidos con posterioridad a su vigencia. La anterior interpretación se sujeta a ! dispuesto en el Acto Legislativo 003 de 2002, sin que pueda -1na interpretación de orden legal — artículo 314 de la ley 906 de 2004 — opoanerse al precepto constiluicional, amén dque la entr: da progresiva del sistema genera unas implicaciones que debe 1 asumirse como costo”. De acuerdo con lo anterior, la Fiscal De:legada solicita la confirmación de la providencia impugnada. Eyiblicad e ColombiaAA ;
T uy
g SEG JNDÁ INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE: US CASTRO AHUMADA CONSIDERACIONES DE LASALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interbuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio se negó la sustitución de la detención preventiva 'p'or' domiciliaria solicitada por el defensor dei procesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues l: acción penal se adelanta contra un Juez Civil del Circuito de 3arranquilla, cuya etapa del júici0 es desarrollada por el Tribuial Superor de la misma ciudad.
Dado que el defensor del doctor AFZESIO CASTRO AHUMADA fundamenta su solicitud en la aplir ación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 con base e el principio de aplicación de la ley penal más favorable, imp. 2scindible resulta acometer el alcance del referido principio, con o sigue: De acuerdo a la preceptiva del artícui> 29 de la Carta Política, que se ocupa de reconocer el derec 10 fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley pen.iisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien por regla general la ley npelal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en “rtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal p »stulado mediante ra . Á '._ff PA
SEG INDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JEUS CASTRO AHUMADA Conto &'pr¿m do_Justicia su aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley
eS aplicada a hechos ocurridos antes de dí 2 entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación 1a más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se »cupa de siucesos acaecidos cuando aún regía, siempre :jue ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto £ asivo de la acción penal. La aplicación de la ley penal permsiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisf-udencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempr con identidad en el objeto de regulación', pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaóiones que se ocup.in de regular el mismo supuesto de hecho. Según el inciso 2 del artículo 6 tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 "La /ej/ procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuanmto sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia :' la restrictiva o desfavorable”, normas que ostentan la condiión de rectoras y que por tal razón prevalecen “sobre cualquie” otra disposición” de los mencionados estatutos, a la vez gu » prestan utilidad como “fundamento de interpretación, de cciformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 «c e 2000 y 26 de la Ley 906 de 2004. ' Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14858. M.P. Dr, Ecdgar Lnbana Trujillo; 12 de mayo de 2004, MM.PP, Drs. Alfredo Gómez Quinteru y Edgar Lombana T ujilo; 19 de noviembrs de
2003. Rad. 19845, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujifo y 28 de neviembre Je 2002. Rad. 17358. M.F.
Dr. Jorge Anibal Gómez Gailegc, entre otras. También, por ejempic en sentencia de la Corte Constitucional C-581 de 6 de junio de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Ren' vía. "'qñaááead e Colombia EA TE e. 7 MN E Tr t
SEGNDA J'NSTANC¡A 23567
ARCESIO DE JE: :US CASTRO AHUMADA De acuerdo con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter proces:.l tienen vigencia inmediata y rigen haciá el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el ir-criminado, opera también el principio de favorabilidad, como ciara y expresamente lo establece el inciso 2” del articulo 6% de los mencionados estatutos proceqa|es penales vigentes, según atrás se dilucidó, todo lo cual obliga al fun-1onario judicial a efectuar la correspondiente ponderación ce los preceptos sucesivos o coexistentes, con el pr0póéitó :le seleccionar el más favorable al incriminado.
Una tal ponderación, inherente a la. »plicación de los principios entendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo el principio pro hon.ine, en virtud del cual se coloca a la persona humana comc valor superior y primero y torna efectiva la concepción antr -pocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática /L:3 humanista, que
igualmente se materializa frente a otros fen menos jurídicos, — tales como: limitar lo menos posibie y sól » en cuanlo sea necesario el derecho fundamenial de bertad personal (principio favor fibertatis), resolver la duda a f: vor del sincicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocar ¿ia del procesado hasta qúe obre decisión definitiva ejecutoriad i por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio d: presunción de inocencia), no agravarla situación del ccidenado cuando tenga la condición de impugnante únic (principio non reformatio in pejus), apiicar la analogía :ólo cuanco sea Tu MA T- . A .7 — - 12 SEC INDA .£ INSTAN"C IA e 23567 ARCESIO DE JE 5US CASTRO AHUMADA Corto Isprema do_Justicia beneficiosa al incriminado (analogía n bonan: partem) y preferir en caso de corflicto entre distintas normas que consagrah ) desarrollan derechos fundamentales la' qu: resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales dere :hos (ciausula de favorabilidad en la interpretación de derecho htumanos), entre otros. Precisado lo anterior se encuentra que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de estable -er las exigencias para sustituir la detención preventiva por domiciliaria, tiene de manera incuestionable la connotación de no.rma con efecios sustanciales pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal, dado que regula los presupuestos que gobiernan la limitación al ejercicio del derecho a la .bertac personal, reconocido como fundamental en el artícul.. 28 de la Carta
Política. Ahora, aunque la mencionada disposicón legal tiene tal carácter sustantivo, como por iguales razone: también goza de dicha condición el artículo 357 del a Ley 60 de 2000, el cual remite a las exigencias señaladas en el artíci 0 38 del estatuto penal para acceder al referido instituto sustitutivo de la detención preventiva, es lo cierto que etre uno y otro ordenamiento no se presenta tránsito de le'¡islación, pero sí coexisten, circunstancia que ab /nitio posibilita acudir al principio de favorabilidad de la ley penal.
Za Ó 13 SEG:INDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE.-US CASTRO AHUMADA Corte Qa¡/)mza c/afa¿táe¿a En efecto, advierte la Sala que en pun'o del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 paodría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situacioneanteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aú ¡ se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que rllo na comporte afectación de lo vertebra! del sistema acuse:orio, esto es; de aquellos rasgos que le son esenciales e inl.erentes y sín los cuales se desnaturalizarían tanto sus postul-dos y finalidades como su sistemática. Tal es la situación que se presenta e el asunto de la e5pecue habida cuenta que los hechos . motivo de este diligenciamiento ocurrieron en el mes de junic de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ordenami:nto que aún rige
su trámite y que, por tanto, posibilita, se reitera, que sea aplicada una legislación posterior coexistente dque también regula el mismo fenómeno jurídico, esto es, | - sustitución de la detención preventivpao r domiciliaria, en aplic 1Ción del principio - de favorabilidad. Sobre el part¡cular la Sala ha ten:d< oportunidad de precisar con ponenc¡a de quien ahora cumps igual cometido, que “tanto el constituyente secundarío ccmno el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menes temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 606 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los »rocesos penaies que se sigan por delitos cometidos hasta el 3: de diciembre de - Q7FMM de Colombia "o E 3j3 = J-€ 4»',f _ Ij,/'¿l' ?/'..;a . d 14 — SEGUNDA INSTANCIA 23567 1 ARCESIO DE JE =US CASTRO AHUMADA 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para c¿mductas punibles sucedidas a partir del 1% de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema er todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos fogísticos que demanda la in-plementación del nuevo sistema de procesamiento penaf' (s ibrayas fuera de texto. Pues bien, en virtud del principio de “avorabilidad, así como del favor fibertalis”, se impone saleccionar como aplicable a este caso, de entre las dos no mas vigentes, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de
conformidad con la ponderación de acuellos | rincipios resultan menos exigentes los presupuestos para acce«er a la detención domiciliaria, amén de que esta es mate.ialmente menos aflictiva que la reclusión en un establecimie:ito carcelario, es decir, se limita lo menos posibie y sólo en cua ito sea necesario el derecho fundamental de libertad personal 1, de otra, porque de entre dos preceptos vigentes que regulan :1 mismo suceso, se está optando por el que otorga mayor ar olitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, com) ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a la detención domiciliaria, la cual, si bien limita el dere('?1o a la tibertad personal, es menos gravosa que la dete:ición preventiva intramuros. ? Aulo del 30 de marzo de 2005. Rad. 23353. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. $ Cfr. Adición de voto del Magistrado, doctor Yesid Ramirez Bastidas al -uto del 7 de afril de 2005 Rad. 23312. el7 45 SEGNDA INSTANCIA 23567 e ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA Conte (% ¿é%úcm En efecto, se observa respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento de detenciór: preventiva por domiciliaria, que el artículo 314 de la Ley 90€ de 2004 es más favorable para el incriminado en cuanto no e xige que el delito por el que se proceda tenga una pena mínim. imponible, como si lo requiere el artículo 357 de la Ley 6[97 de 2000, cuya
laplicación resultaría odiosa, que se remite a lc establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el cial exige que el comportamiento punible se encuentre sanc onado con pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de pris:Óón. Adicional a lo anterior, el referido artícul:. de la Ley 906 de 2004 establece que a efecto de conce:ier la detención domiciliaria se debe evaluar la presencia de a-guno de los cinco presupuestos que allí indica, entre los cuales se encuentra que “para el cumplimiento de los fines previstos ¡-ara la medica de aseguramiento sea-: suficiente lareclusión en el ltigar deresidencia” o cuando el imputado sea mayor r e sesenta y cinco años o padezca gravé enfermedad. También 2n aquellos casos en los que a la imputada le falten dos mese: o menos para el parto o no hayan transcurrido aún seis mest s desde aquéi, o bien, tenga la condición de mujer cabeza de fr milia. Mientras que, el mencionado precepto le la Ley 600 de l 2000 en concordancia con el 38 del estatuto enal exige can el mismo propósito, además de la pena mínima de cinco (5) años de prisión, que a partir del desempeño labore:, familiar o sociai 16 .. SECNDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE: US CASTRO AHUMADA Corto gz%r;5m cá;me del procesado se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro 2 la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la sare.::ión, además del cumpiimiento. de ciertaé obligaciones que debe garantizar
mediante caución. Es importante destacar que con la an-t(-r¡or Interpretación restilta de contera protegido el derecho funcamental de igualdad de la personas ante la ley, pues «:s:claro que todo aquél que se encuentre en la misma situ: ción fáctica será acreedor a la misina consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vige'cia de la refeiºida normatividad, bien se trate de conductas - ometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Ma uzales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la p:irte sustancial de aquél ordenamiento, también 2 ha dipuesto la implementación logiística correspondiente, ora se trate de comportamientoé acaecidos en ¡os demás istritos donde la infraestrúctura | del sistema acusatorio se implantara gradualmente, según lo estableció el legisla tor en el artículo 530 del cuerpo normativo en comento. Definido que se impone aplicar en este asunto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, acomete la Sala el correspondiente Cfr. Adición de voto del Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero al vuto del 7 de abril de 2005.
Rad. 23247. . ¡,¡';/:.'.A ¡v- :.— E Í A ,./= A“- ' ;;' E 17 SEG-"NDÁ INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JESJS CASTRO AHUMADA Corte Ayprema de _Justicia estudio a fin de establecer si resulta o no viable conceder al doctor ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA la sustitución
de la detención preventiva por domiciliarir que solicita su defensor. El mencionado precepto dispone dgie la detención domiciliaria tiene lugar “cuando para el cuiplimiento de les fines previstos para la medida de aseguramiento sea suliciente la reclusión en el lugar de residencia”. A su v 37, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 en cuya vigencia se |.npuso medida de aseguramiento al acusado, establece que es a procede “para garantizar la comparecencia del sindicade al proceso, la ejecución de la pena privativa de libertad o ín.»edir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las ¡abores que emprenda pafa ocuitar, destrur o def.rmar elermentos probatorios importantes para la instrucción, a entorpecer la actividad probatoria” y el inciso 2% del artic o 3” del mismo estatuto preceptúa que "/a detención preventh 2, en los términos regulados en este código, estará siwjeía a la necesidad de asegurar la comparecercia al proceso celi sindicado, la preservación de la prueba y la protección de le comunidad”. Por su parte, el artículo 308 de la Ley €26 de 2004 exige para la imposición de medida de aseguramnit o de deianción preventiva alguno de los siguientes requisitos Que esta resulte “necesaria para evitar que el imputado otstruya el debido ejercicio de la justicia”, que el sujeto pasivo «e la acción penal “constituye un peligro para la seguridad de le sociedad o de la Pu ; P, - IE - ;5—¡ .
EA 18 SEGINDÁÍNISN STÁNCIA 23567
ARCESIO DE JE£US CASTRO AHUMADA — Corto Olprema de Jatcio víctima” o “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentancia”. La Fiscalía impuso medida de ¿seguramiento al - procesado por considerar que “por su condic:ón de Juez de ta República en ejercicio de su cargo podría coi-tinuar vulnerando las leyes y reglamentaciones que con relació:. a los trámites de los procesos que conoce debe aplicar". Además, al resolver el recurso de repc sición interpuesto contra tal providencia indicó que “la /ibe.ación del doctor CASTRO, pone en peligro a la comunicad porque nada garantiza que no asumirá comportamiento similar al ahora reprobado, ligado con la naturaleza funcione: de los tipos que se le atribuyen; su investidura facilita el acc:so directo de los conflictos a resolver, permitiendo la cre:ción de ríiesgos jurídicamente desaprobados en punto — se reltera — de los delitos que se le endosan; no cabría aquí un: interpretación en contrario dada la suspensión del cargo, p 1es esta es una consecuencia,. una implicación legal de la medida de aseguramiento que pervive por obra de su vig ncia”. También se dijo en la misma decisión que el procesado “obró en Iíorma contraria a la ley teniendo el deber —funcional-— de acataría, pues el servidor público dehe se: respetuosc coma el que más del ordenamiento, ser modelk de probidad: la decisión del doctor CASTRO asumida en el t ámite del proceso ejecutivo auspició el desvío de una cantidad sada despreciable
MA
19 SEG INDÁ INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE: US CASTRO AHUMADA Corto Úproma de Jistcia de dinero de las arcas de sus legítimos protietarios, actutó no sólo con desprecio a la ley sino a la dinidad del cargo degradando el oficio de administrar justicia al punto de promover la incredulidad de tlos ciud:danos en sus instituciones. Ese pahorama impide diagno :ticar de manera positiva que el doctor ARCESIO CASTR't. AHUMADA no pondrá en riesgo a la comunidad”.
Entonces, si para estudiar la viabilida:: de conceder al lprocesado la reclusión en su residencia, es ecesario evaluar que en tales condiciones se cumplen los fines previstos para la - Medida de aseguramiento de detención preentiva, estima la Sala que tal pronóstico resulta positivo, por las sigientes razcgnes: Si bien el doctor CASTRO AHUMADA f:1e suspendido de su cargo como Juez Octavo Civil del Circuit » de Barranquilla desde el 5 de junio de 2004, es evidente que al permanecer en detención en su domicilio no podría retornar 11 desempeño de tal función judicial, dado que dicha posibilidad. en tratándose de la reclusión en la residencia como sustituliv: de la detención preventiva sólo está consagrada legalmen s para adquellos casos en que la mencionada sustitución prc-sede en razón a que la procesada y, en ausencia de esta el pe.ire que haga sus veces, “fuere madre cabeza de familia de hij menor de dace (12) años o que sufriere incapacidad meníai, . iempre y ci.andohaya estado bajo su cuidado", según lo disr one el penúftima Reyública de Colombia r D d FAA e% aE E€ B Y TRE - ¿ 20 SEG INDA INSTANCIA 23567
E ARCESIO DE JE: :US CASTRO AHUMADA Corto Aprema de _Justicia inciso del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. circunstancia que no se presenta en este asunto, Por ello, no hay duda que la privacién de libertad del procesado en su res:dencia imposibilita que In.-urra nuevamente en los mismos comportamientos por los cuale:, fue acusado.
Se infiere de lo anterior, que pese a la gravedad y trascendencia de las conductas imputadas a: doctor ARCESIO CASTRO con ocasión del ejercicio de su fun :ón jurisdiccional, lo cierto es que tampoco podría poner en peligro a la comunidad encontrándose en detención domiciliaría, pues come ya se dijo, no estaría en condiciones de e ectuar conductas similares a las que motivaron esle diligenciam anto. Tales circunstancias, entonces, irrumpe:. como suficientes para concluir que los fines que determinaron l1 imposición de la medida de aseguramiento de detenciór preventiva, se cumplirian también de manera cabal ec la detención domiciltaria, motivo por el cual resulta imp':rioso sustituir la detención preventiva pof reclusión en I.I residencia del procesado, como lo solicita su defensor, me.lida que se hará efectiva urna vez el doctor ARCESIO DE .JESUS CASTRO suscriba la correspondiente acta de comprom 30 de que trata el inciso final del artículo 314 de la Ley 906 de 2::00.
En esta materia se tiene que si bien de conformidad con el parágrafo del artículo 357 de la Ley ::00 de 2000 en 21 SEG:INDA INSTANCIA 23567
ARCESIO DE JE.: US CASTRO AHUMADA concordancia con el artículo 38 de la Ley 5£9 del mismo año, para garantiza¡r el cu'fnp!¡míento de las oblig::ciones contraidas por quien accede a la detención domiciliaria =e debe prestar la correspondiente caución, es incuestionable at e si en la Ley 9206 de 2004 n
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