CSJ - SP236-2023(48440)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP236-2023(48440)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP236-2023 Radicado N° 48440. Acta 118. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Surtido el trámite previsto en los artículos 225 y siguientes de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver la acción de revisión promovida por el apoderado judicial de YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 22 de octubre de 2012, que lo condenó por primera vez, en segunda instancia, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
1. ANTECEDENTES 1.1. Fácticos YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL omitió consignar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los valores retenidos en su actividad como representante legal de la sociedad familiar Motores del Caribe Ltda., en los periodos del 1 al 5 de 2004, por concepto de impuestos a las ventas, y del 1 al 9 del mismo año, por renta. 1.2. Procesales Surtido el trámite que preceptúa la Ley 600 de 2000, sobre la base de la denuncia incoada en contra de YAFFY NICOLÁS BAYEH, por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Descongestión de Valledupar profirió sentencia absolutoria el 11 de julio de 2011. La providencia fue recurrida por la representación de la parte civil; en consecuencia, el 22 de octubre de 2012, la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del mismo distrito la revocó y condenó a BAYEH RANGEL, por el delito antes señalado, a las penas de 36 meses de prisión y multa correspondiente a $37.050.000 pesos. A su favor, reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, condicionada al pago de caución por un salario mínimo. 2 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, le ordenó a BAYEH RANGEL el pago de $18.525.000, a favor de la DIAN. La defensa promovió el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación mediante AP5422 del 22 de octubre de 2014.
2. TRÁMITE DE REVISIÓN El defensor de BAYEH RANGEL presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal descrita en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Concretamente, aludió a la aceptación de cargos efectuada por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El
Paisa”, el 10 de diciembre de 2012, así como la de Salvatore Mancuso Gómez, como autor mediato, frente a los hechos de los cuales fue víctima BAYEH RANGEL a partir del 2002. Advirtió, además, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V.) lo incluyó en el registro de víctimas, y aportó la sentencia proferida el 28 3 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL de noviembre de 2014, por la Sala Especializada en Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, justamente, por la referida situación. Finalmente, presentó el formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, de fecha 3 de diciembre de 2010, la copia de un extracto de la versión libre de Leonardo Enrique Sánchez y la certificación del 19 de marzo de 2014, elaborada por el Fiscal 162 Seccional, que da fe de la declaración de dicho excombatiente. Indicó el demandante, que estos elementos demostrarían que YAFFY NICOLÁS BAYEH fue objeto de amenazas y desplazamiento forzado entre abril de 2002 y noviembre de 2005, periodo dentro del cual acaeció la sustracción al deber tributario denunciado por la DIAN. Por esta razón, estimó acreditada la causal eximente de responsabilidad reconocida como fuerza mayor. Mediante AP3223 del 23 de mayo de 2017, esta Corporación inicialmente inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de BAYEH RANGEL, bajo la
consideración que “las nuevas pruebas aportadas por el demandante [no tienen] idoneidad para desvirtuar las conclusiones probatorias del Tribunal y demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado”. Advirtió, que el cuerpo colegiado, cuando emitió la condena, no desconoció que el procesado verdaderamente 4 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL fue objeto de amenazas y desplazamiento forzado; sin embargo, destacó que los medios de convicción presentados no bastaban para establecer que la alegada se erigió en “la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado…y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de la misma”. El abogado de BAYEH RANGEL presentó recurso de reposición en contra de la aludida providencia. En sustento de ello alegó que las pruebas presentadas como respaldo de la causal de revisión, operan posteriores a la sentencia de segunda instancia. Así mismo, reiteró que tanto el Tribunal de Justicia y Paz como esta Corte, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, ratificaron que YAFFY NICOLÁS BAYEH fue objeto de amenazas, extorsiones y desplazamiento forzado a partir de la fecha ya señalada, periodo que coincide con el incumplimiento de la obligación tributaria. Postuló, que con base en las decisiones antes mencionadas se puede concluir que la determinación del Tribunal de Valledupar, al condenar a su representado, fue
injusta, por cuya razón solicitó reponer el auto antes mencionado. 5 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL Mediante el auto AP15198 del 14 de agosto de 2017, esta Sala repuso su decisión inicial y admitió la demanda de revisión, precisando que, si bien, generalmente se asume que el recurso de reposición no es un escenario para allegar elementos nuevos, de todos modos, la sentencia del 24 de octubre de 2016, SP15267, fue proferida luego de presentado el libelo accionario. Efectuada la notificación del auto admisorio, se corrió el traslado que menciona el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal y se efectuaron las comunicaciones pertinentes a fin de allegar las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 21 de marzo de 2018, inició el plazo para la presentación de los alegatos de conclusión, como lo establece el artículo 225 ibídem. Vencido el término precedente, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y José Francisco Acuña Vizcaya, con fundamento en la causal 4ª del artículo 199 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, manifestaron su impedimento para continuar conociendo de la actuación. Lo anterior, por cuanto el sustento de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado lo es la aducción de prueba nueva, concretándose la misma en la 6 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2004 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de un proceso adelantado en contra de Salvatore Mancuso, entre otros, y en el que fungió como víctima el ahora accionante YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL. Apelado el fallo precedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de segundo grado emitido el 24 de octubre de 2016, desató la alzada, decisión en la que “para fijar las indemnizaciones materiales solicitadas, se analizó el núcleo central del asunto objeto de debate, el que ahora sirve de fundamento a la acción de revisión”. Tal decisión, entonces, fue signada por los Magistrado en comento, razón por la cual, al haber exteriorizado su opinión sobre el aspecto sustancial objeto de debate, solicitan ser separados del conocimiento de la presente actuación. El 3 de marzo de 2020, la Sala aceptó el impedimento declarado por los H. Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y José Francisco Acuña Vizcaya, al advertir comprometido su criterio para definir el actual asunto. 7 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Defensa El libelista reiteró los presupuestos argumentativos de la demanda de revisión, esto es, que a través de las decisiones del Tribunal de Justicia y Paz y esta Corporación, en sede de segunda instancia, se acreditaron las amenazas y
extorsiones a las que fue sometido BAYEH RANGEL, las que -en opinión del censor-, por coincidir con el periodo de sustracción de la obligación, demuestran también la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad. Aseguró que a su prohijado no se le escuchó desde el inicio de la actuación, pues, la citación se hizo de manera equivocada, yerro que se extendió a la fase de juicio, al punto que la diligencia preparatoria se surtió en ausencia de
BAYEH RANGEL.
En ese sentido, estimó que las autoridades judiciales se mostraron negligentes y desconocieron la que, en su criterio, es una condición de víctima demostrada del conflicto armado, así como el principio de in dubio pro reo. Aseveró que el proceso culminado en su contra, devino en un empeoramiento de la situación económica y personal de BAYEH RANGEL, particularmente, porque ha sido 8 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL condenado dos veces por el delito de omisión de agente retenedor. 3.2. Ministerio Público El procurador delegado se opuso a los argumentos de la defensa, principalmente, porque la prueba aducida por el demandante no tiene la condición de novedosa, dado que desde la primera instancia se ha postulado la calidad de víctima del conflicto armado, que BAYEH RANGEL ostenta. Indicó que se hacía necesario demostrar que la coacción ejercida en contra del sentenciado “era irresistible” y habría bastado para imposibilitar el pago de la obligación tributaria,
lo que en su criterio no ocurrió. Señaló, para culminar, que no se probó cómo el comportamiento del grupo armado afectó la capacidad adquisitiva de BAYEH RANGEL, a tal punto que “debió cesar en el pago de sus obligaciones fiscales”. 3.3. Parte Civil El apoderado de la DIAN rechazó la petición del demandante. Concretamente, indicó, los hechos que dio por demostrada la jurisdicción de justicia paz en las providencias 9 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL aportadas como sustento de la acción de revisión, ocurrieron entre 2002 y diciembre de 2003, mientras que la omisión denunciada se presentó a lo largo de 2004, a más que la compañía Motores del Caribe y CIA LTDA., estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2006, pues, la liquidación llevada a cabo el 27 de noviembre de 2004, nunca se registró. Destacó que, durante el proceso, el sentenciado pudo haberse acogido a mecanismos eximentes de responsabilidad, tales como el pago o la compensación, pero no lo hizo; además, el legislador ha establecido escenarios especiales para la exención de la obligación tributaria, como ocurre con los casos en los que el obligado es secuestrado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de revisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que está dirigida contra
la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar, que condenó a YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 10 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL 4.2. La acción de revisión. La acción de revisión se erige en el mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia. El mecanismo tiene carácter excepcional. De allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946). La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance. Así, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-520/09, indicó lo siguiente (Cfr. CC C979/05): El recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición,
y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. 11 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,5 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia también ha perfilado la fisonomía propia de la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los que existe sentencia ejecutoriada. Así, en la decisión CSJ AP2739-2015, Rad. 45149, la Corte señaló: «Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable 12 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley. Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular. Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo».
Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta en examen, en tanto, tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos, no contemplados en la ley. Lo contrario, no solo implica contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que opera en contravía de otros principios también constitucionales, como los de igualdad y seguridad jurídica. 13 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL 4.3. Causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El presupuesto de la hipótesis incoada por el demandante es la presentación de novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal, con capacidad e idoneidad suficiente para derruir la sentencia reprochada por injusta, dado que se demuestra su inocencia o un determinado estado de inimputabilidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala sostiene: “En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino
cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse”1. Ha aclarado esta Corporación, que por prueba nueva debe entenderse: “[…] todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante 1 CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602 14 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena”2. De manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, se torna imperativo demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria, no solo novedosa, sino trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada3 o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal. 4.4. Caso concreto Debe resaltar la Sala cómo, en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía postuló que YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, en calidad de representante legal de la empresa
Motores del Caribe y Compañía Ltda.”, incumplió con el deber de consignar los valores correspondientes a los períodos 1 al 5 de 2004, por concepto de impuestos a las ventas, y 1 al 9 del mismo año, por renta. Más allá de los distintos inconvenientes que se suscitaron a lo largo del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, lo cierto es que, al 2 CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950 3 CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 15 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL menos desde el 28 de diciembre de 2011, cuando se escuchó la declaración de BAYEH RANGEL, éste comunicó a la judicatura que el incumplimiento de la obligación fiscal fue resultado de las amenazas a las cuales fue sometido por parte del Bloque Norte de las Autodefensas, mismas que condujeron a su desplazamiento e inclusión en el registro de víctimas. Precisamente, en atención a las manifestaciones del procesado, el juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria, que más adelante revocó el Tribunal Superior, en los términos indicados en el acápite de antecedentes de este proveído. El hecho aludido por el censor, en esas condiciones, no tiene el carácter de novedoso, como así lo destacó el delegado de la procuraduría. Sin embargo, es claro que las providencias judiciales, esto es, la del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y la sentencia del 24 de octubre de 2016, obra de esta Corporación, sí fueron posteriores, inclusive, al auto que inadmitió la demanda de casación en contra de la condena emitida en contra de YAFFY NICOLÁS BAYEH, erigiéndose, este, en el presupuesto que gobernó la admisión de la acción de revisión. 16 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL Sin embargo, anticipa la Sala, los argumentos del accionante no están llamados a prosperar. Al respecto, la Corte destaca cómo, en la sentencia de condena, el Tribunal Superior de Valledupar encontró las siguientes falencias en el despliegue defensivo de BAYEH RANGEL, incluso, “considerando creíble la declaración presentada”:
1. No se determina claramente cuál fue la afectación económica que sufrió Bayeh Rangel por cuenta de las presuntas amenazas.
2. No se precisa el periodo en que permaneció amenazado.
3. No se encuentra plenamente determinado que las citadas amenazas hayan sido la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado…y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de la misma.
En ese sentido, debe hacerse hincapié, no es que se haya restado valor al señalamiento del sentenciado, en punto de la ocurrencia de las extorsiones, sino que, concretamente, el Tribunal encontró que no se había determinado que el proceder de las Autodefensas haya determinado la omisión
17 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL de BAYEH RANGEL, esto es, que por ocasión de las amenazas padecidas, se generó la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones tributarias. Así, entonces, ha de considerarse cuál exactamente es el efecto, frente a lo que se debate, de la sentencia -prueba nueva que soporta la acciónproferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2016, dentro del radicado SP14267, que corresponde a la segunda instancia de la sentencia proferida en contra de, entre otros, Salvatore Mancuso: Indicó la Corte, en dicho proveído, que el Tribunal a quo tuvo por demostrado que las Autodefensas realizaron presiones indebidas en contra de BAYEH RANGEL, demandando el pago de importantes sumas de dinero como “vacuna”, a manera de requisito para permitir la continuidad de su actividad económica. Y añadió: “Que esos hechos tuvieron ocurrencia surge de las denuncias de la víctima y las confesiones de Salvatore Mancuso y Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, quien en forma pormenorizada refirió que el cargo era cierto, en tanto a los concesionarios de automotores se les exigía cuota para la financiación de las AUC y que ellos “colaboraban o colaboraban, o sea, la opción era una sola… tenían que hacer un aporte mensual …de conformidad con la víctima, lo aceptado por algunos postulados y lo que encontró probado el Tribunal al condenar por exacciones, al concesionario MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA
LIMITADA le fue impuesta la carga de pagar una cuota ilegal de $ 1.200.000 mensuales, así como $ 75.000.000 anuales por permitirles su actividad comercial y $ 100.000.000 adicionales por concepto de pagos no realizados por B&B INGENIEROS 18 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL COMPAÑÍA LIMITADA (socio principal de aquella y conformada por los hermanos Bayeh Rangel). Estos pagos ilegales se realizaron desde abril del 2002 hasta diciembre del 2003, llegándose a un total de $199.000.000, que, con el mismo criterio, trasladados a salarios mínimos del 2003, equivalen a 599, 39” «Resalta la Corte». En la citada providencia, la Corte concluyó que: Documentalmente se demostró que el 27 de noviembre de 2004 se firmó acta de liquidación de la sociedad MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA, empresa constituida con un capital social de 97 millones de pesos y que esa liquidación obedeció, precisamente, a falta de liquidez y pérdida de su capital, lo que unido al restante material probatorio ya señalado permite inferir, de manera fundada, que la causa de esa quiebra estuvo dada en los actos delictivos que la sentencia reconoce existieron y condena por ellos, además de que el cierre de la empresa sucedió precisamente en la época de la comisión de las conductas delictivas reconocidas y confesadas por los postulados. De la liquidación Sin embargo, es jurídicamente inviable, sobre la base de
esta consideración, pretender definir la irremediable e indiscutible configuración de la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad. Así, no puede pasarse por alto que en la providencia allegada como prueba por el demandante, específicamente se establece que el periodo durante el cual se materializaron las exigencias extorsivas, osciló entre 2002 y diciembre de 2003. 19 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL En la demanda, el actor menciona el año 2005 como límite de los hechos, pero el documento presentado en respaldo de la impugnación, lejos de corroborar lo manifestado, termina por controvertirlo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Tributario, el propósito de la figura de la retención en la fuente es “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. Y los artículos 375 y 376 ibídem, definen como obligaciones del agente, la retención de los valores y la consignación de los mismos dentro de los términos que para ese efecto defina el Gobierno Nacional. Lo cierto es que, aunque BAYEH RANGEL asegura que después del último pago efectuado a las autodefensas, la empresa cayó en un estado de ruina, constituyendo esto -según el sentenciadola causa del incumplimiento de la obligación, finalmente aquellos montos que la DIAN determinó como adeudados, corresponden a valores que efectivamente ingresaron al peculio de la compañía, a consecuencia del rol de recaudo encomendado a su
representante legal. Es decir, las liquidaciones a las que la DIAN acudió para presentar la denuncia en contra de BAYEH RANGEL, no corresponden a valores fijos o arbitrarios, pues, por ejemplo, de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, 20 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL el impuesto se causa “En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria”. En este sentido, aunque se asegure que la extorsión llevó a la ruina del sentenciado, finalmente, la existencia de la obligación es, en sí misma, prueba del recaudo de dineros en el contexto de la actividad económica de la sociedad. Al efecto, si se conoce, acorde con lo probado y el contenido de los fallos emitidos por la jurisdicción especializada, que los pagos extorsivos cesaron en el año 2003, de ninguna manera es factible aducir que lo recaudado en su función impositiva por el condenado, se destinó a satisfacer las exigencias de los grupos criminales, pues, se repite, cuando las sumas ingresaron a las arcas de la empresa, ya no se registraba la amenaza. En ese orden, la prueba allegada no conduce a variar la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Valledupar cuando condenó a BAYEH RANGEL, sin que ello signifique poner en duda el hecho que este ciudadano efectivamente fue amenazado y extorsionado por las Autodefensas, al punto
que debió tomar la decisión de desplazarse a Venezuela, situación que evidentemente afectó de manera grave su condición económica. 21 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL Sin embargo, la prueba allegada no permite establecer que la omisión en la que incurrió BAYEH RANGEL, fue producto de la insuperable coacción de dicho grupo organizado al margen de la ley, no solo porque los periodos no coinciden, sino en atención a que el accionante no presentó otros elementos de juicio que permitan advertir que incluso en el año 2004, en el cual se recaudaron efectivamente los dineros y fue omitido entregarlos a la DIAN, esa anterior exacción económica ilegal, produjo un efecto concreto que justificó no cumplir con la obligación o demandó destinarlos a otros acuciosos e ineludibles fines. 4.5. En suma, las pruebas aportadas no desvirtúan el presupuesto que soportó la declaratoria de responsabilidad, esto es, que YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL omitió, sin justa causa, consignar los valores recaudados en el curso de 2004 por concepto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente. Por esta razón se declarará infundada la causal de revisión invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
Primero: DECLARAR INFUNDADA la causal 3ª de revisión, invocada por YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, a través de apoderado, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo al despacho judicial de origen.
Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 23 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Magistrado 24 Revisión N° 48440 CUI 11001020400020160127800
YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25