CSJ - SP23577(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23577(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
raN E ¡ 'EÍagunda instancia 23.577
CRISTIAS: JOSÉ ARREGOCÉS PINTO g ñ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PÉENAL u
H - MAGISTRADO PONENTE —
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 034
EP — a Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo dél dos mil cinco (2005). VISTOS ¿ La Sala se pronuncia sobre la apelac¡ón irterpuesta por el doctor Cristian José Arregocés P%nto contra la providencia del 8 de marzo del 2005,p0r%anedio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha le rf;egó la libertad solicitada. % | ANTECEDENTES PROCES¿ALES Mediante sentencia del 31 de julio del 7003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al docto: Cristian José Arregocés Pinto penalmente responsaí%le, como autor, del delito de prevaricato por acción, g:omet¡do en su condición de Fiscal Delegado ante los jfjzgados penales municipales de esa ciudad. Le impuso las:sanciones de 40 i meses de prisión, interdicción de dere(g1os y funciones i 1 mensuales de multa. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la per€a y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa y c¿ánñrfnado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo siguiente. ¡ | |
El doctor Arregocés Pinto solicitó é4u libertad con. fundamento en la aplicación favorable de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal.íAfirmó que de conformidad con su articulo 313 no fhabfía lugar a imponerle medida de aseguramiento d£e detención en razón del delito imputado. ! | | | LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la excarcelación, porque: i) la Ley 906 del 2004 solo es aplicable para conductas realizadas cor posterioridad al 1% de enero del 2005 y en los distrit¿s judiciales allí previstos, y, ¡i) el procesado se encuentrga privado de su libertad como consecuenc¡a no de !una detención prevent¡va sino de la s=Jecuc¡on de la condena |mpuesta
LA IMPUGNACIÓN ¡
' —_— X Se_gunda instancia 23.577 CRfST¡ATOSE ARREGOCÉS PINTO i El doctor Arregocés Pinto reiteró los argumentos de su solicitud. Dijo que se impone la apl¡caciór% favorable de laLey 906 del 2004, que exciuyó el prevaricato de las conductas que exi. gen detenció. n preventiv.a1 . E A CONSIDERACIONES a La Sala' ratificará la providencia rec p_urrída por lassiguientes razones: | ! E
1. La detención preventiva, o cúalquíera otr'a forma de restricción de la libertad, ordenada en el curso del proceso | penal, está prev¡sta para permitir su desarrollo y, entre | otras cosas, asegurar la comparecencia g.:lel sindicado en
el juicio y la eventual ejecución de la sancio í ó 4n , — _ — — — A El límite máximo de una medida de aseg -uramiento es el fallo debidamente ejecutoriado, porque%s¡ éste impone" una sanción que comportel a privación física de la libertad, la misma se cumple como coñáecuéntía de sentencia que así lo ordene. E E f For modo que los reproches a laí N procedencia o A P impro_cedenciade la medida preventiva,: ldque incluyen el juicio de favorabilidad en el supuesto de que exista un tránsito de leyes en el tiempo, se pueden' dar previo a las sentencias que pongan fin al proceso. Proferidas éstas, 3 + E f é€gunda instancia 23.577
CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO
EEs 1 4 ! - precluye esa oportunidad, toda vez quej en ese evento, reitérase, la detención obedece a lo orderí¡ado en los fallos y no a la medida de aseguramiento. : |
2. En el caso estudiado, el doctor Cristian José Arregocés Pinto se encuentráprivad¿ de la libertad porque las sentencias de primera y segu¿1da instancias le impusieron una sanción de 40 meses dfa prisión y, con fundamento en las previsiones del Código Penal, le negáron el acceso a los subrogados de la condena de ejecución condicional y de la prisión domh¿:¡liaria.
Como esas normas del estatuto penal no han sido objeto
de modificación favorable al peticionarici, no procede la excarcelación pedida. . E y
3. El anterior ha sido el criterio uníforme;de la Corte.yPor | ejemplo, en auto del 24 de septiembre del 2002 (radicado 15.826) dijo: "
“ — “Con arreglo a lo decidido por la Corte Constitucional en Iai sentencia C-774 de 2.001, a través de la cual declaró exequible de manera condicionada los artículos 357 y 3f?3 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con los artículgs 39 y 355 ibídem, la Sala viene exigiendo para imponer y conservar vigente la detención preventiva que concurran los reqtisitos formales y sustanciales contenidos en los artículos 356 y 3€7 ibidem y además ; D N que sea necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado a ! a í egunda instancia 23.577 CRISTIA JOSÉ ARREGOCÉS PINTO |4 las distintas etapas del proceso y a la ejecucióníde la pena, que no continuará con las labores delictivas y que no realizará actividades orientadas a ocultar, destruir o deformar los e|e%nentos probatorios esenciales para la instrucción o para entorfpecer la actividad probatoria”. : | | ; “Desde esta perspectiva, es evidente que la soli%—itud de revocatoria de la detención preventiva elevada por ¡_ condenado... es improcedente pues su estudio sólo es viable e%tando en curso el proceso, es decir, antes de alcanzar firn"¡eza la sentencia
condenatoria”. ; “Ciertamente, la detención preventiva que ímp!¡-&a la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene comí'o fin -como ya se vioasegurar su comparecencia en todo el trámíte procesal y al cumplimiento de la eventual pena, impedir que Í;0ntínúe lesionando o atentando contra los bienes jurídicos itutelados por el ordenamiento penal y que obstaculice la ac'tívidad probatoria; propósitos que abviamente desaparecen con la Iejecutoria material de la sentencia condenatoria en donde se declara la responsabilidad del procesado, y con ellos el vigor de la medida de aseguramiento”.
- ; É “Significa lo anterior, que la restricción del deírecho a la libertad dentro del proceso penai tiene soporte jurídinºo en la detención preventiva cuando converjan los requisitos forrr!ales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penai 5y sea necesaria su imposición o mantenimiento atendiendo a los fiñes a ella deferidos por la Carta Política y la Ley Procesal Penal, ;ísiendo regulado su restablecimiento por el instituto de la libertad provisional y la revocatoria de la detención preventiva 'cuándo sobrevengan pruebas que la desvirtúen, o el funcionario llegué al convencimiento
, 5 5 i | ¡% — s % ; Segunda instancia 23.577 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTOA S ym 72 rr l— [—— _ que ya no es necesario mantenerla; regulación ique asoma acorde con el carácter cautelar de la medida de aseggxramiento, sin que
ostente la fuerza necesaria para enervar la pres€ancíón de inocencia que cubre a todo procesado y que sólo es desvirtuada con el fallo de condena; mientras que en la ejecución 5de la pena es la sentencia el soporte jurídico de la privación d¡e la libertad, fase dentro de la cual el restablecimiento de ese dere<ítho fundamental se logra a través de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena y la prisión domiciliaria de estudio en el r;f::ismo fallo, y de la libertad condicional o el cumplimiento de la per“?3, en su ejecución propiamente”, 1 E o “Así entonces, habida cuenta que el proceso culminó con sentencia condenatoria y que la privación de la libertad del señor... está cimentada en ella, es improcedente demandar: en esta etapa de ejecución de la sanción la revocatoria d%= la medida de aseguramiento que dejó de producir efectos con el fallo ._ El condenatorio”. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casz%ción Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. Nx A Segunda instancia 23.577
CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO
MARINA PULIDO DE BARÓN 7 EA N e
' IN €A PÉREZ HERMA GALÁ)N CASTELLANOS XN i
= ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Y OXMBANA TRUJILLO 1 /// H! 7/ De — — / ? /?;',:¿//:_/ D /__:_
ÁLVARO ORLAN
PÉREZ PINZÓN JO ej: E,UI&Q1QINTERO MILANES
— - — , DN !/ /MJ M
) %ÁT¿;RTLLA
N ! .