🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23584(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23584(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

REPUBLICA DE COLOMBIA 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA '

Única Instafitia 23584

ALFONSO A. CAMPO ÉSCOBAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Entra la Sala a valorar la prueba que obra en la investigación previa que adelanta en contra del Representante a la Cámara, ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, para determinar si abre o no investigación. HECHOS El Rector de la Universidad del Magdalena, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, instauró denuncia en contra de los doctores TRINO LUNA CORREA, Gobernador del Departamento del Magdalena y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, Representante a la Cámara, a quienes atribuye haber planeado un atentado contra su vida e integridad personal, para lo cual, dijo £l “...se había efectuado

REPUBLICA DE COLOMBIA 2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Única Inttaficia 23584 ALFONSO A. CAMPO ESCOBAR una reunión en una cabaña ubicada en la zona de posos (sic) colorados, en proximidad a la bomba situada en el área de Costa Azul y los muelles Prodeco”, plan que sería ejecutado por sicarios que operaban en Santa Marta. Como posibles causas del atentado aduce los comentarios infundados de su aspiración a la Gobernación del Magdalena y diferencias de tipo político con los denunciados, originadas en su

negativa a darles participación burocrática y contratos en la Universidad del Magdalena, relaciones que, según señala, llegaron a un punto crítico cuando fue reelegido como rector del alma mater, superando a la candidata de CAMPO ESCOBAR y LUNA CORREA.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, remitió copia de la denuncia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en relación con el doctor TRINO LUNA CORREA y en lo atinente al doctor CAMPO ESCOBAR a esta Sala de la Corte, dado que para ese entonces y hoy ostenta la condición de parlamentario, como consta en la certificación enviada por la Secretaría de la Corporación Legislativa”.

2. Mediante auto del 26 de mayo de 2005, la Corte dispuso abrir investigación preliminar de conformidad con los fines contenidos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, ordenando la ratificación y

REPUBLICA DE COLOMBIA 3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Única InstánCia 23584 ALFONSO A. CAMPO ESCOBAR ampliación de la denuncia del doctor CAICEDO OMAR, diligencia que se surtió ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. 3. . El 16 de agosto de 2005, se ofició a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de conocer el estado actual de las indagaciones seguidas contra TRINO LUNA CORREA, con arreglo a la

queja presentada por CAICEDO OMAR y para que se allegara copia de las pruebas en el evento de que se hicieran imputaciones en contra del aforado.

4. Se solicitó al Director Nacional de la Policía Nacional y al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, informaran sobre las averiguaciones realizadas en torno a la denuncia y los resultados tendientes a esclarecer esos hechos.

5. El 4 de noviembre de 2005 se recibió versión libre al imputado.

6. El defensor del doctor ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, solicitó a la Corte abstenerse de iniciar formal investigación en este asunto y en su lugar dictar providencia inhibitoria, por estimar que la conducta denunciada es atípica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE REPUBLICA DE COLOMBIA - Única insfahcia 23584

A

ALFONSO A. CAMPÓ ESCOBAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1. Es competente la Sala para conocer y resolver esta investigación preliminar en virtud al fuero constitucional que cubre al Representante a la Cámara, ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, acorde a lo normado por los artículos 235-3 de la Carta Política y 75-7 de la ley 600 de 2000.

En orden a las previsiones hechas por el artículo 7-2 de la ley 600 de 2000, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado. Principio que la Sala viene aplicando en todas las etapas procesales inciuyendo la previa dictando inhibitorio cuando agotado el recaudo probatorio no es posible superar las dudas que originaron el inicio de las averiguaciones.

En este sentido entre otras decisiones las adoptadas por la Sala el 21 de enero de 2004 en el radicado 16384, el 13 de julio de 2005 en el radicado 18617 y el 14 de diciembre de 2005 en el radicado 18765. Determinación que en el presente caso asumirá fundada en que adelantada la investigación y cumplido con el recaudo de pruebas posible persisten las hesitaciones que gestaron el acometimiento de las preliminares, vale recordar, establecer si la conducta denunciada tuvo real ocurrencia y de ser así si tiene relevancia jurídico penal. Los hechos noticiados se contraen a la reunión sostenida en el mes de febrero de 2005 en una cabaña en Santa Marta entre el Gobernador del Magdalena TRINO LUNA CORREA y el Representante ALFONSO CAMPO ESCOBAR con sicarios que operaban en esa ciudad, para diseñar un plan que diera fin a la existencia del Rector de la Universidad del Magdalena, CARLOS REPUBLICA DE COLOMBIA 7< Única Mstalncia 23584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ALFONSO A. CAMPO ESCOBAR EDUARDO CAICEDO OMAR; el cual se llevaría a término aprovechando uno de los viajes que haría a la capital de la República suministrándole escopolamina y desapareciéndolo, conducta que sería remunerada con doscientos millones de pesos. De la valoración del recaudo probatorio no se puede concluir en grado de posibilidad que los hechos tuvieron verdadera ocurrencia ya que la investigación sólo cuenta con las aseveraciones genéricas, vagas e imprecisas del denunciante, quien se abstuvo de suministrar

cualquier tipo de información que permitiera orientar y profundizar las pesquisas, pues se restringió a expresar inicialmente haberse enterado de la ocurrencia de la reunión por rumores y después por medio de una persona a quien otra que supuestamente había participado en ella le había comentado sus incidencias, personas de quienes se negó a entregar sus nombres; y haber dado cuenta de los hechos a la Policía Nacional y a los órganos de control a objeto de su verificación y para prevenir cualquier tipo de atentado contra su vida o la de los directivos de la universidad. Además, al pedir a las autoridades correspondientes los resultados de las investigaciones, se consiguieron los siguientes resultados: La Fiscalía General de la Nación informó que por no existir una imputación concreta y definida de hechos que pudieran constituir infracción a la ley penal, ni suministrarse elementos de juicio necesarios para concretar dicha imputación, se dispuso remitir la actuación al Cuerpo Técnico de Investigación para su verificación. REPUBLICA DE COLOMBIA Única nslr¿ ia 23584 ALFONSO A. CAMPO ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En la Procuraduría General de la Nación no hay registro de investigación disciplinariía en contra del Gobernador del Magdalena y del aforado por motivo de las quejas formuladas por el doctor

CAICEDO OMAR.

Y en el informe que el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena rindió al Director General de la Policía, concluye, que no se ha podido establecer si el doctor CAMPO ESCOBAR tiene algo que ver con los hechos toda vez que la información le fue entregada al

quejoso por medio de terceros de quienes se ignora sus nombres y ubicación, de ahí que no exista fundamento para iniciar investigación. Tampoco existe prueba que denote que el Representante a la Cámara tuviera motivos suficientes para atentar contra la vida o la integridad personal del denunciante. Los altercados presentados entre ellos se ve que quedaron en el campo de las discrepancias puramente políticas, sin que sirvan de fundamento para una imputación en su contra. Así, en este momento persiste la duda acerca de si los hechos realmente sucedieron. Ahora, de haber ocurrido los hechos en los términos denunciados serían atípicos habida cuenta que no muestran la ejecución de actos idóneos dirigidos inequívocamente a privar de la vida al denunciante, al tenor de las exigencias hechas por el artículo 27 de la ley 599 de 2000. Como corresponde en un Estado Social y Democrático de derecho que se fundamenta en la dignidad del ser humano, el

REPUBLICA DE COLOMBIA

Única Ihstaricia 23584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ALFONSO A. CAMPO/ ESCOBAR constituyente instituyó en Colombia un derecho penal de acto al consagrar en el artículo 29 superior que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” en contraste con el derecho penal de autor, de modo que sólo podrá ser sancionada una persona por lo que hace y no por lo que es, piensa, desea o siente. Elemento esencial de la tentativa es el comienzo de la ejecución de la hipótesis delictiva que debe conducir inmediatamente a su

realización, requisito para cuya demostración el operador judicial debe tener en cuenta el plan del autor y la realización de actos que entrañen la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En el presente caso, no se denuncia la ejecución de actos que per se pusieran en riesgo la vida o integridad personal del quejoso, sólo se menciona la realización de una reunión para planificar el atentado desconociéndose la puesta en marcha de actos idóneos dirigidos ineguívocamente a dar inició a la conducta típica, quedando así el comportamiento en meros actos de preparación, los cuales son impunes en el derecho penal patrio. En fin, la Sala se abstendrá de abrir investigación en los términos previstos en el artículo 327 de la ley 600 de 2000, decisión que podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante aunque se encuentre ejecutorida, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

REPUBLICA DE COLOMBIA K

Única Instahcia 23584 í ALFONSO A. CAMPOÓ ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INHIBIRSE de abrir investigación en contra del Representante a la Cámara, AF-ONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, en razón a los argumentos expuestos. En firme esta decisión, archívese el proceso. Cópiese, notifíquese y cúámplase.

EXCUSA JUSTIFICADA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

PERMISO

MARINA PULIDO DE BABÓN // ¡,2 I,

JORGE LUIS iÉS — YESID RA ¡REZ BA TIDAZ

— ———]—;——]]i—]— — 4

REPUBLICA DE COLOMBIA , N .

Unica Inp/s£g¡! la 23584

ALFONSO ANTONIO CAMIPO ESCOBAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Segretaria

Consultar sobre este documento ...