CSJ - SP23582(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23582(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Á"”R
— RECURSO DE QUEJA 23552
HENRY PACHECO CASADIEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.034 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos nil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala el recurso de queja interpuésto por el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO, debido a q:e el Tribunal Superior de Cúcuta no le concedió el extraordinario de casación excepcional.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 28 de febrero de 1997, in ciudadano presentó denuncia contra HENRY PACHECO CASADIF:GO, en ese entances República de Colombia 2
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RECURSO DE QUEJA 23582
HENRY PACHECO CASADIEGO Personero Municipal de Ábrego (Norte de Santander), por iniciar averiguaciones disciplinarias previas, sin tener competencia para ello, contra el alcalde de Ábrego, algunos concejales y la secretaria del Concejo Municipal del misme lugar.
2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de !Sántander) condenó a PACHECO CASADIEGO por el delito de abuso de la función pública, a la pena principal de veinticuatro (24) meses dé prisión, a interdicción de
derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, con fallo del 26 de enero de 2005, confimó la decisión de orimera instancia, con la modificación consistente en reducir a veintiún (21) meses la pena de prisión y a igual lapso la interdicción de derechos y funciones públicas.
4. Con memorial radicado el 10 de febrero de 2005, el nuevo defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO manifestó que interponía el recurso de casación, “con fundamento en lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Pena!”.
5. Por auto del 4 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió “no conceder” el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY PACHECO CASADIECO. Ley 600 de 2000.
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HENRY PACHECO CASADIEGO Afirmó el Ad-quem, que a pesar de haberse interpuesto oportunamente no concedía el recurso extraordinario, porque el defensor no específicó si se trataba de casación ordinaria o por la vía excepcional. Además, que no era procedente la casación común sino la excepcional, en consideración a la máxima sanción restrictiva de la libertad para el delito de abuso de la función pública, que es de 2 años, igual en el artículo 162 del Código Penal derogado”, que en el
artículo 428 del estatuto represor vigente”. - Entonces, el Juez colegiado decidió na conceder el recurso extraordinario, porque el defensor no expuso las razones por las cuales creía necesario que la Corte aceptara la impugnación, pues no expresó motivadamente si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la salvaguarda de alguna garantía fundamental. En apoyo de tales argumentos, el Tribunal Superior de Cúcuta transcribió apartes de una providencia emitida pro la Sala de Casación Penal el 25 de mayo de 1999,
6. Notíficado del auto anterior, y dentro del término para impugnar, el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO interpuso y sustentó el recurso de queja, y el Tribunal Superior envió las copias pertinentes a la Sala de Casación Penal, para su conocimiento. Código Penal, Decreto 100 de 1980. Código Penal, Ley 599 de 2000.
“ Magistrado Ponente, Dr. Dídimo Páez Velandia. EQ3Iombia 4 C - ? - H " i tema da Instiria —
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HENRY PACHECO CASADIEGO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO asegura que el Gódigo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no contiene los requisitos para la interposición y concesión del recurso extraordinario que establecía la normatividad que sirvió de fundamento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que citó el Tribunal Superior de Cúcuta para no conceder la casación que él interpuso.
Contrario al entendimiento del Ad-quem, dice, el artículo 205 delmencionado régimen procedimental no establece. requisitos para interponer el recurso extraordinario; pues la exigencia de sustentar la casación discrecional se relaciona con la admisión de la demanda, análisis que corresponde en exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, una vez se ha concedido el recurso y se ha allegado el libelo. Recuerda que la única posibilidad para que el Tribunal Superior no conceda el recurso extraordinario, ocurre cuando su interposición es extemporánea;, y, en los otros casos, como los relativos a la i legitimidad, la decisión de admitir o no la demanda es del resbrte de la Sala de Casación Penal. Centra el interés jurídico para-acceder al recurso extraordinario de casación, en la necesidad de demostrar que al proferirse el fallo de segundo grado la acción penal se encontraba prescrita. República de Colombia 5 7 Corte Suprema de Justicia º ,
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HENRY PACHECO CASADIEGO Con base en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación, que le fue denegado por | . , . ! . . el Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de razonamientos equivocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar eí problema concreto que comporta el planteamiento del defensor, se estima oportuno recordar cuál era la normatividad que debía aplicarse para decidir sobre la concesión del recurso de casación excepóional o discrecional, y por qué razones en la
actualidad resulta factible interponer el recurso de queja, cuando se ' deniega la impugnación extraordinaria, temas a los que ya se ha referido la Corte en otras oportunidades.
l. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CÁSO
1. Como desde la fecha de los aqlontecímientos hasta la expedición de la sentencia de segunda instan¿ia ha ocurrido tránsito delegislación procesal penal, se precisa.detlerminar cuáles normas relativas a la casación estaban vigentes en cada momento, para analizarlas desde la óptica de la favorabi!idad,¿si fuere el caso, a través de la combinación, conjúgación o conjunción de leyes, toda vez que los preceptos relativos al recurso extraordinario involucran indiscutibles matices de contenido sustancial. |
! F L República de Colombia 6 Á' 1Z Corte Suprerñe de Justicia RECURSO DE JQ.—U/E JA 23582HENRY PACHECO CASADIEGO Así lo explicó la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006, KI.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero): “En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la nomatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que'.¿por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc! pueden verse arectadasposítiva o negativamentegarantías fundan5entales, característica ésta que es -en el fondolo que permite ic:a!ifíf:.&¡r que una norma
instrumental alcance esa condición. Así, pues, si las reglas relativas a la impuénac¡ón son instrumentales de efectos sustanciales, al existir varación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencías, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, Ora para enervar -respecto de oiros sujeios procesalesla posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocuntiría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía.” k En el asunto que se examina, los hechoé denunciados sucedieron a partir del año 1996, cuando luego de posesionarse en el cargo de Personero Municipal de Ábrego (Norte de Santander), HENRY PACHECO CASADIEGO abrió las averuaciones disciplinarias preliminares por las que se le cuestiona; y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero de 2005.
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2. En 1996 se encontraba vigente el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modifíóado por la Ley 81 de 1993.
En materia de casación excepcional el artículo 218 disponía: ¿ “De manera excepcional, la Sala Penal |de la Corte Suprema de
Just¡c:a discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los airiba mencionados,.a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la juristrudencia o la g'prantía de los derechos fundamentales.” (Se destaca) — ] Bajo esa preceptiva, el interesado interponía el recurso de casación excepcional o discrecional ante el funcionario judicial que hubiese proferido la sentencia de segunda instancia, y tenía que explicar de manera expresa las razones poi las cuales era preciso tramitar la impugnación extraordinaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. La solicitud de la caseción discrecional' era remitida a la Corte, para que la Sala de Casación Penal, discrecionalmente, decidiera si aceptaba o no el recurso extraordinario. De ser aceptado, el expediente regresaba a segunda instancia, donde se cumplian los traslados para la presentación de la demarnda y para la €ntérvención de los no recurrentes. $ 4a República de Colombia 8 A
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3. Luego se expidió la Ley 553 de 2000%, que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en materia de casación.
En concreto, la Ley 553 de 2000, vigente a partir del 15 de enero de ese año, modificó una vez más el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991; y, en virtud de tales cambios, la casación procedía contra
sentencia ejecutoriadas proferidas en seguhdai instancia. En cuanto a la casación excepcional c; discrecional, el artículo 218 del régimen procedimertal penal, como fue modificado por la Ley — 553 de 2000, establecía: | f | “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitirl a demanda de casación contra sentencias de segunda instanc£a distinfas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera Qe los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el c!esaíro!!o de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentáiés, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se cfes_itaca) Nótese que a partir de la entrada en.rigor de la Ley 553 de 2000, 7F E la Corte puede admitir la demanda de casación excepcional. En cambio, con la Ley 81 de 1993, la corte_pí—odía aceptar el recurso extraordinario. Por ello, en vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, ?orréspondía a la Corte Ley 553 de 2000, publicada en el Diaris Oficial No. 43.855 del E5 de enero de 2000 República de Colombia g 4 Corte Suprerña de Justicia y --
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HENRY PACHECO CASADIEGO conceder la casación excepcional, siendo neá:esario que el interesado hiciera expresamente la solicitud, manifes$:ando la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o restab¡ec%r la vigencia de las
prerrogativas fundamentales. — E En cambio, desde que empezó a regir la Ley 553 de 2000, ya no corresponde a la Core conceder o no el recurso de casación excepcional, sino pronunciarse sobre la adm__isión de la demanda, lo cual hará discrecionalmente cuando el impugnante hubiese sustentado en debida forma la necesidaci de desarroliar la¿jurisprudencia o proteger los derechos fundamentales, y, cuando, por supuesto, los cargos casacionales postulados <¿ctumplan los requisitos legales para Í . declararlos formalmente ajustados. fi Cabe anotar que mediante Sentencia%C-252 de 2000 (28 de febrero), Ia_ Corte Constitucional declarc'% inexequibles algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, :l0 que produjo como consecuencia, según se verá, la reviviscericia de las normas del Decreto 2700 de_ 1991, que habían sido subroáadas por aquellos, como se explicará más adetante. E E AN AEC E
4. En el caso del implicado HENRY PACHECO CASADIEGO, el fallo de segundo grado fue emitido por el Trit€sunal Superior de Cúcuta el 26 de enero de 2005, ya en vigencia de otro Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, qgé1e se promulgó el 24 de julio de ese año, pero empezó a regir un año 1"nás tarde, es decir, el 25 de julio de 2001. —E r República de Colombia 10 '
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4 En punto de la casación excepcional, el artículo 205 de la Ley 60 de 2000, indica: ' R A m “De manera excepcionel, la Sala Penal -de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instanc¡fa distintas a las ariba mencionadas, a solicitud de cualquiera cE'e los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desárrollo de la jurisprudencia o la garantía de los dererchos fundamental%s, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se destaca) Por tratarse de la misma materia, con la Sentencia C-252 de .2000 (28 de febrero), la Corte Constit¿cional también deciaró | inexequibles algunas disposiciones de la Ley,600 2000, atinentes a la casación penal, retornando, según se verá, a la vida las normas del Decreto 2700 de 1991 que habían sido subrogadas.
5. Añte el problemqaue suscitó el aparente vacío de legislación, en atención a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal determinó que en lo í_estrictamente necesario recobraba vigeñcia el Código de Procedimienffo Penal anterior, Decreto 2700 de 1991. " Así lo explicó la Sala en auto del 22 de o%3tubre de 2001: 5 “1.1 La Ley 553 de 2000, que entró aregir ei'15 de enero del mismo año”, introdujo modificaciones a capítulo VII| del Título !V del Libro Primera del
Decreto 2700 de 1991, relacionado con la casación, y entre otras, en vista de que el instituto dejaba: de ser un “recurso extraordinario” y procedía S Publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000. 4 | República de Colombia U ; - E e a í ! A-:" | Corte Suprema de Justicia
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HENRY PACHECO CASADIEGO contra “sentencias ejecuteriadas” proferidas en segunda instancia por los tribunales, suprimió el anterior término de quir'1ce (15) días para interponer la impugnación y obviamente varió las condiciones para empezar a correr el término de treinta (30) días destinado a presentar la demanda, peró Se conservó en su cantidad (=rtículos 1 y 6)-” “1.2 Ocurre que la sentencia C-252 de 2(%01 (28 de febrero) declaró inexequibles los incisos p:imero y segundo de=l artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),íta| como fueron modíficadoá pore l artículo 6 de la Ley 553, así como los mismos apartados del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Cádigo deí Procedimiento Penal). Esta última determinación fue adoptada en vista de.% la unidad normativa, porque las mismas disposiciones de la ley 553 fuerom% reproducidas en el estatuto procesal penal vigente.” ? | E “1.3 Para la fecha del fallo de inconstituóionéaiidad, todavía no estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, pues ella se pre;;ió a partir del 25 de julio de
2001, conforme con lo señalado en el artículo 536.” | '. “14 En relación con los efectos del fallo de inexequibilidad, la Corte Constituciona! ha señalado que reviven Ias:; normas que habían sido derogadas por la disposición que deciarada contraria a la Constitución, siempre y cuando en su confrontación no apafrezca igualmente reñida con el texto fundamental, situación que no puede;ocurrir cuando el fenómeno sea el de la derogación de la norma derogaéoria, pues allí tendría plena vigencia la prohibición del artículo 14 de la Ley 153 de 1887.” “Asi las cosas, las normas de los artículos 2253 y 224 del Decreto 2700 de 1991, parcialmente derogadas o modificadas; por la Ley 553, reviven no tanto porque se pretenda darle efecios a disposiciones expresamente sacadas pore l legislador ciel escenario jurídico (sin enfrentar problemas de favorabilidad y ultractividad), sino porque, z%nte la sensación de vacio | República de Colombia 12 .“ | E Corte Suprema de Justicia ¡ -
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¡ HENRY PACHECO CASADIEGO ! normativo, son las que en sentir de la Co¡¡íte Constitucional reflejan el espiritu constitucional” % "Con todo, en vista de que la -Corte Constitucional declaró la existencia de unidad normativa entre las disposiciones pertií1entes de las leyes 553 y 600 de 2000, porque unas reprodujeron a las otras, lo obvio es que entendidas ellas como un sclo precepto, también habrá de concluirse que ambas
tuvieron como único precedente legislativo más inmediato los artículos 223 y 224 del Código de Precedimiento Penal de 1991, cuya vigencia debe restaurarse ipso iure. Por otra parte, como quiera que la sentencia C-252 de 2001 apenas declaró inconstitucionales algunas normas de la Ley 600 de 2000, dejando incólume la de su vigencia d¡fefrida por un año (art. 536), ha de considerarse que el efecto reviv¡ficante%só!o se produce llegado el momento de vigor del estatuto procesal compieto del cual se extrajo la noma por inexequibilidad.” (Radicación 18.¿582, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gailego). f L]
6. En síntesis, al expedirse la sentenciefde segunda instancia ya se habían expedido las Leves 553 y 600 de 2000, y ya se había producido la deciaratoria de inexequibilid3fd de algunos de sus preceptos inherentes a la casación”; por lo c¡éal, las parte no retiradas del ordenamiento y los aspectos pertinentes que retornaron a la vida jurídica del Decreto 2700 de 1991, debieron aplicarse para el trámite del recurso interpuesto por el defensor ;de HENRY PACHECO
CASADIEGO. [
Es
7. Se precisa dejar claro que la Sentencig C.-252 de 2002 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida tanto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1891, modificado ¡:íor la Ley 553 de 2000, L 7 La sentencia C-252 de 2001, se notificó en edicto fijado hast% del 16 de marzo de 2001, par lo
cual, desde el día siguiente produjo efectos erga omnes la c:;eclaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 553 de 2000. F ! . República de Colombia 13 ¿ 4 A A Corte Suprerña de Justicia a
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— R como en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, expresión según la cualla casación procedía contra saentencias en ñrm¡e. Todo el resto del artículo 218 y del artículo 205 antes referidos no fue declarado inexequible, por tanto, respecto de la casación discrecional, sigue vigente la disposición transicrita en precedencia, que faculta a la Corte para “admitir la demandaide casación”, cuando to considere necesario para el desarrollo de la juírisprudencía O la garantía de los derechos fundamental=s. —E
f DEL RECURSO DE QUEJA
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1. Con la entrada en vigencia del Códigc% de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000), a partir del 25 de julio de …'ÍOO1, el recurso de hecho pasó a denominarse recurso de queja, y sólo rírocede, según el artículo 190, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. E !
2. Bajo el régimen pracedimenta¡ de la Ley 600 de 2000, por disposición del artículo 219, en el aparte¡í que no fue declarado inexequible por la sentencia C-205 de 20©1, "Si la demanda sé presenta extemporáneamente, el tribunal así lo deciarará, mediante
auto que admite el recurso de reposición.” í Significa lo anterior que una vez se interponga el recurso extraordinario de casación, crdinaria o excepcional, el juez de segunda instancia deberá limitarse a concederlo Ó áZ denegarlo, pero si lo República de Cotombia 14 ei a Corte Suprema de Justicia iRECURSO DE QUEJA 23582 HENRY PACHECO CASADIEGO deniega, ésta determinación únicamente puegle fundamentarse en que la impugnación es extemporánea. ' | y … Si la casación es denegada, exclusivarínente por extemporánea, se insiste, contra el auto que así resuelve procede únicamente el recurso de reposición, y no e! de queja. a a —r e |
3. Pero puede ocurrir que el Tribunal, por un entendimiento equivocado de esta temática, deniegue el 4ecurso de casación por motivos diferentes, verbi gratía: por falta de intíerés jurídico, por la pena asignada al delito, porque no manifestó los mc:étívos que harían viable la casación excepcional etc., caso en el cual esiprocedente interponer el recurso de queja, para ante la Sala de Casación Penal.
En auto del 6 de marzo de 2002,radicación 18.862, con ponencia del H. Magistrado, Dr. Jorge Córdoba Poveda, rlla Sala indicó: “En este evento, es procedente acudir ai recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, lus que para el caso se reviven, pues como se
expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado”, “en principio la declaratoria de inexequíbilidadíde una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene :':omo efecto revivir los contenidos normativos derogados... siempri3 que ello se requiera para asegurarl a supremacía del texto fundamen¡íal””. “En síntesís, si el ad guem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto exteínporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo proce'de el de reposición. Si — — República de Colombia 15 _e Corte Suprema de JusticiaRECURSO DE QUEJA 23582 HENRY PACHECO CASADIEGO hi + U excediendo su competeicia, lo niega por tmotivos distintos, contra. la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho.” “4. No hay duda que el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 553 de 2000 (reproducido por el inciso 2 del artículo 210 de la Ley 600 de 2000) derogó tácitamente las normas del Decreto 2700 de 1991 que . permitian acudir al recurso de hecho (hoy ;¡Iamado de queja), cuando se negaba la concesión «el recurso de cas¿¡ción, pues, como se vio, la demanda se presentaba ante el ad quemí. sin previa concesión del recurso, por lo que al ser declarado inexedquible tal inciso y tener que nuevamente interponerse y concederse :Pel recurso de casación, previamente a la presentación de la demarf'3da, hay que entender que
recobraron vigencia los preceptos del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el auío que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea?por motivos distintos a la extemporaneidad.” E “5. En el mismo sentida, también fue derbgado tácitamente por el citado inciso 2 del artículo 6 de la ley 553 de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba al ad quem declarar desierto el reciurso de casación cuando no se sustentaba, esto es, cuando concedido no se presentabá la demanda O se presentaba extémporánaamente, contenido que hay que considerar que recobró su vigencia, por las mismas razones expuestas.” lI. El CASO CONCRETO s f T Recurso de queja, radicación 18.613, M.P. Dr. Carlos Augusto Sálvez Argote. E T República de Colombia 16 TD 42 Corte Supren5a de Justicia
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1 HENRY PACHECO CASADIEGO
1. El Tribunal Superor de Cúcuta ho concedió el recurso extraordinario tras asegurar que por el delit€¡ de abuso de la función pública únicamente procedía la casación excepcional, y que el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO no manifestó si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. El artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en el inciso tercero, que no fue cobijado por la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-252 de 2001, es del siguiente tenor:
“Si la demanda se presenta extemporáns—:amente, así lo declarará mediante auto que admits el recurso de reposición.”
3. De otra parte, el artículo 213 de la Le3¡¡ 600 de 2000, referente a la calificación de la demanda, que no hfa tenido problemas de constitucionalidad, conserva su vigencia y estipula: : “Si el demandante carece de interés o la demanda no retne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el ¿xpedíente al despacho de origen. En caso contrarño se surtirá trasladoi al Procurador delegado en lo penal por un término ¿le veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” g Por supuesto, la calificación de la demanda es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; y si el libelo ilegare a inadmitirse, contra el auto que así lo decida no¡procede recurso alguno.
— = República de Colombia 17 Corte Suprerña de Justicia - "
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HENRY PACHECO CASADIEGO
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4. Se percibe nítidamente que el Trib€nal Superior de Cúcuta, invadiendo la órbita de com:petencia de la €Sala de Casación Penal, emitió juicios de valor, primero afirmando qi.¡e no cabía la casación común, sino la excepcional; y luego, al verifñcar que el defensor no expresó las razones por las cuales era precisc%que la Corte desarrollara la jurisprudencia o que inte:viniera para sal&aguardar algún derecho fundamental del procesade; y, entonces, íño concedió el recurso
extraordinario. | % | | En ese orden de ideas, el recurso de qu¿ºja se encuentra fundado, y por ello se concederá el recurso extraordinario de casación. .
5. Corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta correr los traslados de rigor, esto es treinta (30) días para que el recurrente presente la demanda, luego del cual, si ésta se aliega oportunamente, ha de surtir el traslado a los cemás sujetos procesales por el término de quince (15) días, según lo señala el artículo 21'j de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, si el recurs:) de casación concedido no se sustenta, el Tribunal Superior debe declararlo desierto a té;avés de un auto que no admite recursos, de conformidad con el últimfo inciso del artículo 224 del anterior Código de Procadimiento Penal €Decreto 2700 de 1991), que, como viene de anótarse,. también recuper=5 su vigencia. 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Supr¿=_ama de Justicia, en Sala de Casación Penal, : República de Colombia 18 ”(“'X Corte Suprema de Justicia Á""-—
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HENRY PACHECO CASADIEGO RESUELVE i
1. Declarar fundado el recurso de qufeja; y, en consecuencia, conceder el recurso de casación interpues%to por el apoderado de HENRY PACHECO CASADIEGO, contra el ?alfo del 26 de enero de 2005, proferido por la Sala ce Decisión PenaiF del Tribunal Superior de
Cúcuta. ' Í
2. Contra el presente auto no procede re$:urso alguno.
¡ Cópiese, devuélvase y cúmplase — A
MARIh NA PULIDO DE BARÓN C ' , SIGIFREDO f ES£|NOS- ÁFÍEREZ Fa — n
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= ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR República de Colombia 19 ME 1Z Corte Suprerña de Justicia E — M —
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