CSJ - SP23568(29-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23568(29-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
E Segunda 23.568 '
ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL , MAGISTRADO PONENTE .
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 052
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 14 de febrero del 2005, el Tribunal Superior de Bogotá declaró a la doctora Ana Elvia Hernández Hernández penalmente responsable del concurso de delitos de concusión y prevaricato por acción agravado, cometidos en su condición de Fiscal Seccional de esta ciudad. Le impuso 114 meses de prisión y de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 166 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 y la pérdida del empleo o cargo público. La eximió del deber de indemnizar perjuicios. Finalmente, le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor. 1 7 l Ségunda 23.568
ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
HECHOS Mediatos Carlos Eduardo Piarpuzán Reina formuló denuncia contra unas personas que dijeron pertenecer a la policía nacional, porque abusivamente llegaron a su taller de mecánica, penetraron, afirmaron que los vehículos que allí se encontraban eran robados, agregaron que unos cilindros de gas que también se hallaban en el lugar serían usados Con fines terroristas, lo intimidaron con armas de fuego, lo mismo que a un prirho suyo que lo
acombañaba, y luego le espetaron.que para evitar la judícialización de lo descubierto les entregara una alta suma de dinero. Como no podía hacerio de inmediato, acordaron que lo haría a plazos, circunstancia que aprovechó el denunciante para comunicar lo acontecido a las autoridades. El asunto llegó posteriormente al conocimiento de la fiscalía 328 seccional, regida por la doctora Ana Elvia Hernández Hernández. | Inmediatos Mediante “Informe de Policía Judicia!" del 30 de septiembre del 2003, Giovanny Gutiérrez Medina, Jefe de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, y el 2 gunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ investigador César qTCorrea ¿Bonilla, pusieron en conocimiento de la fiscalía que el señor Joselín Barrera -Pinto se había hecho presente en esa dependencia para afirmar que en la Fiscalía 328 Seccional, a cargo de la - doctora Ana Elvia Hernández Hernándéz, cursó un proceso en su contra, dentro del cual fue favorecido con preclusión de la investigación, y que -a raíz de esta determinaciónservidores de esa entidad, a través de sus contactos, los abogados Jairo Gómez Santamaría y Miguel Hernández Oviedo, le estaban exigiendo dinero por el beneficio logrado. El Fiscal 70 remitió copias de la actuación para que la Fiscalía del Tribunal realizara las averiguaciones sobre la funcionaria aforada. Simultáneamente -en relación con los abogadosordenó varias pruebas, entre ellas,
interceptaciones y grabaciones de los diálogos de quienes contactaran al ofendido, así como “diligencia de señalamiento en álbum fotográfico”. Joselín Barrera Pinto fue escuchado eh declaración el 3 de octubre del 2003. Dijo que los abogados le habían pedido treinta millones de pesos para darle a la fiscal con el fin de que decidiera -a su favor. Reunió ocho millones que fueron entregados a los profesionales del derecho, quienes siguieron presionando por la suma: restante. En d Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ los primeros días de agosto le mostraron el “borrador” de una resolución de preclusión. Añadió que a finales de ese mes los togados le informaron que como la funcionaria habría de ser trasladada, se había visto obligada a proferir la providencia y exigía el pago de la totalidad del dinero. Una noche comparecieron en dos vehículos, a uno de los cuales subió, Allí estaba la doctora Ana Elvia Hernández Hernández, quien le dijo que, temerosa de que los letrados la “tumbaran”, había acudido personalmente a cobrar lo adeudado, Parte de la conversación fue grabada por el testigo. En la misma fecha, el Fiscal Seccional practicó diligencia de reconocimiento fotográfico sobre tres álbumes y el sistema de la planta de personal de la Dirección Seccional de Fiscalías. Con la presencia del Ministerio Público, el señor Barrera Pinto señaló a la doctora Hernández Hernández. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 30 de enero del 2004 la
procesada fue acusada por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por acción, previstos en los artículos 404 y 413 y 415 del Código Penal del 2000, Ley 599, respectivamente. ). Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó que se reunían las exigencias para condenar a la doctora Ana Elvia Hernández Hernández como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, porque se demostró que:
1. Al momento de producirse los actos investigados, la procesada ejercía como Fiscal 328 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías y en esa condición le fue asignada la investigación seguida contra Joselín Barrera Pinto, César Julio Acosta Castro y Marlon Javier Rojas Arciniégas por el delito de extorsión, dentro de la cual, el 19 de agosto del 2003, resqlvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluir en su favor.
2. Una decisión judicial no podía ser fundamentada, como dijo la sifidicada, en una directriz administrativa encaminada a la descongestión de los despachos.
3. Dentro del proceso por extorsión, el escrito del investigador del “Gaula” contenía informaciones que )- , Segunda 23.568
AÑA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debían ser investigadas por la fiscalía, sin que ello hubiera
ocurrido, tales como: (a) Los agentes implicados estaban asignados a servicios de aviación policial en el aeropuerto de “Guaymaral”, y no a perseguir bandas de desguazadores o de traficantes de drogas, como explicaron. (b) Cuando un superior llamó la atención a Joselín Barrera Pinto, inicialmente no dio explicación pero luego pidió discuipas por el error cometido. Se impoñía, entonces, llamar a dec!arar.al comandante que suscribió ese informe, pero la ex fiscal no lo hizo, y optó por precluir, cuando del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal surgía que esa decisión sólo era viable si no existía posibilidad alguna de investigación.
4. La ex funcionaria se limitó a contrastar las versiones del denunciante con las de los procesados para terminar otorgándoles credibilidad a las de éstos, sin analizar otras circunstancias que pudieran conferirie prevalencia a los cargos.
5. Los vacíos probatorios existentes impedían la demostración de la causal a la que se acudió para extinguir la acción penal, al extremo que uno de los
6 Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ defensores se mostró extrañado con la determinación, pues estaba convencido de que sus clientes serían afectados con medida de aseguramiento porque había elementos de juicio suficientes para ello.
6. La doctora Ana Elvia Hernández Hernández al proferir su providencia del 19 de agosto del 2003 incurrió en la conducta de prevaricato por acción.
7. El abogado Jaime Gómez Santamaría, pesimista sobre
la suerte de sus defendidos -los procesados por extorsión-, les comunicó que lo mejor era buscar un acercamiento con la ex fiscal para lograr una decisión favorable, Por ello, Joselín Barrera Pinto contactó a Miguel Hernández Oviedo, de quien por el apellido se creía era familiar a la doctora Hernández Hernández. Aquél, dada la amistad existente, averiguó con ésta sobre la existencia del proceso.
8. Joselín Barrera Pinto contó a la justicia sobre los dineros pedidos y entregados a cambio de la decisión que los favorecía. Acosta Rojas y Rojas Arciniégas negaron el hecho por el miedo de resultar involucrados en cuanto la iniciativa que pudieron tener en la oferta de dinero.
9. Por su formación judicial, Barrera Pinto no solo denunció para librarse de quienes le exigían cumpliera
Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con la entrega de la suma adeudada, sino que grabó parte de las conversaciones, lo cual indicaba dque sus afirmaciones estaban revestidas de seriedad.
10. No se estableció fehacientemente que los sindicados de extorsión ofrecieran pagar por la providencia y Hernández Oviedo afirmó que la fiscal accedió a proferirla a cambio de una suma. Por ello se estructuró una concusión y no un cohecho.
11. Los descargos de la acusada no eran admisibles por sus incongruencias, contradicciones e inconsistencias: 11.1, Dijo que optó por la preciusión porque las pruebas no daban margen para una resolución distinta, Pero hubo vacios probatorios que no quiso llenar y que generaban
dudas. 11.2. Afirmó que prácticamente no atendió las indagatorias, pues fueron recibidas por sus empleadas. Por tanto, a partir de ese exclusivo hecho, no podía haber reconocido a Joselín Barrera Pinto cuando se acercó a dialogar con ella, lo que obligaba a colegir que ya conocía su identidad. 11.3. No era creíble su explicación en cuanto Hernández Oviedo la llevó a casa de Barrera Pinto con la excusa de r Segunda 23.558 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que un hermano suyo estaba interesado en adquirir su vehículo. En ese tipo de negocios sucede lo contrario: el vendedor lleva el vehículo para que el potencial comprador lo observe. 11.4. La doctora Hernández Hernández afirmó que quiso convencer a los sindicados para que confirieran poder al abogado Hernández Oviedo con la finalidad de que adelantara una acción contencioso administrativa. Este comportamiento necesariamente era de inducción o constreñimiento, porque la relación fiscal-procesados no podía tener influencia sobre el ánimo de estos. 11.5. Las frases suyas grabadas no guardaban relación con esa exXcusa, sino. que indicaban claramente que pedía el dinero por la ayuda brindada en el proceso penal. Esto es, coincidian con los cargos hechos por Joselín Barrera Pinto.
12. El abogado Hernández Oviedo dijo que la ex fiscal sí le entregó un borrador o proyecto de decisión. Por consiguiente, el denunciante fue corroborado, como también lo fue en lo relacionado con que la funcionaria quiso presionarlo con la entrega del remanente,
circunstancia que también resultaba evidente en la grabación. . egunda 23.568
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13. Las necesidades económicas de la funcionaria y la urgencia de retirarse de la entidad antes que aceptar un traslado explicaban tanto su aquiescenciía a exigir, por medio del abogado Hernández Oviedo, dinero a los sindicados, como que hubiese ido en busca de Joselín - Barrera Pinto para ponerle de presente que le cumpliera porque estaba “de afán”,
14. La excusa de la sindicada consistente en que todo obedecía a un montaje por la persecución desatada en su contra dentro de la fiscalía resultaba fantasiosa, porque ninguna de las pruebas indicaba que servidores de la institución se hubiesen confabulado con Barrera Pinto y Hernández Oviedo para generar los cargos.
Al fijar la sanción, el Tribunal, como delito base para aplicar las reglas del concurso, partió del de concusión. Dedujo como circunstancias de mayor punibilidad las del - artículo 58.9.10 del Código Penal, esto es, “obrar en coparticipación criminal” y “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, y como atenuante la “carencia de antecedentes penales” (artículo 55.1, ibídem). Por ello, decidió ubicarse en los dos cuartos medios, es decir, de 84 a 108 meses de prisión, fijando el primer límite. 10 gunda 23.568
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Realizó el mismo ejercicio para el prevaricato agravado, y se ubicó en 59 meses,. tope inferior del primer cuarto medio. Finalmente, a los 84 meses señalados por la concusión agregó 30 por el prevaricato para concluir en 114 meses, como pena principal imponible. Con idénticos criterios, estableció la multa en 166 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EL RECURRENTE - Primero El defensor solicitó la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes motivos:
I. Violación del derecho de defensa
1. Como el Tribunal dijo que una petición de invalidación hecha por el apoderado inicial solo escondía el afán de desviar el proceso para eludir el fondo del asunto, es claro que de allí se deriva ausencia de defensa técnica.
2. En ninguna de las fases del proceso fueron tenidas en cuenta las pruebas que favorecían a la procesada, esto es, no hubo investigación integral.
11 ). Segunda 23.568
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3. El A quo negó la ampliación de los testimonios recibidos por considerarlos superfluos, con lo cual negó a la defensa la posibilidad de aclarar inconsistencias. Si hubiera accedido a la solicitud, se habría concluido que no había interés para favorecer. 4, Con un análisis imparcial de la prueba se habría concluido que Barrera Pinto faltó a la verdad.
5. No se verificó la explicación de la sindicada relacionada con que, engañada, se dejó conducir por Miguel Hernández, con el argumento de que un hermano de éste
se encontraba interesado en cómprarle -el vehículo, pero que en realidad la llevó a casa del denunciante.
6. En la sente_hcia no se consideró el estudio realizado por la defensa. Los jueces simplemente se limitaron a expresar generalidades sobre su posición y callaron lo referente a que la investigación fue iniciada por funcionaria diferente, a que la acusada se redujo a practicar las pruebas ordenadas por ésta, a que ordenó acopiar otras y a que su valoración conjunta necesariamente:conducía a la decisión adoptada.
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7. El Tribunal omitió el análisis consistente en que el abogado Miguel Hernández Oviedo utilizó a la ex fiscal para conseguir dinero, con el auxilio de Saúl Quintero.
8. La grabación enseña palabras de la sindicada, pero no del denunciante, cuando ambas debían estar porque se trataba de un diálogo. Con ello se demuestra que hubo manipulación de la prueba.
IT. Violación del debido proceso El A quo no valoró las pruebas en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica. Analizó lo actuado desde la óptica de la fiscalía, y con ello infringió la presunción de inocencia e hizo ineficaz el debate público. 1, Sobre la presunción de inocencia. La fijación de los hechos no dejó opción diversa a la condena; las pruebas fueron valoradas sesgadamente; se dio plena credibilidad a personas comprometidas con la conducta punible, en tanto le fue negada a quienes favorecían a la procesada,
e, incluso, se ordenó investigación por falso testimonio.
2. Sobre la ineficacia del debate público. El Tribunal no hizo referencia a los puntos centrales de los argumentos del vocero y del defensor en la audiencia. Mientras tanto, SÍ se'détuvo en los expuestos por la fiscalía.
13 » Segunda 23.568 ANA-ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Segundo Subsidiariamente, pidió la absolución de la procesada, . “teniendo en cuenta que ninguno de los delitos imputados existió”. Como razones, expuso:
I. Sobre el prevaricato Tras reseñar los elementos acopiados en el proceso por extorsión, concluyó que con base en ellos jamás podría afirmarse que la investigación se orientó para beneficiar a los indagados. Agregó que la preclusión obedecía exclusivamente a la apreciación de las pruebas.
IL Sobre la concusión
1. La condena por este delito se fundamentó en la confesión de Miguel Hernández Oviedo, cuyo valor probatorio es inexistente, pues se trata de un delincuente con antecedentes por un delito similar. Urdió una estafa y para concretarla utilizó a la ex fiscal, de quien con engaños se hizo acompañar a casa de Joselín Barrera Pinto, tiempo después de que hubiera sido proferida la preclusión.
14 / » _ Segunda 23.568 ANA ELVIÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ La confesión de este es inadmisible pues se hallaba influenciada por los aspectos mencionados, dirigidos por su interés en obtener un resultado qúe lo favoreciera. Por
eso lanzó semejante infamia en contra de la ex funcionaria. Si sus palabras obedecieron a una estrategia para evadir su propia responsabilidad, no tienen validez alguna.
2. Luego de presentar un cuadro sobre la situación emocional de la acusada para la época de los hechos, incluida la persecución de que fue víctima por parte de las directivas de la fiscalía, afirma qú_e fue capturada en un allanamiento oprobioso y que después fue conducida a rendir indagatoria en estado de alteración, circunstancia que permitía un fácil manejo del interrogatorio. Quiere demostrar lo anterior, arguyendo que la procesada llegó al extremo de reconocer una voz como la suya, sin que previamente hubiera escuchado la grabación, cuando la prueba pericial concluía que ésta era imposible de cotejar.
Se está, entonces, ante una falsa confesión, lograda por medio de un cuestionario bien manejado y sacando provecho a la inferioridad de la procesadá.
3. Joselín Barrera Pinto, por sus conocimientos judiciales, no podía ser engañado con el argumento de que se 15 - Segunda 23.568
ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ anularía un cierre (que nunca se profirió) y que se echaría — para atrás una preclusión ya ejecutoriada.
4. Si a la procesada le hubiera asistido algún interés, habría aparecido en escena desde el comienzo. Sin embargo, quien manejó todo fue Miguel Hernández, en tanto la funcionaria solo figuró al final.
5. La entrega de un supuesto borrador de providéncía fue
otra de las argucias de Hernández Oviedo, porque solo exhibió 4 ó 5 hojas, cuando la decisión constaba de 14. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia recurrida. Para hacerlo, seguirá los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal del 2000. De acuerdo con esta norma, En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. 16 Segunda 23.568
-AÑA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
I. Sobre las nulidades
1. El reclamo sustentado en la falta de defensa técnica, hecho con fundamento en un argumento al margen del Tribunal, es inadmisible.
En efecto, las palabras introductorias del A quo en su fallo en el sentido de que las peticiones del anterior apoderado, encaminadas a lograr la invalidación del trámite, “han constituido evidentemente más un esfuerzo para tratar de minar la validez del proceso, qúeríendo desviar la atención hacia la superficie antes que sobre el fondo del tema investigado”, de ninguna manera tienen el alcance que pretende el impugnante. Solo una ilación extremadaménte delgada permitiría inferir de ese enunciado que la frase plasmada en la sentencia apuntaba a una falencia en la asesoría técnica.
Lo único que afirmaba era que la estrategia escogida por el abogado era la de mostrar supuestas irregularidades con el fin de lograr la nulidad y dilatar la averiguación de la verdad. La referencia, entonces, solamente evidenciaba la táctica del profesional que, equivocada o no, reprochable o no, era solo eso. En modo alguno se dirigía a tachar de 17 <) , Segunda 23.568 AÑNA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ negligente su actitud al punto de considerarla equivalente a falta absoluta de defensor.
2. Lo relacionado con la inexistencia de investigación integral porque se negó la ampliación de unos testimonios ya fue resuelto en las dos instancias. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 25 de agosto del 2004 (radicadó 22.316), contestó lo siguiente, que hoy reitera, pues las razones de hecho y de derecho
no han variado:
1. No coincide con la verdad procesal el argumento defensivo apoyado en que durante la instrucción la parte defensiva no tuvo oportunidad de controvertir laspruebas trasladadas, pues estas obraban en los folios desde el comienzo de la investigación y fueron el soporte del inicio de tal fase. Así, a lo largo de la investigación y el juicio han podido ser consultadas por los intervinientes.
La sindicada y su apoderado tuvieron conocimiento preciso de tales elementos. Desde su temprana intervención procesal -en la indagatoriasupieron de su existencia y contenido. De tal manera que la ausencia de una providencia que ordenara el
traslado de esos medios de prueba no habría producido ninguna afectación puesto que lo sustancial, lo material, lo que importaba para respetar las garantías de las partes, era tener conocimiento claro y preciso del material, posibilidad cognoscitiva que se hallaba habilitada desde el comienzo de la investigación. 18 [ Segunda 23.568
ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
2. La fiscalía recibió las declaraciones cuya ampliación se reclama, previo señalamiento de fecha y hora, por medio de resoluciones conocidas con antelación por la acusada y por el defensor, quienes no consideraron necesaria su intervención.
Se ratificará la decisión que negó ampliar los testimonios, puesto que las pruebas que pueden ser repetidas en el juicio son aquellas respecto de las cuales las pártes no han tenido la posibilidad jurídica de ejercer el contradictorio, como emana del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal. Y esto, como se acaba de explicar, no sucedió en el evento estudiado. Equivocadamente, por lo demás, el apelante considera que la única forma de controvertir las pruebasde cargo testimoniales es la del contra interrogatorio. Lo cierto es que esa especie del derecho a la defensa se ejerce oponiendo otros elementos de juicio, ejerciendo la _ crítica sobre los mismos en las oportunidades procesales pertinentes y recurriendo las decisiones que ofrezcan un análisis contrario, entre otras posibilidades. Varias de estas estrategias fueron utilizadas en la vista pública y en la apelación.
3. Respecto de la obligación judicia! de verificar las citas hechas por la indagada, el defensor no demostró cuál era
la razón para que los jueces tuvieran que determinar si la funcionaria era propietaria o no de un campero. 19 / [ egunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNANDEZ El deber de constatación, como es obvio, tiene que ver con aquellos hechos y circunstancias indefectiblemente vinculados con el objeto de la investigación. Como de las pruebas se infería con fundamento el motivo _ reaf que tuvo la procesada para acudir a la casa de Joselín Barrera Pinto, no era menester averiguar a quién correspondía el dominio sobre un vehículo. Si el apelante entendía que esa prueba era imprescindible, debió hacer la propuesta correspondiente en el momento procesal oportuno. Como no lo hizo, mal puedé ahora predicar irregularidad alguna, menos de carácter sustancial. Pero, se reitera, si con base en testimonios y en una grabación el Tribunal comprobó que la visita de la ex fiscal a la casa de jJoselín Barrera Pinto obedecía exclusivamente a cobrar el resto del dinero adeudado porque lo había favorecido con la preclusión, resultaba intrascendente para los fines del proceso establecer si la dama era dueña de un campero y si en verdad lo tenía en venta.
4. El fallo recurrido sí se ocupó de los argumentos de la defensa.
20 “ gunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNANDEZ En principio, como es elemental, todo el discurso jurídico desarrollado en la sentencia contiene una respuesta, pues si la defensa aspiraba a una absolución y el texto de la sentencia encaminaba probatoria y jurídicamente hacia
una condena, es claro que de esa forma se contestaba, clara y precisamente. Así lo dejó sentado el Tribunal cuando afirmó que “Los alegatos de la defensa, vocero y procesada encontrarán respuesta en el análisis que más adelante se consigna”, Sobrée el punto concreto q1ue causa inconformidad, el A quo hizo pronunciamiento concreto. Por oposición a la queja defensiva, se detuvo en la demostración de por qué la decisión preclusiva contrariaba la ley, luego de explicar que era necesario el aporte de pruebas que permitieran dilucidar las dudas existentes, y que éstas precisamente impedíanla aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, norma que exigía demostración de la causal. Con ello, como es lógico, se contestaba a la defensa, que planteaba lo contrario. El Tribunal, puntualmente, con esas palabras, no explicó si Miguel Hernández Oviedo pudo o no ser quien realizó toda la conducta y si, antes de engañarla, utilizó a la 21 /. Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ procesada como una estrategia más para hacerse a los dineros de Barrera Pinto. Pero ello no significa que no hubiera estudiado el tema. Si de manera razonada, con apoyo en el análisis integral de las pruebas, dedujo que mancomunadamente sindicada y abogado decidieron pedir dinero por la providencia de preclusión, y que aquella entregó un borrador de la decisión al Ietrádo y acudió personalmente a exigir la entrega del remanente, según lo demostraron sus palabras grabadas, es evidente que tal análisis entrañaba
respuesta a la postura defensiva y negación a la afirmación según la cual la ex funcionaria fue utilizada como un “instrumento ciego”. .5. Sobre la infracción a las reglas de un proceso como es debido, tampoco asiste razón al apoderado. Que el Tribunal hubiera partido de los cargos formulados por la fiscalía, no comporta parcialidad ni lesión alguna. Por el contrario, ese era su deber, porque el estudio que debía hacer se dirigía a concluir si procedía o no la condena, precisamente con base en si los cargos hechos en esa pieza procesal estaban o no demostrados.
6. Que la fijación de los “hechos” por parte del A quo coincidiera con la decisión finalmente adoptada, es
22 Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ apenas natural, pues ellos se establecen a partir del análisis judicial previo que lleva al juzgador a la convicción o certeza sobre lo realmente acaecido. De cualquier manera, la opinión contrariía al respecto, y un modo diverso de ver las pruebas, no generan lesión al debido proceso. Son aspectos propios de la controversia, que no generan nulidad sino que se resuelven con la confirmación o revocatoria del fallo de primera instancia. Como el impugnante no tiene razón, y como no se percibe ninguna irregularidad sustancial dentro del proceso, no se acepta la propuesta de anulación.
II. Sobre las conductas punibles
1. El prevaricato Se afirma que dentro del proceso seguido por el delito de extorsión la procesada no se inclinó por favorecer a los procesados y que, por tanto, se imponía la preclusión.
De la revisión de las copias del expediente por tal delito, resulta que: a) En su denuncia, Carlos Eduardo Piarpuzán Reina hizo un relato claro y preciso de los actos extorsivos llevados a 23 — - i Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ cabo por los imputados, concretó las placas de los automotores utilizados, los números telefónicos desde donde fue llamado,. y citó como testigos a Heraldo Mahecha, a la “señora del segundo piso”, a dos vigilantes, y a Luis Alberto Quitiaquez Erira. b) Mediante informe del 20 de febrero del 2003, un investigador del Gaula de la Policía puso de presente las averiguaciones realizadas con base en la denuncia. Dijo que escuchó a varias de las personas citadas por el ofendido, que verificó que las placas correspondían a véhículos de la policía que estaban asignados al suboficial Joselín Barrera Pinto para su trabajo en Guaymaral, y que éste en principio no supo explicar su pfesencía en sede diferente y luego ofreció disculpas. C) El investigador que suscribió el documento, Ernesto Vera Contreras, rindió declaración. Se ratificó en el escrito y agregó que estuvo en la base aérea Guaymaral, donde vio los automotores y que el oficial al mando llamó a Barrera Pinto, a quien preguntó si sabía lo que pasaba, y éste, luego de callar, ofreció disculpas y admitió que sí había llamado varias veces al ofendido, pero que no le había solicitado dinero, sino que éste se lo ofreció.
d) La declaración de Quitiaquez Erira en parte corroboró la denuncia, pues personalmente fue abordado por varias 24 r Segunda 23.568 ANA ELVIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ personas que le exigieron ubicara al ofendido con el fin de que “arreglara las cosas”, y le dijeron que él podía resultar implicado, e) El agente Ángel Antonio Torres Argúello declaró que en desarrollo de un operativo llegó al lugar y encontró a los imputados, policías del servicio aéreo, quienes le informaron que tenían conocimiento de unos vehículos que se hallaban en el inmueble, tras lo cual se fueron. En el mismo sentido rindió testimonio el capitán Orlando Ortiz Sandoval. Estas versiones igualmente ratificaban parte de los cargos del denunciante, porque confirmaban que los sindicados, ajenos al grupo de automotores, estaban en el sitio. Y de la versión del oficial se desprende que su presencia era irregular, porque agregó que cuando explicó a aquellos que iba a informar lo sucedido a sus superiores, estos le dijeron que se retiraban sin problema alguno y así lo hicieron. f) El 3 de marzo del 2003 el Jefe de Área de Aviación Policial hizo 5aber que los sindicados se encontraban al servicio de esa Unidad y que el día de los hechos no estaban cumpliendo ninguna misión especial. El documento aportaba un elemento adicional para admitir que la queja decía la verdad, por cuanto la presencia de 25 V- | egunda 23.568 ANA ELVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ los agentes en sitio y tareas no autorizados, evidenciaba
que se dedicaban a actividades ilegales. g) Las indagatorias de Joselín Barrera Pinto -pensionado de la policía nacional-, Marlon Javier Rojas Arciñiégasconductor de vehiculosy César Julio Acosta Castroconductor instructor al servicio de la policía nacional- - MoStraban aspectos indicativos de su mendacidad que cuando menos merecerían aclaración. . En verdad,— el primero, respaldado por los restantes, dijo que su presencia en el taller del denunciante obedeció a que casualmente por una vía observó un carro con un aviso ofreciéndolo en venta y con un número de teléfono, al cual -expusose comunicó y se contactó con
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