🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23579(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23579(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

NO República de Colombia Revisión No, 2357€ , - C, John Jairo Ro'driguez González Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 54 : Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005). — VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisiónl instaurada por el apoderado de Jhon Jairo Rodríguez Gonzále¿ V Helber Yesid Muñoz Carrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de diciembre de 2.004, mediante la cua! se condenó a los procesádos a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa de 50 salarios minimos Iegalés mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de: la pena principal como responsables del delito de concusión. R£pú55&l de Colombia Revisión No. 23578 |

C. John Jairo Rodriguez González —

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y DEMANDA:

Sucedieron el día 17 de mayo de 2.001 a la altura de la calle 49 con . carrera 74 de esta ciudad, cuando Julio Enrique Tapias Pulido fuef sometido a una requisa por los policiales Jhon Jairo Rodriguez? González y Helber Yesid Muñoz Carrero. Como no portara ¡ documentos de identificación ni de propiedad de un celular se Ioi retuvieron, Minutos más tarde se encontraron en la misma avenidaf con calle. 82 y a cambio de 30 mil pesos - no 40 que era lo exigido -,

| le fue entregado el aparato de comunicación. ; ! Aportando el poder que lo habilita para incoar la acción revisora, ; copias de los fallos de primera y segunda instancia y constancia ide su ejecutoria, el apoderado de los condenados ir|uvoca como “causales” la contenida en el numeral 1% del C.P.M.: esto esjel¿f hecho de haberse coridenado a dos o más personas pbr un mismoí delito que no hubiere podido ser cometido sino por uña; tambfén,í como tales: existir error en la denominación jurídica g1e| delito; !aí “individualización de la pena y de la sentencia”; violació!n al derecho' de defensa y la "Comprobada existencia de irregularidad1es!f sustanciales que afecten el debido proceso”. NN República de Colombia Revisión No. 23579

C. John Jairo Rodriíguez González Corte Suprema de Justicia Asi, para el actor, pese a condenar el fallo a los dos procesados, es ' ! ; i lo cierto que las pruebas obrantes en el plenario, acorde con el | . o| análisis propuesto, permiten concluir que “sólo uno de los dos fueel , protagonista en la comisión de la infracción denunciada”. Siendo ello a

E — así, Muñoz Carrero no tendría ninguna responsabilidad en el delito : de concusión, pues “podría tipificarse otra infracción, ejemplo ! complicidad”. L “Por las circunstancias anotadas..y teniendo en “cuenta ' los | testimonios allí transcritos y analizados se puede concltjl'ir que no se !

individgalizó la sentencia y la pena conforme lo ordena el artículo 447 dei Código de Procedimiento Penal y artículo 61 del Cód¡goi Pena!”. Enseguida, refiere diversas “circunstancias” que entienfde rodearon! la vulneración al debido proceso y defensa, tales como estari viciados el reconocimiento fotográfico y la vinculación mediante; indagatoria de los inculpados, o no practicarse algunas pruebas solicitadas por la defensa, recabando sobre la falta de credibilidad que los testimonios de cargo merecen, todo lo cual conducía a la duda que ha debido favorecer a los procesados. N República de Colombia Revisión No, 23579

C. John Jairo Rodriguez González Í ¡ . !

E . Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: — !

1. Como queda visto, salvo la aportación del poder que le autoriza al demandante para incoar la acción rescisoria, así como las copias de - - las sentencias de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria y la determinación de la actuación proceéalí cuya revisión demanda y el delito por el que se ha procedido, no sucede igual con la concreción de la causal en que dice fundarse y la especificación de los fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya, como requisitos infranqueables en orden a la!¡ instau_ración de la. acción correspondiente, en térmiños del artículol 375 de la Ley 522 de 1.999 contentiva del Código Penal Militar bajo'| cuyo auspicio se ha procedido. en este caso, todo lo cual conduce, inexorablemente, a su desestimación. - ¿

2. En efecto, adviértase de una vez que el demandante enumeró como “causales” en que sustenta el pedido de revisión del proceso, la prevenida por el numeral 1% del artículo 373 del Cádigo Penal Militar, pero además, también como tales: “error en la denominación jurídica del delito”, la “individualización de la pena y de la sentencia”; y "violación al derecho de defensa” y al “debido proceso”. : |

— Ne República de Colombia Revisión No, 23579 ,I

C. John Jairo Rodríquez González ¡'

_—,, E Corte Suprema de Justicia

3. Para comenzar, solamente el primero de los mencionados como ! motivos de revisión corresponde a una de las causales legalmente | | contempladas con dicho cometido, siendo las demás aludidas: 1 supuestos eventualmente constitutivos de causales pero de casación, siendo jurídicamente inadmisibles dado que se está frente | a una sentencia ejecutoriada y contra la cual exclusivamente es la: || revisión viable. |

I 1

4. En todo caso, la única alternativa posible del libelo en orden a exponer la causal que procederia en este caso, tiene que ver con la| contemplada por el numeral 1% en mención, toda vez que, como bien | es sabido, la acción de revisión procede en forma exclusiva por aquellos motivos fijados en la ley dentro de su teleológico cometido de atacar los fallos erigidos en cosa juzgada. - No obstante, lejos de obedecer al sentido y alcance que le da el, actor, esto es, en tanto orientada a discernir a través de una confrontación probatoria —ajena absolutamente a la acción invocada:

: .n -- la causal aludida realmente se orienta, según lo tiene sentado: desde antiguo la jurisprudencia, : ] | ! '| | u ]]— — NN República de Colombia Revisión No. 23579 I

C. John Jairo Rodriguez González —

Corte Suprema de Justicia | "Las dos hipotesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no1 podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción | sólo podía realizarse por un número menor al de las personas| condenadas, dicen relación a aquellos casos :en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la| sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la, conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser, cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas. " 3, De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por | interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente ; considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la ' sentencia, que en una determinada conducta no se puede |' predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las ; distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de : casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr.; Jaime G|raldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -|

como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la: valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en! realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos: probados surge de manera objetivamente indiscutible, que[ frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una | sola persona o por Uun número inferior a las condenadas (Autol 19 de agosto de 1.997y". .-

5. Por tanto, en el caso concreto, pese a que el demandante aludió de : manera expresa a dicha causal, lejos de desarrollar los supuestos que , le son inherentes, está visto que los argumentos expuestos hacen% palmario que el accionante díscrepa es con la valoración de Iasf , pruebas, aduciendo confusamente tanto inconformidad respecto del | grado de participación - que inusitadamente refiere afirmando que,

N I RBPZÍ6&C£I JB Co&rm6m , Revisión No. 23578 1 | C, Jehn Jairo Rcdr¡guez González | -E , , |I | Corte Suprema de Justicia [ ] N 1 "podría tipificarse otra infracción”-, como con el hecho m¡smo de no' estar probada la realización del punible por el que se condeno a I05' procesados. - :

6. Impértinentes -por completoson los demas motivos que en extenso refirió el actor como justificadores de la acción intentada, toda vez que los mismos lejos de estar dentro d_e aquellos prevenidos por la ley como causales de revisión, corresponden -según se precisó- a supuestos propios de causales de casación, cuya improcedencia es, -

desde luego, manifiesta. En las precisadas condiciones, la demanda presentada en este caso debe ser justamente inadmitida. | | En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE: '

1. Reconocer al doctor Efraim Gómez Monasterio, como apoderado; de Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Y esid Muño¡'z Carrero.

N República de Colombia Revisión No. 23579

C. John Jairo Rodriguez González

Corte Suprema de Justicia

2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

P ZA MARINA PULIDO DE BARÓN | ' - o —

SIGIFREDO ASPINOSA PÉREZ . HERMA ALÁN CASTELLANOS

NN ID

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — R x_ A -

ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN JORÉ e

—7 — . i ¡' r (/';:/ .

YESID RAMIREZ BASTIDAS h2º%&0 SOLAR E PORTILLA81

N N República de Colombia ! Revisión No. 23579

C. John Jairo Rodriguez González |

'

Consultar sobre este documento ...