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CSJ - SP23569(04-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23569(04-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

A A Corte Suprema de Justicia , a $ RAD. 23569 IMPEDIMENTO

ARMANDO HERNANDEZ SERRANO

A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS | Aprobado acta No. 034 Bogctá D.C., cuatro (4) de mayo de <ÍJS mil cinco (2005) Resuelve la Sala el impedimen;a manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., doctores GRACIELA CIRO DE GALLARDO y M/;X ALEJANDRO FLÓREZ RODRIÍGUEZ para conocer de la recusación formulada pí)r el defensgr del acusado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO contrá la Sala qt:fa dirige el proceso que se : le adelanta por el delito de prevaricato, el que no fue ac%eptado por los integrantes de la Sala de Decisión que les sigue en tumo.

ANTECEDENTES República de Colombia n _':vº Corte Suprema de Justicia ! - RAD. 23569 IMPEDIMENTO Í ARNÁ NDO HERNÁNDEZ SERRANO 4 í.- En pasada oportunidad, la “Sala hizo la siguientepresentación: ' i [ "i. El ciudadano ÓSCAR HERNAA£DO ROMERO LATORRE, condenado por el delito de homicidio, en primera y segunda instancia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogota, Sala Penal. por la supuesta violación del derecho fundamental al del,do proceso, petición que fue acogida favorablemente por el Juez 61 Civil hunicipal de Bogotá, según

sentencia de tufela del 17 de abril de 2002, por medio de la cual protegió el derecho fundamental invocado y ordenó anular ;£:'ovísionafmente la actuación penal, a partir de la resolución de la situación ¡urídica del procesado, incluidos los fallos de primero y segundo grado (anexos 01, fs. 6%1 37).” "2. Dado que el Tribunal Superior de Bogtá no había decretado aún la nulidad del proceso penal, conforme con lo ordenac? en el fallo de tutela y, como consecuencia, fampocc pudo disponerse la libertaci.del peticionario. éste formuló acción de habeas corpus que definió positivarnente el doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, en su condición de Juez%ºrimero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de auto fechado el 19 ¿e abril de 2002 fanexos 2 Ts. 40 a 51). Esta providencia fue reprochada como de contenido manifiestamente llegal, según denuncia instaurada por los tres (3) ragistrados que integraban la Sala de Decisión Penal tutelada (el 24 de abril de; 2002), en vista de que si la actuación no había sido anulada, por falta de competencia de la Sala para pronunciarse porque ya estaba en trámite el recurto extraordinarío de casación en la Corle Suprema de Justicia, entonces aún Ístaba vigente la medide de aseguramiento adoptada por la Fiscalía en contr: del sentenciado ROMERO LATORRE (original 1, fs, 12 7).” N "3. Por medio de sentencia de segunda ¡stancia fechada el 4 de junio de 2002, la Juez Tercera Civil del Circuito d¿í Bogotáa, en atención a la

impugnación propuesta por los magistrados tuteledos, revocó integraimente el fallo de primer grado proferido por el Juez E1 úivil Municipal y denegó por improcedente el amparo solicitado por el ciud¿%dano ÓSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE (idem. f. 107 a 118)...” lt 2.- Con base en la denuncia preser3tada por los magistrados integrantes de una de las Sala de Decisión Penal (je! Tribunal Sunerior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., doctores MARÍA DEE_ ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, la Unidad de Fiscalías Deiegada ante e¿sa Corporación, mediante resolución del 21 de mayo de 2002, profirió resolución -%e apertura de instrucción y, ordenó, entre otras diligencias, la indagatoria der incriminado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO a quien el 19 de agosto% de 2003 le resalvió la Ea U República de Colombia C .?11_'::._ . E —- Corte Suprema de Justicia E

Z RAD. 23569 IMPEDIMENTO

NDO HERNÁNDEZ SERRANO .

MA + situación jurídica con medida de aseguramiento d2 detención preventiva, beneficiándolo con la libertad provisional, como proba'le autor responsable del delito de prevaricato por acción (f.8 c42). s f A Mediante resolución del 2 de dicier%bre de 2003 clausuró la investigación y el 7 de abril de 2004 protirió resolucióé de acusación en contra

de HERNÁNDEZ SERRANO como presunto autor del€delito de prevaricato por acción, habiéndosele revocado la libertad provisional dí= la que gozaba desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica (f. 7?f C? t En firme la resolución de acusa€&ión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C1 asumió el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la caaE¡sa. LA $ 2.- El defensor del procesado h;ERNÁNDEZ SERRANO presentó incidente de recusación a la Sala de Dec¡:£ión por los Magistrados MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JUAN IVÁN AL%XIVIANZA LATORREA Y JULIA MARÍA CARDONA PAREDES que conocen de% proceso, por considerar que sus integrantes han dado su opinión y fijado su cr¡t¿erío en torno a los hechos que son materia de juzgamiento (numeral 4% del ar?1ículo 99 del Código de Procedimiento Penal) y en consecuencia, no está garaí1t¡zada la imparcialidad y transparencia necesarias para juzgar con plenas garan-ías al procesado, para lo cual, expuso los siguientes argumentos: j ! 2.1.- El 18 de mayo de 2004, la Sai% de Decisión compuesta por los Magistrados JUAN IVÁN ALMANZA LATí“0RRE, JULIA MARÍA CARDONA PAREDES y CONSUELO DÍAZ DE PERE&EA, condenó al exjuez 61 Civil Municipal por el delito de prevaricato. Como quie.a los Magistrados JUAN

IVÁN ALMANZA LATORRE y JULIA MARÍA CARDONFÍ& PAREDES actúan ahora

  • ¡ República de Colombia ei

u'l..f' ] :'i': Corte Suprema de Justicia … ; RAD. 23569 IMPEDIMENTO ; ABEMÁNDO HERNÁNDEZ SERRANO i ; como jueces de conocimiento de HERNÁNDEZ SERRANO, considera el — defensor postulante de la recusación que si se sosti:vo por ellos, en aguella s— sentencia, que la decisión favorable de la tutela por' parte del Juez 61 Civil Municipal generó prevaricación y, si ahora, se¡quiere considerar que HERNÁNDEZ SERRANO al conceder el habeas corptss incurrió en delito contra la administración pública, y, si ademas, así lo afirngan los dos magistrados integrantes de la Sala de Decisión que condenó al Jue?z 61 Civil Municipal, “qué puede esperarse de una Idecis¡ón que ya parece anu¿:ciada frente a la opinión vertida por ellos en la sentencia condenatoria citada?". ;º-s este aspecto en el que radica el convencimiento que le asiste a la defensa hara sostener que se ha incurrido en el impedimento aludido. M E — V 2.2.- Así mismo, señala que la éoctora MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ integró la Sala de Decisióqnue re;íolvló la acción de tutela promovida por los doctores MARÍA DEL ROSARIO =Í30NZALEZ DE LEMOS,

GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ

contra la decisión del Juzgado 61 Civil Municipal qlée amparó el derecho al debido proceso de Óscar Hernando Romero Latorre. ! — a 2.3.- Al transcribir apartes del auto ¿e noviembre 11 de 2004, mediante el cual se le negó al exjuez HERNÁNDEZ S£?RRANO la sustitución de la medida cautelar pori la domiciliaria, sostiene el dfensor que allí se está afirmando, sin lugar a ninguna duda que el brocesadq diótó uUna providencia “a todas luces irregular” al conceder el habeas co%pus lo cual cónstituye precisamente el núcleo central del problema jurídicoí debatido, por cuanto la defensa señala que la decisión está ajustada a derecho. insiste, en consecuencia, que el pronunciamiento de la Sala const%uye causal impedimento. ! t . ¡“|£'= Corte Suprema de Justicia - RAD. 23569 IMPEDIMENTO ARMÁNDO HERNÁNDEZ SERRANO El Por lo anterior, reitera la recusacic':21 a los magistrados que tienen a cargo la dirección del proceso que se adef:anta contra ARMANDO

HERNÁNDEZ SERRANO. €

3La Sala de Decisión Períal recusada, mediante pronunciamiento del pasado 22 de febrero, it'ego de citar sendos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, considera cgí-;1e los motivos expuestos por el recurrente no comprometen el juicio imparcial e %ndependiente con el que — se debe examinar el comportamiento del funcionaric judicial que resolvió la

acción de habeas corpus. Además, en ninguno de los eí?ventos se da la figura del concepto previo, pues nada se dijo en tamo a la %descripción tpica de la conducta y menos, sobre la responsabilidad del acusa?10 núcleos esenciales de toda sentencia penal y que constituyen la imputaciión factica y jurídica del comportamientd reprochado, en estas condiciones ¡Íí>o se puede aceptar la A7 recusación propuesta por este motivo. A I D a No le asiste razón al memorialista ! sostienen los miembros de la Sala - al afirmar que en el auto del 11 de noviembre de 2004, los Magistrados firmantes de la decisión definieron el prot£lema jurídico, al citar los terminos que para el efecto plasmó la Fiscal 5 Deleg.f—ada, porque para que se afecte la imparcialidad del funcionario, los conceptosf debieron expresarse de manera extraprocesal, no dentro de la misma actuaciórfí, tal como lo ha reiterado - lajurisprudencia de las Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la Sala de Decis€ión niega la recusación formulada por el defensor del procesado, no sin _anf.es llamar la atención al profesiona! del derecho por tomar apartes fuera de contexto de la providencia emitida por esa Sala de Decisión, cuando afirma quef» hubo prejuzgamiento al ! hacer - la Sala - suyas las palabras de la Fiscalía¿que calificó de grave la ' La i o República de Colombia Ng ¿ NU Corte Suprema de Justicia . . ; RAD. 23569 IMPEDIMENTO

ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO

conducta investigada "y a todas luces irregular” la conc=sión del hábeas corpus, pues tal afirmación carece de ese sentido, si se interreta, como debe ser, en — consonancia con toda la parte argumentativa de esa detisión. i i Al no aceptar la recusación propues?.a, se ordenó el envía de las diligencias a la Sala de Decisión que seguía en tuf“no para la definición del asunto (f. 237 c+10). g 1 4.- Mediante auto del 15 de marzo íjle 2005, los Magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDR£) FLÓREZ RODRÍGUEZ integrantes de la Sala de Decisión que debía resolve£º sobre la recusación no , 1 aceptada por los Magistrados de conocimiento, expreísaron su impedimento al amparo del numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por i considerar que han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. p Recuerdan, en consecuencia, queffueron denunciantes de los hechos que originaron la presente actuación, que siíien lo hicieron dentro de la obligación legal que tenían de poner en conocimieréto de las autoridades un hecho que consideraron constitutivo de delito, no se ;rató de la expedición de unas simples coplas, sino que realizaron un amplioí análisis de la conducta ejecutada por el juez impartiéndose una opinión vich ulante y por fuera delproceso (f. 252 c H 10). - 5.- El Magistrado ponente doctoríFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, miembro de la Sala que det£ía pronunciarse sobre el

impedimento, mediante auto del 16 de marzo atendienflo el impedimento de los dos Magistrados que integran la Sala de Decisión Pen%1l, convocó al funcionario que le sigue en turno, para que en Sala Dual se dufcid¡era lo pertinente; sin embargo, la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLE?Z DE LEMOS se deciaró República de Colombia e p (;'.':-¿ Af$ NE Corte Suprema de Justicia 4 : RAD, 23589 IMPEDIMENTO N ARMA NDO HERNÁNDEZ SERRANO impedida para conocer del asunto, aduciendo que en ;glia concurre la causal 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Pen¿!z como quiera que ha manifestado su opinión sobre el asunto materla del pioceso, toda vez que fue denunciante de los hechos que originaron la acción per$a! y en aquel libelo se dio una opinión vinculante y por fuera del proceso, efectua:%doi además, un juicio de valor que la compromete sobre la materia del proceso (3_. 252 C H 101 L ' 6.- Una vez conformada la Sala% Dual, con el siguiente Magistrado doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓEAEZ, mediante auto del pasado 29 de marzo, decidió no aceptar el impedirento presentado por los Magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAÍ_“( ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, por considerar que lo sometido ': consideración de as “magistrados nada tiene que ver con el fondo del as£.¡nio, vale decir sobre la configuración del delito por ellos denunciado y I¿Í determinación de ss

responsables, sino únicamente sobre sí la sala Decr's?;ria recusada debe o no seguir conociendo del caso, aspecto sobre el cual no E;e conoce que la doctora Graciela ni el doctor Max Alejandro hayan emitido conc€apto u opinión alguna. '¡ f Por lo anterior, consideró la Sala:Dual que no es posible aceptar que se encuentren i, nmersos en la causal de .i npedi4 mento previs, ta en el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal. | En relación con la Magistrada ¡VARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, la situación es distinta porq;fe su convocatoria no se produjo para que tomara parte en la decisión atinente la señalada recusación, sino para que en Sala Dual resolviera sobre el impedif:ento conjunto de los dos magistrados, aspecto en el cual se configura la caus¿gi impeditiva, razón por la cual se acepta el impedimento propuesto. + 1 Corte Suprema de Justicia ) . , RAD. 23569 IMPEDIMENTO

A DO HERNÁNDEZ SERRANO

E CONSIDERACIONES DE LA SALA D b . . . 1 1.- La causal de impedimento invocada para el presente caso, k es la consagrada en el artículo 99 numeral 4 del Códigí) de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: " arLeM ; ; . “Art. 99.- Causales de impedimento. Sor; causales de impedimento: “4.- Que el funcionario judicial haya siéí¡o apoderado o defensor de alguno de los-sujetos procesales, o sea olhaya sido contraparte de

cualquiera de ellos, o haya dado consejo o marifestado su opinión sobre el ; asunto material del proceso,” ¡ h H Sea lo primero advertir, que paraique la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que (e formulen algunos de los sujetos procesales, alcancen su cometido, esto es, la se ..»aración del conocimiento f de un determinado asunto, es preciso que las causales que se invoquen como fundamento se soporten en aspectos que demuestrerí que sobre el objeto del proceso se ha emitido un concepto con la capacidad obé%tiva de afectar, no sólo la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionariú judicial, sino la confianza que la sociedad tiene en su imparcialidad. l d["E En segundo lugar, es útil recordar q%ze los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, GRACIELA?CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ presentaron .%nte la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra del entonces Juez Prin'ero Penal del Circuito de Bogotá D. C., ARMANDO HERNÁNDEZ SERRAN£Z) por considerar que la decisión con la que resolvió la acción constitucional E'ie hábeas corpus quedó incurso en el delito de prevaricato, que sirvió de base_ípara la iniciación de este proceso que en la actualidad transita por la fase de la c.fx.usa y que se vio alterada por la recusación formulada por el defensor del %rocesado HERNÁNDEZ E =

a[ A N EEA - = Republica de Colombia : E 'Í D — Corte Suprema de Justicia - RAD. 23569 IMPEDIMENTO y ARMÁNDO HERNÁNDEZ SERRANO y SERRANO, sin que hasta el momento se haya resueltc por el impedimento - no aceptado - presentado por los doctores GRACIELA CIR£) DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ por haber emitico un concepto que está contenido en la denuncia por ellos formulada. AA PI — De esta manera, en lo atinente ra la causal cuarta de impedimento, referida a que "haya dado consejo o maniftstado su opinión sobre el asunto matería del proceso", los precedentes jurisprudenciales citados por el a-guo son pertinentes al caso en controversia; sin embargo, c;onsidera la Corte que de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Frocedimiento Penal, a los funcionarios judiciales a quiehes les corresponde ¡íesolver el incidente de recusación, no les es dable declararse impedidos, teriendo en cuenta que su función se limita única y exclusivamente a establecer si la recusación formulada por el sujeto procesal se aviene a la realidad que eme£1a del expediente y que, eventualmente, no fue advertida, de manera oportuna, fpor el funcionario judicial director del proceso. P f Ahora bien, por vía de ejemplo, si en el evento en que la recusación resultara airosa y el proceso le correspor:diera a uno de aquellos magistrados, sería ese el momento oportuno para que (os funcionarios judiciales

que resolvieron la recusación manifestaran las circunst¿ncias que les impidieran conocer del asunto, . ! N En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, adviértase que los magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAx : , , ! ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ debieron corígcer del incidente de recusación que planteó el profesional del derecho que ti'ne a cargo la defensa del. ; procesado y no acudir, como lo hicieron, a una causal de impedímento como si se tratara de conocer del fondo el proceso. " i Repúbhca de Colombia uTn e Corte Suprema de Justicia RAD. 23569 IMPEDIMENTO ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO De este modo, es evidente que los £ ¡tad05 Magistraedos dehen conocer del incidente de recusación, conforme, en u!t¡rrºas lo dec:dió la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Lg%ogota D.C x En consecuencia, la Sala de Casación Penal declarará infundado el impedimento presentado conjuntamer&e por los magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, por las razones aquí anotadas y, no, por las expueºas por ia Sala Dual de Decisión del Tribunal Super¡or del Distrito Judicial ne Bogotá D. C., y, en consecuencia, dispondra que vuelva el expediente a la €;f|cma de origen para que proceda de conformidad con lo dicho. Contra la presente providencia no próicede recurso alguno.

— — Atendidas las razones expuestas, |c:¿ Sala de Casación Penal ¡ de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedinento manifestado por los Magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ para conocer del incidente de recusación. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase. 10 Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia ; , ; RAD. 23569 IMPEDIMENTO

“A ANDO HERNÁNDEZ SERRANO i Í u u M 77 í

ARINA PULIDO DE BARÓN !

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HERMAN GALÁN CASTELLANOS

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