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CSJ - SP23574(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23574(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Z A

Rad. 23574, CASACIÓN

Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 128

  • Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ, LIBARDO NICOLÁS VERGARA ACUÑA e IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RICARDO contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Sincelejo que al confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2003, los condenó así: al primero, esto es, a Gonzalo Enrique Vergara Gómez a las penas principales de 4 años de prisión, multa por cuantía de $140.000.0000 e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación y uso de documento público falso.

Rad. 23574. CASACIÓ%

Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia - Corte Suprema de Justicia A Libardo Nicolás Vergara Acuña a las penas principales de 6 años de prisión, multa por cuantía de $140.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción

restrictiva de la libertad, como interviniente del delito de peculado por apropiación y autor de uso de documento público falso. Y, a lvan José Jiménez Ricardo a las penas principales de 8 años de prisión, mulfa de $140.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "La presente investigación se inició con base en la comunicación No. 98-610 de fecha julio 22 de 1998, rubricada por el doctor DONALDO DUICA GRANADOS, en su condición de Intendente de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos, con destino al Fiscal General de la Nación, poniendo en conocimiento irregularidades presentadas en la Electrificadora de Sucre, ante la presunta pérdida de $140.000.000 que debían ser cancelados a la Gobernación del Departamento de Sucre, por concepto del impuesto de Anotación y Registro. "Esos acontecimientos se habrían iniciado el día 22 de diciembre de 1997, cuando la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Electrosucre S.A. ESP en sesión de la misma fecha, acordó el aumento del capital social, en suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), y para lo cual, y a proposición del accionista LIBARDO NICOLÁS VERGARA ACUÑA fue autorizado el gerente, señor LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, para adelantar los trámites necesarios para registrar ante Cámara de Comercio la reforma

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia estatutaria de la citada sociedad. Igualmente se estipuló de manera unánime que el acto de elevar a escritura pública la reforma hecha a los estatutos de la aludida entidad, se haría fraccionadamente, en razón a la carencía de disponibilidad presupuestal y de caja para realizarlo en un sólo acto, pues ello implicaría un costo de $200.000.000, por concepto de impuesto. “Fue así como el Gerente de Electrosucre S.A. ESP dio la orden verbal al Director Administrativo y Financiero, señor JORGE RAFAEL PUERTA STAVE y al tesorero IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RICARDO, para que en asociación con el representante de la Junta Directiva, LIBARDO NICOLÁS VERGARA ACUÑA, procedieran a efectuar el pago del impuesto de Anotación y Registro a la Gobemación del Departamento de Sucre, previsto en la Ley 223 de 1995 y en la Ordenanza 001 de 1996, cuyo hecho generador era el aumento de capital de la sociedad. “Para el pago del aludido impuesto, se expidieron los cheques Nos. 0770007 y 077021, calendados el 30 de diciembre de 1997 y el 21 de enero de 1998, en su orden, del Banco de Occidente de esta ciudad, que fueron girados, cobrados y pagados al Tesorero de Electrosucre S.A. ESP, IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RICARDO, en esas mismas fechas, empero, dichos dineros no ingresaron a la

Tesorería del Departamento de Sucre que era su destino final. “Posteriormente, se giraron los cheques números 0766938, 076940, 076942 y 076943 por valor de $56.000.500 cada uno y el 076939 en suma de $49.000.500 con igual fin. - “Las indagaciones llevaron a vincular al señor GONZALO VERGARA GÓMEZ, como la persona que el dia 29 de diciembre de 1997, recibió en la sede del Banco de Occidente, de manos de IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RICARDO, la suma de $70.000.000, por concepto del impuesto de Anotación y Registro, luego de identificarse como Jefe de la División de Personal de la Gobemación de Sucre, mostrando un carné que acreditaba tal condición, sujeto que como constancia de pago, habría entregado a Iván Jiménez Ramírez, recibo oficial de caja número 1920 del 29 de diciembre de 1997, que luego fue llevado por Libardo Vergara Acuña e Iván Jiménez Ricardo a la Cámara de Comercio para registrar la respectiva escritura plíblica, y que luego de las pesquisas, se detectó que era falso. “De igual manera se ligó al señor LUIS A. GÓMEZ PEREIRA como el sujeto que haciéndose pasar como mensajero de la Gobernación de Sucre y en compañía de GONZALO VERGARA GÓMEZ, el día 21 de enero de 1998, recibió en la sede del Banco de Occidente, también, de manos de lIván Jiménez Ramírez los otros $70.000.000 para cancelar el impuesto, haciéndole entrega en esta

ocasión del recibo oficial de caja número 20598 del 16 de enero de 1998,

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Libardo Vergara Acuña y otros Corte Suprema de Justicía también, falso, el cual fue utilizado, a su vez, para regístrar la escritura pública en la Cámara de Comercio.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en una investigación previa, el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, el 11 de agosto de 1998, declaró la apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, lIvan José Jirñénez Ricardo, Jorge Rafael Puerta Stave, Libardo Nicolás Vergara Acuña, Carmen Enith Martínez Verbel, Luis Fernando Arenas Montt, Gonzalo Enrique Vergara Gómez y Luis Arturo Gómez Pereira, la situación jurídica les fue resuelta, el 14 de octubre de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito peculado por apropiación. La investigación se cerró el 25 de febrero de 1999, providencia en la cual también se dispuso continuar con el trámite investigativo en actuación separada respecto de Pedro Manuel Padilla Gómez. Mediante resolución del 6 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: a) Dictó resolución de acusación contra Libardo Nicolas Vergara Acuña, Iván José Jiménez Ricardo, Jorge Rafael Puerta Stave y Luis Fernando Arenas Montt como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con uso de documento público falso.

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia a NEREe i:" y A ¡7|i&. Corte Suprema de Justicia b) Profirió resolución de acusación contra Gonzalo Enrique Vergara Gómez como cómplice de las conductas punibles enunciadas en precedencia. c) Y, dictó preclusión de la investigación a favor de Luis Arturo Gómez Pereira, Guido de Rafael Tobías García Salcedo, Carmen Enith Martinez Verbel y Carlos Joaquin Montes García. Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al desatar el recurso, el 23 de agósto de 1999, revocó la acusación contra Arenas Montt y, en su lugar, preciuyó la investigación. En lo demás, le impartió su confirmación. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que, luego de dar cumplimiento con lo reglado por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, lapso en el cual decretó la practica de unas pruebas y negó una petición de nulidad, dictó sentencia de primera instancia, el 5 de septiembre de 2003, condenando a Iván José Jiménez Ricardo, Jorge Rafael Puerta Stave y Libardo Nicolás Vergara Acuña a las penas principales de 8 años de prisión, multa por cuantía $140.000.000,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de peculado por apropiación y uso de documento público falso. Así mismo, condenó a Gonzalo Enrique Vergara a las penas principales de

cuatro años de prisión, multa equivalente a $140.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la 7

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia = Corte Suprema de Justicia sanción privativa de la libertad, como cómplice de las citadas conductas punibles. Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar el recurso, el 23 de agosto de 2004, confirmó parcialmente la sentencia, toda vez que respecto de Libardo Vergara Acuña lo condenó como interviniente y, por lo mismo, disminuyó la pena privativa de la libertad a 6 años y a ese mismo lapso fijó la inhabilitación para ejercicio de derecho y funciones públicas. En lo demás, le impartió su confirmación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada por la defensora de Gonzalo Enrique Vergara

Gómez. Cargo único Con base en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar, en forma indirecta, el contenido de los artículos 17, 19 numeral 15, 19 numeral 16, 24 numeral 1%, 27 numeral 7%, 30, 32, 41 y 132 de Ley 142 de 1994. Aduce que la Electrificadota de Sucre S.A. E. S. P., es una entidad de naturaleza privada, cuyas relaciones laborales, comerciales y contractuales se rigen por el derecho privado, al tenor de lo dispuesto por la ley que considera vulnerada. A

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi mismo, acota que la Corte Constituciona! en Sentencia D. 1394 del 11 de febrero de 1997 precisó la naturaleza anteriormente indicada, por lo cual no es dable que fuera considerada como entidad pública. Por lo tanto, asevera la casacionista que el proceso de adecuación típica de la conducta desplegada por su asistido respecto del delito de peculado por apropiación resulta desatinado, evidenciándose de esta forma, una violación del principio del debido proceso, pues, en su criterio, se le impidió ejercer a los procesados “una defensa con otras garantías a las que se tuvieron con esteproceso mal actuado y tramitado”, razón por la cual, considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad. De igual forma, estima que se incurrió en una usurpación de la órbita de competencia, toda vez que la investigación debió ser adelantada por parte de la Fiscalía Regional y no por la Fiscalía Especializada de Delitos Contra la Administración Pública. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. A continuación, resalta que los siguientes hechos plasmados en la decisión de segunda instancia que, en su criterio, no se encuentran acordes con la realidad:

1. El incremento de capital acordado para Electrosucre no correspondía a la cifra de “$55.000.000 sino a $55.000.000,000”.

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia — Corte Suprema de Justicia

2. El procesado Nicolás Vergara Acuña en momento alguno autorizó al

gerente para adelantar los trámites necesarios para registrar ante Cámara de Comercio lá reforma estatutaria, pues en tal calidad no necesitaba tal autorización.

3. La Asamblea de Accionistas de Electrosucre en reunión del 22 de diciembre de 1997, no autorizó al gerente para que realizara el pago de impuestos de Anotación y Registro, sino que éste los canceló en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 142 de 1994. 4, Le fueron enfregados a la Tesorería Departamental dos cheques girados por Electrosucre por valor de $56.000.000, cada uno, y uno más por valor de $49.000.000 por concepto del pago diferido de los impuestos, sin que los mismos hubieran sido cobrados, en atención a que el gobernador del departamento dispuso la exoneración de impuestos a favor de la entidad.

2. Demanda presentada por la defensora de Libardo Nicolás Vergara

Acuña. Cargo único De igual manera, con base en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la Ley 142 de 1994, en términos idénticos a los plasmados en el libelo anterior, solicitando a la Corte, de esta forma, casar la decisión del Tribunal mediante la cual se encontró penalmente responsable en calidad de determinador a Libardo Nicolás Vergara Acuña.

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. Demanda presentada por el defensor de Iván José Jiménez Ricardo.

Cargo único Con base en la causal tercera de casación, el defensor del sentenciado,

acusa a la Colegiatura de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso,.conforme lo normado por el numeral ? del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Como normas vulneradas, señala el recurrentleos artículos 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos 6, 8%, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal. Aseverael recurrente que su representado fue condenado por el delito de peculado por apropiación en modalidad dolosa,“luego que el a quo considerara su actuar como negligente o culposó”, configurándose, en su criterio, una inconsonancia relevante entre los elementos de juicio que fundamentan el fallo de condena y los de la calificación jurídica impuesta. De igual forma, en lo concemiente a la imputación del ilícito de uso de documento público falso, afirma que respecto de dicha conducta no se realizó durante la diligencia de indagatoria una formulación expresa, fáctica y jurídica de la misma, deviniendo tal proceder, según su concepto, en un menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa, “aún más cuando en distintas ampliaciones tampoco se le formula el cargo por dicho delito”.

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia O y Corte Suprema de Justicia Sostiene que sin ser escuchados los descargos del procesado se le formuló acusación por el delito de uso de documento público falso, violándose el derecho de controvertir la imputación atribuida. De igual forma, manifiesta que en la parte motiva de la resolución de

acusación no fueron especificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que su mandante supuestamente cometió el delito de uso de documento público falso. Así mismo, colige el recurrente que el sentido del fallo debió ser encaminado de una manera distinta, puesto que no es dable considerar como coautor a una persona que presuntamente incurrió en una modalidad culposa, al omitir el deber de cuidado en relación con la custodia de los bienes cuya disposición ostentaba para ese entonces, "más aún cuando demostrado está que quien percibió los dineros fueron otras personas"(sic). En estas condiciones, transcribe el casacionista apartes de la decisión de primera instancia donde no obstante considerar que el comportamiento de Jiménez Ricardo se enmarca dentro de la negligencia o culpa, “en una situación que no se compagina con los conocimientos que necesariamente debían tener para actuar en la forma que resulta que actuaron, como lo fue desconocer los parámetros legales para proceder a la expedición de los dos cheques”. — finalmente lo condena por peculado por apropiación en modalidad dolosa. 10 Rad. 23574, CASACIÓNLibardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Ea ", De u.,£áf U$TCIA Corte Suprema de Justicia De igual forma, cuestiona que la lógica de la conclusión del Tribunal, en lo concerniente a considerar que quien ejecutó el gasto, es decir, el gerente Puerta Stave obró de manera negligente, mientras que su asistido, quien cumplió las órdenes de aquel, lo hizo de manera dolosa. Colige que la Colegiatura cuando estima que Vergara Acuña aprovechó el

comportamiento negligente de su representado y de Puerta Stave en la expedición de los cheques para el pago del impuesto, configura la deducción de una responsabilidad objetiva.. Al respecto, dice el casacionista: | “La prueba fue valorada de manera sesgada, atribuyendo una responsabilidad netamente objetiva , toda vez que, en lo atinente a la imputación del delito de falsedad en la modalidad de uso, se observa que la sentencia se dicta en consonancia con lo expuestoen la parte resolutiva de la decisión acusatoria, providencia en la cual no se determinó ní siquiera medianamente las presuntas circunstancias de liempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia esta específica conducta en relación con el señor Iván José Jiménez Ricardo”. En atención a lo anteriormente expuesto, considera que la actuación judicial contravino lo normado por el artículo 397 dei Código de Procedimiento Penal, al evidenciarse una anomalía sustancial que se adecua a la descripción del numeral 2 del artículo 306 de la obra en mención. De esta forma, reitera que su defendido si bien no pudo oponerse al pago de los cheques consideró el mismo como “poco confiable”, situación que 11 7

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombía Corte Suprema de Justicia permite arribar a la conclusión que su proceder no fue deliberado sino a lo sumo negligente. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia inpugnada y, en su lugar, modificar la condena impuesta a Iván José Jiménez Ricardo de peculado por apropiación a peculado culposo.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

1. Demandas presentadas por la defensora de Gonzalo Vergara Gómez

y Libardo Nicolás Vergara Acuña. Destaca la Delegada que varios yerros conllevan a la desestimación de la censura. En primer término, resalta que el casacionista viola el principio de autonomía de los cargos, toda vez que olvida que la vía de ataque escogida lo obliga a aceptar los hechos tal y como se encuentran plasmados en el fallo, pues si lo que pretende es cuestionar dicho aspecto debió encaminarlo por el sendero del cuerpo segundo de la causal primera. Asi mismo, sostiene que el censor en momento alguno se preocupa por desarrollar ni demostrar la trascendencia de los yerros enunciados en la situación de los procesados, “lo que resulta penalmente relevante no es la cifra de incremento de capital sino la defraudada $140.000.000 sobre la cual no hay controversia (...)”. 12

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por otro lado, asevera que los argumentos y peticiones esbozados en la demanda resultan propios de la causal tercera de casación, como cuando asegura que la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública carecía de competencia para adelantar la investigación, o cuando manifiesta que la adecuación típica del peculado es incorrecta. Así mismo, sostiene que carecen de claridad y precisión los argumentos encaminados a demostrar la naturaleza privada de Electrosucre S.A. con relación a sus actos y servidores, absteniéndose de acreditar la

trascendencia de dicha tesis para la situación de los procesados. Por otro lado, observa la Procuraduría que resulta antitécnico e ilegítimo que los fundamentos de las demandas sean idénticos, puesto que la calidad de particular de Vergara Acuña en momento alguno podría beneficiar a Vergara Gomez. En estos términos, conciuye que la demanda presentada a nombre de Vergara Gómez no ofrece argumentos encaminados a demostrar un yerro en la sentencia que tuviera trascendencia para modificarlo a su favor. A continuación, aborda la Delegada el estudio de la naturaleza jurídica de Electrosucre S.A., concluyendo que es una sociedad de economía mixta, en donde el Estado tiene una participación mayoritaria y, en consecuencia, no obstante disponer la Ley 142 de 1994 un régimen privado en materia laboral, comercial y contractual, para efectos de la responsabilidad penal, considera 13

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia TT Corte Suprema de Justicia que se debe tener como entidad pública, más aún cuando “e/ apoderamiento recayó sobre bienes de una entidad donde el Estado tenía parte.” Por lo tanto, concluye que no existe yerro en la tipificación del delito que genere nulidad, toda vez que el particular Acuña Vergara, “bien podía deferminar a ofro para incurrir en el delito de peculado y la entidad afectada era de aquellas en cuyo capital el Estado tenía participación, como lo exige el tipo penaf”. y Respecto de la condición de partícipe endilgada a Vergara Acuña, en calidad de determinador, sostiene la Delegada que el Tribunal no desconoció la

calidad de particular del mismo, puesto que dispuso que su grado de participación era el de un interviniente que no tiene las calidades del autor pero que concurre con su conducta determinando a que otros, que SÍ ostentan las condiciones del sujeto activo, en este caso Jiménez Ricardo y Puerta Stave, incurra en la coautoría del delito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, colige que ninguna irregularidad existe en que Vergara Acuña hubiera sido llamado a responder por el delito como coautor determinador. En estas condiciones, conceptúa que el cargo no está llamado a tener vocación de éxito.

2. Demanda presentada por el defensor de Iván José Jiménez Ricardo.

Luego de resaltar algunos defectos técnicos en la elaboración de la censura, aduce la Delegada que respecto de la tesis del recurrente en lo que 14

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia .._-..J£¿='- Corte Suprema de Justicia concierne a la supuesta modalidad culposa reconocida en la decisión de primer grado, manifiesta la Procuraduría que de una interpretación sistemática del contenido de la sentencia del a quo, pese al uso antitécnico de la expresión “negligencia”, se infiere que la providencia imputa las conductas a título de dolo: (...) Actuaron precedidos de un dolo éspecíñco de lograr el fin al qué efectivamente llegaron (...), fue muy burdo el procedimiento que desarrollaron todos los procesados para justificar su accionar intencional de lograr la apropiación de los dineros (...)”. Así mismo, destaca que el fallo del Tribunal se fundamentó en la prueba

para demostrar el conocimiento que tenía Jiménez Ricardo de lo ilegal de su proceder “y el no abstenerse de realizarlo”, para de esta forma apoyar la imputación dolosa. De igual forma, sostiene que el Tribunal no solo determinó el dolo en la conducta desplegada por su defendido, sino que también infirió el convenio de los procesados para defraudar a Elrectrosucre, confirmó la existencia de previo acuerdo entre todos los procesados, y aseguró que la responsabilidad del procesado por el uso de documento público falso está dada, puesto que para realizar el registro de la escritura pública era necesario disponer del recibo de pago correspondiente que naturalmente no podía ser uno legítimo porque sabia que el impuesto no había sido pagado, y además porque los recibos de pago falsos tenían unafecha anterior. En estas condiciones, concluye la Delegada que la sentencia de segundo grado determinó con claridad que la imputación subjetiva hacia Jiménez Ricardo no es culposa sino dolosa y que el uso de la expresión “negligencia”, 15

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombla s Corte Suprema de Justicia en momento alguno pretendió significar uno de los factores que generan la modalidad culposa, sino la deliberada y consciente desviación del comportamiento de unos específicos deberes de sujeción encaminados a obtener la defraudación patrimonial de Electrosucre. Ademas, resalta que el procesado no ofreció explicación clara sobre la entrega de sendos cheques por valor de $70.000.000 a personas ajenas a la Tesorería de la Gobemación del Departamento.

Por otro lado, en lo que refiere a los dos argumentos desarrollados de forma indebida en la exposición del cargo, es decir, la omisión de interrogar al procesado por el delito contra la fe pública y de detaitar las circunstancias en que éste tuvo lugar, precisa la Procuraduría que no encuentran fundamento. En primer término, destaca que el procesado si bien no fue indagado específicamente sobre el ilícito en mención, permanentemente tuvo conocimiento a través de las decisiones de fondo proferidas en el proceso que se le imputaba el delito de uso de documento público falso, puesto que el peculado no -podía agotarse sin la ejecución de este punible, quedando así, en libertad de ejercer su defensa. Así mismo, acota la Delegada que en variados apartes del fallo recurrido se analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al igual que las razones por las cuales se dedujo responsabilidad por el uso de documento público 16 A

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia E e .u--— -¿»:_-'a.:. .'— | 4 NEE TA Corte Suprema de Justicia falso, a título de dolo, respecto de Jiménez Ricardo, resultando desatinada la tesis de atipicidad del comportamiento. En atención a lo anterior, conceptúa el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar. En estas condiciones, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Añtes de entrar a desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de

segunda instancia, advierte la Corte que la conducta punible de uso de documento público falso que preveía el artículo 222 del Decreto 100 de 1980 y que contemplaba una pena privativa de la Iiberfad entre 1 año y 8 años (hoy artículo 291 de la Ley 599 de 2000, que comporta una sanción máxima de 8 años) se encuentra extinguida por razón de la prescripción. Recuérdese que la resolución de acusación dictada contra los procesados, el 25 de febrero de 1999, adquirió firmeza el 23 de agosto de la misma anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta los artículos 83 y 86 del Cádigo Penal, se concluye que hasta la fecha han trascurridos más de 6 años y 8 meses que la ley contempla para que se extinga Iá acción penal cuando el - sujeto activo de la conducta punible es un servidor público, puesto que para 17

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Ae Corte Suprema de Justicia estos efectos la pena mínima no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. Entonces, como la pena máxima para la conducta punible de uso de documento público atribuida al procesado comporta una sanción tope de ocho (8) años, y toda vez que el citado artículo 86 de la Ley 599 de 2000, anota que la “prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada”, ladso que nuevamente comenzará a computarse por un fiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83,

necesario en concluir que la misma no puede ser inferior a cinco (5) años, como se anunció. Empero, la citada norma prescribe respecto de los que tienen la calidad de servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte, guarismo que para estos efectos arroja un término prescriptivo mínimo de 6 años y 8 meses, como se anunció y que se predica de Gonzalo Enrique Vergara Gómez e Iván José Jiménez. Con mayor razón dicho lapso prescriptivo se encuentra agotado para aquella persona que no ostenta la calidad de servidor público que en este evento sería de 5 años y predicable de Libardo Nicolás Vergara Acuña. De ahí que la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados con respecto de la conducta punible de uso de documento público falso y procederá nuevamente a determinar la pena. 18 Rad. 23574. CASACIÓN Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia | Corte Suprema de Justicia Así mismo, por sustracción de materia, no se abordará los reparos formulados a la sentencia de segundo grado en cuanto a la conducta punible de uso de documento público falso. Demandas presentadas a nombre de Gonzalo Vergara Gómez y Libardo Nicolás Vergara Acuña.

1. Las defensoras de los citados acusados, con base en la causal primera de casación, acusan al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de la apreciación de la prueba.

Aducen que la Eletrificadora de Sucre S.A. E.S.P. no tiene la naturaleza

pública sino privada, motivo por el cual las relaciones laborales, comerciales y contractuales se rigen por el derecho privado. De esa manera, califica como un desacierto del sentenciador haber concluido que los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada se adecuaban al tipo penal de'peculado por apropiación.

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada, la Electrificadora de Sucre S.

A. E.S.P. es una empresa de economía mixta. De ahí que la apropiación ilícita de sus bienes estructura una conducta punible de peculado y no de hurto como lo pretende el casacionista.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Sucre S.A E.S.P se sabe que se trata de “una sociedad anónima comercial de nacionalidad Colombiana, del orden nacional de 19 /

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Libardo Vergara Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia economía mixta con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos, a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico y al Código del Comercio”. Por su parte el artículo 97 de la Ley 489 de 1988 estatuye: “Las sociedades de economía mixta son organismos a

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