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CSJ - SP23581(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23581(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rebública de Colombia : ' M

A

REVISIÓN.N” 23581

= JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogota D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artícu-lo 224 de la Ley 600 de 2000 por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán y por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el | Juzgamiento Penal (E). ANTECEDENTES El 14 de junio de 1996, el señor Luis Alfredo Jiménez Mongui formuló denuncia ante el CTI de la ciudad de Bucaramanga, en la cual señaló que Diego Fernando Agude¡o, Hugo Beltrán, Damey Palacios y otro individuo, el 15 de enero anterior, se hicieron presentes en su residencia manifestándole venir de parte de Luis Francisco Barajas con el objeto de recuperar una obra de arte que el denunciante tehía. Ante el requerimiento, Jiménez Mongui solicitó a los mencionados lo República de Colombia - %N — 2 - REVISI 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia condujeran a donde Barajas, siendo contactado con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, a quien los sujetos en mención referían como “El Patrón”. Señaló así mismo el denunciante que este último individuo lo amenazó con las armas que portaba, por lo que se viío

compelido a entregar el cuadro que le recilamaban que previamente le había entregado Luís Francisco Barajas para que la vendiera, negociación que se respaldó con un cheque por ocho millones de pesos girado por el denunciante a favor de Barayas y cuyo valor no le fue reintegrado, no obstante restituir el bien. Advirtió igualmente, que los sujetos encabezados por JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, no sólo se llevaron el cuadro aludido sino que también lo despojaron de otro de su propiedad y, además, lo retuvieron físicamente procediendo a darle vueltas en un vehículo por teda la ciudad al tiempo que lo intimidaban con armas de fuego. Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los hechos denunciados, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a Luis Francisco Barajas y como personas ausentes a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y a Diego Fernando Agudelo, a quienes la Fiscalía, el 3 de abril de 1998, les profírió resolución de acusación. Al primero, por los delitos de secuestro y hurto calificado y a los dos últimos por las mismas ilicitudes más la de concierto para delinguir. W República de Colombia A | Evi N 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia El 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Barajas Ortiz a las penas principales de veintisiete (27) años de prisión y multa por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de secuestro

extorsivo y hurto calificado agravado y a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y Diego Fernando Agudelo a las de treinta (30) años de prisión y multa por el mismo valor indicado, a quienes encontró responsables de los mismos delitos y concierto para delinguir. Igualmente, a todos los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos yfunciones públicas por-el término de diez (10) años. — | El Tribunal Superior de esa misma ciudad el 5 de febrero de 2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luis Francisco Barajas confirmó la anterior decisión. En contra de la sentencia del ad-quem el defensor del mismo proóesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, posteriormente inadmitida por la Sala mediante auto del 27 de septiembre de ?002. | A través de apoderado especial, el sentenciado JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO presentó ante esta Colégiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Admitida la demanda y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, segsurtió el traslado a los intervinientpearsa que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada por el defensor-y el Ministerio Público. República de Colombia . W . a 4 REVISI 25581

K JORN JAJ'RO SÁNCHEZ HENAO

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario advertir que el objeto de las pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca y que es admisibie su petición por las partes que ostenten legitimación para tal efecto. Por tanto, de conformidad con la preceptiva del 'artículo 235 del citado ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superflúas, razón por la cual compete al actor señalar la conducencia y pertinencia de los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende. De la misma forma se procederá cuando se verifique que quien las solicita no tiene interés para deprecarlas. Con estas precisiones se procederá a determinar la viabilidad de practicar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales que hicieron manifestación al respecto dentro del término previsto legalmente.

1. Solicitud probatoria promovida por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán: El defensor del citado, quien también fuera condenado dentro del proceso cuya revisión se tramita en virtud de la acción /W República de Colombia —

RA 5 EVISIÓN N” 23581

JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia incoada por JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, solicita inicialmente se reciban las declaraciones de Fabiola Guzmán Molina y Astrid

Helena Gutiérrez, progenitora y esposa de su _prohijado, en su orden. - Sustenta su solicitud en el hecho de que en la indagatoria que rindiera su patrocinado el 25 de febrero de 1997, no se le informó que obraba un proceso en su contra por un supuesto secuestro en la ciudad de Cúcuta. Tampoco se verificaron las citas que hizo en dicha indagatoria “como era su obligación por mandato del artículo 362 del Cód. Proc. Penal: -Decreto 2700 de 1991, vigente-para la fecha de tramitación del proceso”. Índica, igualmente, que en dicha diligencia se identificó plenamente al sujeto JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, aportando todos sus datos personales, “información que se viene a confirmar apenas hasta ahora, cuando es detehido el verdadero JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien además narra las peripecias de su propio _hermano,' el cual no tuvo escrúpulo alguno pawra involucrar.su nombre y su persona en sus fechorías cometidas en todo el territorio nacional”. De la misma manera, recuerda que su defendido desde dicha indagatoria fue enfático en indicar que'fue objeto de un secuestro préóisamente por parte del mencionado

SÁNCHEZ HENAO o SÁNCHEZ GIL.

Toda esa “valiosa” información, prosigue, fue omitida por la fiscalía Ánstructora “en torno al verdadero autor del delito investigado”, como quiera que su defendido alegaba haber cometido la conducta bajo insuperable coacción ajena, pues si se

/ W República de Colombia AN ' 6 REVISTÓN.AL 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO/, Corte Suprema de Justicia abstenía de cometer las conductas correría peligro su vida y la de su familia. De ahí que “esos mecanismos probatorios expuestos por mi poderdante no fueron controvertidos en la investigación procesaf”, no obstante tratarse de sucesos ineludiblemente ligados al hecho punible materia de Ínvestigación, sobre los cuales no se ahondó y por ello se omitió por el funcionario el deber previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, de modo que lo que pretende “es un examen detallado de ciertos hechos nuevos —en la medida en que el funcionario no los conoció por falta de investigación integralque afecfan la decisión adoptada y por sobre todo, el sentido de justicia que de ella emana”. Reitera que su prohijado salió del país por espacio de siete años, precisamente huyendo de Diego Javier Sánchez Gil, sin que tuviera conocimiento acerca de la imputación existente en su contra por el delito de secuestro; además, porque a su residencia registrada en la indagatoria no llegó ninguna citación. Fue así cómo, continua, en el proceso Agudelo fue representado por una defensora de oficio, quien a su vez también lo era de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, a pesar de que el primero lanzó cargos en su contra, por lo que la defensa conjunta era absolutamente incompatible, a lo que se suma que tampoco hizo valer los derechos de ninguno de los mencionados. De lo anterior colige que “ese es el tema de la prueba de las

dos testigos que llamo a declarar para que depongan acerca de las República de Colombia ' M 7 REVISIÓN N 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAC Corte Suprema de Justicia circunstancias que se han puesto de manifiesto y en procura del valor justicia”. Agrega que para ratificar lo dicho también solicita oficiar al DAS, a fin de verificar las entradas y salidas del país que registra su prohijadq. Por último, solicita se proceda a la redosificación de la pena que había solicitado ante el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la cual no se accedió por ese despácho. La Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el representante de Diego Fermando Agudelo Guzr-hán1 quien si bien cuenta con legitimación procesal para intervenir dentro de este trámite, en tanto se desempeñó como defensor del mencionado en la actuación que culminó con condena en su contra y del aquí accionante JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, fácii se observa que con su pretensión desborda el ámbito propio de la presente acción de revisión; por lo que tales probanzas resultan absolutamente impertinentes. En efecto, la presente acción de revisión tiene ofigen en la demanda presentadpaor el apoderado especial de SÁNCHEZ HENAO, pór cuyo medio con sustento en la causal tercera de revisión se pretende demostrar que no cometió las conductas punibles por las que fue condenado, dado haber sido supuestdmente suplantado por su medio hermano Diego Javier Sánchez Gil quien, valiéndóse de los documentos de identidad de

aquél, se dedicó a delinquir en'el territorio nacional. República de Colombia 8 REVISIÓN N 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO ) Corte Suprema de Justicia Como se puede apreciar, entonces, el tema a ventilar se concreta a la situación de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, esto es, éi en verdad a partir de los nuevos elementos de prueba que .se logren en este trámite puede establecerse su posible inocencia frente a las conductas que le fueron imputados y, si bien Diego Fernando Agudelo Guzmán también fue condenado por los mismos hechos, no es su situación la que concierne a la acción de revisión por la que se procede, pues atañe a un motivo personalísimo del accionante, cuyos efectos en el evento de que se opte por rescindir el fallo no se le harían extensivos de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Si Agudelo Guzmán o su defensór encuentran motivos para que se revise el mismo próceso, deberán adelantár una acción independiente, pero no pretender, como sucede con la solicitud probatoria que ocupa la atención, aprovechar las facultades que les brinda la acción interpuesta, para desviar el ámbito de conocimiento y proponer temas ajenos a los que se debaten. Recuérdese al respecto que la acción de revisión es rogada por naturaleza y que en su desarrollo opera el principio de limitación, de suerte que los puntos sobre los cuales se concentra la atención, y que por Aende ameritan ser probados, | exclusivamente son los planteados en la demanda. Por otro lado, se advierte que el peticionario en

consideración al motivo específico propuesto en la acción de revisión si bien, como ya se señaló, cuenta con legitimación Y M República de Colombia - ' 9 REVISIÓN N 23581 : JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia procesal, frente al caso sub examine carece de legitimación en la - causa, toda vez que el asunto que se debate no reporta beneficio alguno frente al interés que defendió de oficio en el proceso original. Con fundamento en los argumentos aludidos, se rechaza la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán. Para concluir en relación con este memorial, es preciso señalar que la Sala no se ocupará de la petición contenida en su parte final en el sentido de que se proceda a readecuar la pena de su defendido, porque ese aspecto tampoco está vinculado con la acción que se tramita y en tanto su competencia, por virtud del numeral 7% del artículo 79 del estatuto procesal penal, corresponde a los jueces de éjecución de penas y medidas de seguridad.

2. Solicitud probatoria promovida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento (E): Se concreta a solicitar de la Registraduría Nacional del Estado Civil remita copías “de /a totalidad de los documehtos obtenidos para la preparáción de la cédula de ciudadanía expedida a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, incluida la tarjeta decadacá”far”y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que envíe copia del registro civil de nacimiento expedido al

mencionado. 7 República de Colombia M

A 10 REVISIÓN N 23581

“ X JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia Lo anterior, señala, con el fin de establecer la plena identificación, fillación y señales particulares de este individuo. A diferencia de la propuesta probatoria examinada en el acápite precedente, ésta se ajusta al tema que incumbe a la acción de revisión que se aádelanta, por cuanto se pretende establecer si el sentenciado JOHNJAIRO SÁNCHEZ HENAO fue suplantado por Diego Javier Sánchez Gil, compfobacíón prara la cual resultan útiles y pertinentes la obtención de los documeñtos deprecados por la Procuradora Delegada. En consecuencia, se accederá a la práctica de dichas pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, —

RESUELVE

1. DENEGAR el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la Procuradora Delegada para la Investigación y el Juzgamiento

(E). - Contra este auto procede el recurso de reposición. epública de Colombia - W . - 11 — REVISIÓNN 23581 JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase. r

AZaaAAÁ

MARINA PULIDO DE BARÓN

N N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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COMISION DE SERVICIO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN /// ñ ///7/Z/ld ,

JORS ENE R a — YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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MA URO/SAERO P RTILLA

K N RESA/RUIZ NÚÑEZ — retaria

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